CSJ - SP22150(18-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22150(18-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
ECASACYON. RADICACIÓN:22.150
LUIS F?RNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: |
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 039 Bogota, D.C., dieciocho de mayo del año dos mil cinco. Resuelvel a Corte el recurso extraordinarió de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS FERNANDO PAÉZ SEPÚLVEDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual puso fin a las instancias en los juicios acumulados seguidos en contra de aquél . por los delitos de secuestro agravado y rebelión, y de EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ por razón de los delitos de homicidio - y lesiones personales con fines terroristas, secuestro agravado, rebelión y hurto calificado-agravado.
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CASACION RADICACIÓN: 22.150
LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros Hechos y actuación procesal.- 1.- Sumario 012/99, por la emboscada a una patrulla de la Policía. ; Aproximadamente a las ocho y media de la mañana del nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, en el sitio denominado El Espejo sobre la vía que de Hacarí conduce a Ocaña, en el Norte de Santander, mediante la utilización de explosivos y ráfagas con
armas de fuego, subversivos pertenecientes al grupo armado ilegal — farc emboscaron una patrulla de la Policía Nacional y dieron muerte al Capitán Germán Virguiez Gómez y los agentés José ignacio Sua y Fernando Alazate Marín. Igualmente, ocasionaron heridas a los policiales Alirio Bustamente, Luis Vergara, Luis Carlos Marín, Libardo Nieto, Nahún Rodríguez Contreras y Luis Carlos Africano. Asimismo, en el sitio de la emboscada secuestraron a los agentes Henry Sánchez Bueno, Manuel Pérez Veleño, Juan José Castro, Ramiro Castaño Ciza, Agapito Fonseca. Parra y William Badillo, quienes permanecieron en poder de los plagiarios por espacio de veinte días, hasta cuando fueron dejados en libertad. Se éstableció, también, que los autores del hecho se apoderaron de las armas de uso privativo de las fuerzas militares y municiones que portaban los miembros de la Policía Nacional. Enterada del hecho, y después de practicar algunas diligencias previas, una Fiscalía Regíonal de Cúcuta dispuso la formal apertura de la instrucción (fls. 98 cno. 1), y vinculó mediante declaratór¡a de — personas ausentes ¿a RENÉ FIGUEROA MELGAREJO
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CASACION RADICACIÓN:22.150
LUIS FE/RNAN DO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros
(posteriormente escuchado en di|igéncia de indagatoria - fls. 85 y
ss.-3) y ALBERTO FORERO ESCOBAR (fis. 140 y ss.-2), a quienes definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fis. 211 y ss.-2). Del mismo modo, se vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ (alias Rubén Zamora) y LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA (fls. 245 y ss.-3), a quienesr definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 301 y ss-3). Posteriormente, declaró la clausura del ciclo instructivo (fis. 407-3), y el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatoriod-e l sumario con resolución de acusación contra EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ como determinador del concurso de delitos de rebelión, secuestro agravado, homicidio con fines terroristas, lesiones personales con fines terroristas y hurto calificado-agravado. | Asimismo profirió resolución de acusación contra LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA 'como coautor de los delitos de secuestro agravado y rebelión. En dicha providencia decidió, además, Iprecluir la investigación respecto de los procesados RENÉ FIGUEROA MELGAREJO y ALBERTO FORERO ESCOBAR, al tiempo, que dispuso proseguir la investigación respecto del sujeto conocido con el alias de 'Róbinson Jiménez' “y demás partícipes no identificados que tomaron parte en
los hechos sucedidos el día 9 de julio de 1992” (fis. 432 y ss.-3), 3
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LUISF RNANDO PÁEZ SEPULVEDA y otros mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 460 Ib.). 2.- Sumario 124/99, por el delito de rebelión. El veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante una Fiscalía Regiona! de la Unidad de Previas con sede en Cúcuta, se presentó una persona que voluntariamente manifestó su deseo de declarar bajo reserva de identidad y sindicó a algunas personas de formar parte de un grupo subversivo que opera en la región de Bucarasica en el Departamento de Norte de Santander. Después de lIlevar a cabo algunas diligencias preliminares el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco se dispuso la apertura de la investigación (fls. 179 y ss.-1), en desarrollo de la cual se vinculó mediante indagatoria a DONALDO ORTEGA CORREDOR (fis.-207 y ss.-1) y LEONIDAS PEÑARANDA TÁMARA (fis. 224 y ss.), a quienes definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 305 y ss.- 1). ' Posteriormente, declaró la clausura parcial del ciclo instructivo respecto del procesado LEONIDAS PEÑARANDA TÁMARA (fls. 26 y ss. 6) lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la
cóntinuación de la investigación respecto de los demás implicados, con ocasión de lo cual se vinculó, mediante declaratoria de personas ausentes, a FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, JESÚS
- EDUARDO PEDRAZA ORTEGA, ALEXANDER BOTELLO y JULIO
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LUIS FI3XNANDO PÁEZ SEPULVEDA y otros ' FLÓREZ (fl. 273-6) y definió la situación jurídica del primero de los mencionados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al tiempo que se abstuvo de imponer medida alguna respecto de los restantes (fls. 277 y ss.-6). Posteríormenfe, previa clausura del ciclo instructivo (fis. 299-6), el veinte de septiefnbré de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de FERNANDO PAÉZ SEPÚLVEDA porwel delito de rebelión, al tiempo que precluyó la investigación a favor de DONALDO ORTEGA CORREDOR, JESÚS EDUARDO PEDRAZA ORTEGA, ALEXANDER BOTELLO y JULIO FLÓREZ (fls. 322 y ss.6), mediante determinacióqnue adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 350 Ib.). 3.- Acumulación de causas. Con posterioridad a há.berse surtido el período proabatorio del juicio y
la correspondiente citación para sentencia ante los otrora Juzgados Regionales, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve el trámite de las dos causas fue acumulado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (fl. 7 cno. 12), y' días más tarde fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de'esa misma ciudad (fls. 166 cno. 12), en donde el veinticinco de octu'bre del añoi dos mil se puso fin a la instancia condenando a EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsabile del concurso de delitos de 5 P yEa (T
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros homicidio y Iesiónes personáles con fines terroristas, secuestro agravado, rebelión y hurto calificado-agravado, condenó al procesado LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, a la pena . principal de veintitrés (23) años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro agravado y - rebelión, y respecto de ambos, a la pena accesoria de interdicción de derechos y fúnciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras decisiones (fls. 213 y ss. cno. 12). Contra esta determinación, el defensor de oficio del procesadó EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ (fl. 2368 cno. 12), el
procesado LUIS FERNANDO PÁEZ SEPULVEDA (fi. 257 1b.) y el defensor de éste ¿f!. 246 Ib.), interpusieron recurso de apelación, sin que el primero de los mencionados concurriera a sustentar la impugnación. Mediante fallo de segunda instancia proferido el veintidós de enero de dos mil tres, al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvio "CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dictada contra LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, por el delito de Secuestro Agravado, no como autor sino como partícipe, MODIFICÁNDOLA en lo que tiene que ver con el quantum punitivo imponiéndosele una Vpena de trece (13) años de prisión”. Decidió, además, "DECLARAR, oficiosamente, la prescripción de la acción penal a favor de LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, por el delito de Rebelión, como consecuencia ordenar la cesación de todo procedimiento en su contra y la cancelación de las órdenes de captura que existieren contra él por gste punible" y, "confirmar en los demás aspectos la sentencia recurida” (fls. 184 y ss. cno. Trib.). 6
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros E Posteriormente, a solicitud del defensor del procesado PÁEZ SEPÚLVEDA (fl. 231 cno. Trib.), el siete de octubre de dos mil tres,
el Tribunal Superior resolvió corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de fijar como pena privatíva de la libertad a dicho procesado, once (11) años de prisión en lugar de los trece años deducidos en el mencionado pronunciamiento (fls. 267 y ss.). Contra este fallo, oportunamente el defensor de LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 222 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 225), y dentro del término legal presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fl. 233 Ib.), que se declaró ajustado a lasprescripciones Ie'gales por la Sala (fl. 4 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en la causal tercera de casación, cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso.
CAUSAL TERCERA (Nulidad).
PRIMER CARGO. (Principal. Violaciódnel derecho defensa). Manifiesta el censor que la transgresión de esta garantía 7 A f - /Jf 7 lf_5-/¡/ / E y 2 ,¿;/r..:;¡,—_:¿/í —
GASA.C?N. RADICACIÓN: 22150
LUIS FERMANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros fundamental tuvo lugar por haberse dispuesto la vincu¡ación de su asistido al proceso “sin antes haberlo buscado diligentemente para que ejerciera su derecho fundamental en cita”. Sostiene que LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA no fue
buscado suficientemente para hacerlo comparecer al proceso, ni su emplazamiento por edicto cumpie con la formalidad establiecida en — laley procesal de la época. De la revisión del expediente se establece, dice, que no existe diligencia alguna por parte del DAS, la SIJIN, o el CTI, para darcaptura a su representado, o de la Fiscalía Delegada para'enterarlo de la existencia del sumario en su contra. Se intentó tan sólo “fijar edicto emplazatorio, de otro requerido, pero no el referente a mi asistido, en las Alcaldias de Ocaña y Hacarí”. En 'enero 17 de 1995 los requeridos ROPERO y PÁEZ son deciarados personas ausentes, se les designó defensor de oficio, “pero todo ello se realizó ilegalmente, al punto que el señor Secretario Común de la Fiscalía Regional toma la función de Fiscal y designa defensor de oficio. Procedió a un emplazamiento sin antes percatarse de la ineficacia de las diligencias desarroliadas. O sea, las actuaciones precedentes a la definición de la situación jurídica de mi asistido con deté_nción preventiva, es totalmente nula (sic)) máxime que para la época de estas diligencias de búsqueda de los solicitados en este lsumarío penal, existía legislación especial al respecto”. ' Después de transcribir algunos apartes de un pronunciamiento de la 7 // s /Lj? Te . 7 N )',-z _ /ífí%' =7
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPULVEDA y otros r' Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en el que se hace
alusión a lo normado por el artículo 3 del Decreto Extraordinario 2271 de 1991, sostiene que en el expediente no obra ninguna actuación de los organismos del Estado para localizar al joven LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, como tampoco constancia de la fijación del edicto en la alcaldía de Bucarasica, por lo que dicha actuación resulta ilegal en tanto cercenó el derecho fundamental de la defensa. Agrega que sólo hasta el 17 de febrero de 1995 la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, esto es más de _ un mes después de haberse posesionado el defensor designado de oficio. - Señala que la actuación se halla parcialmente afectada de nulidad desde el proveído mediante el cual se declaró persona ausente al procesado, vicio que cobija la definición de la situación jurídica, el cierre de la investigación, la resolución de acusación y las .. sentencias de primera y segunda instancias. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar lá sentencia objeto de impugnación y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que declaró persona ausente al señor LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA. | | SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Violación del derecho defensa técnica). Manifiesta que la nulidad del proceso cuya declaratoria demanda de la Corte, radica en la ausencia de defensa técnica o letrada del 3
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros procesado LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, en virtud de la
inercia absoluta del defensor de oficio que le fuera designado para que lo asistiera en el trámite. Anota que el abogado de oficio designado de manera irregular por la Secretaría de las Físcalías Regionales, quien tomó posesión del cargo previamente a la definición de la situación jurídica del encartado, nada hizo en pro del señor LUIS FERNANDO PAEZ SEPÚLVEDA, pues quien ahora funge como defensor de confianza intervino sólo al final del juicio, esto es cuando ya había transcurrido la anterior fase procesal. A este respecto señala que fue tal la inactividad del defensor, que no alegó antes de definirse la situación jurídica del procesado, no interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento dictada en contra de su asistido, no se notificó de la providencia mediante la cual se decretó la clausura de la investigación, no presentó alegatos precalificatorios, no se notificó oportunamente de la resolución acusatoria debiendo ser requerido para el efecto, no interpuso recurso alguno contra el pliego de cargos y tampoco solicitó pruebas o nulidades en la fase del juicio ni presentó alegato previo a la sentencia de primera instancia. La debilidad defensiva fesultó tan evidente, dice, que el Juez de primera instanciase vio precisádo a cambiar a dicho profesional por otro que se limitó a presentar un sencillo, corto e infundado alegato previo a la sentencia y cuando ya estaba consumada la violación del . derecho de defensa técnica, sin que la actuación de éste pueda tenerse como eficaz. 10
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LUIS E;ERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros
Considera entonces que el proceso debe retrotraerse a la etapa del sumario, antes del cierre de la investigación, para que desarrolle la defensa propicia, real, efectiva y técnica a favor del procesado, de modo que se tutele el derecho que le asiste. Con Ifundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la - sentencia demandada, y decretar la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución de cierre de la investigación. TERCER CARGO. (Subsidiario. Violación del debido proceso). El censor solicita de la Corte casar la sentencia objeto de recurso extraordinario y decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de citación para proferir sentencia de primera instancia, trasconsiderar que se desconoció el derecho de contradicción. Funda su aserto en que el Fiscal instructor que calificó el mérito probatorio del sumario y que fungía cdmo sujeto procesal en la fase del juicio, dejó de preséntar alegatos de conclusión no obstante tener obligación legal de hacerlo con lo cual no propició el debate o confrontación adversarial, situación que se agravó por cuanto el defensor de5¡gnado de oficio tampoco preáentó alegato y el que lo Suplió se límitó a una sencilla, escueta e infundada alegación, y con ello se dio lugar a socavar la estructura del juicio. Como normas violadas señala el Decreto 2700 de 1991 y el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1% del Decreto 99 de 1991. 11
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros CUARTO CARGO. (Subsidiario. Violación del debido proceso). Con apoyo en la causal tercera solicita de la Corte declarar la nulidad del fallo objeto de censura por acusar defectos de motivación en lo relativo a la individualización judicial de la pena, “pues no obstante índicar que se ubicará en el cuarto mínimo por que sólo obran circunstancias de atenuación, no se parte de la pena mínima de ciento veinte (120) meses de prisión sino que se fija en ciento treinta y dos (132) meses de pena privativa de la libertad. No se fundamenta, dice, “el pór qué no se tomó la base del cuarto mínimo, que se señaló como de 120 meses, y no se argumenta por la Sala, el motivo, la causa o las circunstancias para aumentarle a mi prohijado, 12 meses más, para quedar como último resultado aquellos 132 meses de prisión, que corresponde en lógica y en aritmética a once (11) años de prisión” y no a trece años como se indicó en el fallo. Pese a que la defensa puso de presente al Tribunal el error aritmético en QUe incurrió,l o que aquí interesa es que en esa misma página se habla de la base del cuarto mínimo, de ciento veinte meses, y no se sabe por qué aparece en contra de mi asistido, la pena mínima de 132 meses. De dónde salen esos 12 meses de ribete”, pregunta el censor. Después de aludir a algunos pronunciamientos jurisprudenciales en torno al tema, considera que el mejor sistema para individualizar la
pena era el vigente para la época en que los hechos tuvieron realización, toda vez que allí se indicaba que procedía aplicar la 12
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LUIS FÉRNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros pena mínima cuando a favor del procesado obraran sólo circunstancias de atenuación, como ocurre en el caso. Anota que el Juez de primera instancia le impuso a su asistido veinte años de prisión como autor del delito de secuestro, de manera que si el Tribunal degradó su participación a cómplice, ha | debido reducir la pena en la mitad, esto es a diez (10) años de prisión. Manifiesta no entender la razón por la cual el Tribunal no abordó el estudio de la pena de multa so pretexto de la prohibición de la reforma en peor, cuando ha debido rebajar también la pena de multa y adoptar similar medida en relación con la condena en perjuicios. Agrega que la sentencia de ségunda instancia no dio respuesta a varios de los motivos de disentimiento expuestos en la sustentación de la apelación, como en lo relacionado con las irregularidades cometidas en la citación mediante edicto, la declaratoria de persoña ausente y la falta de alegatos previos a la sentencia por parte de la Fiscalía. Solicita, por tanto de la Corte, casar la sentencia objeto de recurso y declarar la nulidad del fallo de segunda instancia por presentar defectos de motivación (fls. 231 y ss. cno. Trib.). 13 V e A 4.../L.—¡ - MÍ / -7 r ¿/D.f'7/7 á'3'2//
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros
Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en relación con los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:
PRIMER CARGO.
Es cierto, como se anota por el censor, que en tratándose de los procesos de competencia de los jueces de orden público, posteriormente convertidos en regionales, el trámite debía rituarse bajo los tineamientos del Decreto 2790 de 1991, más tarde adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, que en su artículo 34, inciso segundo indicaba los términos como debía realizarse la vinculacióñ de un procesado a través de la declaratoria de persona ausente. Advierte que dicha disposición fue íntegramente acatada en el presente caso, toda vez que los hechos ocurrieron en la vía que de Hacarí conduce a Ocaña, Norte de Santander. La Fiscalía dejó constancia de las órdenes de captura expedidas, entre otros, contra LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA ante la SIJIN de Ocaña, Das y Seccional <':le Fiscalías de Cúcuta, para efectos de escucharlo en indagatoria, y por sus resultados indagó el 24 de enero de 1994. Como no se logró la aprehensión de los requeridos, ordenó su emplazamiento mediante edicto el cual se fijó en la sede de la Fiscalía Regional de Cúcuta y adicionalmente remitió copiade los 14
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros edictos a la Alcaldía Municipal de Ocaña con el fin de que fueran fijados en lugar público y visible por el término legal, cuyo despacho municipal los retornó con las respectivas constancias de fijación y desfijación. La inconformidad del censor bor no haberse fijado el edicto emplazatorio en el lugar de residencia de PÁEZ SEPÚLVEDA, esto es en Bucarasica, no afecta el rito pues no era presupuesto normativo del acto procesal. Y si bien el Fiscal apoyado en los organismos de seguridad del Estado tenía por deber agotar los mecal_1ismos a su alcance para dar con el paradero de la persona solicitaday permitirle que pudiera comparecer y ser oída en el proceso, la verdad es que la actuación no contaba con información certera de su ubicación, ni sus condiciones de rebelde lo facilitaban. Los únicos datos obrantes para el momento en que se libró orden de captura eran los informados por el policial Henry Sánchez Bueno, quien fue, objeto de ataque y permanéció secuestrado por los guerrilleros, y dijo haber reconocido a uno de los subversivos que lo mantuvieron secuestrado, de nombre Fernando Páez, que para el año 1987 residia en Bucarasica, esto es cinco años antes de los hechos, por lo que dicha información era desactualizada, máxime si, como fue posferiormente reconocido por el procesado, conformaba las filas de un frente guerriilero cuyo radio de acción era la-zona del Catatumbo. Bien hizo por tanto el Fiscal instructor en proceder a emplazar al
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros A procesado, así hubiere omitido considerar la información suministrada por la Policía Nacional en el sentido de que Páez Sepiúlveda aspiró a ingresar a un curso de agentes y que indicó como dirección de su posible residencia la Avenida 12 con calle 9 del Barrio San José, pues era apenas una posibilidad y ademas la institución comunicó que había abandonado el proceso de selección. Tampoco constituye irregularidad alguna, el hecho de que el Fiscal hubiere dispuesto que a través de la secretaría se le designara un abogado de oficio para que representara al procesado, y que ésta hubiere procedido al nombramiento y posesión, toda vez que dicha actuación se llevó a cabo conforme a la normativa por entonces vigente, esto es el artículo 87 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, adoptado como Iegislación permanente por el decreto 2271 de 1991. | Anota finalmente, en relación con otro de los reparos que el censor presenta, que la circunstáncia de que el imputado hubiese sido dectarado persona ausente el 17 de enero de 1995 y que su situación jurídica sólo hubiese sido resuelta el 17 de febrero siguiente, superando el término de diez días dispuesto en la ley para el efecto, no constituye irregularidad trascendente para invalidar la actuación surtida ni el demandante demuestra cómo dicha dilación afectó derechos sustanciales con incidencia en la estructura del proceso, y de qué manera la invalidación de la
actuación tiene aptitud jurídica para restaurar el vicio que destaca. La Delegada estima, por tanto, que la censura no está llamada a 16 T Te / —/ '¿ ) //////Í/J e I/¿N
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros prosperar.
SEGUNDO CARGO.
La Procuradora Delegada considera que, contrario a lo manifestado por el impugnante, el relevo que el Juez Regional hizo del defensor de oficio que venía asistiendo al procesado desde la fase de instrucción y la consecuente compulsación de copias para que se le investigara disciplinariamente, no obedeció a la forma en que desempeñó el encargo, sino en cumplimiento de lo previsto por el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990, según el cual una vez vencido el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, si el defensor no lo hubiere hecho, se procederá a designar uno de oficio a quien se le correrá un nuevo traslado para dicho efecto, y se dispondrá la expedición de copias y su remisión a la autoridad competente para que everitualmente adelante la correspondiente investigación disciplinaria. Advierte de otra parte, que el recurrente, al sustentar la nulidad por violación del derecho de defensa técnica, se quedó en el plano de la inconformidad respecto de la conducta de quienes le antecedieron en la gestión, al no señalar cuáles actividades han debido cumplirse para ejercer una verdadera defensa acorde con la realidad procesal, y la trascendencia de ellas frente a los resultados del proceso.
Para efectos de la viabilidad de la censura, no resulta suficiente con señalar que el abogado no presentó alegatos, no se notificó de la resolución de cierre, que lo hizo tardíamente respecto de la 17 / u
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPULVEDA y otros acusación y que no impugnó las decisiones judiciales, sino que el recurrente ha debido comprobar cuál era la actuación a realizar, pues cada abogado determina frente a un asunto su propia estrategia defensiva, y no por no estar de acuerdo con la adoptada por los antecesores, da lugar a pregonar que se ¡nffingió dicha garantía. En este caso, ante la contundencia de la prueba incriminatoria que obra en contra del procesado, al defensor de oficio le resultaba difícil trazar una estrategia defensiva activa, lo cual, unido a la circunstancia de contumaz como aquél era juzgado, le impedia a los .. defensores conocer sus argumentos defensivos y demás elementos que pudieran favorecerlo.
Tampoco: el: alegato de conclusión que presentó el defensor de oficio en momento previo a la sentencia da lugar a pregonar que dicha actuación hubiese sido lesiva de los intereses del procesado, pues ante el categórico recaudo probatorio y no habiendo el procesado comparecido al proceso, no eran muchas las hipótesis defensivas que facilitaran su labor. No obstante, sí explora varias posibilidades'a su favor en tanto limita la actuación del defendido a la simple actividad de asistencia a las víctimas heridas que le
llevaron, dada su condición de enfermero, y se pregunta si por esa participación podría considerársele integrante del grupo guerrillero. De otra parte, expone una posible Coacción para ingresar a las filas subversivas y alega la duda a su favor. En suma, considera la Delegada que la pasividad del abogado defensor y los términos del alegato previo a la sentencia, no 18
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros comportan abandono de la gestión ni comprometen la legalidad del proceso, razones por las cuales el cargo no debe prosperar.
TERCER CARGO.
Esta censura, a criterio de la Delegada, tampoco puede prosperar. Esto por cuanto la disposición aplicable al caso era ei artículo 46 del Decreto 099 de 1991, según el cual, contrario a lo señalado por el censor, los traslados no eran independientes sino conjuntos, sin que tampoco la norma ni ninguna otra señalara como obligatoria la presentación de los alegatos de conclusión para el ente acusador. La realidad es que acorde con dicha normativa el juicio estaba demarcado con la acusación proferida por el fiscal y frente a ésta se ejercía la defensa, sin perjuicio de la intervención del fiscal en cumplimiento de sus funciones. Concluye entonces que el cargo no debe prosperar, pues la no presentación de alegatos por parte del fiscal en la etapa previa a la sentencia, no vicia la actuación así surtida, como así ha sido declarado por la jurisprudencia de la Corte.
CUARTO CARGO.
Después de aludir a lo consignado por los juzgadores de primera y
segunda instancia en los correspondientes fallos de mérito, señala que, como se indica por el propio recurrente, el error aritmético en 19
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LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA y otros que incurrió el Tribunal al equiparar la pena de 132 meses deprisión a 13 años, cuando lo correcto era a 11 años, fue oportunamente corregido por el ad quem a instancias de la defensa. Y, contrario a lo señalado por el impugnante, el texto de las providencias adoptadas por los juzgadores le permite sostener a la Delegada que la segunda instancia, luego de deciarar prescrita la acción penal en relación con el punible de rebelión, procedió a individualizar de manera detallada y razonada la pena frente al delito de secuestro agravado a título de participe y no de autoría como lo hizo la primera instancia. De manera que atendiendo los lineamientos de los artículos 60 y 61 del Código Penal, estableció los mínimos y máximos aplicables al caso, el guarismo que obtuvo lo dividió en cuartos, se ubicó en el primero y tasó la pena en 132 meses de prisión. Además, ponderó la gravedad de la conducta al señalar que el secuestro vulnera como mínimo siete de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por esta razón, dice, la pretensión del recurrente para que se reconozca la vulneráción del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, no está llamada a prosperar. Cosa distinta es que el censor no se halle conforme con la dosificación de la pena, en cuyo evento ha debido acudir a otra vía casacional, diferente de la
nulidad, para atacar la sentencia. En cuanto a la motivación deficiente que el impugnante denuncia 20 ; A
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LUIS FERNA
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