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CSJ - SP22153(03-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22153(03-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Coltombia Corte Suprema de Justicia áa cjón 22153

ARBEY GONZÁLEZ BARTE Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 080

Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil seis Procede la Sala a decidir, en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la posible vulneración de garantías fundamentales a los procesados ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER VALDÉS MORALES, respecto a la determinación de las penas privativa de la libertad y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que por el lapso de 19 años 3 meses les fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES

1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron precisados en oportunidad anterior por la Sala, indicando que habían tenido lugar el

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cásetign 22153 ARBEY GONZÁLEZ s.,¡ TE YO. 18 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 8:30 P.M., cuando el agente de la Policía Nacional Arley Contreras Sánchez se desplazaba en su motocicleta, acompañado de Diana Lorena Ortiz, y a la altura de la calle 15 con carrera 73 de la ciudad de Cali, la motocicieta sufrió una avería, circunstancia que fue aprovechada por

dos sujetos que también se movilizaban en moto para despojarlo del automotor, intimidándolo con un arma de fuego. Situación ante la cual reaccionó, accionando el arma de fuego y ocasionándole la muerte a Jairo Alberto Quijano Yacué. De manera inmediata, y en el mismo lugar, el agente observó .que un individuo se agachaba a tomar el arma de fuego que se encontraba en el suelo accionándola en su contra, ataque que repelió causándole lesiones a ALEXANDER VALDÉS MORALES, quien se refugió en una casa cercana. También fue capturado ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE, luego de ser señalado por testigos como una de las personas que estaba en el lugar de los hechos, conduciendo un taxi en compañía de VALDÉS MORALES, encontrándosele al primero el arma utilizada en el asalto.

2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 42 Delegada, que vinculó mediante indagatoria a Arley Contreras Sánchez, ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER VALDÉS MORALES, a quienes profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa al primero de los señalados, y a los dos últimos por los delitos de hurto

RGPUUUU…

"E Corte Suprema de Justicia Casatidn 22153 ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y O. calificado y agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones (fls. 61 y 202 C.o.1).

3. El 23 de julio de 2001, la Fiscalía 42 Delegada, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y de ALEXANDER VALDÉS MORALES por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, artículo 324 numerales 2, 4 y 7 del Código Penal, hurto calificado y agravado, artículos 349, 350-1, 351-6-9 y 10, ibidem, en el grado de tentado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, artículo 201 del Código Penal (fl. 249 c.o.1). Además, precluyó la investigación a Arley Contreras Sanchez, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

La resolución de acusación quedó ejecutoriada, según la constaricia dejada por la Secretaría de la Fiscalía, el 16 de octubre de 2001.

4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia absolutoria el 23 de septiembre de 2002 a favor de los procesados ARBEY GONZÁLEZ

SOLARTE y de ALEXANDER VALDÉS MORALES.

5. El 11 de julio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desató el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado, profirrendo ientencia condenatoria, en la que impuso a los

procesados ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y ALEXANDER VALDÉS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

á z 22153 . ARBEY GONZÁLEZ r | a R n TEYO. r MORALES 19 años 3 meses de prisión como coautores del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, así como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

6. El 8 de junio de 2006, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE por falta - de requisitos técnico formales y corrió trasiado al Ministerio Público pára que conceptuara sobre la eventual transgresión de garantías fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria al haber excedido la impuesta el límite autorizado por la ley.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 32 Delegada, una vez realizado el recuento del trámite procesal cumplido, señala en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que fue tasada por el Tribunal en un tiempo igual al de la pena principal, esto es, de 19 años 3 meses, pero como los hechos se cometieron el 18 de septiembre de 1999 era imperativo que se atendiera lo previsto en el artículo 44 del Código Penal de 1980, por ultractividad de la ley. Precisa que en tal sentido se ha pronunciado la Corte en casos similares, en los que se ha determinadqoue cuando la pena República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CSs ' ¡:? 22153 ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Y O. u privativa de la libertad supera los 10 años no es factible dar aplicación al artículo 52 del Código Penal de 1980, pues el legislador sólo faculta al juez para imponer dicha pena accesoria hasta por 10 años, en tales eventos. Por lo que al examinar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de julio de 2003, que condena a ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER VALDÉS MORALES a una pena de 19 años 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, advierte que esta sanción excedió el límite contemplado en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma que estaba vigente para la época de los hechos y que es aplicable por ser más favorable. Concluye, entonces, quedicha pena desconoce el principio de legalidad de las penas, como quiera que no sólo debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal de 1980, por ser más favorable que la disposición contenida en la Ley 599 de 2000, sino el artículo 44 ibídem que señalaba que su duración máxima era la de 10 años. | Por consiguiente, solicita a la Sala que se case de manera oficiosa la sentencia recurrida, en aplicación del principio de favorabilidad, con el fin de señalar que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que corresponde a los procesados es la dispuesta por el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia c% 6h 22153

ARBEY GONZÁLE281 y TEYO.

El

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como quiera que la demanda de casación formulada en contra de la sentencia condenatoria emitida el 11 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fue inadmitida, el pronunciamiento que ahora le corresponde a la Sala se circunscribirá a la posibilidad de casar oficiosamente el fallo cuestionado ante la constatación del desconocimiento de garantías fundamentales a los procesados, decisión que no sólo se limitará a lo enunciado en la providenciá del pasado 8 de junio del año que transcurre, esto es, a la tasación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones pÓblicas impuesta a los procesados, sino al desconocimiento del principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, cuya transgresión se evidencia en el presente asunto.

2. En primer lugar, la Corte abordará el tema atinente a la necesaria concordancia que debe existir entre la sentencia y la acusación, situación que se expresa a través del principio de congruencia, entreestos dos actos definitorios del proceso.

Temática sobre la cual, la Sala tiene definido que independientemente del acto en que esté contenida la acusación, es decir, que esté representada en el trámite ordinario del proceso con la resolución calificatoria o que corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada o haya sido ádicionada o modificada a través de la variación de la calificación provisional en República de Colombia Corte Suprema de Justicia

C iDn 22153

ARBEY GONZÁLEZ ARTE Y O.

DO la etapa de juzgamiento, o incluso, en el sistema acusatorio esté representada por el allanamiento a la imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, la sentencia que se profiera como conclusión del trámite debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, ya que ésta constituye el marco óonceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de decisión por parte del juez.

3. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha avanzado hasta el punto de tener por sentado que el procesado sólo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es. necesario que previamente le hayan sido ¡rñputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación '.

Sólo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e ineguívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra. En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, el juez tenga definido el marco

' Sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 16320 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CásBbión 22153 ARBEY GONZÁLEZ SOLARTY EO . fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda -4. Las anteriores precisiones permiten señalar frente al caso que es objeto de estudio para la Sala, que el Tribunal Superiqr de Cali al revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito, para condenar a los procesados no respetó el citado principio de congruencia, como quiera que al momento de dosificar las penas a imponer a ¿ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER VALDÉS MORALES, tuvo en cuenta de un lado la circunstancia genérica de agravación punitiva relativa a la coparticipación criminal que no les fue imputada expresamente en el pliego de cargos, que pese a concretarse jufídicamente en la acusación la existencia de las circunstancias específicas de agravación contempladas en el artículo 324 del Código Penal de 1980 en los numerales 2, 4 y 7, la Fiscalía sólo argumentó fácticamente la primera de ellas, que al determinar la pena por el delito de hurto calificado y agravado no dio razón alguna 1para partir del extremo máximo del primer cuarto e igualmente, que dedujo que el delito de Uporte ilegal de arma de fuego era agravado, sin que tal ponderación estuviera contenida en la acusación, aspectos que deben ser objeto de revisión por parte de la Sala, así como la determinación de la pena accesoria al superar el !ímite establecido

en su momento por la ley, por resultar contrarias a las garantías otorgadas por la ley a los procesados, pues claramente se desconocen los principios de congruencia entre la ac_usación y la sentencia y el de legalidad de las penas, con un proceder de tal naturaleza por parte del fallador. República de Colombia A Corte Suprema de Justicia ARBEY GONZÁLEZ En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías fundamentales de los procesados la Sala debe proceder a reajustar las penas privativas que les fueron impuestas a los procesados, destacando que en desarrollo del principio de legalidad de las penas debe el juez, igualmente, fundamentar la imposición del guantum punitivo, en cuya definición debe atender de manera estricta los parámetros legales, y las particulares circunstancias sobre la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento que se encuentren demostradas. Luego, no siendo factible que el juez ponderara circunstancias tanto específicas como genéricas de agravación no consideradas fáctica y jurídicamente en la acusación, ni habiendo aducido el Tribunal otros elementos de juicio que le permitieron partir por encima del mínimo previsto para el primer cuarto, en cada uno de los ilícitos que se le atribuyen a los procesados, se impone que la Sala reajuste la pena tasada a los mínimos determinados en el fallo condenatorio, desechando de esta manera las circunstancias espécífícas de agravación del homicidio y del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, así como la genérica del homicidio y aquéllas no expresadas por el fallador que le llevaron a partir del máximo del

primer cuarto para el delito de hurto calificado y agravado.

5. En consecuencia, habiendo descontado el fallador de la pena máxima del primer cuarto prevista para el homicidio agravado y el hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, la mitad, tal porcentaje será descontado de la pena mínima prevista para el República de Colombia a _¡;í. .;;

. Corte Suprema de Justicia S Casatign 22153 ARBEY GONZÁLEZ SQUARTE Y 0. primer cuarto de cada uno de los citados delitos, es decir, de 300 meses y 28 meses, para una pena de prisión de 150 y 14 meses; respectivamente, así como de 12 meses en lugar de los 30 estimados pore l fallador para el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Por consiguiente, atendiendo los parámetros establecidos 'por el artículo 31 del Código Penal de 2000, en cuanto señala que en los casos de concurso de delitos el infractor quedará “sometido a la que establezca la pena mas grave según su naturaleza, aumentada hasta enofro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.”, es decir, que a los procesados ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER VALDÉS MORALES se les impondrá una pena de 14 años 6 meses de prisión, en vez de los 19 años 3 meses determinados por el Tribunal, sanción que es inferior a los 14 años 8 meses que resultan de la suma aritmética de las

penas que corresponderian a cada uno de delitos.

6. En lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos yfunciones públicas que fuera determinada por el Tribunal en un período igual a la pena privativa de la libertad, sin duda que tal determinación desconoce el principio de Iegaiidad de las penas, y el principio de favorabilidad, por cuanto para la época en que ocurrieron los hechos, 18 de septiembre de 1999, el Decreto Ley 100 de 1980, en su artículo 44, modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993 y artículo 3 de la ley 365 de 1997, establecía unlímite para dicha pena accesoria de 10 años, esto es, que

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia < Cagación 22153 ARBEY GONZÁLEZ $ RARTE Y O independientemente del término señalado para la pena privativa de la libertad con la que concurriera no podía ser superado, ni aún por 1e| tránsito legislativo que había operado para el momento de su determinación (11 de julio de 2003), ya que aquella norma rigió el hecho y resultaba de aplicación preferente en virtud del principio de favorabitidad. Es decir, que. la determinación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas se encuentra sujeta a otro límite, además, del señalado en el artículo 44 del Código Penal de 1980 al establecido por el artículo 52 del mismo Estatuto Penal, que imponía un primer Iímiteh a la duración de la pena de prisión cuando se impusiera como accesoria, al prever: “La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de

derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el articulo 61.” No obstante, que para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia, 11 de julio de 2003, regía el asunto el artículo 51 de la ley 599 de 2000 que señala que “/a inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 52”, disposición que también prevé que “En todo caso, la pena de prisión conilevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el máximo fijado en la tey”, es decir, que el límite máximo de 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Y O. dicha pena se extendió a veinte (20) años, con la única excepción contenida en el inciso 5% del artículo 122 de la Constitución Nacional, cuando dispone que “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”, evento en el cual, la sanción es indefinida. Como quiera que la regulación de la pena accesoria de interdicción de “ derechos y funciones públicas en la Ley 599 de 2000 resulta mas gravosa para los procesados, al ampliar su límite máximo de diez (10) a veinte (20) años, se debe dar aplicación del principio de

favorabilidad, en cuyo caso, las normas vigentes para la época de la comisión del ilícito resultan aplicables en virtud del principio de ultractividad, pues conservan vigencia para el caso en particular, no obstante, que hayan sido removidas del ordenamiento jurídico, en obedecimiento del principio de favorabilidad penal, contenido en el artículo 29 de la Carta Política. Por consiguiente, siendo condenados ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER VALDÉS MORALES a la pena principal de 14 años 6 meses de prisión, la pena accesoria de interdiccion de derechos y funciones públicas estará limitada a 10 años. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por Iautoridad de la ley, 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' Ca Á 2153

ARBEY GONZÁLEZ SO$ E TE YO.

RESUELVE: 19 Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de julio de 2003. 29 En su lugar, dispone condenar a ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER VALDÉS MORALES a la pena principal de 14 años 6 meses de prisión, reduciendo a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por los delitos de “tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones. 3 En firme devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Z77 40

OLÁRTE PORTILLA EXCUSA JUSTIFICADA _ >©ID

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

13 República de Cotombia

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN HMARINA PÚLIDO DE BARÓN

M PERMISO

SUN ERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

E£ZÍm] L

LAMANCA

14 Q;ú:íá/m¿é %a¿&máí¿& = Página 1 de 15 FE Tay Casación N 22.153 AN NA ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Salvamento parcial de voto | oo %ÁWZ£- a6 (/?á-ífé'M . SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisione_s de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por A|a mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada ai nombre del procesado para a la vez disponer un trámite_ que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-,

DRepitli V de %0Á9mó¡a $ — Página 2 de 15 Casación N? 22.153”. ARBEY GONZÁLEZ SOLART Salvamento parcial de voto aw'¿ %%fe¡zza aE (%¿W¿w'2 es un medio ext£aordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confuñdírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. DRipúblicad e Colembia r Página 3 de 15 ¿PENY uy ! Casación N 22.153 - — ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Y - Salvamento parcial de voto U Ce %áx&m ú£í¿%f/4 La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva se_nteñcia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y conténido de la que se profirió por los falladores

de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndóse el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccíonal, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del Págin4 ad e 15 / X / Casación N 22.153 — ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Y Salvamento parcial de voto 4 %m; Qí//fáííída áé%dá&/&! acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero Ialcanzar esos loables propósitós no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de' ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido f|axibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. Q:;&:íó/¿m e Cotombia ! E Página 5 de 15 ¡|

: '£?f Casación N 22153 £ ee ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Salvamento parcial de voto Ce %ámww aá%£áf/w También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsigúiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de dese'stimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados vgenéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden Repibllica de Colembia - < Página 6 de 15 £ D. o 1% Casación N” 22.153K AEA ARBEY GONZÁLEZ SOLART — Salvamento parcial de voto Ce %f¿º/»a d?íº¿/%¿?&f justo como fin esencial del estado y del principio de

preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico intemo, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para deciarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prévé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso de Colombia Página 7 de 15 Á "e Casación N 22.1535 ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y Salvamento parcial de voto Cno %JI&JM áá(/%/¿mcasación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos

modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. Casación N 22.13%: ARBEY GONZÁLEZ SOLARTI Salvamento parcial de voto Crte Qíd/ma (/ájfí£'4f¿º(á El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, Iógicá y racional. De esa forma, señala los eventos en los que pfocede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600),

especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento Página 9 de 15 ¿FR" Casación N? 22.153£ ARBEY GONZÁLEZ SOLARTI Salvamento parcial de voto i _. %/Má %M/J¿£ PZ LÁí/M de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217_). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe desta_car que en punto de la demanda de casación, la Corte tie'ne contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento -de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado pará' que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales Repiblicad e Colambia T. ' Página 10 de 15 YE Casación N 22.1534) Nec ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE NeO Salvamento parcial de votooe Drema d sic que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía Pepúblicad e Colombia A Página 11 de 151 =. Casación N 22.153 N 'ií'li' , de ARBEY GONZÁLEZ SOLART - Salvamento parcial de voto %m %áx&¡¡z& á%?% carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a -pesar de que inadmitió unademanda de casación? No. La atribución que tiene ¿omo Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalida

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