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CSJ - SP22153(08-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22153(08-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Corte Suprema de Justicia

SOLARTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 55 Bogotá D. C., ocho (8) de junío de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictáda por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de julio de 2003 que revocó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, absolvió a los procesados ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y ALEXANDER VALDÉS MORALES, para condenarlos a la pena de 19 años 3 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ¡legal de armas de fuego. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 22153. LASACIÓN

ARBEY GONZÁL - HECHOS 1.- A eso de las ocho y treinta de la noche del 18 de septiembre de 1999, el agente de la Policía Nacional ARLEY CONTRERAS SÁNCHEZ se desplazaba en la motocicleta de su propiedad acompañado por su novia DIANA LORENA ORTIZ cuando a la altura de la calle 15 con carrera 73 de la ciudad de Cali, el rodante sufrió una avería, circunstancia que fue

aprovechada por dos sujetos que también se movilizaban en una motocicleta, para despojarlo de su moto intimidándolo con un arma de fuego, ante lo cual CONTRERAS SÁNCHEZ reaccionó con su arma de fuego causándole la muerte quien, posteriormente, fue identificado como JAIRO ALBERTO QUIJANO YACUÉ quien se desplomó sobre la motocicleta que pr0yectabáhurtar. Transcurrido unos instantes y aún en el escenario de los hechos, el policial observó que de manera sigilosa un individuo se agachaba y tomaba el arma de fuego que se encontraba en el suelo y de inmediato la accionada en su contra, logrando repeler el ataque causándole heridasal agresor quien se refugió en una casa cercana, siendo identificado como

ALEXANDER VALDÉS MORALES.

Por señalamiento de unos testigos, fue capturado ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE a quien ubican en el escenario de los hechos conduciendo un taxi en compañía de ALEXANDER VALDÉS MORALES quien descendió del vehículo para apoderarse del arma de fuego utilizada en el asalto por parté del occiso, la que le fue encontrada a GONZÁLEZ SOLARTE en el momento de su captura. 2.- Por los hechos narrados precedentemente, la Fiscalia General de la Nación, el 23 de julio de 2001, profirió resolución de acusación en Repiiblica de Colombia f.—º

1. "

DCorte Suprema de Justicia

contra de ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y ALEXANDER VALDÉS MORALES

como probables autores materiales del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2002 absolvió a los procesados GONZÁLEZ SOLARTE y VALDÉS MORALES de los cargos imputados en la resolución de acusación, la que al ser impugnada, por el Fiscal Delegado, fue revocada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para condenar a los procesados a las penas señaladas precedentemente, mediante sentencia del 11 de julio de 2003, que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE promovió, a nombre del procesado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, postulando un cargo con base en la causal primera del artículo 207, ya que acusa a la Sala de Decisión Penal de esa Corporación de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial porque _. “Tergiversó y Distorsionó el sentido de la prueba testimonial. Como que torció con interpretación Mal aplicada, lo que dijeron los 2 acusados, pues parte de la premisa de que si medio (sic) Empresa Criminal orientada en principio al despojo del vehículo automotor (sic) propiedad de CONTRERAS SÁNCHEZ

Corte Suprema de Justicia Señala que el juez plural, hace producir una eficacia probatoria en las exculpaciones que no tiene y "tuerce el sentido de la prueba, cuando lo vertido por la víctima, señor ARLEY CONTRERA (sic) SÁNCHEZ es analizado en desmedro de estos 2 sujetos pasivos de la Infracción Penal.” - Dice el casacionista, que acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta al apreciar erróneamente la prueba testimonial, como quiera que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. Afirma, que eligió esta modalidad de reproche porque fue en la "TERGIVERSACIÓN Y DIMENSIOAMIENTO del testimonio citadó,” que se incurrió en el yerro, es decir, el ad-quem desvió el juicio de identidad y el proceso de análisis lógico de las pruebas, obteniendo caprichosa y arbitrariamente la certeza para condenar. Sostiene que no se intentó con responsabilidad investigativa atender el principio de la investigación integral, “pues la JUDICATURA pudo auxiliar su SÍNTESIS JUDICIAL con prueba que confirmara la versión del ofendido, con Contrainterrogatorio en AUDIENCIA PÚBLICA que en reiterada ocasiones (s¡c) fue rechazada tanto por el instructor como por el Fallador”. Llama la atención de la Corte, en sentido de que “a Discrepancia estriba en que el fallo de segundo grado al revocar la absolución, lo que afincó fue la hipervaloración del testimonio único, que como ya dije fue dimensionado sin mesura; Pero no solamente hubo Hipervaloración del testigo

único, sino tergiversación de la Exculpación de los dos encartados”. “El Claro y Evidente Error del Juez Colegiado al tergiversar la Prueba por falso juicio de Identidad, lo llevó a dar una Aplicación errada de estos artículos atrás citados, al realizar un análisis de la prueba con desconocimiento República de Colombia Corte Suprerña de Justicia 1í %;£smon ARBEY GON OLARTE de las normas propias de carácter procedimental que le imponían precisos parámetros para el análisis probatorio, lo que lo condujo arbitraria e ilógicamente a la Certeza de la Responsabilidad de ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y ALEXÁNDER VALDEZ MORALES en los hechos que se juzgan.” Que originó la violación por omisión de los artículos 7% y 20 del Código de Procedimiento Penal, pues de no haberse incurrido en ese yerro se debió dar aplicación de los artículos citados. En consecuencia, solicita a la Corte la invalidación de la sentencia recurrida, para que en su lugar se dicte fallo absolutorio, CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación, necesariamente, debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación

probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas qúe se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión. Republica de Colombia Mq , z í Corte Suprema de Justicia £f RAD. 221637 f'¿¡c¡ón ARBEY GONZ LARTE - En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece la censura, de los cuales es oportuno destacar, inicialmente, que desde su enunciado y posterior desarrollo el actor desconoce los lineamientos metodológicos que imperan en el recurso extraordinario de casación. En efecto, en primer término, se advierte que el recurrente incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falenc¡ás, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho, sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formule en capitulos separados. Como segundo aspecto, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, en el cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera

indirecta de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada de errores de hecho, “por falsos juicios de identidad', que lo condujeron a obtener la certeza de manera caprichosa y arbitraria y, al mismo tiempo, cuestiona la "sobredimensión” del testimonio único, así mismo, le reprocha que no se intentó con responsabilidad atender el "principio de investigación integral.” El censor, no obstante, reiterar el sentido de la violación por error de hecho por falso juicio de identidad, no logró precisar a la Corte de qué manera el testimonio de CONTRERAS SÁNCHEZ fue distorsionado o tergiversado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al edificar la sentencia de segundo grado, privado a la Corte de conocer en qué medida se cometió el error denunciado. República de Colombia Ne Corte Suprema de Justicia d

RAD.: S215 E.ffq$A(:¡óu

ARBEY GO , SOLARTE | Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, atenta contra el principio de autonomía de las causales, pues involucra en la postulación y desarrollo del cargo encauzado por el error de hecho por falso juicio de identidad, con asuntos inherentes a la causal tercera de casación, por violación al principio de investigación integral, por cuanto afirma que no se intentó atender el principio de investigación integral, habida consideración que si consideraba que era de vital importancia para los fines de la defensa, debió acusar la sentencia por esta vía y no dedicarse a realizar apreciaciones forzadas en torno a la actitud del juzgador, por el sendero de la violación indirecta de la

ley sustancial por error de hecho. De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de la declaración rendida por ARLEY CONTRERAS SÁNCHEZ, para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. | Por último, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. En consecuencia, se desestima la demanda y -contra esta decisión no procede recurso alguno.

República de Colombia .: —Q y TE ECorte Suprema de Justicia - ' íd/

RAD. 27453 CÁSACIÓN ARBEY G0NZL OLARTE Finalmente, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita

concepto sobre tales aspectos. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE, por las razones anotadas precedentemente; en consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE e

SOVARTE PORTILLA j

RAD. 22ÍSÁA ACIÓN

ARBEY GONZÁLEZISOLARTE

NN

ALFREDO G TERO

PERMISO T e

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO 0RL€NI4DO PÉREZ PINZ% N

J2 Cdd uE77777 MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMIREZ BAST|D Página 1 de 15 ,% Casación N? 22.153 ANARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Salvamento parcial de voto | Cn %m¡¡z¿z ae (j%&aw SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones ¡de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la

demanda de casación presentada a nombre del procesado pá_ra a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presuntá vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, ta! y como quedó concebida ! . en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, %f¿¿v de %a/mn¿¿'¿¿ = A _ Página 2 de 1g! “y N Casación N“ 22153 D ARBEY GONZÁLEZ SOLARTI - Salvamento parcial de voto %f?'€ %fmmº .7é,_/%í¿f¿/d» es un medio extr'aordi.nario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del

mismo. Página 3 de 15 y "E Y Casación N? 22.153 :

ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE W 4

Salvamento parcial de voto y Cr %á»w¡w de Jtcaa La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se de¿íden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extfgordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estátal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estádo social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del Colombia Ke gj¿á';/; Pégina 4 de 15 ¿ 7 A Casación N? 22.153S ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE WA Salvamento parcial de voto Cte QWZF&//ZM .—2á/&¿'¿º/¿ acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el

empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza . extraordinaria de este medio de impugnación. Página 5 de 15 ¿Y. Casación N? 22.153 5 ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Saltvamento parcial de voto Cs %á¡w¡¡¿& úÁVM También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar.a casar de oficio una señtencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y.que a pesar de deseétimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados

con los enunciados igenéricos de - disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden %,ó(f?f¿£'ó&dá %a/cwzózá N s e Página 6 de 15 47 f .E Casación N 22, 1538 M ARBEY GONZÁLEZ SOLARTEN Salvamento parcialde voto U %r/¿ Qááf&//M: dé(/%¿º/á¿ justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cua!qu¡ef sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para deciarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únióamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma

afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso Página 7 de 15 Casación N” 22.153 ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Salvamento parciíal de voto Chuto %áf&/)¿& dá]¿¿&¿¿á casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la pótestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. | Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. . %r7;/¡a& de Colombia d Página 8 de 154 1 %“? ;5E Casación N? 22.158:: = - ARBEY GONZÁLEZ SOLART Salvamento parcial de voto %f/¿ %f'(/%'¡¿? </g/;úz¿ºz&…»

El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado - con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtúd de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. . De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interp_uesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento Página 9 de 15 ¿FE Casación N 22.153£ ARBEY GONZÁLEZ SOLART Salvamento parcial de voto i a'%a ggáx¿wzaz 7a </%í/¿¿za de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida formá (artículo 213), establece el principio de limitación y --Ia posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto

de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para qlue emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales Página 10 de 15 E Casación N? 2215341 ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE Salvamento parcial de voto %r¿'& M/rmz¿z e?áí/€á2/&¡& que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribuna! de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del probl' perompueast o en la respectiva censura, si lá demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe refiexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera -c|ara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía República le %a/omá¿m - Página 11 de 15;1

u A : Casación N 22.15% ARBEY GONZÁLEZ SOLARTI Salvamento parcial de voto % %Áx&w& 4á%&w carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competenciá para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran Iá Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, Página 12 de 15 ME Casación N” 22. 153 ARBEY GONZÁLEZ SOLARTI Salvamento parcial de voto %m %ramz .%;/?/¿íf/?f?f por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siguiera como una

tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en aigo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada materia!. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otrosmecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, g?2/!¡ááb¿& de Colombia - < Página 13 de 15 ¡,W - — U Casación N 22153 | 4 ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE D Salvamento parcial de voto Chuto %ámx¡w dá%a%?'¿& con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a qúe se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que sei debe buscar es una solución que no acarree el rompimieñto de las instituciones jurídico procesales; en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud

de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que Reprblicad e Colombia | — a Página 14 de 15 % L% Casación N? 22.15 X y ARBEY GONZÁLEZ SOLARTÉ Salvamento parcial de voto constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente él fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). Página 15 de 15 ¿E Casación N? 22.153. ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE ' s » Salvamento parcial de voto %Má %ÁM/)M dá(%f/3¿º/…á En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma

inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta ú|fima situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDÓO | Fecha ut supra. Auto de Casación 22.153 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 22.153) He salvado pa rcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Páblico para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Páblico. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Páblico opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.

No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como reguisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. Auto de CasacíónºZ%.153 Salvamento parcial de voto

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué

se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura' de esos derechos, 4. la mayor garantía cituidadana frente a' un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte madmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de Auto de Casación 22.153

Salvamento parcial de voto un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se r

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