CSJ - SP22175(26-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22175(26-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia .. LY Corte Suprema de Justicia '
RAD/24475, 2ÁSACIÓN
: ENRIQ AVENDAÑO
"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ENRIQUE REY AVENDAÑO contra la sentencia de septiembre 2 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmo la dictada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, multa de $4647706.740.00 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un period_o igualal de la pena principal, como determinador y coautor responsable del concurso de delitos de falsedad 'me-¡teríal de particular en documento público, agravada por el uso, hurto agravado por la confianza y contrabando. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia — . RAD. 22078. CASACIÓN ENRIQUE VENDAÑO HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., los presentó de la siguiente manera: “Los que fueron matería de investigación se contraen a la importación y nacionalización de mercancias por parte de la empresa L!FEGARD SECURITY
LTDA y en razó'n de la cual giró el 8 de abril de 1999 cheque por valor de $58.904.023 a nombre del Banco Colpatria, correspondiente al pago del impuesto de aduana, estableciéndose que tal suma no ingresó en las arcas del Estado por cuanto se consignó en cuenta corriente particular, a nombre de la falsa empresa Distripares y a través de la cual se hizo efectivo el pago del cheque. — El diligenciamiento legal de dicho pago debia efectuario el agente de aduana del nombrado importador, ALL TRADE INTERNATIONAL cuyo gerente y representante lo era el aquí procesado ENRIQUE REY AVENDAÑO. Para la rendición de cuentas y acreditación del pago aparente del impuesto, se falsificaron los auto adhesivos o stikers del Banco Colpatria Nos. 19017062504522, 19017062504515 y 19017062504531 correspondiente a las tres declaraciones de importación de mercancias y cuyos valores suman el total del cheque anteriormente mencionado. Tales hechos se establecieron mediante investigación preliminar que adelantó la policía Fiscal y Aduanera, según informe de agosto 3 de 2000”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en las diligencias adelantadas por la Policia Fiscal Aduanera, la Fiscalia 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de — Corte Suprema de Justicia a. . ' RAD/22475/ CASACIÓN o ENRI Y AVENDAÑO Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 4 de agosto de 2000 dispuso la apertura de investigación en contra de ENRIQUE REY
AVENDAÑO (f1. 80 e. £ 1) a quien se le recibió indagatoria el 21 de septiembre de 2000 (fl. 132 c $ 1) y se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como:probable autorde l concurso de delitos. de contrabando, falsedad de particular en documento público agravado por el uso y hurto agravado por la confianza, la cual le fue sustituida por detención domiciliaria (f. 248 c 1) que al ser impugnada mediante la interposición del recurso de reposición fue dejada inalterable mediante resolución del 27 de octubre de 2000 (fl. 280 c 1). 2.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, mediante resolucióñ del 23 de enero de 2001 se clausuró la instrucción, sobreviniendo la calificación del mérito sumariale l 27 de febrero de 2001 con resolución de acusación en contra de ENRIQUE REY AVENDAÑO como -presunto r responsable a título de determinador del punible de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y de coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y contrabando (fl. 111 c42). El trámitede la causa correspóndió al Juzgado 23 Penal del | — Circuito de Bogotá D. C., el que una vez ¿elebrada la diligencia de audiencia pública, el 6 de agosto de 2002 profirió sentencia condenando a ENRIQUE REY AVENDAÑO a la pena principal de 80 meses de prisión, multa de $464.706.740
y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como al pago de perjuicios materiales en cuantia de $58.904.023.09 actualizada al momento del pago conforme a la tasa de corrección monetaria que certifique la Superintendencia Bancaria como determinador y coautor del concurso de delitos de falsedad materíal de particular en documento público agravado por el uso, hurto agravado por la confianza y contrabando (fl. 205 c f 3). Al ser impugnada República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ | y ' - RAD/27175,CASACIÓN _ . : ENRIQUE REY AVENDAÑO la sentencia, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia del 2 de septiembre | de 2003 la que es objeto del recurso extraordinario de casación (fl. 5 cuademo del Tribunal). — - LADEMANDA El defensor del procesado ENRIQUE REY AVENDAÑO, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, para lo cual consideró pertinente postular dos cargos, el primero, al amparo de la causal tercera de casación por nulidad por violación alderécho de defensa y, el segundo, con fundamento en la causal primera, por - Considerar que en la. sentencia impugnada el juzgador incurrió en error al apreciar Ia prueba, desconociendo las reglas de la sana crítica. 1.- Primer cargo, causal tercera v¡olac¡on al derecho de defensa por omisión en la pract¡ca de testimonios. Plantea la censura, por violación al derecho de defensa
derivado de la omisión en la práctica de los testimonios de AUGUSTO N., y SAUL N., aduciendo el funcionarío de primera instancia que no obraba en el expediente dató que permitiera ubicarlos, -así mismo, que la petición fue extemporánea, no obstante haberse justificado debidamente. Señala, inicialmente, que la extemporaneidad la justificó debidamente con pruebas de haber sido víctima de un atraco en el que resultó lesionado y tuvo que permanecer hospitalizado en la Fundación Santafe de Bogotá por varios días. | República de Colombia . a — Corte Suprema de Justicia _ ' — ' RA . CASACIÓN ENRIQE-KEY AVENDAÑO Afanza el yerro que atribuye a los juzgadores de instancia, . en el sentido de que “No obra en el paginario medio alguno que permitan lograr la ubicación de los señores Aúg'usto N. y Saul N.”, dado que, es una afirmación inaceptable ya que en el proceso existia el número telefónico 3157215 suministrado por el procesado, número del celular correspondiente a GUILLERMO ÁUGUSTO LÓPEZ ARIAS, afirmación que fue verificada por la Fiscalia 27 Seccional, mediante oficio 1511 del 28 de septiembre de 2000 dirigido a Celumóvil empresa que respondió óon oficio DSEC 2986 suministrando la información requerida y, además, le anexaron copia de la cédula de ciudadanía correspondiente a LÓPEZ ARIAS “GUILLERMO AUGUSTO, siendo obvio que le correspondía a 7Ia Fiscalia encontrar la verdad
pfocesal y, por la misma razón al Juzgado 23 Penal del Circuito. Precisa que el 14 de mayo de 2001, luego de sufrir las lesiones en un atraco, solicitó al juzgado que de manera oficiosa llamara a declarar a GUILLERMO AUGUSTO LÓPEZ ARIAS, conocido como"Augusto N.” y a través de éste, localizar a SAUL N., - que el júzgado tiene corño una persona, cuando son dós debidamente identificadas Reitera que es imperdonable el error del juzgado al afirmar que no existe prueba qúe permita la _ubicabión de los referidos ciudadanos, cuando en el memorial presentado extemporáneamente aportó fotocopia de los documentos remitidos por Celumóvil. | Agregaque como el error del juzgado era tan evidente - “convinimos con el juzgado que el suscrito RENUNCIABA a la APELACIÓN y que el juzgado en la diligencia de Audiencia Pública se comprometia a cumplir OFICIOSAMENTE, con las pruebas que se oríginaban hacía mucho tiempo sobre AUGUSTO Y SAUL, denunciados por mí defendido...” y distinguidos . perfectamente a través de las declaraciones de DIANA PATRICIA RIVERA y República de Colombia Corte Suprema de Justicia JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ LEYTON, por lo que en su criterio faltó diligencia en la investigación, dado que, está seguro que se había podido dar con el paradero de los citados ciudadanos. Sostiene qúe con el proceder en la etapa de instrucción y en — lafase de la causa no se dio cumplimiento a los artículos 29 de la Carta Política
y 234 del Código de Procedimiento Penal, originando una mala instrucción que llevó a los falladores de primera y segunda instancia a errores en sus consideraciones y, obviamente, en sus resoluciones, todas ellas desfavorables a - su defendido, pues con la referencia de las declaraciones de la señorita RIVERA y de HERNÁNDEZ LEYTON, se establecía que habían testimonios directos lque - identificaban a los mencionados como responsables de los hechos. Luego de transcribir apartes del fallo de instancia y de la diigencia de audiencia pública, llevada a cabo en el Juzgado 23 Penal del | Circuito de Bogotá D. C., en la que ordena la recepción de los testimonios de AUGUSTO y SAUL, sostiene que de tales apartes se desprende que la p03ición del juzgado fue radical, “pues mientras ayer sostenía en una providencia el ERROR que a los señores AUGUSTO N. y SAUL N. no se tenía forma de ubicarlos, en la diligencia de audiencia, olvidando mis solicitudes extemporáneas y haciendo uso como el defensor se lo pedía del art., 448 inciso ?, dispuso que se practicaran tan importantes pruebas 'basándose en la información dada por el procesado y de las fotocopias obrantes en el expediente'”. | No obstante lo anterior, se pregunta, de qué sirve que las diligencias se cumplan para buscar pruebas después de haber transcurrido | varios meses entre la respuesta de Celumóvil a la fecha de la audiencia.? E-stima, en consecuencia, que la investigación quedó incompleta, mal llevada y errada, lo que llievó a los Procuradores, Jueces y Magistrados hasta hoy a
República de Colombia L c Corte Suprema de Justicia j RAD. 77175 CASACIÓN ENRIO AVENDAÑO proferir concepy t"seontsenc:ia s erradas y contentivas de injusticias, que solamente la Corte puede encuadrar dentro del marco legal. En relación con la sentencia de segunda instancia, discrepa de una afirmación que no corresponde al presente proceso y, finalmente, refiere que la pereza, la abulia e irresponsabilidad del procesado no permiten edificar su résponsabilidad frente a delito alguno, más aún, cuando señaló.que los señores AUGUSTO y SAUL eran quienes lo reemplazaban y que su empleado de confianza era ZAPATA, personas a quienes la Fiscalía y el Juzgado no llamaron a declarar. | Por lo anterior, solicita a la Corte que se declare la nulidad de lo actuado, máxime cuando en ninguna etapa procesal se respetó el beneficio de la duda. . 2.- Segundo cargo,. violación indirecta de la ley - sustancial por violación a las reglas de la sana crítica. - ' Luego de transcribir apartes de la sentencia de primera instancia, discrepa de ella en el sentido de que dicho argumento no es válido ya que en el proceso se encuentran pruebas y afirmaciones de que su defendido REY AVENDAÑO dice, entre otros aspectos, sobre el cheque objeto de los ilícitos, que: “...el hecho fue que salieron con el señor SAUL juntos y me dijeron que esperáramos un ratico porque el cheque no tenía fondos y el barco tenia que verificar o pedir autorización al banco girador para su pago, situación que posteriormente fue confirmada por SAUL entregándome los documentos
debidamente sellados-con sus respectiúos stikers...”, considera que ello quiere decir, que su defendido tenía razón en lo que relataba voluntariamente en su indagatoria, “acerca del sobregiro o cheque sin fondos suficientes como se República de Colombia — Corte Suprema de Justicia — RAD, 22478. CÁSACIÓN — ENRIQ VENDAÑO comprobóen la inspección judicial practicada a la empresa LIFE GARD : SECURITY. . | Refiere que la sentencia de instancia, cumple con los requisitos formales; sin embargo, en el aparte correspondiente a la responsabilidad que le endilga a su defendido en todos los delitos la magnifica, declarando innegable el 1comportamiento exitoso del procesado, olvidándose de — aspectos"que favorecen a REY AVENDAÑO, como la mala instrucción y el no llamamiento a declarar a las personas conocidas como AUGUSTO y SAUL-, que desde la primera diligencia señaló como responsables con su participación de los delitos que se le reprochan al procesado. | Así mismo, sostiene, que en dicho pronunciamiento no se hace referencia a los “morosos experticios” de grafología que se cumblieron en la investigación en los, que no encontraron que su defendido fuera' autor o participe de la creación de los documentos sometidos a estudio. Tampoco se analizó en la sentencia la falta de participación del acusado en la consignación del cheque objeto principa! del ilícito y la no comprobación de relación alguna con la empresa DISTRIPARTES, ni mucho menos con su representante legal CA_RLOS ALBERTO GONZÁLEZ, por lo menos, no hay prueba que así lo
' demuestre. Además, disiente de los calificativos de “ingenuas” o “increibles” con los que se denominan las afirmaciones del procesado y, en relación con los argumentos de la defensa expuesto en el debate público “no los refutó ni aceptó”, como era su deber para esta clase de determinaciones - judiciales. — República de Colombia u— Corte Suprema de Justicia : _ - RAD. 22474. CASACIÓN … 1 ENRIQ ENDAÑO De otra barte, respecto de la sentencia de segunda instancia, destaca que en ella se realizaron afirmaciones que nada tiene que ver con este caso, toda vez que se señaló al procesado “como copartícipe del secuestro y posterior homicidio”; y, ademási censura la redacción gramatical de la sentencia, cuestionando el término transcurrido para proveerla, la forma como dedujo los indicios de presencia y oportunidad y el olvido de “descontarle a mi defendido de la morosa e insistente prueba grafológica”, como tampoco se acordó de aplicar la duda que acompañó a su defendido sobre sus cuentas bancarias y otras utilizadas en su empresa en donde no se observó aumento de sus ingresos para la época de los hechos, ni se fijó en carencia absoluta de antecedentes. V Refiere que el Tribunal, tampoco tuvo en cuenta las explicaciones suministradas por su defendido sobre el cheque principal de | $58.904.023 de LIFE GARD SECURITY desde su primera declaración en las dependencias de la Sección de Policia Judicial; así mismo, la referida Corporación niega la complicidad de los empleados bancarios que tuv'téron que ver con la consignación, el cambio de la misma y el aprovechamiento de la suma
millonaria. | Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar la sentencia que en derecho corresponda. | Añade, como otro si, lo sugerido por su defendido en el sentido de que el Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia por él formulada, de fecha 12 de junio de 2000 que. trajo como resultado la aprehensión de mercancias por valor de $27'303.000.00 y la tergiversación que hizo al deducir la proclividád del procesado a infringir la ley y evadir el pago de los impuestos de ese rubro. Refiere, también, que el instructor en ningún momento analizó la documentación agregada por su defendido en la indagatoria a través de la cual República de Colombia E R — Corte Suprema de Justicia RAD/2/175/CASACIÓN ENRL AVENDAÑO . quería demostrar la. utilización dolosa de extraños a su empfesa y las iregularidades de la DIAN al ordenar, mediante oficios 0924y 0925 de diciembre 20 de 1999, la entrega de una mercancía a personas ajenas a la empresa de su propiedad. “CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 1.- Luego de someter el primer cargo presentado por el defensor del proceso a los criterios expuestos por esta Sala de la Corte, en — relación con la técnica que debe observarse cuando se postula el reproche al amparo de la causal tercera de casación, considera el Miñisterio Público que, aunque el censor no puntualizó el motivo concreto, ni expresó los fundamentos de su ¡nconformidad, como tampoco indicó la garantía desconocida, la
trascendencia y el estadio procesal desde el cual resulta aféctado el proceso, la demanda enseña que el derecho fundamental que se considera vulñerado es la investigación integral, que conforma el debido proceso de rango constitucional, que encuentra el desarrollo legal en los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal. — Refiere que aunque el casacionista relaciona las d¡ligencias probatorias omitidas en el proceso, se queda corto en la acreditacióñ ponderadade la admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas omitidas, pues se 'dedica a sostener que en el proceso existían datos para lograr la ubicación de AUGUSTO N. y por intermedio de éste la de SAUL N., y que a pesar de ello el juzgador afirmó que no obraba documentación al respecto; sin embargo, de manera genérica asevera que dicha omisión transgredió el derecho - de defensa y el debido proceso, puesto que las citadas probanzas respaldaban 10 República de Colombia EN 1 y Corte Suprema de Justicia y. 7 . . RAD/27A75/ CASACIÓN s . ENRI AVENDAÑO , las explicaciones de su defendido, pero no ahonda en la real incidencia que los . elementos aportarían al devenir probatorio. Luego de concretar el cargo formulado por el recurrente, — estimae l Ministerio Públícó que no consulta la realidad, en consideración a que en el proceso existía información en relación con la persona denominada AUGUSTO N., no así en relación con SAUL N:, razón por la cual fue desatinada la apreciación del despacho de primera instancia sobre el particular. Por lo
demás, desconoció el funcionario (sic) que ya lafiscalía había dispuesto la - Compulsación de copias a fin de que se investigara la posible participación de otras personas en los hechos. Aunque la determinación fue recurrida en abelacióñ por el defensor, posteriormente, desistió del recurso. - Además, en la primera sesión deila diligencia de audiencia pública, el juzgado con fundamento en lo previsto en el artículo 448 irciso 2 del Código de Procedimiento Penal, vigente para aquél entonces y atendiendo lo - manifestado por el procesado en torno a las personas que intervinieron en el pago de impuestos de importación y su posible localización, ordenó, oficiosamente, la práctica de varias diligenciás, entre ellas, el testimonio dé GUILLERMO AUGUSTO LÓPEZ ARIAS, lIlamado pór el procesado como AUGUSTO o SAUL (sic), solicitando a la dirección del trabajo información sobre sur posible ubicación y el envío de la hoja de vida para que, por su intermedio, se budiera citar a SAUL N. En su defecto, dispuso enviar la copia-de la cédula de - ciudadaníad e LÓPEZ ARIAS a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remitiera la tarjeta decadactilar con el objeto de lograr su ubicación (fi. 91 cuaderno causa), diligencias que se cumplieron, pero según el informe secretarial del 3 de julio de 200í no fue posible radicar el oficio en consideración a que el número 20-03 no existía en la calle 49 (fl. 101) y, respecto del otro oficio, nunca se obtuvo respueéta.- Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia
| Seña|a que de esta manera, él-juzgado hizo lo posible por lograr la comparenciáalproceso como declarante de AUGUSTO N.., lo cual no se consiguió, porque uno de los datos que reposa en el exp'ediente resultó inexacto y del otro no se obtuvo respuesta. Agrega, que si bien los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación y juzgamiento no realizaron prontamente las diligencias a su alcance, para lograr que las personas citadas por -REY AVENDAÑO pudieran ser citadas y comparecieran al proceso, cuando de oficio se dispuso lo pertinente las informaciones resultaron faliidas. Pero aún, aceptando la inercia investigativa, es que el proceso contaba con la prueba suficiente para imputar a REY AVENDAÑO el concurso de delitos, al tiempo que se aceptaba la participación de otras personas en el desarrollo de los hechos, razón por la cual no debe perderse de vista que la responsabilidad penal es individual y tratándose de un coprotagonismo delictual, el compromiso de résponsabilidad de uno de los actores no exime el de los otros coautores o intervinientes, como en su momento lo señaló la fiscalía en la resolución de acusación. Finalmente, considera que aunque el Tribunal erró parcialmente al anotar que el procesado desconocía la localización de los súpuesios SAUL N., y AUGUSTO N., porque, como se viene de ver, se contaba con varios datos, la inconsistencia carece de trascendencia de cara al fallo impugnado en consideración a que el sentenciador contó con suficientes elementos de juicio para construir |ayíresponsabilidad de REY AVENDAÑO en los punibles por los cuales fue acusado.. — |
.En. consecuencia, considera que el cargo carece de trascendencia y no está llamado a prosperar. 12 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia RAD., 2/175. CASACIÓN ENRI Y AVENDAÑO 2.- En lo que atañe al segund.o cargo, el Ministerio Público . recuerda que cuando se escoge la vía del error en la apreciación probatoria, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe señalar la regla que fue desconocida por el sentenciador, carga que no cumplió el - demandante. Su discurso traduce la inconformidad que le genera la apreciación que realizaron los juzgadores de variasde las pruebas a manera de alegato de instancia,.pues es evidente que el ce_hsor plantea el cargo sin sustentar en qué funda el desconocimiento de las reglas-de la sana crítica.. Al margen de lo anterior, considera la Procuraduría que los argumentos expuestos por el censor, carecen de razón, pues, en primer lugar y, en relación con que el Tribunal no ácogió lo expresado por el procesado en relabión con los cheques que no contaban con los fondos suficientes, señala que la propuesta ante de constituir un falso raciocinio contiene una apreciación .personal sobre las cosas y carece de trascendencia. El punto no fue analizado por el juzgador y no tenía incidencia en el fallopues pese a la falta de fondos que se pudo reportar, el título que originó los hechos fue cubierto con un sobregiro, pero no cumplió con el objetivb al que estaba destinado de cancelar el tributo de importación de una mercancía de la empresa, sino que el 8 de abril de |
1999 fue consignado en la cuenta de DISTRIPARTES de donde fue retirado el - dinero una vez hizobanje, materializándose el apoderamiento. En segundo lugar, en cuanto el sentenciador desconoció que los experticios técnicos realizados no señalaban a REY AVENDAÑO como autor O participe, antes de un falso raciocinio apunta a un faiéo juicio de existenc¡á por omisión o un falso juicio de identidad si se denuncía el cercenamiento de la prueba, pero el censor,. desconoce la técnica casacional que debe soportar una censura de esta índole. | 13 República de Colombia ?' _ c Corte Suprema de Justicia : . RAD ASACIÓN | , ENRI AVENDAÑO -Como tercer aspecto, señala que aún cuando el fallador no se haya referido de manera concreta a que el procesado no participó en la consignacióñ del cheque, ni a su relación con la emprésa DISTRIPARTES y con el Representante legal CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, al estado de sus cuentas bancarias y las de la emlpresa, como tampoco a la documentacióqnue _ aportó en la indagatoria, resultan irrelevantes frente a la comprobación de que la labor de pagar los tributos de importación de la empresa LIFE GARD SECURITY le fue encomendada al procesado, que dicho pago no se realizó y que el cheque fue consignado en la cuenta perteneciente a DISTRIPARTES de donde se retiró .el dinero una vez hizo canje el título, aspectos que analizados con sustento en -otros elementosde juicio que el demandante no abordó lo llevaron a no dar crédito a sus explicaciones. Encuarto lugar.y respecto de la protesta del recurrente en el
sentido de que sus argumentos expuestos en la audiencia pública no se refutaron, ni aceptaron como era lo debido, lo que parece traducir inconformidad por errores en la motivación que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia y que debió abordar el censor al amparo de la causal tercera de casación con la debida demostración, lo que acá no ocurre. Considera, enfonces, que el cargo sobresale no solo por las apreciaciones libres y genéricas del libelista, sino por la falta de argumentación respecto a cada uno de los enunciados sin que demuestre un yerro trascendente que tenga la virtualidad de desquiciar el fallo. Ello se observa cuando discrepa - de la construcción de los indicios, de la impútac¡ón a título de determinador, de la no vinculación de AUGUSTO N., y SAUL N..-de la falta de credibilidad a las — declaraciones de JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ LEYTON y de DIANA PATRICIA BLANCO y las quejas reiteradas que manifiestan su inconformidad República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD/29175, £ASACIÓN ENRI AVENDAÑO con el razonamiento del sentenciador mediante el cual no otorgó credibilidad a - las exculpaciones de su defendido. Finalmente, señala que es evidente el desacierto del Tribunal al mencionar un caso de secuestro y homicidio, pero que ello no tiene trascendencia en el análisis realizado en la decisión confirmatoria del fallo de instancia e, igualmente, resultó desafortunada la mención a la resolución de la DIAN del 6 de septiembre de 2000,.cuando en realidad a través de esa
resolución se decomisaron mercancías, presuntamente importadas por la empresa ALL TRADE INTERNATIONAL LTDA., de propiedad de REY AVENDANO; sin embargo, así se excluyeran tales consideraciones, la sentencia continúa incólume frente a la certeza exigida respecto de la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado. Por consiguienté, el cargo no está llamado a prosperar. . Con .base en lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Primer cargo, causal tercera, v¡olac¡on al derecho de defensa por omisión en la práctica de testimonios. Debe señalar la Sala, una vez más, que si bien la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente no exigeen su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que en las restantes causales, debe ajustarse a los parámetros lágicos de tal manera que se15 República de Colombia !a x_7¡_:' — Corte Suprema de Justicia - _ — 7 RAD. 22745. CÁSACIÓN .- - ENRIQ VENDAÑO comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad,”' las irreguiaridades sustanciales alegadas, la manera en que se quebrantó la estructura basilar del proceso, en qué medida se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo. Sin embargo, al margen de los defectos de técnica casacional puntudizados por el Ministerio Público, debe la Sala señalar que no —
le asiste razón al actor en la formulación del reproche. En efecto, en primer lugar el recurrente afianza la censura en la violación al derecho de defensa derivado de la omisión en la bráctica de los testimonios de AUGUSTO N. y SAUL N., aduciendo, inicialmente, la extemporaneidad de la solicitud, aunque la justificó debidamente y, posteriormente, que no existía en el proceso información que hiciera posible su localización, afirmación que riñe con la realidad 'procesal; sin embargo, - adviérfase que el procesado REY AVENDAÑO en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 21 de septiembre de 2001, mencionó, entre otros, los nombres a que hace referencia el censor sin que informara dato pafticular que hiciera - . posible su localización, pues tan solo anunció que posteriormente suministraría el celular de AUGUSTON. (f. 132 CH 1). Una vez obtenidó el número del celular que había señalado en la diligencia de indagatoria, mediante resolución del 28 de septiembresiguiente, la Fiscalía ordenó oficiar a la empresa CELUMÓVIL con el propósito de establecer el nombre del titular de la línea, las direcciones donde pudiera ser localizado y los reportes de las llamadas a partir de enero de 1999 a la fecha, solicitud que se materializó mediante oficio No. 1511 de la misma fecha (N. 209 c H 1), siendo respondidó el 24 de noviembre del mismo año, con la indicación expresa que la línea telefónica corresponde a GUILLERMO AUGUSTO LÓPEZ República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia RAD 5.c Ác¡óu
ENRI EY AVENDAÑO
ARIAS, además, en la respuesta se inclúyó la dirección de correspondencia, ei listado -de llamadas entrantes-y salientes y la fotocopia de la cédula de ciúdadanía correspondiente al titular del abonado telefónico (fl. 22 c 4 ?). Es cierto, como se observa en el proceso, que la Fiscalía no citó inmediatamente el nombrado GUILLERMO AUGUSTO LÓPEZ ARIAS, pUes las actuaciones que sobrevinieron a la información suministrada por la empresa de telefonía celular, fue la de requéñr a las demás autoridades para la pronta respuesta del dictamen solicitado y, luego, fue reasignado el proéeso al Fiscal 15 — Deiegado ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrito a la misma Unidad - Nacional, quien consideró reunidos los requisitos para clausurar la investigación y.proceder a'la calificación del mérito de la actuación sumarial, acto proóesgl qué cumplió con resolución de acusación en contra del procesado REYAVENDANÓ y, además, en el resolutivo tercero del mismo pronunciamiento, 1ordenó Compulsar copias del expediente para identificar a las demás personas involucradas en esos hechos (fl. 121 c42). — | _ En la etápa del juicio y, ante la insistencia del defensor del procesado, el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta Capítal, una vez concluido el término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, consideró extemporanea la petición pará la práctica de esos testimonios y
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