CSJ - SP22177(26-01-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22177(26-01-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Z7 E7A
CASACIÓN 22177
EMPERATRIZ HERRERA CUENCA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistradá Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 002. Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada EMPERATRIZ HERRERA CLIENCA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2003, mediante lacual confirmó la dictada por el JUzgado-Treinta Penal delCircuito de la misma ciudad el 28 de junio de 2001, por cuyo medio la condenó como autora pena!men%e responsable del delito de falsedad material de particular en 'documento público - agravada por el uso. | | l HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL - -El1 1 de mayo de 2000 la Fiscal 109 Seccional de Bogotá aprehendió a EMPERATRIZ HERRERA CUENCA al pretender desempeñarse como defensora de un 'proces_adwo que se disponía a ampliar su indagatoria en aqué: despacho judicial; y277 ZA 2 CASACIÓN 22177 EMPERATRIZ HERRERA CUENCA . para lo - cual exhibió.” unau l. icencia. temporal l para eA j-A ercer como abogada que vencía el 31 de agosto de 2000, cuando en verdad, la licencia que le fue otorgada en razón a culminar sus
estudios de derecho había expirado el 24 de mayo de 1998. - La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco la vinculó 7me';diante' indagatoria, resolviéndole su situación jurídica el 17 de fimayo de 2000 con - medida de aseguramiento de detención préventix)a sin derecho a libertad provisional como posible autora del delitode falsedad mater¡al de particular en documento público agra&ada por el USO, Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2000 con resolución de acusación en contra dela procesada como presunta autora delito que motivó laimposición de medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al 'Júzgadg. Treinta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtidoel rito cófréspoñdíente 7prof¡r¡ó fallo el 28 de junio de — 2001, por cuyo medio condenó a EMPERATRIZ HERRERA. - | CUENCAa la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de -- prisión, a la accesoria de interdicción de deirechos y funciones públicásr por el mismo lapso, como áutorá Hpenalmente responsable de|del¡t_ó por el cual fue acusada, oportunidad en | MA 3 7 CASACIÓN 22177 EMPERATRIZ HERRERA CUENCA la cual le negó el subrogado de la condena. de ejecución condicional. | Impugnadoé¡ fallo por la defensa, el 'tribúnál Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 2:4 de septiembre de
2003, pero en aplicación del principio de favorabilidad rebajó las — penas (principal y accesoria) a treinta y ocho (38) meses de prisiór_1. Tal decisión .es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensór de EMPERATRIZ
HERRERA. .
LA DEMANDA El recurrente formula tres cargos contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla así:
1. Primer cargo: Falso juicio de existencia por suposición del dictamen grafológico.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo - segundo, el actor lafi_rma que el Tribunal incurrió error de hecho por falso juició de existencia, en cuanto supúso una prueba que nunca fue practicada, esto es, el dictamer3 prabticado por. e| u grafélogo Pedro Moreno Sanabria, quien se limitó a exponer “que por encontrarse el documento dubitado en fotocopia era imposible establecer de qué manera se realizó la falsificación.
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EMPERATRIZ HERRERA CUENCA
2. Segundo cargo Falso jUICIO .de |dentldad por . tergiversación del dictamen per¡c¡al También bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente asevera que el ad quem incurrió en error de hecho por faiso juicio de identidad por tergiversación del contenido fáctico del dictamen pericial al expresar “No se requiere tomar muestras grafológicas al Doctor SANABRIA.
MELO, cuando apárece claro que la única licencia temporal éxpedidaa HERRERA CU_ENCA fue la que'cadu_có el 24 de
mayo d.e¿199'8. Basta la verificación de los r¿gistros oficiales, es prueba convincente de la falsedad de la licencia confutade”. Agrega que el referido dictamen se ocu pó ú.nicámente de efectuar una confrontación de los registros_ñistóricos de la Sala General del Tribunal y en el cual el periito informa '_qúe. no aparece nueva anotación o nueva solicitud de licencia Itempor'al, "pero no practica ningún método científico qhe fundamente que . el documento dubitado sea apócrifo ya que jamás se discutió sobre la posible ilegalidad sino la verac¡dad'f Concluye que el falso juicio de identidad radica en qué en el dictamen se dijo qúe la licencia temporal exhibida por la | procesada pos¡blemente era falsa pues en Ia Secretaría General no aparecía documentación que la soportara en tanto que los falladores consideraron que no era necesaria la prueba técnica en atención a que con la inspección judicial realizada a ¡ P
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EMPERATRIZ HERRERA CUENCA tal depeñdencia del Tribunal se lograba establecer la falsedad de la citada licencia.
3. Tercer cargo: Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Olinda Cortés anchez - Con fundamenteon la causal priníera <3e casación, cuerpo segundo, el defensor afirma que el Tribunalíincurrió eñ error de hecho por falso jj uicio de existencia al ignorar que Olinda Cortés Sánchez declaró bajo juramento que “VIENDO DE CERCA, SI
ESA ES LA FIRMA DEL DOCTOR Y TAMBIEN ES EL
. FORMATO UTILIZADO POR EL TRIBUNAL”.
Indica el actor que si la referida declarante llevaba para la época de ocurrencia de los súcesos cerca de once años Iabofando en el Tribunal de Bogotá, era nevcesario apreciar su test¡mon¡o al poner de presente que eta posible que el documento redargu¡do de falso, hubiera s¡do expedido por aquella Corporación, como lo dijo la procesada desde cuando rindió indagatoria, con lo cual se habría impuesto su absolución. “Adicionalmente dice que “esta omisión de los medios deconvicción reseñadoé absolutamente ¡'nekp!¡cab¡e constituye una vulneración de !os principios const:tuc¡ona!es y legales que regu!an la conducta de los Jueces en atenc¡on a que el artículo 250 de la Carta Política obliga a la Fiscalía investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y, en tal medida,
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EMPERA TRIZ HERRERA CUENCA también ello corresponde a los jueces, quienes deben guardar imparcialidad en sus decisiones. Destaca que la libre apreciación de las pruebas no puede - conducir al capr¡cho de los funcionarios Jud|0|ales y que en virtud de ello no debió el Tribunal om¡t¡r la valorac¡on de algunos medios probatorios que favorecían a la procesada. .Con base en lo expuesto, el defenscr so|¡c¡ta a la Sala casar el fallo atacado y en su lugar: profer¡r sentencia absolutoria en favord e EMPERATRIZ HERRERA CUENCA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte Iaí Sala, en primer término, que e| recurrente . - -comienza powr desatender en la formulación de los cargos el | principio de prioridad, en cuanto postulá tres repfoches en el mismo plano de igualdad en cuanto a efectos y posibles consecuencias de resultar exitosa la censura cóntenida er.1 cada uno de ellos, con lo cual olvida que de conformidad con el mencionado principio, ante la propueéta blural de censufas corresponde - al actor presentarlas ordenadamente on. indicación de aqúella que ostenta la cal¡dad de principal e |gualmente de aquellas que apenas alcanzan la de subsidiarias, a fin de que la Sala acometa su estudio $ie acuerdo con tal secuencia, dado el carácter rogado de este riedio impugnaticio. ¿g/E 2 ACIÓN 22177 — EMPERATRIZ HERRERA CUENCA — Ya en cuanto a la postulación misma. y su desarrollo, en relación con cada uno de ellos, se tiene:
1. Primer cargo: Falso juicio de existencia por suposición del dictamen grafológico. 'EI error de hecho por faiso juicio de ex¡stenc¡a por suposición, según lo tiene dicho en forma unánime y reiterada la Sala, tiene lugar cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegada Edurante el trámite investigativo, esto es, porque sin figurar en |ayactuación el - funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta ene proceso de valoración “probator¡a con efectos jurídicos en su proveído, evento en e|-cual corresponde al demandante
indicar la prueba supuesta, el mérito suasono que le fue as¡gnado y cómo su marginación conduce a que la valoracron conjunta de los demás medios de conviccr_ón' de lugar a una decisión diversaa la impugnaday favorable a los intereses del — condenado. - | | En el presente asunto la Sala encuentra que el censor incumple su deber de presentar el reproche con claridad y nitidez, pues se limita a señalar que el Tribunal supuso una _prueba que nunca fue practrcada esto es, el drctamen del grafólogo Pedro Moreno Sanabrra pero no procede de manera alguna a indicar en qué aparte de la prov¡denc¡a cuest¡onada se presentó el yerro, cuál fue el valor probatono “que le fue V EZANG 8 i CASACIÓN 22177 - EMPERATRIZ HERRERA CUENCA otorgado a la prueba supuesta y, lo más importante, no realiza ningúñ esfuerzo por acreditar que de no sei por el denunciado error, el sentido del fallo impugnado hubíeéra sidódiferente V “favorable a los intereses de su procurado, ?odo lo cual denota que la postulación del cargo se torna meríamente enunciativa pero ayuna de demostración. Además, el impugnante omite cualquier referencia al valor probatorio que el juez ad quem otorgó a los restantes mediosde prueba con base en los cuales fue sustentado el fallo de — condena que deplora, circunstancia que incideen la demostración de la trascendencidael yerro y que lo despoja de virtud para derruir el fallo atacado, más aún, si como se dijo enprecedencia, la censura carece de adecuada fundamentación.
Se impone, por tanto, la inadmisión del cargo objeto de - - estudio.
2. Segundo cargo: Falso juiciode identidad por tergiversación del dictamen pericial. -El error de hecho por falso jUICIO de |dent|dad tiene lugar cuando el juzgador se equ¡voca al apreciar Ia prueba, dado que, si bien esta obra en el procyeso, cuando procedye a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos. caéos, el — impugnante esrtá llamado a señalar mediante e! cotejo objetivo | - ... del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con ¡N > g CASACIÓN 22177
EMPERATRIZ HERRERA CUENCA el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregádo, qué - efectosse produjeron a partir de ello y, esbécialménte, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la gsent_encia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalménte demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de un error de hecho por la natura_léza del quc¿e aqu-í se da cuenta, pues resulta imprescindible que, ademas de acreditar el yerro demuestre que el mismo condujo a la faltaíc]e ap!icac¡ón 0 ala aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente Qaloráda en conjunto .
con las demás modificaría sustancialmentee l sentido de la decisión reprochada. — Al auscultar el _planteamiento del cargo cuya presentación formal se analiza, encuentra Ia'_ Sala que el cenáor¡ncumple | tales supuestos legales, 'pueé aunque identifica la prueba que estima distorsionada, esto es, el dictamen periciál que obra en la actuación, no señala cuál fue el aparte cercenado, — tergiversado o adicionado y tampoco indica el efecto que un tal yerro pudo tener en el fallo objetó de .i'mptfjgnación, omisionesque a la postre le impiden demostrar que-dée no ser por el error . que denúncia, la séntencia hubiera terrñinádo sieñdo favorable a los intereses de su representado. En efecto,. el casacionista encamina su labor únicamente a reprochar que el Tribunal considerara a pértir de otros medios
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EMPERATRIZ HERRERA CUENCA de prueba, tales como las informaciones suminíétradas por la Secretaría General del Tribunal de Bogotá sobre la vigencia de la licencia temporal otorgada ai la proceáadá, así como la constancia de ¿:UIm¡na¿:ión de estudios expedida por la . Universidad Santo Tomás QL¡e podía concluirse en grado de certeza s¡n necesidad de estudio grafo!og¡co que el documento ut¡l¡zado por EMPERATRIZ HERRERA CUENCA para fungir como defensora, era falso. — Tal forma de planteamiento es ajena?yyél ámbito de esta - impugnación extraordinariaq,ue no está in¡á:tituidaj para-reabrír
debates ya clausurados o para reprochariexclusivamente la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores, dado que es imprescindible en ¡5únto de la violación indirecta de la ley sustanc¡al identificar errores trascendentes de los funcionarios Jud¡0|ales y no simples discrepancias en el campo de la valoración probatoria, por virtud de la dual prbsun_c:on_de acierto y legalidad con la que llega amparada la decisión impugnada. - Enefecto, la simple disparidad de criterios no censtituye yerro demandable en casación, hábída cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que nos rige, es decir, el de la sana crítica, además de que el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las lprobánzas fueróni bien aprecia'das' y el derecho corré_ctamenté discernido por el sentenciador, éste goza de Í:|'ibertad pára jUstiprecíár los elementos de juicio. sólo: limitado por los postulados de la ciencia, de la lógicay de las máximas de la PA 11 ' CASACIÓN 22177 EMPERATRIZ HERRERA CUENCA experiencia, cuya transgresión se debe postular por los senderos del error de hecho por falso racíoc?nio, razón adicional . . . . | - . para advertilra s incorrecciones técnicas de la censura objeto de análisis: Entonces, la inadmisión de este cargo es, por tanto, la decisión a adoptar.
3. Tercer cargo Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Olinda Cortés Sanchez
“ Tiene dicho la Sala que el faiso juicio de existencia por - Omisión se presenta cuando la decisión se estructura con total marginación de un medió de prueba que ha sido allegado al proceso legal yr oportunamente, esto es, con observancia del debido proceso probatorio, que resulta tráscendente en el sentido de la decisión. Cuando se invoca esta clase de censura corresponde al demaándante identificar el medio ómitido, cuál es la información que ob1et¡vamente brinda “qué mérito demostratrvo debe serle asignado y de qué manera su ponderacron integrada a la de los restant res elementos que . | configuran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado. /. — ; . ': A traves del presente cargo el demandante c¡ertamenteí — :dent¡fca la prueba que estima om¡t¡da pues como tal señala ladeclaración de Olinda Cortés Sánchez, pero no expone las razones por las cuales considera que fue marginada por los 7 12 CASACIÓN 22177 — EMPERATRIZ HERRERA CUENCA juzgadores del proceso en valoración, cuando' lo que sin dificultad se advierte es que una tal afirmación no resulta exacta, pues es lo cierto que tal testimonio fue objeto de preciso y detenido análisis (fol. 101 y ss c.o. 9). 1En punto de acreditar la trascendéncia del cargo el demandante ignora los restantes medios de prueba válidamente practicádos o incorborados al expedienteí que sirvieron de fundamento al fallo y no demuestra por qué tenía que habersele dado al testimonio de Olinda Cortés el mérito suasorio que el considera y no el que le otorgó el Tribunal.
También se observa que en manifiesta confus¡on técnica, el censor procede sin más, a deplorar que al no ser aprec¡adas . las pruebas que indicó (el dictamen penc¡al y el.test|mon|o de Olinda Cortés), el Tribunal violó el principio de investigación integral de su á_sistida, sin percatarse que el referido postulado no se refiere a la falta de valoración de los medios probatorios, sino a que no se hayan practicado o aducido en su momento pruebas en favor y en contra de la persona investigada. A su vez, olvida que la violación de tal principio corresponde adelantarla bajo la égida de la causal tercera de casación, sustancialmente diversa a la invocada en este caso. Tan e||o es así, que en punto de alegar la v¡olac¡on del principio de investigación integral, de t¡empo atrás ha señalado la Sala que resulta insuficiente relac¡onaq las pruebas cuya - - b _ prácticfaue omitida, dado que es preciso' señalar su fuente, º////íf 13 , CASAC!ÓN 22177 EMPERATRIZ HERRERA CUENCA conducenc¡a pert¡nenc¡a y ut¡|¡dad amén de su mc¡denc¡a favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o s"uperfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado. Adémás, es necesario en tal' caso que el censor demueétre que las pruebas echadas de menos, al ser cote1adas con el acervo probatono trastocan las conclusiones de los falladores así
como el sentido de la sentencia, razón por la” cual resulta imprescindible invalidar la actuac¡on a fin de allegarlas y contar l con la pos¡b¡hdad de valorarlas. . En consecuencia, se impone la inadmisión de esta censura. | Finalmente es pertinente expresar que en el desarrollo de -los tres cargos propuestos el defenso.rno señaló las normas sustanciales que est-i vimolaada s ¡ndire_ctamente_ por los falladores, omisión que denota una vez más ausenc¡a de técnica en el libelo. Así las cosas; encuentra la Sála que si el casacionista no ajusta su demanda a las reglas dispuestas par'a postUlar y “demostrar los reprocheé -que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del pr¡nc¡p¡o de limitación que nge e| trámite casac¡onaí la Cor1e no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo ¿¿</¿//á 14 ASACIÓN 22177 EMPERATRIZ HERRERA CUÉNCA dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del fíbelo. | Adicional a lo anterior, tampoco la Sala advierte que se configure alguna circunstancia que, previo el trámitecorrespondiente, amerite su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, - RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por eldefensor de la procesada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De ponfórmidad con lo dispuesto en el artículo 187 del - Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN7a 0 + 7 '__X
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