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CSJ - SP22179(09-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22179(09-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia - | X X Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2.006).

VISTOS: y D.ecfde la Sala el recurso extraordinario de ca$ación interpuesto por la Fiscal 29'Secciónal Delegada coñtra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta .c—:apitalq el 29 de septiembre de 'Í.003, coññrmat¿ría de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del_Circuit'o Especializado el 11 de junio del mismo año, mediante la cual absolvi¿ a BRIGIDA TROIANO, ROBERTO DI GIOVA_NDOMENICO y DAVIDE DI BITETTO, por los cargos de lavado de activos que les fueran imputados.

República de Colombia P Casación No. 272.179 P/. Brigida Troyano y O. D.f Lavado de activos Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El episodio fáctico aparece sintetizado en la sentencia impugnada, así: “Tuvo ocurrencia en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, a las 17:00 horas del día 10 de febrero de ?2.002, cuando agentes adscritos a la Policía Nacional, encargados de realizar procedimientos de contro! a los pasajeros que arribaban del vuelo

IBERIA No.6741 procedente de Madrid-España, hallaron en poder de los ciudadanos italianos BRIGIDA TROIANO, ROBERTO Df - GIOVANDOMENICO y DAVIDE DI BITETTO, las siguientes sumas de dinero en dólares US $119.000, US $130.000 y US $149.300 respectivamente, para un total de US $398.300; dinero que fue hallado a la referida procesada en un abrigo de piel y en chalecos multibolsillos a los procesados. Tales divisas no fueron declaradas por los acusados en los respectivos formularios entregados para tales efectos por la DIAN, siendo aprehendidos y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y del Lavado de Activos”. Con base en el informe suscrito por la Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado, las actas de incautación de las referidas sumas de dinero en dólares, el 11 de febrero de 2.002 la Fiscalía 29 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de República de Có[om6íá . x> x Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos Dominio y Contra el Lavado de Activos, hdecretó formal apertura instructiva (f1.33 c.o.1). Esta decisión condujo a la vinculación con indagatoria de los ciudadanos italianos retenidos, los cuales fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del delito de lavado de activos, al momento de serles

resuelta su situación jurídica (f1.142). Aportada fue abundante prueba testimonial, así como documental relacionada con las sociedades en las que se afirmara iba a ser invertida la suma en dólares incautada (fi.6 y ss c.0.2), con los que se pyrocuró acreditar el origen en ltalia del mismo dinero (f1.91 c.0.2) y de diversos libros de contabilidad y declaracfonesy de renta del mismo país perteneciéntes a los imputados (anexos No. 1 al 5”). Clausurada la investigación,el 7 de noviembre de 2.002 se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución de acusación:en contra de los indagados, como coautores del delito de lavado de activos (fi. 83 y ss c.o. 4). h — República de Colombia Casación No. 22.179 PLL Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.

LA DEMANDA: Un cargo dice formular la Fiscal impugnante contra el fallo objeto del recurso extraordinario aducido.

Acusa así la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de “falso raciocinio”, que emergen del desconocimiento de postulados de la sana crítica — lógica y experiencia-, que condujeron a los falladores a absolver a los procesados. . Extracta ápartes del fallb ad quem para resaltar la expresa

aceptación de no haber sido los procesados capaces de justificar el origen lícito de las divisas encontradas en su poder, lo que según la censora debió conducirlo a reconocer que su origen lo es en “actividades illcitas” toda vez que no se advierte la existencia de una NN — Rppú5&ca de Colombia Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D! Lavado de activos Corte Suprema de Justicia tercera opción y lógicamente conforme al principio de tercero excluido no podría presentarse. Para la demandante, “Si no podemos probar que el incremento patrimonia! no justificado fue producto de un delito en ooncréto, por ejemplo de una actividad de extorsión, de secuestro, de tráfico de armas, del tráfico de drogas tóXicas, estupefacientes, etc., como lo pretende el Ad quem, habr¡aque absolver siempre a la persona, a pero como el lavado de activos también se refiére al enriquecimiento ilícito como tipo subyacente, la prueba del nexo causal entre el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito no permite que la prueba sea directa, porque entonces se estructuraría no el tipo penal subyacente sino cualquier otro de los tipos principales enunciados”. Señala enseguida que cuando no existe prueba directa sobre el origen de los recursos, la indirecta debe sopesarse debidamente, en forma tal que si el implicado da Irespuestas y no son creíbles o verificables dicho origen ha de considerarse ilícito, sin que ello implique, asegura, que se esté invirti_endo la carga de la prueba, sucede que "Si no existe explicación verificada de fuente lícita,

probatoriamente se abre paso, con senderos muy precisos y República de Colombia _ X__X Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia puntuales el enriquecimiento ilícito de particulares”, pues quien obtiene recursos en actividades lícitas, siempre explica su origen. Previa abundante trascripción de apartes del fallo, se | opone radicalmente la censora a las conclusiones allí expresadas, bajo el supuesto de no consultar los principios lógicos. Así, los implicados no declararon ante las autoridades aduaneras los recursos que ingresaban; se trató de una muy considerable cantidad que no tuvo aval en actividades lícitas, todo lo cual era suficiente para inferir la ilicitud de su comportamiento en el delito de lavado de activos. Enfatiza en que el Tribunal efectivamente desconoció los postulados de la lógica y la expeñencia, pues de haberlos “aplicado debidamente habrían lievado a la certeza de la estructuración de los punibles juzgadós y en consecuencia a la aplicación adecuada del artículo 323 del C.P., en cuanto que la prueba pericial integradcaon la prueba indiciaria analizada conjuntamente con las indebidas justificaciones y afirmaciones de los procesados, como lo reconoce el _mismo-ju2gador de instancia, permiten concluir que obra en el proceso la prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados”. N República de Colombia Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia . Con base en lo expuesto, reclama la libelista se case el fallo para en

su lugar emitir decisión condenatoria en contra de los procesados.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para la Procuradora Tercera Delegada paral a Casación Penal, el falso raciocinio implica el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración de las pruebas, en forma tal que el juzgador termina declarando una verdad que no se deriva del proceso..

Es necesario para demandar este vicio, demostrar cuáles fueron las - reglas de la ciencia, los pfincip'¡os lógicos o las máximas de la experiencia desconocidas, aspecto del que en estricto sentido no se ocupa la actora, pues sosíéne_¡r que el fallo presenta argumentos encontrados no corresponde al caso, vÍsto que no es dable afirmar que cuando los recursos de una persona no encuentran aval en sus actividades lícitas -si bien sé está frente a un incremento no . Justificado de su patrimonioello no implica que se ha enriquecido ilícitamente. . República de Colombia Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos W) . Corte Suprema de Justicia No hay contraposición, pues, en las afirmaciones contenidas en la senten-cia y los reparos de la casacionista apuntan simplemente a su interés en que la misma sea condenatoria, con desmedro, inclusive, de la presunción de inocencia que tiene origen constitucional, máxime cuando la carga de la prueba compete al Estado. En su aspiración por encontrar razones bara una condena, la demandante dejó de lado el detenido análisis.de las pruebas que el p Tribunal hizo en la sentencia y acorde con el cual concluyó en la

objetiva inexistencia de elementos capaces de -demostrar'que el dinero ingresado por los procesadós provenía de actividades delictivas, sino que pudo originarse en ¡nfraccioñes administrativas. .De ahí que —para la Procuradora-, las réplicasde la demandante, resulten desatinadas, pues antes que confrontar la estructura de la sentencia, se concentra en exponer personales opiniones sin reparar en que no es un argumento atendible dar por consolidado el delito de lavado de activos por el simble hecho de nó demostrarse el origen lícito de las divisas. Es cierto que cuando una persona tiene fuente lícita de los dineros no le es imposible demostrario, lo que no implica que si la misma no se verifica “ello signífica que se enriquecieron ilícitamente”. N República de Colombia Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D J Lavado de activos Corte Suprema de Justicia _ En la circunstancia de observar las falencias investigativas, como lo pone de presente la libelista, por el contrario, encuentra el Ministerio Público razones de más para que se deba aceptar que no fue posible establecer el origen en actividades delictivas de los dineros ingresados al país. De este modo, para la Delegada, el fallo deba mantenerse.

CONSIDERACIONES:

1. En el propósito de revertir la sentencia absolutoria en condenaforia, ha signado la Fiscalía recurrente el ataque al fallo imb_ugnado, postulando para ello un reproche que dió_e…fundarse en la primera causal casacional bajo el supuesto de ser indirectamente

violatorio de la ley su$tancfál, a causa de concurrir errores de hecho derivados de falso raciocinio.

2. En condiciones semejantes y habida cuenta de la tipología escogida al interior del yerro fáctico para oponerse al fallo recurrido, resultaba a la Fiscal demandante imperativo expresar cuál de las

N República de Colombia Casación No, 22.179 P/. Brígida Troyano y O. D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia reglas integradoras de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, la experiencia común o las leyes de la ciencia, fue transgredida por el Tribunal al apreciar las pruebas.

3. La casacionista intenta concretar este aspecto hajo el entendido según el cual si para el Tribunal los ciudadanos italianos procesados BRIGIDA TROIANO, ROBERTO DI GIOVANDOMENICO y DAVIDE DI BITETTO, no Iograron en forma convínc¿nte justiñcar el orfgen de la cuantiosa suma en dólares que intentaron ingresar a nuestro país, a través de un lógico análisis ha debido entenderse que la fuente de los mismos era ilícita.

4. Esta forma de argumentar parte del supuesto según el cual es para el juzgador forzoso colegir qué cuando no obra prueba relacionada con el origen de los recursos, en tratándose de los delitos de lavado de activos o enriguecimiento ilícito —eferidos al caso concreto-, el mismo ha de tenerse por delictivo o reprochable para el derecho pena! en orden a consolidar este elemento típico de los referidos punibles.

Esta propuesta de la libelista se encamina bajo la pretensión de

hacer manifiesto el quebranto al principio lógico del tercero excluido, 10 N “República de Colombia - . - Casación No. 22179 P/. Brígida Troyano y O. D.7 Lavado de activos > E = r Corte Suprema de Justicia enunciado que entiende la habilita para acusar el fallo por falso raciocinio en las valoraciones del Tribunal.

5. Siendo ello así, se imponeprecisar que el principio lógico de tercero excluido (o tercio excluso én su expresión briginaria), es _formulado bajo el supuesto de ser el extremo disyuntivo del principio de contradicción (dos juicios opuestos no pueden ser ciertos a la vez) y se presenta con la tesis según la cual entre lo verdadero y lo falso no resulta admisible una tercera posibilidad.

No obstante, para que este principio pl¿leda predicarse en su estructura Iógíca, Se debe estar frente a una efectiva contradicción — de postulados, de donde un juicio debe afirmar lo qúe otro niega y no ser la resultante de una presunción o de una supuestá oposición. Solamente la oposición contradictoria se da cuando un ]uició niega lo que otro afirma, no cuando el juicio que se asume contradictorio es efecto de un proceso de exclusión.

6. Así, para explicar el contenido y alcance de este principio, en los términos en que la proposición demandada lo expone, debe señalarse que la no demostración del origen de la moneda extranjera incautada en este caso no conileva -con un pretendido

11 República de Colombia X & Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O.

D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia juicio lógico de tercero excluido-, a dar por supuesto que el mismo era ilícito. Por eso se ha enfatizado en que el principio de tercero excluido, dado su carácter estrictamente lógico, sólo es predicable entre juicios que se contradicen.

7. La Fiscal demandante no encuentra compatible en la tesis del Tribunal —que avala el análisis del juez de primer grado al ratificar el sentido de la decisión absolutoria-, el hecho de que a pesar de no brindarse .crédito a las exculpaciones de los imputados respecto al origen de los dineros en moneda extranjera que les fueran hallados en su poder (con explicaciones que dan cuenta de haberlos ahorrado en ltalia, su país de nacimiento), lo que conduciría a afirmar que no demostraron su carácter “lícito”, consecuentemente no reconociera que el mismo era “ilícito”, con la simple aplicación del _principio en mención que por tanto se acusa quebrantado.

8. No concurre, de este modo, la afirmada violación del principio lógico de tercero excluido que sirve a la demandante para sustentar el predicado error de hecho, toda vez que como queda visto, en la hipótesis propuesta no es sostenible que los juzgadores hubieran

12 República de Colombia Casació> No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos dado por demostrado que el dinero en dólares emanaba de actividades ilícitas, es decir, que no se admitió ser la fuente orígiearia de la moneda extranjerá alguna conducta úiolatoria de la

ley, ya que simplemente las explicaciones suministradas pori los incriminados no convencieron a la justicia, sin que esa circunstancia hubiera admitido en el juicio analítico de las pruebas la conclusión de tener dichos caudales origen ílícite. —9. En realidad, aun cuando la casacionista afirma que el planteamiento propuesto no implica una inversión de la carga de la prueba, en tanto competía a los sindicados -según dicha tesisclarificar el origen del dinero hallado en su poder, ese sin embargo es el efecto del reproche esbozado en la demanda. 10.I Es claro que para la libelista el hecho de no aceptar los juzgadores las explicaciones suministradas por los procesados en cuanto al origen de la cuantiosa suma en dólares que pretendieron ingresar al país y por tanto no estar en capacidad de probar el carácter lícito” de_los mismos, posibilitaba declarar su fuente ilícita, máxime cuando la imputación del delito de lavado de activos tuvo por er¡gen —acorde con el pliego acusatorio-, en un delito de enriquecimiento ilícito, sin que pueda exigirse probar que el 13 Ne República de Colombia Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos incremento patrimonial no justificado _háya sido producto de un delito en concreto, como se pretende en la sentencia, ya que ello impondría siempre el proferimiento de una decisión absolutoria.

11. El pliego acusatorio, ciertamente, encontró que la conducta atribuida a los ciudadanqs italianos procesados se 'adecuaba al tipo

que describe el delito de lavado de activos en el artículo 323 del 'Código Penal. Sin embargo, con vista a la necesidad de relacionar el delito subyacente. u originario la 'resolimióñ“acusatoria aludió al enriquecimiento ilícito, pues la tenencia de tan cuantiosa suma en dólares . no estuvo justificada y en criterio de la Fiscalía debe entenderse “derivado en una u otra forma de actividades delictivas”.

12. Por su parte, el Tribunal destacando las características que en su modelo descriptivo tiene el delito de lavado de activos eñ el referido artículo 323 del Estatuto punitivo, observa que al tenersé como punible subyacente o hecho previo el enriquecimiento ilícito previsto pbr el articuló 327 id., éste supone que el incremento injustificado del patrimonio deba provenir, como el texfo legal mismo lo exige “en una u otra forma de actividades delictivas”.

14 República de Colombia Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O.

D. Lavado de activos

== Corte Suprema de Justicia Fijando con base en doctrina constitucional las características que son propias del delito de enriquecimiento ilícito, observa el ad quem el imperativo -de tener que demostrarse el origen delictivo del incremento patrimonial en una economía de libre mercado, precisando: "Por esa en este análisis. se debe tener especial cuidado, teniendo en cuenta que en una economía de mercado y de esa actividad mercantil el sector privado obtiene continuos incrementos patrimoniales, que mientras no se deriven de“actividades delictivas, son consideradas legítimas, aunque en ocasiones resulten injustos y adicionalmente, la prueba de donde se deduce la injustificación de

los incrementos, pues muchas veces oabedecen a maniobras para eludir el pago de impuestos, o simples inconsistencias en las declaraciones de renta, por lo que se obliga al juzgador a diferenciar tales procedimientos, con el origen delictual de los bienes no declarados”. : El análisis de la situación personal de cada uno de los procesados y de las explicaciones suministradas en desarrollo de las pesquisas penales para justificar la tenencia del dinero en dólares hallado en su poder al ingresar a nuestro país, no fueron para el Tribunal satisfactorias, todo lo cual, no obstante le conduce a señalar: “Pues bien, si una determinada persona tiene una cantidad de recursos que no encuentra aval en sus actividades lícitas, ha de considerarse como un incremento no justificado de patrimonio, que puede originar una infracción administrativa, pero se debe demostrar la conexión entre la riqueza con la actividad delictiva, para predicar que existe enriquecimiento ilícito, como quiera que se encuentra 15 X N República de Colombia Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el principio el onus probandi a cargo del Estado”.

13. En dicho sentido, es.enfático el Tribunal al señalar que no existen elementos de juicio que posibiliten predicar oederaúente que las divisas incautadas broven'gan de actividades-deljctivas — aspecto que la demandante tampoco elubida, pues todo e-l argumento está en la disyuntiva lógica según la cual si no se demostró su origen lícito, sólo quedaba entender que tienen fuente

en actividades ilícitas-, cuando está fuera de toda discusión que su demostración es un imperativo deber del Estado.

14. Al ocuparse la Corte Constitucional de analizar el acatamiento que a normas superiores tenía la descripción típica del dei¡tó de enriquecimiento ilícito de particulares contenido en el artículo 1 del Decreto 1895 de 1.989 —en forma sustancial[ménte idénticé al texto actualy particularmente en lo concemniente al alcance dado al element¿ normativo que condiciona el origen de los bienes a actividades delictivas, la sentencia C-319 de 1.996, precisó: “El enriquecimiento ilícito de particulares guarda relación directa con los principios que dieron origen a la tipificación de la conducta punible de los servidores públicos. Sin embargo, presenta algunas diferencias estructurales: En primer lugar, se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado, es decir, el delito puede ser cometido por

16 República de Colombia '-'x Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia cualquier persona sin características especiales; en segundo lugar, y como consecuencia de la calidad del sujeto, el tipo penal condiciona la punibilidad del enriquecimiento no solo a que éste sea injustificado, sino que además provenga de “actividades delictivas”; en tercer lugar, se trata de un delito especial y autónomo, como quiera que describe un modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro ordenamiento jurídico. _En el primer caso, en relación con el sujeto activo, no existe dificultad

alguna para entender su campo de acción, en cuanto que en dicha conducta puede incurrir todo aquel que se enriquezca ilícitamente. Es clara la diferencia que existe frente al delito de enriquecimiento ilícito de servidores públicos, pues en este último caso, como ya se anotó, se trata de sujeto activo cualificado. En el segundo caso, y en relación con la expresión “no justificado”, debe recordarse lo dicho en el punto anterior en cuanto a que su operancia no conduce en manera alguna a una inversión de la carga de la prueba, pues es al Estado a quien corresponde en última instancia probar el hecho típico, antiurídico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y los elementos de juicio aportados al proceso. Se reitera que la explicación que brinde el imputado en relación con el presunto incremento patrimonial injustificado corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de defensa, como quiera que en las instancias procesales debe permitírsele al sindicado explicar su conducta. No debe olvidarse que el enriquecimiento se establece por la comparación del patrimonio del presunto ilícito en dos momentos distintos. Demostrar el origen de un incremento patrimonial es. una obligación general que el Estado puede hacer exigible en todo momento a cualquier persona natural o jurídica, es una consecuencia del principio constitucional de que toda persona debe vivir sometida a la Constitución y a la ley (Arts. 40., 60 y 95 de la C.P.). En el caso de -los particulares, cabe recordar que éstos deben demostrar al Estado anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con

leyes preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer control sobre su licitud. Un desproporcionado e injustificado incremento es precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal por enriquecimiento ilícito, debiendo el Estado establecer plenamente la responsabilidad del imputado o su 17 NA República de Colombia Casaci—ó n No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia inocencia. Al pasar al terreno penal, no puede sostenerse que abruptamente cese todo asomo de colaboración de la persona a la que se pide explicaciones sobre sus movimientos patrimoniales (C.P. Art. 95 nums. 7 y 9). — Respecto de la expresión “actividades delictivas”, es importante anotar que ésta corresponde a un ingrediente especial del tipo de orden normativo. Los ingredientes normativos no son propiamente elementos del tipo sino corresponden a expresiones que pueden predicarse de cualquiera de ellos y buscan cualificar a los sujetos activo o pasivo o al objeto material, o pretenden precisar el alcance y contenido de la propia conducta o de una circunstancia derivada de la misma, correspondiéndole al juez penal en todo caso, examinar su ocurrencia; es decir, valorar la conducta como.delictiva. : "a Pero además, el ingrediente normativo que contiene el enriquecimiento ilícito de particulares, según el cual el incremento patrimonial debe ser "derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas”, en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito

de narcotráfico o cualquier otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador, si ello hubiese sido así, lo hubiera estipulado expresamente. Lo. que pretendió el legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito”.

15. Se tiene sabido que es prioritaria y esenciél finalidad del Estado garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, cuyo teleológico cometido en materia criminal le impone la vigencia de las garantías judiciales prevenidas en el artículo 29 de la Carta Política.

Entre ellas la tipicidad como expresión garante del principio de legalidad y del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, 18 República de Colombia Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos acorde con el cual los elementos integradores de la conducta punible -y la correlativa sanción-, deben ser no solo previamente señalados en el texto legal, sino que a la hora de emerger el juicio de reproche debeñ estar plenamente demostrados en el proceso por - parte del Estado. Pero también que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación “ penal. Derecho fundamental del investigadoq ¿corde con el cual no está ob|¡gadó a presentar al juez prueba alguna demostrativa de su | inocencia, imponiéñdose por contraprestaci¿n que sean las

autoridades judiciales qu'ienes deban demostrar la culpabilidad, en los términos en que la interpretación constitucional también lo ha .decantado al señalar que: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política, mandato por el cual: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance. Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por — indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en 19 N República de Colombia ' Casáción No.22.179 P/. Brigida Troyano y O, D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo norma! como el mismo sucede. La presunciónse convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. - La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este

derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementodsel delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del ¿n dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. (C-774/01).

16. Es, pues, un -hecho irrebatible, que compete al Estado jurisdiccional el deber de demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene en su origen mediato o inmediato un nexo Io conexión con actividades delicti?as. El proceso pénal debe contar con aquellos elementos de convicción suficientes orientados a dicha comprobación, sin que pueda ser admisible asumir —como termina haciéndose en la propuesta de la demandante -, una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos, lo que configuraría una intolerable inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado.

20 República de Colombia Casación No. 22.179 P/. Brigida Troyano y O. D./ Lavado de activos Corte Suprema de Justicia .Tratán_dos_se de particulares a quienes se acusa de enriquecimiento ilícito —como delito subyacente al del lavado de activos, tal y como sucede en este caso-.' es propósito de su represión penal la sanción

que se deriva de la obtención de bienes o intereses de contenido | económ¡cp. pero en forma “ilícita” o “delictiva”, conñgurando esté elemento no el imperativo judicial de que exista previa decisión declarativa de la ilegalidad dei la actividad, pero sí que converjan elementos de prueba con la idoneidad suficiente para que más allá de una £presunción —inviable en su démostracíón-, permitan establecer el nexo objetivo suficiente para afirmar que emanan de actividades al margen de la ley.

17. Por tanto, siendo que los elementos del hecho punible eStáñ definidosen la ley en forma clara e inequívoca, por predicarse de ellos una estricta configuración legislativa que preserva los derechos de quienes son sus destinatarios y que en dicha medida compete al juez en la valoración de 'cadacaso establecer a pleni;ud su concufrencía típica con miras a edificar el juicio de reproch

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