CSJ - SP22189(05-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22189(05-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia
CASACIÓN 24189
NORBERTO MIGUEL PEÑATE ATENCIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL íi
] | Mag¡strédo Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aproba¿jo Acta No.112 | £ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS i | Decide la Sala acerca %de la admisibilidad formal de la demanda de casación present%da por el apoderado de Rosmerys Remedios Pérez Rojas, reconoícida como parte civil, contra el fallo de segundo grado que el Tribuí13l Superior de Riohacha profirió el 23 de octubre de 2003, meciiante el cual confirmó el que de manera anticipada emitió el Jt¿:zgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad por cuy%o medio condenó a NORBERTO MIGUEL PEÑATE ATENCIO cjomo autor penalmente responsable de un doble delito de homicídíof culposo agravado. República de Colombia h. Corte Suprma de Justicia
CASACIÓN 22189
NORBERTO MIGUEL PEÑATE ATENCIO
HECHOS Y ACTU| ACIÓFNA PROCESAL
| | En la noche del 13 de abril de 2003, en la vía que de Riohacha conduce a Santai Marta, Norberto Miguel Peñate Atencio al mando del camióín tipo furgón de placas RHB-920 colisionó con la motocicleta í8uzuky-100 de placas SOV-85A y ocasionó la muerte, de ma€1era inmediata, de sus ocupantes
Celso Job Rodríguez Rojano y Elvin Aldrin Velásquez Arrieta. | El conductor del vehículb huyó del lugar de los hechos, pero Instantes después se le capfuró cuando en compañía de Pablo Zapata Rodríguez y Julio Vilches Epiayú lavaba el vehículo a orillas de la carretera. Además se estableció en él estado de alicoramiento. | A la investigación penail que se inició se vinculó mediante indagatoria a PEÑATE ATENCIO, ZapatalRodríguez y Vilches Epiayú. Respecto de los dos últimos su situación: jurídica se resolvió de manera favorable al no imponerles medida de aseguramiento, en tanto que al primero lo afectó con detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de dos delitos de Ihomicidio culposo, agravádo, de conformidad con los artículos 109 y 110 numerales 1% y ? del Código Penal de 2000. República de Colombia Corte SUpema de Justicia
CASACIÓN 22189
NORBERTO MIGUEL PEÑATE ÁTENCIO .. . f ..
A solicitud del detenido! se realizó el 9 de mayo de 2003 diligencia de formulación y aceptación de cargos, razón por la que se rompió la unidad procesal para continuar la instrucción en contra de los otros vinculados. : Parientes de ambos oé:c¡sos otorgaron poder para la constitución de parte civil, siníembargo, la demanda promovida por Rosmeys Remedios Pérez [Rojas como cónyuge supeérstite de Elvin Aldrin Velásquez Arriéta, en nombre propio y en
representación de sus tres h¡joís óorñunes, no fue admitida por la Fiscalía el 12 de mayo de 200í3 por carecer de las formalidades legales. | 1 Correspondió al Juzgado% Segundo Penal del Circuito emitir el fallo de conformidad y previío a ello, el 19 de agosto de 2003, admitió la aludida demanda d¿ constitución de parte civil que se dirigió también contra el proí'pietario del automotor, - Adalberto , , lo López Martinez, como tercero civilmente responsable.
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! ¡ ] Mediante sentencia de 2p de agosto de 2003 se condenó a NORBERTO MIGUEL PENATE ATENCIO por los delitos contra el bien jurídico de la vida acepitados, a las penas principales de sesenta y cuatro (64) mesesí de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales menséuales y a la privación del derecho a conducir vehículos automotorés y motocicietas por el término de tres (3) años, así como a la …€accesoría de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de República de Colombia Corte Supema de Justicia
CASA 2189
NORBERTO MIGUEL PEÑATE ATENCIO la pena privativa de la Iibertéd. En relación con la sanción de carácter civil se abstuvo deí condenar al pago de perjuicios materiales, en tanto que se fijó el monto de los daños morales subjetivos en el equ¡valent% a cuatrocientos (400) salarios mínimos a favor de cada unaélas esposas de los interfectos y de
seiscientos (600) salariós mír¡iimos mensuales para cada uno de sus respectivos hijos, así ímismo, se abstuvo de condenar solidariamente al tercero civilrhente responsable, Adalberto López Martínez al pago de los daño%s tasados, por considerar que no se cumplió el trámite l¡egal ne?esario para su comparecencia al proceso. ! Inconforme el apoderado de Rosmerys Remedios Pérez con la decisión, la apeló y el Tribbnal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la confirmó en su ijr1tegridad por lo que insiste a través de la formulación del reéurso extraordinario de casación, invocando que la cuantía íde la demanda civil supera los $300.000.000,00 y que la suéstentación la realiza de acuerdo con el artículo 364 del Código de íºrocedimiento Civil. !i ! | | LA DEMANDA 1 L Dos cargos formula el representante de la parte civil contra la sentencia: el primero por violación directa de la ley sustancial y el segundo por infracción indirecta. República de Colombia Corte Supema de Justicia
CASAC 89
NORBERTO MIGUEL PEÑATE NCIO Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Estima el letrado que el íTribunal incurrió en violación de la ley sustancial por la ¡nterpretáción errónea dél artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) cuando ratificó la consideración del a quo relacionada con que no era procedente la condena por los daños mo;rales subjetivos contra el tercero
civilmente responsable, Adalberto López Martínez, dada la celeridad del proceso cuando se trata de una sentencia anticipada que no da lugar a que se ¿umpla el trámite legal necesario, porque tal precepto no hace álguna salvedad sobre el momento en que se debe presentar la é:lemanda de constitución de parte — icivil. 1 | Igualmente critica que se le atribuya a él como demandante la no vinculación del tercero civilmente, porque la cercanía de las ciudades de Maicao y Riohacha habría permitido realizarla rápidamente. | Ji r ¡ | | Segundo cargo: Violaci£ón indirecta de la ley sustancial ' Denuncia el censor que en la sentencia se incurrió en error ! esencial de derecho que detefminó la violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1l74 175, 183 y 187 del Código de República de Colombia Corte Supema de Justicia
CASACI 89
NORBERTO MIGUEL PEÑATE AYÉNCIO Procedimiento Civil; 137 y 140 del ordenamiento adjetivo penal | . (Ley 600 de 2000), al confirrpar el fundamento del juzgador de primer grado por no evacuar ilas pruebas tendientes a demostrar los daños materiales ocasionaidos. — Funda el error en la fe?lta de análisis de los documentos Iegálmente aportadas con laídemanda de constitución de parte civil y por ello solicita casar e;l fallo para en su lugar proferir una decisión favorable a los ¡nteréses de su poderdante. | i é | CONSIDERACÍONES DE LA CORTE Son manifiestos y de entidad los errores que exhibe el libelo
demandatorio no sólo anteí su precariedad demostrativa, sino priñcípalmente, por la falta de una lógica y jurídica demostración de los vicios ín iudicando que.se anuncian. Conforme con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso extraordinario tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, debe fundamentarse bajo I%:1 cuantía y de acuerdo con las causales establecidas en las normas que regulan la casación civil. El motivo de inconformidad del casacionista radica en la abstención del juzgador, tanto para condenar al tercero civilmente República de Colombia Corte Supema de Justicia .
CASAC, 2189
NORBERTO MIGUEL PENATE ATENCIO ¡ responsable, como para fiPjEa r el monto de dañ-o s materia. les, aspectos que al estar c|araménte referidos a la indemnización de perjuicios, implica que los %reproches se encaucen: bajo los lineamientos propesales civilesí La abstención en el fallo;fde condenar al pago de perjuicios materiales y la pretensión indemnizatoria por los daños de ese orden de $396.000.000,00 f¡íada en la demanda de parte civil presentada por quien funge ahfora como impugnante le da interés para acceder a esta extraordinéaría sede si se tiene en cuenta que por la Ley 592 de 2000 (que m¿>dificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil) el valor ?de la resolución desfavorable al recurrente ha de ser o excedér los 425 salarios mínimos legales
mensuales y en este caso corf10 el fallo se dictó el 23 de octubre de 2003 por el valor del salfario mínimo en ese entonces de $332.000,00 arroja un factor cjie $141.525.000,00, efectiivamente | inferior a la suma deprecada. | E Pese a lo anterior, el desarrollo que le imprime a los cargos resulta a todas luces desafo€ºcunado con la técnica casacional, como se verá: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial | l | La causal de casación por violación de la ley de carácter República de Colombía Corte Supema de Justicia
CASACNb 24189
NORBERTO MIGUEL PEÑATE ATENCIO sustancial se encuentra previéta tanto en el artículo 368 numeral 1% del ordenamiento procesíal civil, como en el artículo 207 numeral 1% del Código de Pro¿edim¡ento Penal, pero el libelista no precisa el enfoque de la cc;ensura de acuerdo a uno u otro ordenamiento. E |E Aunque tal omisión resuitaría de poca monta toda vez que al denunciar una interpretacióníerrónea por parte del Tribunal se ubicaría en una violación diréota de la ley, es claro que el error hermenéutico que se postula fsobre los precisos momentos en que es viable la constitución de píarte civil está referido a una norma netamente instrumental por5 versar sobre la forma o camino establecidos para hacer valer'el derecho. | En este orden, si qu€ería denotar que no era dable la abstención del pago de Qerjuicios respecto del dueño del automotor, debió citar el censor las normas civiles de carácter
sustancial que determinan la responsabilidad patrimonial por la vía indirecta respecto del gi1ardián de una actividad peligrosa, ejercicio que no cumplió. — % . L La inclusión que como níorma infringida hace del artículo 46 del Código de Procedimientoí_ Penal —referida a quienes están obligados a indemnizar— no guarda correspondencia con el argumento sobre la oportunidad legal para la constitución de parte civil, que correspondería al síguiente precepto (artículo 47) que prevé la posibilidad de que S?a en cualquier momento procesal, República de Colombia “ Mesco Corte Supema de Justicia
CASACIÓN 72189
NORBERTO MIGUEL PEÑATE ATENCI pues los límites temporales a partir de la apertura de instrucción y hasta antes de que se profi¿ra sentencia de única o segunda instancia fueron declarados in¿xequibles por los fallos de la Corte Constitucional C-228 del 3 de abril de 2002 y C-760 del 18 de julio de 2001, respectivamente. ; Salta de bulto que la cons£itución de parte civil admitida un día antes del fallo impedía la vinculación formal del tercero llamado a responder patrimonialmente pór la vía indirecta, pues no se le notificó la admisión de tal demánda, punto sobre el cual la Sala ha precisado que: “a fin de garaátizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debicfio proceso, contradicción y defensa del tercero civilmente responsab!e, se impone interpretar el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 en e!¡sent¡do de considerar que lo que se notifica personalmente no es lá demanda de constitución de parte
Civil, sino la resolución jud¡c¡él por cuyo medio es admitida la constitución de parte civil, cua:í'1do se le entregará, además, copia del fibelo y sus anexos, pues á partir de ese momento es cuando adquiere la condición de sujeto procesa!”. ! Los argumentos expuestos son suficientes para inadmitir el reproche. [| 5 | ! 4
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
| | Al igual que en el anterior reparo, el impugnante además de | 1 ! ' Auto del 16 de julio de 2006. Radicación 23724 ' 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CASAQYÓN 24189
NORBERTO MIGUEL PEÑATÉ ATENCIO no detallar la causal a la c€ue acude, bien del ordenamiento procesal civil o del procedimie%nto penal, de manera contradictoria anuncia un “error esencial dé derecho” que llevó a la violación indirecta de los artículos 174; 175, 183 y 187 del ordenamiento adjetivo civil, 137 y 140, pe—íro de lo que se duele es que el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda de constitución de Qarte civil, que en criterio del censor, demostraban los perjuicios máteriales ocasionados. | Es sabido que cuando el juzgador ai aprehender o coñtemplar materialmente Iofs elementos de convicción ignora, desconoce u omite el :reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto que las únicas modalidades de
error de derecho acerca de Ía contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, son: Eel falso juicio de legalidad que tiene Iugár cuando el fallador aprécia una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, o el falso juicio de convicción si el juzgador le niega a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o le da uno no autorizado legalmente. La postura del libelista se encuadraría en un yerro fáctico por falso juicio de existencia, pero no describe las pruebas omitidas por el juzgador, los hechos específicos que denotaban y tampoco dedica espacio para acreditar su incidencia en el fallo,
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CASACIÓN 72169
NORBERTO MIGUEL PEÑATE AYENCIO falencias que en manera alguna puede enmendar la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta extraordinaria sede. ! Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del | libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. | ! Finalmente es oportunío resaltar que en el recuso extraordinario civil no existe —Ela facultad oficiosa de la Corte Suprema, sin embargo tal atéibuc¡ón si la ostenta la Sala de Casación Pénal, pero no se Eobserva con ocasión del trámite procesal o en el fallo impu?gnado violación de derechos o garantías de los sujetos intervinientes como para que se hiciera necesario el ejercicio de tal atribución legal a fin de asegurar su
protección. | En mérito de lo expuesto,l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Rosmerys Remedios Pérez Rojas reconocida como parte civil, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
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República de Colombia J¡—M Corte Suprema de Justicia
CASAVIÓN 24189
NORBERTO MIGUEL PEÑATE MTENCIO l Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 0, PERMISO .
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
YÉSID RAMÍREZ BASTIDAS j
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