CSJ - SP22192(16-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22192(16-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
AA ZAZA
CASACIÓN 22192
CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y
JAIME CASTAÑO SALAZAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENZL
Magistrada Ponente: —
MARINA PULIDO DE 3ARÓN
Aprobado Acta No. 004. Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de los | procesados CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de agosto de 2003, confirmatoria de la dictacfa por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudí-ad el 17 de marzo de la referida anualidad, por cuyo medio !os condenó como coautores penalmente responsables del €delito de estafa agravada por la cuantía. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA laboró en el Banco de Bogota desde el mes de julio de 1997, d-í):sempeñando para f f _ M 2 …
CLAUDIO OMAR C: INVERS ECHEVERRIA y JA ME CASTAÑO SALAZAR el mes de octubre de 1998 el cargo de gerente de la sucursal Metrópolis, oficina en la cual JAIME CASTAÑO SALAZAR era titular de varias cuentas corrientes, quien procedió a girar algunos cheques sin tener los fondos suficientes para su pago, pero contó con la certificación que del pago anotó el gerente de
la sucursal CLAUDIO CONVERS al respaldo de los títulos girados. . En virtud de tal proceder, al ser consignados los cheques J91185075 por $115.000.000, J9185080 por $115.000.000, H6111572 por $250.000.000 y J9185079 por $340.000.000, el banco los devolvió por fondos insuficientes o'cuenta cancelada, lo cual motivó que los beheficiaricés iniciaran — las correspondientes acc¡ónes civiles ejecutivas. contra la entidad bancaria dada la referida certificación de pag¿3. En los procesos civiles se dispuso embargar la cuenta del Banco de Bog-otá en el Banco de la República y el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo a través del cual ordenó cancelar en favor de Benjamín Correa Arango la suma de $149.506.000 originada en el primero 1de los cheques relacionados en precedencia, a lo cual procedió la entidad bancaria demandada. ;. Algunos cheques también girados por.JAIME CASTAÑO no fueron presentados para su cobro y eiéBanco de Bogotá Consiguió recuperar otros, para luego disponer su anulación. ! ' — M
ME M 31 CÁSATCIÓN 22192
CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y
JAME CASTAÑO SALAZAR
Corte Apredem Juastic ia o ! La Fiscalía Seccional de Bogotá ceciaró abierta la correspondiente instrucción, en cuyo marcoí vinculó mediante indagatoria a CLAUDIO CONVERS ECHE.?¡/ERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR, resolviendo su situación jurídica con
medida de aseguramiento de caución prendaria como posibles coautores del delito de estafa agravada por la cuantía. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 23 de agosto de 2000 con resolución de acusación en contra de los procesados:como presuntos coautores del delito que motivó la medida de aseguramiento. Impugnada esta providencia por el defensor de JAIME CASTAÑO, la Fiscalía; Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 4 cie enero de 2001. ! . La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertínente profirió fallo el 17 de marzo de 2003, por cuyo medio condenó a CLAUDIO CONVE¿—?RS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR, a la pena pri¿_1cipal de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa de diez mil pesos ($10.000) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. En la misma oportunidad se abstuvo de condenar en perjuicios a los procesados por considerar que el Banco de Bogotá estaba en condiciones de hacer efectivo el pago de aquellos por la vía civil. b75 4 CASACIÓN 22192 CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEYERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR l La decisión anterior fue impugnadpaor el defensor de JAIME CASTAÑO SALAZAR y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 19 de agosto de 2003, el cual es
ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LAS DEMANDAS
! Si bien el defensor de los procesadosápresentó un libelo de casación por cada uno de ellos, sin dificuliad se advierte que el texto de uno y otro es similar, razón por Ié cual, el resumen correspondiente a este acápite se efectuará de manera conjunta. El censor formula tres cargos contra el fallo que postula y desarrolla así: _ Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa. Al amparo de la causal tercera de c¿asación, el censor estima que en la diligencia de indagatoria sys asistidos fueron interrogados sobre varios aspectos en torno a la negociación de unos cheques certificados, pero se omitió formularles la imputación jurídica provisional, como lo preceptúa el artículo 338 de la Ley 600 de 2000. ' | - Agrega que tal omisión violó el artícúlo 29 de la Carta Política, el cual consagra el derecho de de;…=.fensa que supone i
| f %¿%/á' 5 CASACGIÓN 22192
CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JAÍME CASTAÑO SALAZAR “como requisito elemental el poder conocer a saber de qué se tiene que defender para así mismo brindar las explicaciones y justificaciones pertinentes” y por tanto, estima que sus representados no estuvieron en condiciones de ejercer su derecho de defensa material, dado que fue sólo hasta cuando se definió su situación jurídica que corocieron el cargo imputado por el delito de estafa agravada porx la cuantía. | b Afirma que resulta violatorio del derecho al debido
proceso que se impusiera a los sindicados una medida de aseguramiento “que no tiene nexo con el contenido de la indagatoria”, más aún cuando se procedió de igual manera al proferir resolución acusatoria, irregular¡daái que no puedé entenderse subsanada “por el hecho de que .¡-sea el superior (AD QUEM) quien hubiera considerado el nuevb delito dentro de una de aquellas decisiones, aduciéndose qu!'e como el proceso no ha fenecido, los sujetos afectados pueden aún enterarse de los cargos y defenderse de ellos, porque el derecho de defensa, nunca puede ser posterior a la endilgación, todo lo contrario, defenderse es una conducta actual (...) una actuación del superior así planteada, viola el principio de la doble instancia (Art. 18 C. de P.P.), porque no sería posible impugnar el nuevo delito incluido en los cargos realizados en cualquiera de aquella decisiones”. ¡ En la injurada no sólo faltó la imputación jurídica, agrega el impugnante, sino que tampoco las pre¿guntas formuladas pueden considerarse como imputación fáctica a fin de que los 6 | ¿fÓN( 2 5192 CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JA'ME CASTAÑO SALAZAR í proces_ados ejercieran su derecho de defensz—.¡…, ambiguiedad que no les permitió estabiecer el delito imputado. En apoyo de su argumentación cita extensos apartes de una decisión adoptada por'esta Sala', en la cual se dijo que “el conocimiento por pane del procesado del hecáho_del¡'ctr'vo que se
investiga y que se le imputa, no descarta la necesidad de la indagatoria, ni que sea interrogado al respecto, porque precisamente lo que se busca con esta diligencia como medio de defensa es que se proteja de dicha imputación” y también se expresó: “en este caso no se trata solamente de que al procesado no se le interrogó en la indagat>ria sobre la falsa denuncia, sino que el sumario carece de cuaquiera otra alusión a ese hecho; es así como el auto de detencí5n fue dictado sólo por el delito de homicidio y el auto calificatorio se refiere únicamente a ésta infracción; es solainen_te en el auto de segunda instancia donde aparece por pr¡fnera vez la falsa 1 denuncia”. i 1 La Sala dispuso en la citada providencia casar el fallo atacado en el sentido de anular la actuacEón adelantada en cuanto se refiere al delito de falsa denuncia y rebajar en la proporción correspondiente la sanción que ad|0|onal a! delito de homicidio se impuso. Sentencia de casación del 27 de agosto de 1992. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. 7 Á%ÓN25 192 CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y Conto Pprema de_Justicia - JAIME CASTAÑO SALAZAR t Asevera el recurrente que la irregularidad denunciada lesionó de manera grave el derecho de defensa de sus procurados, quienes soportaron una injusta medida de aseguramiento y un fallo condenatorio que los priva de su libertad. ! Con base en lo anotado, solicita c-fasar la sentencia impugnada a fin de que se declare la nulidac de la actuación a
partir de la diligéncia de indagatoria de sus asistidos. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 82 del Código Penal y 42 del estatuto procesal penal. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor considera que el falo atacado violó directamente los artículos 82 del Código Penal y 42 de la Ley 600 de 2000. o Para demostrarlo afirma que los falladores no tuvieron en cuenta que si JAIME CASTAÑO SALAZAR constituyó una hipoteca por la suma de setecientos n3il|ones de pesos ($700.000.000) en favor del Banco de Bogorá el 15 de octubre de 1999, la cual recayó sobre un inmmºeble cuyo avalúo comercial supera los mil doscientos rr¡||ones de . pesos ($1.200.000.000), se imponía ext¡ngu¡r la acc¡on por reparación integral del daño causado. ? =
U ZA 8 CASACIÓN 22192
CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y
JAIME CASTAÑO SALAZAR Corto YAprema de Justicia Expresa que si respecto de la indemnizáción de perjuicios se dijo en el fallo de primer grado que el úÚnico dato concreto “Sobre el particular era el valor pagado por el Banco de Bogotá en acatamiento de lo dispuesto en la senten¿|:ia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, esto es, ciento cuarenta y nueve millones quinientos seis mil pesos ($149.506.000), “suma que debería el ¿uzgado entrar a
actualizar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 97 del eétatuto penal, si no se observara que ení verdad obra una garantía hipotecaria constituida a favor del tanco por parte de uno de los sentenciados, con la cual este despacho deje en libertad para que el banco inicie la acción pe¡¡'t¡nente tendiente a concretar el perjuicio causado”, era necesaric% extinguir la acción penal por indemnización ¡ntégral de cotformidad con lo establecido en el artículo 42 del estatuto proé;esal penal y en el numeral 7% del artículo 82 del Código Penal, “frente a la REPARACIÓN HECHA" por su representado. Adicionalmente dice que no se puede negar a la referida garantía real su carácter de “verdadera reparación frente a los perjuicios causados, pues en primera instancia tal efectividad le fue reconocida en la sentencia a tal punto% que al realizar el juicio de valor el funcionario judicial se abstuvo de condenar en ¡_)erjuicios y en segundo lugar dicho térml£no no puede ser asimilado como sinónimo de PAGO, pero f¡n|a!mente si logra sucometido que es el de GARANTIZAR de manera legal y contundente el pago de los perjuicios”. ' |
CLAUDIO OMAR C: )NVERS ECHEVERRIA y
. . JA:ME CASTAÑO SALAZAR EL Con base en lo anterior, el impugnanfe solicita casar la sentencia demandada y en su lugar profer¡r fallo absolutor¡o a favor de sus representados Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de los _ artículos 356 y 372 del Código Penal.
Al amparo dé la causal priméra de casación, cuerpó primero, el casacibnista afirma que el fallo impugnado violó - directamente los artículos 356 y 372 del _estíatuto penal, “al no existir consonancia entre los hechos deducid¿ós del proceso y la hipótesis escogida por el juzgador al momento de dictar — sentencia”. _ ' a En punto de su acreditación exponeí que no pretende controvertir los hechos declarados por los fálladores pero que advierte un “grave eror de deducción en que incurrió el | juzgador de primera instancia al éscoger I€: hipótesis para el caso que nos ocupa de manera correcta perm eguivocarse en la deducc:on y confrontación a la h:potes:s p!anteada (La ocurrencía de una estafa contra el Banco de Bogota ". | — Agrega que "LA CERTIFICACION DEL CHEQUE frente al — Banco de Bogotá no tuvo el efecto de ARDID O MANIOBRA — ENGÁNOS_A que se alega por el señor Juez como uno de los “ elementos constitutivos de Estafa para que el Banco de Bogotá - se despojara VOLUNTARIAMENTE' de la suma de dinero que (sic) enrla que alega haber sido perju'dióado, sino que tal E M E 10 ' : CASACIÓN 22192 : - CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y : Corto Aprema de Justicia ! _ JA' . ME CASTAÑO SA | LAZAR perjuicio ocurrió como consecuencia lógica de !a responsabilidad legal que debía asumir el Banco de Bogotá por
la extralimitación de funciones en que incurrió uno de sus representantes (Gerente del Barnco)". | También “aduce que "no se puedefdecir que variaspersonas naturales fueron las víctimas o suje%:=tos pasivos de las - maniobras éngañosas pero el perjudicadof fue el Banco de Bogotá, pues no corresponde a la deducción ;Ióg¡ca que se debe hacer de los hechos reseñados en la sentencia ni de la aplicación de estos a la hipótesis en particular. El banco entregó el dinero, dice el impugnante, por orden de un funcionario judicial, sin que hubíese sido víctima de engaño o maniobra alguna, Vcircunstancia que demuestra la a_t¡picidad de la conducta en puntó del delito 3;ie estafa; además,__ si los cheques fueron certificados para ser entregados a particulares, no había propósito alguno de defraudar al Banco de Bogotá, _mbtivo por el cual no se estructura el delito de estafa. . De lo expuesto conciuye que si el ad quem consideró que no existían elementos de juicio necesarios para tener al Banco de Bogotá como perjudicado con el delito E'mvestigado “como (sic) se puede predicar que d¡cho delito tuvo %3currenc¡fa 7”. ! + Con fundamento en lo expuesto el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en cor¡8ecuencia, proferir (7 > 11 ASAGIÓN 22192 CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR sentencia absolutoria en favor de sus procurados por atipicidad
de la conducta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que salvo los planteamientos del cargo primero de las demandas de casación, los: demás reproches conducen a situaciones diversas respecto dfe cada uno de los procesados en referencia al análisis de su admisibilidad formal, procede la Sala a pronunciarse de manera ccnjunta únicamente respecto del cargo principa! de cada uno cje los libelos y de forma separa respecto de los demás, como sigue: Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso y el derecho defensa (primer cargo de las demandas a nombre de JAIME CASTAÑO y CLAUDIO
CONVERS).
Se encuentra establecido que si bien la acreditación de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la ºrequeridá para demostrar las otras causalesf, es imprescindible que el demandante proceda con precisión( claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y exprasar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual 12 i CASACIÓN 22192
CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y
JA:ME CA STAÑO SALAZAR
+ F se produjo el vicio, así como la cobertu'a de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe rñanera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia confenída en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso
extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. | ' | En el cargo objeto de estudio advierte |-—la Sala que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacionel, pues señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de sus asistidos, sin percatarse que se trata de dos ámbitos diversos precisamente delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, ::onstituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.). El segundo, el quebrento del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía| motivo por el cual no es posible invocarlos de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas razones. Ahora, como el defensor reprocha que,en la diligencia de injurada no se formuló la imputación jurídica a sus procurados, para lo cual cita el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, sin dificultad se observa que olvida que la indagatoria de CLAUDIO OMAR CONVERS fue recibida el 29 de marzo de 1999 y que la de JAIME CASTAÑO SALAZAR tuvo lugar el 16 de julio del de 13 . ASACIÓN 22192 CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JA!ME CASTAÑO SALAZAR mismo año, es decir, tiempo antes de que entrara en vigencia la norma que invoca (24 de julio de 2001). También el recurrente omite tener n cuenta en su discurrir que la disposición legal vigente para cuando fueron
vinculados mediante indagatoria los procesaídos era el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991, preceptcf— que únicamente señalaba que “el funcionario interrogará al ¡m'putado en relación con los hechos que originaron su vinculación, omisión que denota inconsistencias en la formulación misma del reproche. Además, no demuestra de qué manera fueron socavadas las bases estructurales del debido proceso en la instrucción o el juzgam¡ento de los acusados y tampoco acredita en qué consistió el quebranto al derecho de defensa de los mismos, pues se limita a exponer que les fue obstac_fulizado el ejercicio de su derecho de defensa material, pero no prueba que en verdad ello haya sido así, razón por la cual incumple su deber de demostrar el juicio de trascendencie consustancial e imprescindible para quien pretende la decla_rátoria de nulidad de la actuación. Finalmente es necesario destacar que el impugnante cuestiona que el superior hubiera deducído,¡un delito adicional en la resolución de acusación, circunstancia-que no ocurrió en este asunto, como si tuvo lugar en el caso cuya extensa cita jurisprudencial ofrece en su demanda, proceder que adicional a ¿í(///¿/5 14 SACIÓN 22192 CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR los anteriores denota graves inconsistencias en la censura óbjeto de estudio. ¡ Así las cosas, advierte la Sala que Ia; demostración del cargo planteado por el defensor deviene no é…ólo en antitécnica, como ya se dijo, sino en intrascendente y carente de ciaridad y
precisión respecto de la pretendida irregularidad que denuncia, falencias que imponen su inadmisión. | ! Por lo dicho en precedencia, se inadmitirá el cargo primero (principal) de las demandas de casación presentadas a nombre de CLAUDIO CONVERS y JAIME CASTAÑO. !
1. Demanda a nombré del proóesado CLAUDIO
CONVERS ECHEVERRIA.
Segundo y tercer cargo (subsidiarios): Violación directa de los artículos 82, 356 y 372 del Código Penal y 42 del estatuto procesal penal. Tiene dicho la Sala que constituye presupuesto del derecho a impugnar las decisiones judici:¡les que asista al recurrente interés juridico para interporjer los recursos orientados a conseguir la reparación de urj agravioa fin de revocar, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio igualmente aplicable al recurso ' extraordinario de casación. º Y 15 f Á%á%óñ/2íg?
CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y
Conto Ayprema de Justicia | | JAí'ME CASTAÑO SALAZAR 1 í Es por ello que la falta de interposición y sustentación del | recurso de apelación contra el fallo de primer grado se tiene como señal de aquiescencia con su contenido y decisión y, por — tanto, el sujeto procesal que así proceda carecerá de interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia siempre que no reforme la de primer grado en perjuicio de la situación de quien no la impugnó, el cual no: podrá, en consecuencia, pretender legitimarse a la hora de nona para demandar en casación. No obstante, como también lo ha pre“isado la Sala, se
puede prescindir de tal exigencia cuando se acredite que al impugnante en casación le fue impedido de manera arbitraria que interpusiera recurso de apelación contia la sentencia de primera instancia o cuando tal fallo modi-fique su situación jurídica de manera desfavorable o más g'!"avosa y también, cuando lo pretendido con la impugnación e:traordinaria sea la — declaratoria de nulidad del diligenciamiento. : De acuerdo con lo expuesto estima la Sala que si el procesado CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA o su defensor no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de reprochar la violación directa de la ley sustancial que ahora se plantea en el libelo de casación, sin que se advierta circunstancia alguna que les impidiera proceder a ello, es evidente.que se mostraron confornges con lo decidido en aquella providencia y por tal motivo, la defensa carece ahora de interés para habilitarse en sede de este recurso 1 M77 16 - CASACIÓN 22192
CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y
JAIME CASTAÑO SALAZAR 1 extraordinario en procura de abordar un tema que no trató en su momento, circunstancia que impone la inadmisión de los cargos objeto de estudio en su aspecto formal. ¡ ! Se inadmitirán, en consecuencia, los reproches subsidiarios de la demanda presentada a nombre del procesado
CLAUDIO CONVERS ECHEVERRIA. |
2. Demanda a nombre del procesado JAIME CASTAÑO SALAZAR. | Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 82 del Código Penal y 42 del estatuto procesal
penal. . Como el demandante considera que el fallo atacado violó directamente el artículo 82 del Código Penal, y el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en atención a que si JA/ME CASTAÑO SALAZAR constituyó una hipoteca por la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) en favor del Banco de Bogotá el 15 de octubre de 1999, la cual recayó sobre UN inmueble cuyo avalúo comercial supera los mil dosc,&entos millones de pesos ($1.200.000.000), se imponía extinguir la acción por reparación integral del daño causado, haste señalar que la defensa carece de interés jurídico para presentar tal reproche. En efecto, sobre el particular se advierte la ausencia de la identidad temática que debe existir entre los fundamentos del
U ZEZAZ 17 CASACIÓN 22192
CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR recurso de apelación del fallo de primer grado y los planteados en sede de esta impugnación extraordinaria, pues si bien el defensor del procesado CASTAÑO SALAZAR interpuso recurso de apelacióñ contra sentencia de primera instancia; es lo cierto que allí omitió plantear la controversia referida a tener la hipoteca constituida por su asistido como pago de los perjuicios ocasionados con el delito y, con ello, a la pbstre, conseguir la . cesación de procedimiento por indemnizaciór: integral. Sin dificultad se encuentra que la mencionada omisión del impugnante privó al ad quem de pronujnciarse sobre tal argumentación, motivo por el cual resulta im¡3rocedente que sin . aquel debate previo la proponga ahora en su libelo de casación
y, por tanto, se impone la inadmisión del cargo. Conformeá lo dicho, la censura será inadmitida por falta de interés del impugnante. Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 356 y 372 del Código Penal. De tiempo atrás ha precisado la Sala que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en el qúe incurre el juez al aplicar la normatividad liamada a regular un caso coñcreto, teniendo en guenta los hechos materia de juzgamiento que al momento de¡ definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con base en los elementos de prueba oportunamente allegadós al trámite. . ar o E T
E E a a S € VZA 18 N CASACIÓN 22192
CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y
JAIME CASTAÑO SALAZAR Conto Qéóram de _SJusticia .. Igualmente, en forma reiterada se ha puntualizado que tal vía de vulneración de la ley sustancial (directa) se puede manifestar a través de las siguientes modalidades: La primera, que se configura cuando se deja de aplicar la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. La Segunda, que se presenta cuando el sentericiador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a'los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que tiene lugar cuando nobbstanteía ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en
estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea. - - | ¡ Es claro entonces que cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerrcí de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un - ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propiade la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exize como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctk¡:a definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso =. r7. 19 f CASACIÓN 22192 CLAUDIO OMAR C INVERS ECHEVERRIA y '¡ JA'ME CASTAÑO SALAZAR Si la discrepancia radica en el aspec£o fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderacíórr de los elementos de juicio allegados al proceso, es evidente fque en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalmer.te adecuada es la Indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la íindole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia.
En el caso objeto de estudio se observa que si bien el censor plantea la violación directa de la ley sustancial por - aplicación indebida de los artículos 356 y 377 del Código Penal, es lo cierto que en el desarrollo de sul censura termina reprochando la apreciación que de los n1ne-dios probatorios efectuaron los sentenciadores, así como el veílor suasorio que le “asignaron al reconocer que JAIME CASTAÑO SALAZAR actuó como coautor del delito de estafa agravada por la cuantía. En efecto, dice el casacionista que "LA CERTIFICACION DEL CHEQUE frente al Banco de Bogotá no tuvo el efecto de ARDID O MANIOBRA ENGAÑOSA que se Íalega por el señor Juez como uno de los elementos constitutivos de Estafa para que el Banco de Bogotá se despojara VOLUNTARIAMENTE' de la suma de dinero que (sic) en la qué aléga haber sido perjudicado, sino que tal perjuicio ocurrió como consecuencia lógica de la responsabilidad legal que debía asumir el Banco de hA 77 20 . CASACIÓN 22192 CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR Bogotá por la extralimitación de funciones e? que incurrió uno de sus representantes (Gerente del Banco). | No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios de prueba realizaron los funcionarios judiciales, pues el ad quem expresó sobre el particular quf; “los artificios y engafños no solamente consistieron en el ?;íro de los títulos valores, colocándolos en el comercio, sin;o además, en la
connivencia qúe existió con el Gerente dei Banco, para que éste, por fuera de las funciones que le eran ;Í)ropias_ a su cargo, procediera a “certificar unos cheques carent:s de fondos para su pago, aval que indiscutiblemente, inducía en engaño a las personas con las cuales entabló negocios y obtuvo bienes en contraprestación, el aquí procesado”. También afirma el actor que “no se puede decir que varias personas naturales fueron las víctimas o sujetos pasivos de las maniobras engañosas pero el perjudicado fue el Banco de Bogotá, pues no corresponde a la deducción _!ógica que se debe hacer de los hechos reseñados en la sentencia ni de la aplicación de estos a la hipótesis en particular y que si el ad quem consideró que no existían elementos de juicio necesarios para tener al Banco de Bogotá como perjudicado con ei delito investigado “como (sic) se puede predicar que dicho delito tuvo — a ocurrencia””. . V ! Sobre el punto se encuentra que el Triounal expresó que “el sujeto pasivo del presente ilícito, no lo es, como lo adujo elo ! ¡ 21 ' r¿<f/ww 221'á CLAUDIO OMAR C')NVERS ECHEVERRIA y JATME CASTAÑO SALAZAR _a-quo, la entidad bancaria, 'aún cuando esta tenga el carácter de pedudicado[ pues indudablemente que el sujeto pasivo no puede ser otro que las personas a las cualesse hizo entrega de los cheques posfechados, a través de engaños y maniobras que les hizo pensar en la existencia de fondos suficientes para
el cubrimiento de tales valores”. . En suma, si el defensor no sólo se aparta sino que desconoce de manera ostensible la valoración probatoria realizada por los falladores para tener por configurado el delito de estafa en la cqndúcta de JAIME CASTANb, es evidente que abandona el desarrollo del cargo propuesto píor violación directa de la Iey sustancial, para incursionar en los te :rrenos de la crítica a Ia apreciación judicial de los med¡os de prueba que corresponde, como ya se dijo, a la argumen?iac¡ón propia de la _ violación indirecta de la ley su_stanciál, confusión que | impbsibilita a la Sala admitir la demanda para dar paso al trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio - Público a través de concepto obligatorio previo al fallo de fondo. — .
O AF e
— — Por las razones expuestas también será inadmitido estecargo Así, pues, estima la Sala que si el casíacidnísta no ajusta sus demandas a las reglas dispuestas: para postular y 7 22 ¡ CASACIÓN 22192 CLAUDIO OMAR CONVERS ECHEVERRIA y JAIME CASTAÑO SALAZAR demostrar los reproches que presentó cantra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de Iir-—¡-'1itación que rige el trámite casacional la Corte no
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