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CSJ - SP22196(23-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22196(23-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

NA Q€Pú6&€d ¿fe Co[bm6m “ Casación No. 22.196 P/. Ángel Naria Gómez Morales D/.Hurto. , : - 1 —ha - A Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve !a Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del brocesado ÁNGEL MARÍA GÓMEZ MORALES contra el fallo de octubre 7 de 2.003, ¡i)or medió del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que dictara el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, en febrero I10 de 2.000, condenando al acusado en menciór a la pena principa! de 18 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión del delito de hurto agravado. N | prú6£€d de C0&7M6IG Casación No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto, Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Habiéndose establecido a través de labores de inteligencia adelantadas por miémbros del DAS que Hernán Riveros Parrado compraba materiales de propiedad de Iái Empresade Teléfonos de Bogotá a empleados de ésta, se dispuso por la Fiscalia la

realización el 22 de septiembre de 1.992 de sendas diiigencias de allanamiento y registro a los inmuebles ubicados en la carrera 24B No. 14-71 y calle 18 S ur No. 28-05 de esta capital que produjeron como resultado el hallazgo de elementos telefónicos efectivamente pertenecientes al ente oficial citado avaluados en $2'417.623,00 y la retención del imputado en mención. Además, momentos antes de que se efgctuará la diligencia en el | sitio primera'mente lseñaiado arribó a éste Á_ngel María Gómez Morales, empleado de la ETB conduciendo el vehículo de placas OA-7694 de propiedad de dicha empresa, del que se sabía era el que con mayor frecuencia acudía a ese lugar con el objeto de dejar cable telefónico y en cuyo interior fueron hallados seis rollos de 200 Rppú5&¿¿ de Co[om5í¿ Casación No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/,Hurto. = Corte Supreína de Justicia metros cada uno y 150 tensores, sin que el conductor acreditara la razón de su tenencia. Abierta la correspondiente investigación, adjuntada a I'.a misma los respectivos informes de inteligencia que dan cuenta de la frecuente presencia del vehículo de placas OA-7694 dejando material telefónico en el citad¿ lugar en <Jonde se practicó el allanamiento, a los que se acompañaron además transcripciones de interceptaciones a - abonados utilizados por el aprehéndido, escuchados los detectives que participaron en dichas labores así como funcionarios de la ETB, vinculados a aquella mediante

indagatoria tanto el supuesto comprador Hernán Riveros Parrado como los presuntos vendedores, empleados de la ETB, Ángei María Gómez Morales (conductor del citado vehículo a quien en principio se le escuchó en declaración y en cuya recepción adjuntó documento a través del cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá lo - autorizaba ?| 18 de septiembre de 1.992 para retirar 2.000 metros de cable y 50 tensores), William Hernán Arias Mora (auxiliaf redes ' de la División de Mantenimiento), César Augusto Chavarría Murcia (ayudante en la Sección Programación e Instalación) y José Hernando González García (empalmacor) y afectados Riveros Parrado, Arias Mora y CGómez Morailes con medida de NO República de Colombia Casación No. 27.196 P¿. Ángel Mariá Gómez Morales D/.Hurto. Corte_3;¿pre¿¡a de Justicia aseguramiento, los dos primeros por ej delito de receptación y el último pbr el de hurto, agravado por circunstancias previstas en los artículos 351 y 372 dél Decreto Ley 100 de 1.980, $e clausuró el sumario en proVideñcia de agosto 2 de 1.994 para calificarse su méri€o en reáolución de primera instancia de octubre 30 de 1.995 ácusándose a los sújétos ámédida por los mismos delitos en que se sustentó la detencióñ y preciuyéndose a favor de José Hernándo González García y César Augusto Chavarría Murcia.

Recurrida dicha deciáión la Fiscalía de segunda instancia a través de la proferida en a-bril 28 de 1.997 la modificó solamente en el sentido de imputar a Arias Mora el delito de peculado por apropiación y no el de encubrimiento por receptación. Así ejecutoriada la acusación y como quiera que arjte el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá se adelantaba causa también contra William Hernán Arias Mora por los delif03 de peculado y falsedad documental y contra Armande Jiménez Vélez por el punible de peculado según hechos ocurridos en marzo de 1.992 en la bodega ubicada en la calle 48 No. 70-10 de ésta ciudad y resoluciones de acusación de julio 9 de_1.993 y octubre 11 del mismo año dictadas respectivamente en primera y segunda instancia, se acumularon los O República de Colombia — Casación No. 22.196 . P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto. Corte Supreána de Justicia citados precésos a través de auto del 28 de mayo de 1.997 de modo que debidamente igualados se proñr¡_ó sentencia por el a quo en febrero 10 de 2.000 condenándose a Arias Mora a prisión de 6 años y multa de $40.000,00 como autor de los delitos de¡peculado por apropiacióñ en concurso homogéneo y-heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, a Jiménei Vélez a 4 años de prisión y pena pecuniaria de $20.000,00 también como autor del punible de peculado, a Ángel María Gómez Morales a 18 meses de

prisión al hallarlo responsable de la autoría del delito de hurto agravadoy a Hernán Riveros Parrado a 6 meses de prisión por el ilícito de receptación. '_Se condenó además a Arias Mora y a Jiménez Velez a pagar como indemñización de perjuicios $5'000.000,00 derivados de los hechos ocurridos en la citada bodega, pero se abstuvo el a quo de nacer lo mismo en relación con aqué1,"GómezMorales y Riveros F;errado respecte de los hechos conocidos a partir de las diligeneiás de allanamienfó inicialmente mencionadas y finalmente se concedió a los doe últimos el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, mientras que a los otros procesados se les liberó por pena cumplida. Apelada esa sentencia por los defensores de Arias Mora, Jiménez Veélez y Gómez Morales, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la N República de Coá1m5í¿¡ Casación No. 22.196 P/. Ángel Maria Góomez Morales D/.Hurto. Corte _S'upre1.na de Justicia suya en octubre 7 de 2.003 confirmando . la proferida en contra de aquél por Io;“. delitos de peculado fijándole una pena de 5 años de prisión a la vez que decretó en su favorla prescripción de la acción derivada dé| Iplunible. de fals¿-dad documental, fenómeno qué hizo extensivo a Hernán Riveros Parrado pore l delito de receptación. En relacióri con los otros dos recurrentes la decisión fue igualmente confirmatoria. Interpuesto oportunamente por la defensora de Gómez Morales el

. recurso extraordinári_o de casación contra el anterior fal!o y sustentado mediante demanda que -Ia Corte declaró ajustada a los | requisitos legales, se decretó en auto de junio 30 de 2.004 la prescripción de la acción originada en el delito dq peculado por el cual se condenó a William Hernán Arlas Mora y Armando Jiménez Vélez, según hechos ocurridos en marzode 2.002 en la bodega de la calle 48 No. 70-10 de Bogota.

LA DEMANDA: Cuatro cargos por infracción indirectade los artículos 349 del Decreto Ley 100 de 1.980, 7% 232 y 238 del Código de

Rppú5££d IfB C0£)1!lblú Casación No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales Df.Hurto. u Corte Suprema de Justicia Procedimiento Penal forma la recurrente en los siguientes términos: 1.Error de hecho derivado de un falso juibio de existencia en tanto el fallo impugnado desconoció tres medios de convicción que aportados al proceso de manera legal y oportuna demuestran que los elementos hallados a Gómez Morales no fueron objeto de hurto y que su tenencia fue debidamente justificada, ellos son: a)el acta de compromiso ñrmáda ante los investigadores del DAS cuando -aquél dejó voluntariamente en su poder los materiales que portaba y se obligó a presentar al día siguiente la prueba de su lícita posesión, pues en esas condiciones el juzgador habría verificado que no se trató de una incautación o decomiso y que el arribo del procesado al

sitiwo del allanamiento fue puramente casual, de modo que en frente de esta situación la sentencia se habría quedado sin un indicio de los que le sirvieron para condenar; b)declaración juramentada del propio Ángel María¡ Gómez en cuanto en ella afirmó que esos materiales le fueron c_entregadós' oficialmente por la empresa para el cumplimiento de su trabajo ordinario, por manera que si se hubiera | analizado tal aserto sé habría encontrado que el acusado sí dio una explicación lógica, veráz y satisfactoria sobre la tenencia de dichos bienes y que así desaparecía el indicio de tenencia que sirvió de NR?pú5£€d de Colombia — Casación No. 27.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/ .Hurto. Corte Sup?ema de Justicia sustento a la condena, y c)documento que en _fotocopia aportó el | imputado en dicha declaración por medio del cual se acreditó que el 18 de septiembre de 1.992 fue autorizado para retirar 2.000.metros de cable y 50 tengores, luego los que portaba'á la fécha del allanamientol'ño podíañ ser objeto de hurto en tanto salieron de la émp'resa y I¡égaron…—a su poder y a la camioneta a su cargo en ejercicio del giro ordinario de su trabajo. Íales medios de prueba -sostiene la recurrentedesvirtúan el argumento del fallo impugnado según elwcual la tenencia irregular de eso$ bienes constituía una de las razones para condenar, como que en las condiciones dichas no hay ilícita posesión ni indicio de mala

justificáción, lo que se refuerza aún más si se tiene en cuenta que en comunicación del Jefe de Repará<_:iones fechada el 30 deseptíembre de 1.992.y cuya fotocopia obra en el proceso se informó que los cuestionados objetos eran movilizados en el vehículo -conducído pór el procesado por razones propias d…él servicio que el mismo presta a los reparadores. _2. Error de hecho por falso raciocinio er-tanto el juzgador no asignó credibilidad a la justificación que suministró el procesado en.relación con su presencia en el lugar del allanamiento, cual era la de prú5£€d dk Co£bm5m Cas%c?ón No, 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto, Corte Suére;na de Justicia negociar una línea telefónica de su própiedad con el señor Riveros Parrado pues -sosfiéne la libelistaas reglas de la experiencia indican qué las peréónas dedic_adas a una deferminada actividad ilícita buscan siempre los negocios precisamente aprovechando las oportunidades o las 'circunstahcias que se les vayan presentando, “para hacer primero los contactos y luego, según lo estimen conveniente, hacer las propuestas dg_al¡ctivas; y las reglas de la lógica indican que una persena tiene un bien para vender, aprovecha la ocasión en que el potencial cliente se presenta. Gómez quería vender la línea que Riyeros Parrado decía requerir. Lo fógico es que se la-ofreciera e intentara vendérsela”. En esas circunstancias -añadela versión de Gómez Morales no es

mendaz ni Idescabel_lada, como que similares son los hechos declarados por los también indagados César Chavarría y Hernando González an virtud de los cuales Riveros Parrado contactaba a empieados de la ETB para cazar deshonestos o incautos como su defendido. Por tanto, de no haberse vulnerado esas reglas de la experiencia y de la lógica y omitido el análisis de las citadas indagatorias se habría entendido porqué Riveros no acudía a otras personas o N Rppú5ñca f€ Co[om5:a Casación No, 272.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto. - _ Corte Suprema de Justicia medios para conseguir una línea telefónica y concluido en la inexistencia del indicio de mentira o malá justificación y de prueba para condenar.

3. Error de héého por falso juicio de existencia en cuanto el juzgador sustentó su condena en la présencia del encausado en el lugar del allanamiento por fuera de horas laborales y del pe:rmiso que le fue concedido, pero desconoció las pruebas que referidas .a esta situación demostrabian lo contrario, pues..—sostiene la demandante- |Ía estancia del acusádo en dicho iugar lo fue entre 4:15 a 4:30 de la tarde es decir dentro del horario que sé'¡e concedió como permiso, como así se infiere de la hora en que se inició la diligencia de registro y de las declaraciones de los detectives Herbert Romero y Carlos Aponte, luego la retención de Gómez Morales según éste mismo lo señala no se produjo a las seis de la tarde como

equivoóadamente lo entendió el fallador, sino antes_de las 4:30, esto es en uso del permiso dado, qúe lo era de cuatro a cinco de la tarde.

4. Error de hecho derivado de un falso juicio de identidad toda vez que a partir de la versión libre de Hernán Riveros Parrado el sentenciador al cercenar y distorsionar tal diligencia concluyó qúe de la presencia de Gómez Morales en el lugar allanado se sabía desde

10 República de Colbm£fa Casación No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto. Corte .S'upre1_na de Justicia las primeras declaraciones de aquél, cuando lo cierto es que ello ya se conocía desde los resultados del registro, por manera que no puede pensarse que Riveros haya delatado a Gómez y mucho menos que dicha versión libre se constituya en prueba que sindique a éste como partícipe de alguna conducta punible. 1emas -agrega la casacionistala misma prueba fue cercenada en cuanto sólo se tomó en cuerta la parte en que Riveros afirma conocer a Gómez pero ignora aquella en la que se suministró la razón lícita de dicho conocimiento. Por eso -concluyeno hay posibilidad de edificar sobre dicha prueba una manifestación que indique que entre Riveros y Gámez existía “una relación anterior fundamentada en el comercio ilícito, de modo que desapareciendo el hecho indicador la conclusión no puede ser sino de absolución. Así formulados los diversos reparos se dedica luego la demandante a analizar las demás pruebas queri sustenfaron la condena, constituidas por los informes de inteliéencia y su ratificación jurada

por parte de los detectives, para afirmar que el mérito persuasivo a ellas asignado transgredió las reglas de la sana crítica pues el 11 N Rppú5&a de Colombia Casación No. 22.196 P/. Ángel Maria Gómez Morales D/.Hurto. Corte Supre¿:a de Justicia juzgador las aceptó como demostrativas de una verdad irrefutable, sin tener en cuenta que sóio una d-e ellas tiende a incriminar ¿irectamente a Gómez Morales, ni que el correspondiente informe fue elaborado con posterioridad a la diligencia de allanamiento y no antes como que fue sólo a partir de dicho ácto que se tuvo conocimiento de Gómez y no en forma pretérita cQmo falsamente lo indicanr los documentos suscritos por los funcionarios del DAS, de medo que si se hubiere hecho un examen crítico deaquellas se. habría encontrado que los reportes que dan cuentayde la presencia dé la camioneta corl1ducida por su defeñdido no precisan quién era -Ia persona que descargaba los rñateria!és—, ni menos que a ésta se le haya hecho un seguimiento para determinar su identidad como sí se hizo con otros empleados que solamentefueron vistos conversando con Riveros Parrado. Es que -afifma la libelistalos 4 documentos¡ que parecen comprometer al procesado por ser el conductor del vehiculo de placas OA-7694 son contradictorios con los demás toda vez que éstos no dan cuentae n manera alguna ni del procesado, ni del automotor, ;uego debe concluirse que las anotaciones de aquéllos son falsas y que en realidad hasta antes del allanamiento no se . tenía noticia de la existencia de Gómez ni de que estuviera

12 NO República de Colombia Casación No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto. Corte Sup.rerjna de Justicia ejecutando algún acio ilícito, más aún cuando a pesar de haber sido supuestamente elaborados en una ee_cuencia de dos meses se aprecia que todos los informes lo fueron en la misma máquina, con similar tono de tiyn sutscraito s la mayoría con igual boligrafo.. Ahora bien -añadeaunque los informes de incriminación involucran a la camioneta asignada a su defendido lo cierto es que no se menciona a su doñductor, ni - sus caracterfsticas como para establecer si se trata o no de Gómez Morales, luego el falso juicio de identidad es evidente así como la vulneración de las reglas de la experiencia en cuanto informan que si un detective divisa el acto de descargar material objeto de apoderamiento lo lógico es que ante la situación de f¡agrañcia realice la captura de los partícipes y el decomiso del objeto itícito odue por lo menos adelante labores que - conduzcan a la identificación de todos aquellos. Por ende como eso no fue lo que sucedió aquí con Gómez Morales debe inferirse que el episodio no ocurrió corno se <escribe en los reportes incriminatorios. Ademas, tales documentos habian de la frecuente presencia de la camioneta de placas: OA-7694 en el lugar que posteriormente fue allanado y registrado pero no que de tal vehículo se haya descargado material hurtado, es decir que si los juzgadores llegaron 13 MÚ5[£CG de CO£)"!5ÍG | Casa$óéo. 22.196

P/.-Ángel María' Gómez Morales D/.Hurto, a = Corte Suprema de Justicia a esta conclusión cometieron un falso juicio de identidad porque de esos escritó¿ no se extrae dicha información pues en esas condiciones sólo constituiría un indícídy nada más aunque carente de efecto po¿que la prueba que sustenta el hecho_indica¡dofes falsa como que el otro automotor en ella referido de placas OA-7969 ni es camioneta ni es de |5¡'0piedad de la ETB tal como lo informó la propia empresa y se ratificó con el certificado de tradición. expedido por el réspectivo ente distrital, así como es falso que Gómez sirvierade intermediario entre Riveros Farrado y Willlam Arias toda vez qué el det€¿:tivebárlos Aponte asegura lo contrario, esto es que unos eran los que hablaban con Hernán Riveros y otros los que transportaban el material en las camionetas. Suman a lo anterior -prosigue la "casacionistalas diversas contradicciones que surgen entre dichos informes y quienes bajo juramento los ratific_aron en declaración, pues el detective Carlos Aponte -por ejemplo"— termina suministrando datos que en modo alguno involucran a Gómez Morales. Por tanto -concluyeen los informes que fundamentaron la sentencia de condena no hay señalamiento digno de crédito que permita involucrar a Gómez Morales, mas si hubiere alguna duda 14 XA R?Pú5[i€d de COÚJUIEI£I - Casación No. 27.196 P/. Ángel Maria Gómez Morales

  • D/.+iurto.

N Corte Suprema de Justicia ésta debe serle resuelta en su favor pues en esas condiciones no hay certeza de su responsabílidadi ly¿ como lse presentan dos _vertientes de convencimiento impera aplicar la que beneficia al encausado porque de;be entenderse que los datos verdaderos son los que le favorecen excluyendoi en consecuencia cualquier incriminación que se fija en terceras personas o en señalamientos mentirosos. Solicita por consiguiente se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a Ángel María Gómez Morales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En el mismo orden en que fueron propuestos se pronuncia la

Procuradora Tercera Delegada en lo Penal así:

1. Postulándose por 7Ia vía indirecta un falso juicio de existencia correspondía a la cerisora demostrar la tfáscendencia del yerro que “ se dice fue cometido en relación con los tres medios de prueba enunciados, mas en concepto de la Delegada la demandante eludel — tal imperativo y ómite confrontar el vicio alegado con las

15 NN República de Colombia Casación No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto. Corte Suprema de Justicia consideraciones probatorias que 50poris_rpn la condena en aras de desarticularlas, de modo que ante dicho vacío éstas permanecen incólumes. La casaci0nrista parte además -sostiene la Delegada-.de un supuesto eq.uivocado al considerar que con el sólo hecho de acreditar la militancia de elementos de iuicio demostrativos de que su ó!iente estaba autorizado para transportar los materiales

encontrados en la cámioneta por él '_óonducida se desvirtúa su párticípación_l en el ilícito máteria de juicio, como. que en esas condiciónes bmitió advertir que el reproche del sentenciador se sustenta además en el hallazgo de grandes cantidades de cable y otros glemeñtos con el logetiro de la ETB resultado de las diliqéncias de allanamiento y no solamente en la física presencia de -Gómez en el lugar 0.en la tenencia de los bienes hallados en el vehículo sin documentos que lo ]ustiñca_rén, porque el compromiso penal del procesade no se concreta únicamente en éstos, sino respecto dé todos aduellos que decomiéados o_s¿entaban iguales características a los encontrados en el áultomotor pues es a partir de allrí, Is_umadas las labores de inteligencia Según'las cuales-el carro conducido por el enjuiciado fue visto varias veces en el lugar antes del allanamiento y registro, quee l sentenciador concluye que aquél 16 República de Co&méú Casación No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto. Corte Suprema de Justicia “era una de las personas encargadas de surtir de cable obtenido de manera ilícita a Hernán Riveros”. En todo caso y por lo menos en relación con el acta de compromiso y la declaración de Gómez Morales cgnsidera el Ministerio Público inexistente el falso júicio que se denuncia toda vez que, sin que el juzgador enunciara expresamente dichos medios, sí se reflexionó sobfe su contenido cuando se aduce que el procesado se obligó a aportar al día siguiente del allanamiento los documentos que

demostraban su legítima tenencia y cuando se rechazan las explicaciones ofrecidas sobre su comportamiénto. Y si del escrito a través del cual se le autorizaba a Gómez a retirár unos elementos se trata, sú ausencia de valoración obedece simplemente a que ninguna incidencia generaba frente al restante acervo probatorio. Por tanto, ante las evidentes fallas técnicas y la carencia de razón, el cargo -en poncepté de la Delegadano puede prosperar.

2. Ahora, la censura que se formula por un falso raciocinio evidencia dos aspectos que sin bien pueden ser expuestos en las instancias resulta inapropiada su simultáriea invocación en esta sede pues es claro que una es la infracción a las reglas de la ciencia, la lógica o la

17 X& República de Colombia Casación No. 27.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto, .-

  • Corte Suprema de Justicia experiencia y otra la omisión en analizar todo el conjunto probatorio de modo querson errores de diversa especie por ser de valoración el primero ly óbjetivo el se_gundo implicando éste además que si no se analizó el conjunto probatorio fue porque se dejó de examinar algún elemento de prueba con lo cual se haceun traslado al falso juicio deexistencia.

Súmase a lo anterior que el reproche no se desarrolló conformea la técniyca del vicio aleQado por cuanto en la pretensión de acreditar el desconocimiénto de áquellas reglas, que la recuyrénte no identif'ica, se evidencia simplemente una personal manera de ver las cosas

alejad¿de las circur'¡sfancias conocidas en el proceso en torno al comercio ilícito de bienes de propiedadde la ETB y así se aspira a demostrar que Gómez Morales fue una víctima de Riveros Parrado pero sobre el desatino de incorporar situaciones que no conforman las argumentaciones del failador a qúien inusitadamente se le endilgan desaciertos a partir de circúnstancias extrañas a la sentencia (como la subueéta omisión del procesado en suministrar el número del abonado telefónico que dijo iría a enajenar, argumento que obra-es en la resolución de .acusación), ignorando completamente la base probatoria qu_é: se tuvo en cuenta 1para rechazar las explicaciones del imputado sobre su presencia en el 18 X República de Colombia - Casación No. 22.196 .P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto. NN Corte Suprema de Justicia inmueble Iallanado, lpues dicha labor de valoración la realizó el juzgador confrontando otros medios de convicción que señalaban que a esa vivienda llegaba el acusado en la camioneta de la ETB desde mucho antes úe la fecha de los registros, contrario a lo por él afirmado acerca de que ese día era la primera vez que concurría al sitio. En las circunstancias dichas la pretensión de la casacionista en demostrar él modus. operandi de Ri'veros Parrado pára realizar contactos ¿on empleados everitualmente deshonestos o incautos de la entonces Empresa de Teléfonos de Bogotá se quéda en una personal manera de apreciar los contenidós materiales de las indagatorias de otros sindicados acud-iendo así a valoraciones

propiás de las instancias pero no de esta sede, mucho menos si tratándose de aquellas se advierte cuan falaces e incoherentes se evidencian las explicaciones en tomo a ese tó;5ico cuando Riveros justifica la presencia de Gómez en el sitio por la necesidad de que le instale una línea telefónica, mientras que éste lo hace radicado en el interés de vendersela. Este cargo en consecuencia tampoco puede prosperar. 19 RFF&5£C£I de C0[bm5ia Casac;gn No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto, Corte ,S'upvrer_na de Justicia

3. Que el juzgador haya afirmado que elw brocesado se hallaba en el lugar del al|añamiento fuera de las hóras laborablesy del permiso que supúestamente le fue concedido evidencia -según la Delegadaque aquél no 1incurrió en el error de omiáión que se aduce en éste rebroc:he y si más bien en uno derivado de uín falso juicio: de identidad por tergiversáción de las pruebás invocadas, de modo que desacierta la demandante en el motivo escogido.

No obsta ló énterior para que el Mini'átériol Público .afirme que el -pu'nfo exami_nado se tofna accesorio frente a la contundencia de los demás med;íos cuando lo trascendente es la demostración de que Góm¿á Moráles se encontrava en el -s jt:io del allanamiento y que antés de esé día había sido visto arribat.al lugar en la camioneta

que le había asignado la ETB para el desempeño de sus funciones, siendo inane además establecer si a la hora de la diligencia se encontraba o no en permiso. De otro lado -sostiene la Délegadala ñora de arribo del procesado alwlugar no fue fundamento de la condená, ni razón que sustentara el rechazo de I-as explicaciones suministradas p0r,él encausado, lo fueron los indicios que resultaron demostrados y1con_base en los cuales el fallador atirmó que Gómez Morales “participó en la 20 República de Colombia - Casación No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Morales - D/.Hurto. h “ Corte Suprema de Justicia comisión del ilícito de hurto de cable telefónico perteneciente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá”. Las inconsistencias argumentativas y técnicas así expuestas deben conducir -según la Delegadaa la improsperidad de la censura.

4. Invocado finalmente un falso juicio de identidad no-encuentra el Ministerio Público que éste concurra cuando Io.que hizo el fallador fue rechazar las explicaciones de Rivéros Parrado y Gómez Morales sobre la justificación de la presencia del úitimo en el sitio allgnado por encontrar prueba que acreditaba que yá en c>portuñidades | anteriores se había presentado en el lugar, luego en ese sentido no puede afirmarse que la versión lisre de aquél haya sido cercenada.

Tampoco puede en concepto de I¿_a Delegada predicarse una tergiversación de dicho medio pues la vinculación de Gómez

Morales se dio como consecuencia de la evaluación de los elementos probatorios hasta ese momento recauda¿os que indicaban su participación en el ilícito, por ello resultaba obvio que el instructor le indagare a Riveros en su versión sobre la presencia de Gómez puesto que así lo señalaban el acta de compromiso suscrita y uno de los informes de los detectives, no por otra razón el 21 XN República de Colombia “Casación No. 27.196 P/. Ángel María Gómez Morales D/.Hurto. Corte Supp-—re;na de _']ústicia juzgador afirmó que desde ese momento ya se tenía conocimiento de la presencia del procesado en el lugar del allanamiento para luego determinar que éste quiso hacer creer que su concurrencia al sitto obedecía a una circunstancia .que lo desligaba de su compromiso penal. Como sucede con las anteriores censuras encuentra la Delegada que en esta la demandante se limita también a u'n análisis individual de cada prueba en que funda el ataque olvidando que el universo probatorio se conformá igualmente con otros medios que mantienen la legalidad y acierto del fallo cuestionado, por eso le resultaba imperativo démostfar la trascendencia del yerro a<;usado y eso no se sup¡lle con una apreciación subjetiva acerca del valor que debió deferirle al juzgador a los medios de prueba que se dicen erróneamente analizados. Además -sostiene la Delegadaincurre nuevamente la libelista en el desaciertode cuestionar la prueba indiciária sin apego a la técnica que debe observar en ésta sede y de ese modo termina afirmando

la iné>¿istencia del hecho indicador cuando ciertamente el reproche lo había dirigido a la inferencia del juzgadbr. 22 . prú5[í£d de Colombia “ Casación No. 22.196 P/. Ángel María Gómez Marales D/.Hurto.

  • Corte Suprema de Justicia Por eso, tampoco este cargo tiene vocación de prosperidad.

Se refiere finalmente el Ministerio Público al análisis que la demandante dice ha.cer de los informes de inteligencia y a su ratificacióans í como a las recomendaciones que la misma formula sobre la forma en que debieron valorarse los elementos de convicción, para denotar que en ocasiones se hacen reproches a la legalidad de aque_llos y a su estimación contorme a la sana crítica con lo cual la casacionista asume una postura inapropiada a los fines del recurso extraordinario en tanto así se está simplemente enunciando errores de valoración probatoria con el único propósitó de confrontár el criterio del sentenciador, por manera que si su interés era cuestionar dichas pruebas en los aspectos mencionados ha debido hacerlo a través de la formulación de los respectivos cargos Solicita en consecuencia la Procuradora Delegada desestimar lademanda y por consiguieni2z no casar la sentencia objeto de írñpugnación.

CONSIDERACIONES: Formulados todos los reproches al amparo de la causal primera de casación, esto es por violación indirecta de la ley sustancial, cuyo 23 m¿55c

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