CSJ - SP22201(27-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22201(27-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Página 1 de.44 Casación No 22.201
ALEJANDRO ESLAVA ORDÓNE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No, 60 Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil seis. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo gfado del 29 de julio dé 2003, proferidá por el Tribunal Superior de Bogotá,- por medio de la cual confirmó con modificaciones e|_fállo¡ dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,- y en virtud del cual el procesado ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ quedó condenado a la pena_principal de 60 meses de prisión y multa equivalente a 10 SMLM y a la accesoria de interdicción en el ejercic¡q de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la péna de prisión, como coauto'r del delito de empleo o lanzamiento de objeto_ peligroso con fines terroristas. %¡Ví/)/¿(ºa— de %ñ/?-f)zfí¿(¿— 2 Página 2 de 44 ¡N7 ... Casación No22.20 NPN ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑEZN El %nr/e Qy)rm la de jf¿ú'ria
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos fueron precisados por el Tribunal Suberior de Bogotá al indicar que en horas Idel medio día del 17 de agosto de 2000, comenzó una protesta estudiahtil en la Universidad
Pedagógica Nacional, localizada en la carrera 11 con ¿alle 72 de
ésta ciudad, bor la llegada al país del Presidente de los Estados Unidos, que un grupo de personas con el rostro cubierto lanzaron petardds a la vía pública, y se enfrentaron con la Policía que a su vez utilizó gases lacrimógenos. Ante la presencia policial, quienes protestaban se -refugiaron en la universidad, produciéndose en el primer piso del Bloque B Iun estallido, del que resultaron heridos unos obreros que realizaban reparaciones en el lugar y gravemente lesionado ALEJANDRO ALAVA ORDÓREZ, quien sufrió la amputación de sus manos y graves quemaduras en el rostro y en las córneas que conlleva_ron la pérdida de la visión de uno de sus ojos y graves daños en el otro, quien fue acusado de tener el explosivo. Q2úfí//¿€a de %6ÁWH/)'¿(¿: — Página 3 de 44 Y Casación No 22.201f.
ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑES
2. El 7 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado dispuso Ila apertura den la investigación en contra de ALEJANDRO ALAVA ORDÓREZ, ordenando su captura, la que se hizo efectiva el 3 de octubrey dé 2000, quien fue vinculado mediante indagatoria el siguiente 4 (fl.1
C.0.2). El 5 de octubre, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos con fines terroristas, previsto en el artículo 12
del Decreto 180_ de 1988. El 15 de febrero de 2001, la Fiscalía dispone el cierre de la investigación y el siguiente 28 de marzo profiere resolución de acusación en contra de ALEJANDRO ALAVA ORDÓNEZ, por el punible de empleo o lanzamie_nfo de sustancia U objetos peligrosos con fines terroristas, previsto en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988 (f. 28 de marzo de 2001), pliego de cargos g??º/)¡f?í/ếp de Gilombia Página 4 de 44i . . Casación No 22. _20 ' u ALEJANDRO ESLAVA ORDÓNEZ' re gpmmá- de %Jf.'¿'a¿aque fue confirmado en segunda instancia mediante. resolución del 6 de julio de 2001. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho que por auto del 11 de septiembre de 2001 avocó conocimiento y dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Tramitado el juicio, el Juzgado dictó sentencia el 26 de septiembre de 2002, condenando a ALEJANDRO ALAVA ORDÓNÑEZ a la pena principal de 75 meses de prisión y multa por el equivalente a 32.5 SMLM, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, como autor del delito de empleo o - lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos con fines terroristas. La sentencia fue impugnada por el defensor, dando lugar al
fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2003, en el que ¿onfirmó la Q?;Máámde Colambia de ! |7 E ! Página 5 de 4444 €g Casación No 22.20 ¿f ALEJANDRO ESLAVA ORDÓNEAN ; %)-ff((? gy)mf¡'m& r/.e%iú?v'a» condena, modificando la pena principal, para imponer a ALEJANDRO ALAVA ORDÓNEZ, el mínimo previsto para el delito imputado, es decir, 60 meses de prisión y multa equivalente a 10 SMLM. LA DEMANDA Contra la sentencia de segundá instancia, el defensor de ALAVA ORDÓNÑEZ interpone el recurso extraordinario de casación con fundamento en tres cargos cuyos fundamentos bien pueden resumirse de la siguiente manera: Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial poraplicación indebida del artículo 359 de la Ley 599 de 2000. El censor acusa la sentencia de segunda instancia de dar aplicación indebida al artículo 359 del actual Código Penal, al aducir que tal precento récoge la conducta que pré"ve'|a el artículo' 12 del Decreto 180/88, adoptado como legislación permanente por el artículo I4º del Decreto 2266 de 1991, como empleo o lanzamiento de sustancias peligrosas, en tanto que, el Código »%M' ha de Calambia =r O ; g_3 .. Casación No 2220 :
EZe ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑEZ r$'_ T .
Crnte Qfpmm de%%kt&- Penal de 2000 consagró el tipo penal remitiendo su contenido al
artículo precedente, es decir, que está referido: a la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. Advierte que en este caso, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, en tanto que el de segunda lo hizo conforme el artículo 359 del Código Penal de 2000. Estima que si bien las dos disposiciones conservan el mismo nombre del tipo penal como “Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos" su contenido es diametralmente distinto, situación que se deduce de su simple lectura, por lo que la descripción de los tipos varió sustancialmente. Encuentra que el artículo 4% del Decreto 2266 de 1991 hace referencia a bombas ó artefactos explosivos o incendiarios, . entre los cuales puede tenerse en cuenta “las papas explosivas', y a su vez, el adícúlo 359 en concordancia con el artículo 358.se refiere de manera clara “a sustancias o residuos peligrosos, a %í/)/¿(ºá- de Glombia Vel — Página 7 de dallx E Casación No 22.20€. . ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑE Crrte _Q¿%mma r/e%jtxhk¿ elementos patógenos, radiactivos o nucleares, considerados . como tales por los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.” Por lo que conciuye que la voluntad del legislador al momento de redactar los tipos penales de los artículos 358 y 359 deClódi go Penal de 2000 fue la de penalizarel tráfico, .comercialización de las "sustancias y residuos ya señalados”, lo
mismo que su empleo o lanzamiento contra personas o bienes. Apreciación a la que igualmente arriba del análisis de las normas subsiguientes que también se refieren a dichas sustancias. Por lo tanto, el fallador de ségunda instancia incurrió en aplicación indéb¡da del artículo 359 del C_ódigo Penal de 2000, pueácometió un yerro al momento de adecuar la norma a los hechos objeto de juzgamiento, )l/a que no coinciden los hechos procesales reconocidos con los hechos con¿l_i_cionante_s d:el precepto, ótorgándoles consecuencias jurídica:s' de manera errónea, al afirmar que la nueva ley sustituyó 'exp¡osivó' por peligroso', lo que entiende como algo que tiene riesgo o puede %X¡'¿/.¡(j(¿ ee %/'/A—H¡¿!'dPágina 8 de 4441Casación No 22.20£ ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑEAJ ocasionar daño, lo cual constituye una interpretación extensiva de la norma que afecta el principio de 'Iegalidag,' por cuanto, siendo clara la norma, al juzgador no le es permitido extender su significado, so pena de afectar el citado principio que es uno de los postuládoá del derecho penal, y se-contradice no sólo el Estado de derecho sino normas internacionales que rigen el debido proceso y las garantías procesales. Señala que el Tribunal dgbió declarar que por gracia del tránsito legislativo, los hechos resuitaban atípicos y dictar fallo absolutorio o buscado una norma que se acoplara al caso, el
artículo 365 del Código Penal de 2000, sobre fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o níuniciones, en¡virtud del principio de especificidad, por ajustarse mas a la realidad procésal, por loque debieron compulsarse las copias respectivas. Por consiguiente, reclama de la Corte la absolución del procesado y en su lugar, la compulsa de copias conforme lo expresado. , Página 9 de 44 . Casación No 22208 M ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑEZ Carte gymma» ¿/e(íá¿(¿¿& Segundo cargo. Violación indirecta por error de hecho derivado de un falso raciocinio. Estima el censor que el razonamiento de Iosl operadores judiciales para endilgar responsabilidad penal al procesado se límita a deducir que como se presentó una protesta en la Universidad, se utilizaron explosivos, el procesado estaba en la Universidad y perdió sus manos, por consiguiente, que él portaba explosivos. Cuestiona que los falladores hubieran desechado acríticamente la explicación dada por el procesado, la cue_¡l considera que no ha sido refutada probatoriamepte en el proceso, cuando añrma_que estaba vendiendo empanadas, actividad sobre la cual advierte que hay prueba testimonial fehaciente, y quese le cayeron unas monedas, una de las cuales se posó debajo de una esfera plateada y al colocar una de sus manos sobre la bola para correrla y tomar las monedas, momento én el que se presentó la explosión, explicación que es perfectamente posible en la vida real. Fe 9hr'M'm de Colambia
Y Página 10 de 44 _ E Casación No 22.20 ALEJANDRO ESLAVA ORDÓNEZ %»Hf 9%prema (/fj&¡/!dt¡ Afirma que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen el dicho lógico del procesado, se le debió creer y absolvérsele, mas no edificar el Tribunal la sentencia condenatoria en el hecho de que hubiera perdido sus manos con un explosivo, afirmando que la tenencia y manipulación del mismo era voluntaria, cuando lo que ocurrió fue un lamentable accidente. Tercer cargo. Violación indirecta por error de hecho derivado de otros falso raciocinio. La demanda sostiene que la equivocada valoración probatoria que se tradujo en un desconocimiento abierto y ostensible de las reglas de la sanña crítica que llevó al juzgador a otorgar a las pruebas un nivel de certeza que en realidad no se deduce de ellas y consecuentemente a desconocer el principio de in dubio pro reo como parte integrante de la presunción de inocencia, y a la vulneración de los artículos 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. %)¡¡'Mk(b de %4/n-wó¡)z En 4 “Página 11 de 44 A Casación No 22.201 u ALEJANDRO ESLAVA ORDÓNÑE: Certe gy)rrw:c¿- de L%M'c¿aSe afirma que la prueba de cargo en contra de ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ se reduce al hecího dé haberse presentado un contacto de sus manos con el explosivo, para inmediatamente deducir el porte del mismo y la intervención en la
protesta, lo cual, a criterio del demandante, esr inadmisible en el marco de las reglas de la lógica, pues de una situación probada se deducen dos situaciones distintas: ¿¡ue portal;>a el artefacto y que participó en la protesta. Dicha conclusión en criterio del censor no puede ser presentada como definitiva porque no es irebatible ni suficientemente fundamentada. En tanto, que lo que sí puede afirmarse “de manera contundente y lógica es que a partir del contacto de A!ejandro Alava con explosivos puede surgir una duda razonable frente al por qué sufrió !a lesión y queda como probabilidad, y tan solo como eso, el hecho de áue estuviera involucrado en el porte del artefacto", apreciación que debe considerarse no como un hecho comprobado, como lo pretendió el Tribunal, sino_como un cuestionam¡_ento, una inciuietud, una duda razonable carente de la certeza necesaria para fundamentar Q%2º/)/íóá'£d: de Cotambia a 127 Página 12 de 44 E . Casación No 22.20% ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑE: Crnte gy)nº.ma£ 6/rº%áf('/¿& una condena, máxime cuando existe otra explicación plausible respecto a la forma como ocurrieron los hechos. El demandante encuentra que la explicación del procesado respecto a la forma como ocurrieron los hechos resulta factible, pues tiene asidero en los elementos de juicio aportados al proceso, por cuanto, las fotografías, revelan la e_xistenóia de las eácaleras en lás que indica se encontraba sentad'¿, el cráter que
se produjo después de la explosión del petardo a la_íizquierda, por lo que existe concordancia con su dichó, y se ¿afece de prueba que la contradiga. En tanto que obra prueba testimonial respecto a que se dedicaba a la venta de empanadas, motivo por el cual la valoración del Tribunal.no es admisible. En criterio del demandante resulta mas factible que el procesado hubiera intentado levantar la bola para sacar las monedas y aunque resulta probable que hubiera bastado correrla, tal actitud tampoco resulta descabellada, por lo que no existía mérito lógico suficiente para descartar la versión del inculpado. %/ríó/¿aade Crtambía Página 13 de 44| 1 - Casación No 22._201 ALEJANDRO ESLAVA ORDÓNERI Reprocha la reflexión del Tribunal enr cuanto afirma que si el procesado había visto tiempo atrás las paupas explosivas y minutos antes había escuchado las detonac¡Qnes, no es lógico que al observar un objeto redondo envuelto en papel aluminio optara _por'cogerlo, pues inmediatamente se deduce que puede ser un explosivo, ya que tal razonamiento solo es admisible cuando se piense que tal elemento es un explosivo, resultando por el contrarioq,ue lo mas natural es que sin precaución alguna, simplemente intentara retirar” la bola, para alcanzar el objetivo, coger las monedas, pues no necesariamente al advertir-tal elemento debía concluirse que se trataba de un expiosivo. Luego, la apreciación del Tribunal aparece como errónea al derivar de ellas la negación de la duda, pese a que estaba
presente en la esencia derivada de los rnediosde prueba, por lo que definitivamente no se alcanzaba el grado de certeza. Desconoció el fallador que la versión del procesado era verosímil y de perfecta ocurrencia según las reglas de la .. Página 14 de 44 .. Casación No 22. _2 - =a =72 ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑE: Cante gpmm.r¿ (/c'º%M'fºfdexperiencia o de la vida cotidiana, y que existían otras pruebas que lo hubieran llevado a una conclusión diferente. Agrega que el Tribunal desconoció que la presehcia de ALEJANDRO ALAVA e'n la universidad no prueba que hubiera participado en la protesfa y menos que portara las papas explosivas, pues ningún testimonio da razón de la ejecución deesas acc¡oneé de su parte, como-tampoco así lo indican fotbgrafías, ni ninguna prueba resulta fehaciente sobre su participación en los hechos. Así, para el demandante, no es posible condenar sin pruebas que desvirtúen el dicho del procesado, ya quesi no ée logra desvirtuar plenamente la presunción de inocéncia, se ha ce aceptar la existencia de la duda, quedando evidenciado, entonces, que si se hubiere sujetado el fallador a la sana crítica probatoria, hubiera concluido que no existía respaldo probatorio pára condenar al señor ALAVA. Q??7xíá/i¿ºdde %6/(if;)ó¿á— LePágina 15 de 44 Casación No 22. _20
EALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑEZ Corte gprmaa.- (/€f¿&i(?¿á- Afirma que es palpable la errónea apréciación de .las pruebas por parte del fallador que lo I¡eva.ron a unav.apar'ente certeza de responsabilidad penal que carece de fundamento, pues no existe prueba para condenar, en cambio sí milita prueba suficiente para aceptar que subsistía la incertidumbre, lo que condicionaba la decisión, por lo que solicita a la Corte que de no casar la sentencia por los cargos anterioregs, reconozca el in dubio . pro reo y profiera fallo absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, responde de la siguiente manera los cargos formulados:
1. Frente al primer cargo por violación directa Critica en primer lugar el Procurador que el demandante haya solicitado, de un lado, fallo absolutorio por la indebida aplicación del artículo 359 del Código Penal y, de forma subsidiaria, que se expidan copias para que se inicie una nueva %/W¡Mrw de %n/?fr¡)¿ófaPágina 16 de 44f. . Casación No 22.20
ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑEZ Crute ny/rr.w¿a¡ de jíj/1rw investigación por el delito de porte ilegal de armas, al entender que el empleo de las 'papas exploéivas' quedó recogida en éste, argumentación que dice no es propia en el recurso de casación, por su carácter extraordinario y ámb-ito restringido, regido. por el
principio de limitación. No obstante, sobre lo sustancial del cár'gó, el cual se orienta a indicar que el fallador aplicó de manera indebida el artículo 359 del Códígó Penal por un error dg interpretación, trae a colacióñ las reflexiones del Tribunal frente a Eá tipicidad. del comportamiento. en el nuevo Código Penal, afirmando que la nueva Iey'sustituyó 'explosivo” por 'peligroso', carácter éste que tienen los elementos utilizados en la protesta. Dice que a esa interpretación se opone sin razón el demandante, pues aunque varió la descripción típica, la conducta delictiva de lanzar las Ilafnadás “papas explosivas no ha. desaparecido, por ser su contenido una sustancia peligrosa, interpretación que se encuéntra conforme a las estipula€ionés trazadas por la Primera Conferencia Internacional para la %/ZÁ'H&- de %F/ójl)i¿fdr e NA Página 17 de 44 — Ed7l s ALEJANDRO ECa Ss La Ac Vi Aó n ON Ro DÓ22 Ñ. E20 Z1 %W-'¿'c? gy)mma c/(%,_%.íú¡f¿dunificación del Derecho Penal, en la que se determinó que los actos terroristas se perfeccionan con “e/ empleo intehciona¡ de cualquier medio capaz de hacer correr un peligro común”, y de acuerdo con el concepto de un tratadista nacional, “al utilizar el legislador la palabra 'sustancia” esta abarcando una generalidad tal que implica que los verbos motores pueden referirse a elementos materiales líquidos, só¡fdos o gaseosos, como ácidos,
sustancias peligrosas para la piel, venenos utilizables en la industria, gases tóxicos o inflamables o residuos quirúrgicos que contienen enfermedades infectocontagiosas, etc”. Para el Pr00úrador es evidente que el tipo penal del inciso segundo del artículo 359 del Código Penal no púedé aplicarse sin subordinaciónal tipo básico o fundamental que contiene el primer incisó del mismo precepto, por cuanto forzosamente debe remitirse a los verbos rectores alternativos que conjugan el comportamiento delictuoso, a los. que tan sólo agrega el ingrediente subjetivo de la finalidad terrorista, además de los objetos materiales del delito. %)¡f7)/22?& a Página 18 de 4 ZE ... Casación No 22.20 NO ALEJANDRO ESLAVA ORDÓN %ÍfHe gy)rfº.m'a» c/('_%i¿'¿(v'¿¿- Por lo tanto, tratándose de un tipo complementario agravado, también la conducta con fines terroristas será punible como tal, sólo a condición de que no constituya otro delito. En este caso, además de las lesiones leves que sufrieron a consecuencia del impa¿fo de las esquirlas de vidrio rotos, se sabe que el artefacto manipulado causó unxdete'rioro en la édificación p.or va|or-de $ 120.000.000, constitutiúo' del supuesto de hecho del delito de daño en bien ajéno, pero como el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas contempla una pena mayor, lo cual sfgniñca qúe el juzgador procedió correctamente cuando aplicó solamente el
artículo 359 del Código Penal.
2. Frente a los cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
21. Primer cargo %íá/imta de %?ºáim/5¿(¿ N D Página 19 de 4 1uy Casación No 22.20
Es ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑER Corte Qf¡/)¡'€-f¡¿á aé%íf¡kfr' , Encuentra que el demandante no señala como normas sustanciales infringidas los artículos 359 del Código Penal ni el 12 del Decreto 180/88,j menos el sentido de la violación o la aplicación indebida, pudiendose intuir sú Iinsistencia sobre la inexistencia dél' delito, por falta de adecuación típica de la conducta, que excluiría su responsabilidad penal, pero esta vez por otras razones. Como el demandante sostiene que el juzgador descónoció los postulados de la sana crítica, porque las reglas de la experiencia indican que la explicación del procesado era de perfecta ocurrenciá y sin embargo la desechó, sin oponerle prueba que la desvirtúe, trae a colación el discurrir del Tribunal, para advertir que no fue carente de motivación y menbs producto del Mero capricho del sentenciador el rechazo de la excusa del incriminado, porque la versión del cóntacto accidental con el artefacto explosivo se le resta credibilidad al sometérsela a riguroso análisis de la¡ común experiencia acerca de la forñ1acomo de ordinario proceden las personas en esas situaciones y E Página 20 de 44 “ | — CasaciónNo 22.20.
= ALEJANDRO ESLAYA ORDÓÑE Crrte gy)nºma'f ¿¿e_j%&'p¿¿¿ ' su confrontación con los restantes elementos probatorios arrimados a la actuación. Para el Procurador, el razonamiento de la defensa no tiene la suficiente entidad para demostrar por sí solo que el sentenciador desconoció lo que usualmente suele ocurrir én eventos similares, ya que eñ un enfrentámiento entre 'fevoltosos ¡ñconformes' que lanzan piedras Iyr artefactos -eXp1OSÍVOS de fabricación artesanal contra la autoridad que, a su vez, repele el ataque con gases lacrimógenos, no es lo más frecuente que personas distintas de los participantes manipulen tales elementos. Indica que las manifestaciones del censor se limitan a tener como suficientes las explicaciones de| sentenciado para acréditar que su contacto con el explosivo fue accidenfal, con lo cual excluiría el delito due se le imputa, sin que demuestre que las cbnside_racíones del juzgádor' deben ser rechazadas por inverosímiles o inverídicas o que no son válidas por haber %FÁ/¿(W de %C'/(WH/¡VJC¿ _ 2 Conte Q%pw;¿¿¿ de L%J/¿M£ incurrido en el desconocimiento de los principios de la sana crítica al valorar la prueba. 2.2. Segundo cargo En cuanto al segundo cargo, que postula como violación indirecta del artículo 29 y de las normas que desarrollan el . principio del in dubio pro reo, la Delegada ad'víerte que el censor
repite cuestionamientos similares al cargo anterior, de los que colige que simplemente pretende anteponer su persona! criterio de valoración frente a las deducciones lógico jurídicas que conforman las motivaciones del fallo, para refutar la falta de ¡ credibilidad que se le dio a las explicaciones del procesado y del testigo que corroboran su dicho, sin que tenga en cuenta que en tanto las conclusiones el juzgador no se aparten de las orientaciones de la sana crítica forzosamente prevalecen sobre las del -recurrente, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. %/xf'¿/á% de Crtambia Página 22 de 44 / Casación No 22.201 ALEJANDRO ESLAVA ORDÓN %n-r¿'e 'gpmmá» de j1ó/¡frv'a Señala que el demandante pese á anunciar que fueron desconocidas por el fallador las reglas de la experíencia o de la lógica no demuestra cual de ellas se pasó por alto en el proceso de valoración probatoriaf ni menos establece. nítidamente la arbitrariedad de los razonamientos y conclusiones que impugna. Luego, solicita se desestimelnos cargos y no se Case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Violación directa Aunque esta primera censura propuesta al amparo de la causal primera se encuentra adecuadamente formulada, en la medida en que al denunciar la violáción directa de la Ieyl por aplicación indebida del artículo 359 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el censor acepta los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el juzgador, orientando el cuestionamiento al
desacierto en que habrían incurrido los falladores en la selección %ffá/rk& de %¿¿?af¡¡¿¿á -_. Página 23 de 4 %% X Casación No 22.2 - ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑEZ re C=%yw»m, de </7f:áúk=sz> de la norma a aplicar, sin embargo, en su desarrollo y demostración no logra acreditar que el fallo de segunda instancia descoñoció de manera abierta la ley. El demandante sostiene que el artículo 359 del Código Penal de la Ley 599 de 2000, no recogió la conducta que preveía el artículo 12 Idel Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4% del Decreto 2266 de 1991, pues pese a conservar el mismo nomen juris, su contenido es sustancialmente distinto. No obstante, una vez enunciado el cargo en tal sentido, la defensa no logra comprobar. que el comportamiento. que le atribuyó laFiscalía a ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ no se adecua a la descripción típica prevista bor los artículos 359 y 358 del Código Penal de 2000, por no correspondéf su natúraleáa fáctica: a ñ¡ngunodei los elementos que eátructuran___y describen la nueva figura delictiva y no quedar combrendida en la ley penal como delito. Q2'/IÍÁÁM de %?=/nm¿5¿aU <? Página 24 de 4 1y vasación No 22.208 | y | É ALEJANDRO ESLAVA ORDÓNENN Y rvte gy)remal de L%JÚÍC'¿(¿-
En efecto, para la época en que se cometió la conducta objeto de análisis, 17 de agosto de 2000, estaba vigente el artículo 12 del Decreto Legislativo 180 de 1988, que fue adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991, que preveía: “Empleo o lanzamiento de sústant:ias u objetos peligrosos. El que con propósitos terroristas coloque,' lance bombao artefacto explosivo o incendiario, o corrosivo de cualquier tipo, lo envíe, porte o remita, que pueda afectar la integridad fisica de las personas o los bienes, en la vía'bública, centros de recreación, instalaciones deportivas, centros de enseñanza, iglesias o lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, centros de salud, edificios públicos o privados, en lugares destinados a la habitación, en instalaciones industriales, militares o de po¡¡cía,: estará sometido a pena de diez (10) a veinte (20) años de prfsión y multa de (10) a cien salarios mínimos legales mensuales.” La citada normatividad fue expedida por el Gobierno Nacional con base en facultades de estado de sitio para controlar la situación de orden público, por lo que las disposiciones carácter punitivo que se expidieron previeron ¿onductas específicas con sanciones mas drásticas de las contempladas “ para comportamientos mas generales. %)¡¡M'(ºa— de %a/nm&?z» Ea Página 25 de 441 “Ey E Casación No 22.201
v ALEJANDRO ESLAVA ORDÓN
%?—r¿'€ g/)f-'€h'”…(¿- r/€%J¿.ck¿aEl délíto de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos ya se encontraba previsto en el artículo 198 del Código Penal de 1980, y eátablecíá una sanción para sus infractores de 1 a.5 años de prisión, pena que fue considerablemente incrementada con la expedición del citado Decreto que la fijó entre 10 y 20 años de prisión para los eventos en que la conducta tuviera 'fines terroristas', pues en los demás eventos seguía vigente la norma general, conforme lo tiene deñnidq la Sala, en cuanto se presentó un paralelismo normativo, al desplazar las normas excepcionales las comunes que le fueran contrarias' hasta cuando entró en vigencia el Código Penal de 2000. Bajo tal nqrmatividad la Fiscalía profirió el pliegó de cargos en contra Ide ALBERTO ALAVA ORDÓNEZ, al indicarse que su conducta correspondía al he'cho punible previsto en el artículo 12 del Decreto 189d e 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 49 del Decreto 2266 de 1991. ". Sentencia del 3 de julio de 2003. Rad. 17376 %J(íá/¿?'& de %6Áfim¿im a Pagina 26 de 44 1uy ;g' .. Casación No 22.201 - ALEJANDRO ESLAVA ORDÓÑE Ennte gpxern¿n de _Justicia Pero, para el momento en que fue proferido el fallo de primera instancia, 26 de febrero dé 2002, tal previsión normativa
ya había desaparecido del ordenamiento jurídico: para ser recogida por los artículos 359 y 358 de la Ley 599 de 2000, que entró en vigencia el 25 de julio de 2001, al prever el Estatuto Penal en su artículo 359 con el mismo nomen juris el referido comportamiento: “Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, refm'ta o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto all público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incumirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito. “La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salanos mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.” A su vez, el artículo 358 del Código Penal de 2000, norma a la que se remite el precepto trascrito, consagra: “Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u bbjetos peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabríque, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, %)rl7 lhiea de %n/mn&¿¿ 7 Página 27 de 4: EE Casación No 22.2 E ALEJANDRO ESLAVA ORDÓN %”r¡.'e gí¿wºmad€%á/¿rf¿(& transporte o elimine sustancia, desecho o residuo pe¡igrosó, radiactivo o nuclear considerado como tal por :los tratados
intermacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres (3) a 'ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20000) salarios mínimos !ega)es mensuales vigentes. “La pena señalada en el inciso anteriors e aumentará hast_á la mitad, cuando como consecuenciá de algunas de las conductas descritas se produzca la ¡íb_erac¡ón de energía nuclear, elementos radivactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personás o sus bienes.” No obstante, la sentencia de primera instancia se limitó a tener én cuenta en aplicación del principio de favorabilidad la dosificación punitiva que resultaba ser mas benéfica para el procesado, pues, en cuanto a la estructuración del hecho punible estuvo referida al previsto por el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, situacióñ que fue abordada por la segunda instancia que concluyó que pese a las modificaciones contenidas en los artículos 359 y 358 del Código Penal de 2000, la conducta seguía corréspondiendb al hecho puñible de empleo o lanzamiento de sustancias u objeto
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