CSJ - SP2221-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP2221 -2025 Radicación N° 63241 Acta Nº 325 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación1 promovidos por los defensores del teniente coronel (r) NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, el subintendente FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y el sargento JUAN CARLOS LEAL BARRERO, así como la impugnación especial instaurada paralelamente por este último 2, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 1º de abril de 2022, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, la decisión del 25 de octubre de 2021 emitida 1 En providencia CSJ AP2784 – 2024, la Corte decretó la preclusión del trámite respecto del procesado también recurrente en casación, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, tras verificar su fallecimiento. 2 Quien fue condenado por primera vez en segunda instancia por la conducta de falsedad ideológica.CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 2 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que, entre otras determinaciones, los condenó como responsables de los delitos de favorecimiento al homicidio y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego3.
por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que, entre otras determinaciones, los condenó como responsables de los delitos de favorecimiento al homicidio y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego3.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos En horas de la noche del 19 de agosto de 2011, el joven D.F.B.L.4, junto con un grupo de amigos, pintaba grafitis en el costado occidental del puente ubicado en la
intersección de la calle 116 con avenida Boyacá de Bogotá. Tras percatarse de la presencia de una patrulla policial, emprendieron la huida. D.F.B.L. y otro de sus acompañantes se dirigieron hacia el barrio Pontevedra. Paralelamente, el patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas había sido alertado de que otros individuos, por ese mismo sector, hurtaron a pasajeros de una buseta. Como Alarcón Vargas observó que aquellos adolescentes huían, sin conocer la razón, los persiguió e hizo un disparo al aire, pero no logró que se detuvieran. A la altura de una vía cerrada, en la calle 116A con carrera 71C, el patrullero alcanzó a los jóvenes y los requisó, 3 Fueron procesados también por cuenta de este asunto Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliécer Narváez, Nubia Mahecha Melo, Wilmer Antonio Alarcón Vargas, José Javier Vivas Báez y Jhon Harvey Peña Riveros, no recurrentes en sede extraordinaria.
Jorge Eliécer Narváez, Nubia Mahecha Melo, Wilmer Antonio Alarcón Vargas, José Javier Vivas Báez y Jhon Harvey Peña Riveros, no recurrentes en sede extraordinaria. 4 Bajo los parámetros de la Ley 1098 de 2006 y como la víctima del delito era menor de edad, la Corte se abstendrá de referirse a su nombre completo.CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 3 sin hallar elementos indicativos de que hubiesen cometido el delito de hurto. En un descuido del uniformado, D.F.B.L. emprendió de nuevo la huida. Alarcón Vargas lo persiguió y, a corta distancia, disparó su arma de dotación e impactó la humanidad del menor, quien, a pesar de haber sido trasladado con prontitud a la Clínica Shaio, cercana a ese lugar, falleció. Luego, para lo que interesa a esta actuación, en los términos de la acusación formulada por la Fiscalía, en el lugar en el que cayó herido D.F.B.L. se implantó una pistola color cromado, calibre 22, marca Sterling que (i) no estaba en el suelo ni cerca al andén en el que cayó el adolescente, (ii) no compartía las características del arma de fuego que utilizaron los individuos que asaltaron la buseta, y (iii) aunque era apta para disparar, no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento ni contaba con registro en el
utilizaron los individuos que asaltaron la buseta, y (iii) aunque era apta para disparar, no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento ni contaba con registro en el Departamento de Control de Comercio de Armas de fuego. De igual manera, la prueba de absorción atómica realizada al cuerpo de D.F.B.L. dio resultados negativos para residuos de disparo y se hallaron en sus manos, simplemente, trazas de pintura que coincidían con las latas de aerosol que portaba en su mochila al momento de los hechos, mismas que, como se determinó en la investigación, concordaban con los grafitis que pintaba instantes antes de la persecución. El patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas rindió explicaciones de los sucesos ante la Justicia Penal Militar. ACUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 4 partir de lo que allí expuso, se encontró que en la escena del hecho hizo presencia el patrullero Nelson Rodríguez Castillo, su compañero de turno, a quien Alarcón Vargas le informó que allí yacía un arma y conducía el automóvil marca Logan 17-0629 adscrito a la patrulla del cuadrante N°.6, al mando del sargento primero JUAN CARLOS LEAL BARRERO; éste, a su vez, recibió la escena de los hechos de manos del patrullero Rodríguez Castillo y suscribió el informe de primer respondiente.
del sargento primero JUAN CARLOS LEAL BARRERO; éste, a su vez, recibió la escena de los hechos de manos del patrullero Rodríguez Castillo y suscribió el informe de primer respondiente. También estuvo presente en la escena con posterioridad a la muerte del menor el patrullero Freddy Esneider Navarrete Rodríguez, quien por instrucciones del sargento primero LEAL BARRERO acordonó la escena. De igual manera se comprobó la presencia en el área del subteniente Rosemberg Madrid Orozco, comandante del CAI Alhambra, quien arribó para verificar lo sucedido y, además, manifestó haber observado un elemento que al parecer tenía las características morfológicas de un arma de fuego. Además, se presentaron en la escena el coronel y entonces subcomandante de la Policía Metropolitana José Javier Vivas Báez y el teniente coronel NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, quién, para aquella época, era el comandante de la Estación E-11 de Suba, que, luego de haber sido levantado el cadáver del joven, hizo presencia en el lugar de los hechos junto con el patrullero Wilmer Antonio Alarcón (quien le disparó a D.F.B.L.) y mostró su «anuencia» para la «escenificación» del lugar de los hechos.CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 5 También concurrieron a la zona los policiales del CAI
Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 5 También concurrieron a la zona los policiales del CAI Alhambra Nelson Giovanni Tovar Pineda y FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, quienes se encargaron de conseguir un arma de fuego y, por solicitud del asesor jurídico de la Policía Metropolitana de Bogotá, HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA (fallecido), la dispararon en el humedal Córdoba cercano al lugar de los hechos y, acto seguido, se la llevaron para que éste la limpiara y la implantara en el lugar donde fue abatida la víctima, precisamente, en el marco de la pretendida escenificación que tenía como propósito la de hacer pasar a D.F.B.L. como uno de los asaltantes de la buseta y justificar, por esa vía, la razón por la que el patrullero Alarcón Vargas decidió dispararle.
2. Procesales Con fundamento en los anteriores hechos se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación de la siguiente forma:
PROCESADO ADECUACIÓN JURÍDICA FECHA
AUDIENCIA
Subteniente ROSEMBERG MADRID OROZCO Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios ,
ROSEMBERG MADRID OROZCO Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios , tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 22 al 25 de octubre de 2012 JORGE ELIECER Fraude procesal y 22 al 25 deCUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 6 NARVÁEZ favorecimiento al homicidio octubre de 2012 NUBIA MAHECHA MELO Fraude procesal y favorecimiento al homicidio 27 al 30 de junio de 2013 Sargento Primero
JUAN CARLOS LEAL
BARRERO
Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios , tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado. 11 al 12 de abril de 2013
HÉCTOR HERNANDO
RUIZ ECHEVERRÍA
(Fallecido) Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios , tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 22 al 25 de octubre de 2012 Patrullero FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios , tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 22 al 23 de agosto de 2014 Coronel JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ Fraude procesal, falsedad ideológica en documento 27 al 30 de junio de 2013CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 7 público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o
Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 7 público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios , tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio JHON HARVEY PEÑA RIVEROS Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios , tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 22 al 23 de agosto de 2014 Teniente Coronel
NELSON JESÚS
ARÉVALO RODRÍGUEZ Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios , tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 27 al 30 de junio de 2013 Ninguno de los involucrados se allanó a los cargos que les atribuyó, en distintas épocas, la delegada fiscal. Todos fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, con excepción de Nubia Mahecha Melo, que fue recluida en su domicilio. El 20 de junio de 2013 se adelantó la audiencia de
fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, con excepción de Nubia Mahecha Melo, que fue recluida en su domicilio. El 20 de junio de 2013 se adelantó la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos del acto de imputación.CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 8 Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 25 de octubre de 2021.
Decidió: (i) Absolver al coronel José Javier Vivas Báez de todos los cargos materia de acusación5.
(ii) Absolver a Jorge Eliécer Narváez y Nubia Mahecha Melo del delito de favorecimiento al homicidio6. (iii) Absolver a Jhon Harvey Peña Riveros de todos los delitos que le endilgó la Fiscalía7. (iv) Absolver al patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas por las conductas de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y condenarlo como responsable de fraude procesal y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado 8 a las penas principales de 246 meses de prisión y multa de 400s.m.m.l.v., entre otras determinaciones. (v) Absolver al subteniente Rosemberg Madrid Orozco
principales de 246 meses de prisión y multa de 400s.m.m.l.v., entre otras determinaciones. (v) Absolver al subteniente Rosemberg Madrid Orozco por los delitos de falsedad ideológica en documento público, 5 Se recuerda, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios , tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio. 6 Pues la conducta de fraude procesal, por la que habían sido acusados, fue objeto de preclusión en los albores del juicio por prescripción de la acción. 7 Esto es, Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, oc ultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios , tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 8 Con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal).CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 9 ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado; condenarlo por el injusto de favorecimiento al homicidio a la pena de 140 meses y 1 día de prisión9. (vi) Condenar a Héctor Hernando Ruiz Echeverria (fallecido) por los delitos de favorecimiento al homicidio y
favorecimiento al homicidio a la pena de 140 meses y 1 día de prisión9. (vi) Condenar a Héctor Hernando Ruiz Echeverria (fallecido) por los delitos de favorecimiento al homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado. Lo absolvió por los de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. (vii) Absolver a JUAN CARLOS LEAL BARRERO y FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN de las conductas de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso agravado y condenarlos como responsables de los delitos de favorecimiento al homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado10 a las penas de 246 meses de prisión y 4,5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. 9 Con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal). 10 Con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 – 10
9 Con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal). 10 Con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal).CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 10 (viii) Absolver a NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ de las conductas de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso agravado y condenarlo como responsable de los delitos de favorecimiento al homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado 11 a las penas de 264 meses de prisión y 4,5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. La decisión de primer nivel fue apelada por los defensores de Rosemberg Madrid Orozco, JUAN CARLOS LEAL BARRERO, Wilmer Antonio Alarcón Vargas, Héctor Hernando Ruiz Echeverría (fallecido), FLEYBER LEANDRO
ZARABANDA PAYÁN y NELSON JESÚS ARÉVALO
LEAL BARRERO, Wilmer Antonio Alarcón Vargas, Héctor Hernando Ruiz Echeverría (fallecido), FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ. También por los delegados de la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sentencia del 1º de abril de 2022 decidió, entre otros: 11 Con las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 9 (La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio) y 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal).CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 11 (i) Decretar la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal en favor de Héctor Hernando Ruiz Echeverría (fallecido), por los delitos de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio, favorecimiento al homicidio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. (ii) Declarar prescrita la acción penal por el delito de favorecimiento al homicidio que se le atribuyó a Jorge Eliécer Narváez. (iii) Declarar prescrita la acción penal frente a las conductas de fraude procesal y ocultamiento, alteración o
favorecimiento al homicidio que se le atribuyó a Jorge Eliécer Narváez. (iii) Declarar prescrita la acción penal frente a las conductas de fraude procesal y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio atribuidas al sargento primero JUAN CARLOS LEAL BARRERO y al subteniente Rosemberg Madrid Orozco. (iv) Revocar la absolución decretada en favor de LEAL BARRERO y condenarlo, por primera vez, como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso . Fijó las sanciones definitivas en 258 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Mantuvo incólume la sanción de privación del derecho a la tenencia de armas de fuego. (v) Modificó las sanciones impuestas a Rosemberg Madrid Orozco, para sentenciarlo como responsable del delito de favorecimiento al homicidio a la pena de 102 meses y un día de prisión. Así procedió, igualmente, frente a NELSONCUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 12 JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, para determinar la pena en 234 meses y 1 día de prisión12. Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de Rosemberg Madrid Orozco, Héctor Hernando Ruiz
Echeverría, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN,
Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de Rosemberg Madrid Orozco, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS LEAL BARRERO instauraron el recurso extraordinario de casación. Además, la defensa de LEAL BARRERO promovió el mecanismo de impugnación especial contra la primera condena que por el injusto de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso emitió el Tribunal en su contra. Los defensores de Héctor Hernando Ruiz Echeverría, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS LEAL BARRERO sustentaron oportunamente el recurso extraordinario. De otra parte, el postulado por la representación judicial de Madrid Orozco fue declarado desierto por la segunda instancia. Las demandas de casación fueron admitidas por la Corte a través de auto del 2 de agosto de 2023. El 5 de octubre de ese mismo año se adelantó la audiencia de sustentación del recurso extraordinario. 12 En concreto, porque frente a los dos acusados el juez de primera instancia no motivó las razones que lo llevaron a apartarse del extremo mínimo del primer cuarto medio.CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 13
las razones que lo llevaron a apartarse del extremo mínimo del primer cuarto medio.CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 13 De otra parte, el 29 de noviembre de 2023, el H. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE expresó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal 4ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004. En providencia CSJ AP2784 del 22 de mayo de 2024, la Corte (i) declaró fundado el impedimento que expresó el H. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE y (ii) decretó la preclusión del trámite en lo que concierne al procesado recurrente Héctor Hernando Ruiz Echeverría, tras verificar su fallecimiento.
LAS DEMANDAS
3. De la defensa del procesado JUAN CARLOS LEAL BARRERO 3.1. En casación Se postula bajo un cargo de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 8º y 58 numeral 10º del Código Penal.
A juicio del casacionista, el Tribunal desconoció la prohibición de doble incriminación a la que se refiere el artículo 8º en cita, porque, al llevar a cabo el proceso dosimétrico de la condena emitida contra su defendido, las instancias tomaron como conducta más grave la de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego considerando el
dosimétrico de la condena emitida contra su defendido, las instancias tomaron como conducta más grave la de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego considerando el agravante especifico previsto en el numeral 5º, inciso 3º delCUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 14 artículo 365 de la Ley 599 de 2000, esto es, «obrar en coparticipación criminal», pero también acudieron, para fijar la sanción definitiva en el primer cuarto medio, a la circunstancia genérica prevista en el artículo 58 numeral 10 ejusdem, que opera bajo esa misma actividad. Desconocieron entonces los falladores el postulado general previsto en el artículo 58 que condiciona la procedencia de aquellas circunstancias, a «que no hayan sido previstas de otra manera». Por esa vía, si se utilizó el hecho de «obrar en coparticipación criminal» para agravar la conducta contra la seguridad pública, no podía emplearse, de nuevo, para generar otra consecuencia jurídica punitiva adicional. Además, aun cuando el Tribunal justificó su posición en las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP2847 – 2020, lo hizo de manera «errada y descontextualizada», pues no se trataba de un caso semejante al de su defendido. El error es trascendente, dice, porque la tasación de la
la sentencia CSJ SP2847 – 2020, lo hizo de manera «errada y descontextualizada», pues no se trataba de un caso semejante al de su defendido. El error es trascendente, dice, porque la tasación de la pena se tenía que centrar «en el cuarto mínimo» , dentro del cual, atendiendo a las consideraciones de los jueces de instancia, la pena inicial debió delimitarse en 216 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado, más los incrementos por razón del concurso de delitos.CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 15 Reclama entonces que en ese sentido se case la decisión de segundo nivel. 3.2. En impugnación especial En punto de la condena que por primera vez dictó el Tribunal frente al delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ataca la sentencia bajo un error de derecho constitutivo de falso juicio de convicción. Para justificar su postura, afirma que la responsabilidad declarada por el Tribunal en razón de esa conducta se fundó en los testimonios de Nubia Esperanza Rodríguez y Richard Rojas. A través de ellos, dijo, se introdujo el contenido del documento tildado de espurio, pero la Fiscalía tenía el deber de aportar el informe de primer respondiente que suscribió su defendido y que, según la acusación, fue el documento que se alteró para incluir en él la existencia del arma y un supuesto cruce de disparos con la
la Fiscalía tenía el deber de aportar el informe de primer respondiente que suscribió su defendido y que, según la acusación, fue el documento que se alteró para incluir en él la existencia del arma y un supuesto cruce de disparos con la víctima, D.F.B.L, pero no lo hizo. Hace eco de los motivos por los cuales la primera instancia absolvió a su representado de ese comportamiento y reconoce que, aun cuando «el informe fue utilizado en el juicio con el fin de refrescar memoria» , no se incorporó como evidencia, lo cual muestra que no se conoció de manera «literal» su contenido, sin que pueda suplirse esa falencia con lo que al respecto informaron los testigos cuando el informe es lo que «constituye el objeto material del reato».CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 16 En su criterio, es equivocado que el Tribunal fundara la materialidad el delito de esa manera, cuando no se tuvo la posibilidad de apreciar, de manera directa, el medio documental tildado de falso. El error es trascendente, porque fue precisamente esa falencia en la incorporación del informe al debate la que llevó a la primera instancia a absolver a su defendido. Por consiguiente, pide a la Corte, en este aspecto, que revoque la decisión del Tribunal y ratifique la absolución dispuesta por la primera instancia en lo que concierne a
LEAL BARRERO.
4. De la defensa de FLEYBER LEANDRO
ZARABANDA PAYÁN Se formula bajo cuatro cargos: 4.1. Primer cargo
dispuesta por la primera instancia en lo que concierne a
LEAL BARRERO.
4. De la defensa de FLEYBER LEANDRO
ZARABANDA PAYÁN Se formula bajo cuatro cargos: 4.1. Primer cargo De nulidad por infracción del derecho de defensa. A juicio del censor, la sentencia desconoció que la «imputación y acusación carecen de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». Para justificar el reproche, cita ampliamente el contenido de la sentencia CSJ SP570 – 2022 (Rad. 58549) y el escrito de acusación que, dice, es «en esencia igual» al acto de imputación.CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 17 Acto seguido, expone que la imputación, en su componente fáctico, aunque extensa, no «fue clara», pues la Fiscalía simplemente relató aspectos que se relacionaban con el homicidio de D.F.B.L., pero olvidó considerar que las conductas atribuidas a su defendido se cometieron con posterioridad al deceso del menor. También reprocha que la imputación fáctica fue «generalizada» para todos los sentenciados, en un error que avalaron las instancias y con el cual cercenaron la garantía de defensa que le asiste a su representado. Así las cosas, la «falta de claridad, concreción y
«generalizada» para todos los sentenciados, en un error que avalaron las instancias y con el cual cercenaron la garantía de defensa que le asiste a su representado. Así las cosas, la «falta de claridad, concreción y determinación de las circunstancias puntuales de tiempo, modo y lugar» que se debieron atribuir a ZARABANDA PAYÁN, hacen necesaria la intervención de la Corte, una vez satisfechos los principios rectores de la nulidad que justifica en el cargo. Pide por esa razón que se invalide el trámite, desde la audiencia de formulación de imputación. 4.2. Segundo cargo De manera subsidiaria, también al amparo de la causal segunda de casación, alega que la sentencia adolece de falta de motivación porque (a) no se motivó la imposición de la circunstancia agravante del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, esto es, la de obrar en coparticipación criminal (art. 365 núm. 5 del Código Penal) yCUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 18 (b) no se motivó la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. En cuanto al primero de los reproches, transcribe los apartes pertinentes del fallo controvertido para advertir que no aparece referencia alguna» a la circunstancia agravante, particularmente porque más allá de señalar que eran más de
En cuanto al primero de los reproches, transcribe los apartes pertinentes del fallo controvertido para advertir que no aparece referencia alguna» a la circunstancia agravante, particularmente porque más allá de señalar que eran más de dos personas las involucradas en el delito, tenía que demostrarse de qué manera esa condición «incrementaba el riesgo para el bien jurídico de la seguridad pública». Además, la agravante del delito, en su criterio, no abarca los casos en que el porte del arma atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, como se extrae de la exposición de motivos, que, tras reseñar ampliamente, dice que en el caso se aplicó de manera automática, simplemente por el número de involucrados. En el segundo apartado del cargo echa de menos una motivación para imponer la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, pues las sentencias no expresaron motivos para determinarla en 4,5 años y no opera de manera automática. 4.3. Tercer cargoCUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley
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