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CSJ - SP22218(29-09-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22218(29-09-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 22218. EXTRADICIÓN

DIEGO CÁRDENAS MONDOL

Proceso No 22218

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 081

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL , presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada. ANTECEDENTESRepública de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 1.- A DIEGO CÁRDENAS MONDOL, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, según la nota verbal 585 del 12 de marzo de 2004, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) dictada el 5 de marzo de 2004. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.- Nota verbal 585 del 12 de marzo de 2004, a través de la

cual, la Embajada de los Estados Unidos de América, fundamenta la petición de extradición del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL (fs. 184 a 196 carpeta anexa). En el referido documento la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que DIEGO CÁRDENAS MONDOL es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráficos y delitos relacionados, como sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), dictada el 5 de marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. 2.2.- Nota verbal No. 2159 del 5 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (fs. 1 a 11 carpeta anexa)República de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 2.3.- Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de la Florida, en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (f. 59 carpeta anexa). 2.4.- Auto de acusación de marzo 5 de 2004 mediante el cual

el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida, presenta cargos en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL y otros (fs. 61 a 69 carpeta anexa). 2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 21 que contienen las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, Secciones 841 y 843 relacionados con los actos prohibidos; c; Sección 846 sobre la tentativa y concierto, Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos sobre la autoría; Sección 812 atinente a la clasificación de sustancias controladas y Sección 3282 relacionada con los delitos no punibles con la pena de muerte, referentes a este caso (fs. 71 a 78 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por DONALD PUREFOY, Agente Especial de la Agencia de la Administración Antidroga (la DEA) en Miami, Florida, quien hace referencia a los hechos, al trámite cumplido y la acusación formulada en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (fs. 41 a 47 carpeta anexa). En relación con los hechos que involucran a DIEGO CÁRDENAS MONDOL y a otros, en la causa 03-20232-Cr Moreno (s) (s) (s) (s) afirma que han participado en un concierto para distribuir y han poseído con la intención de distribuir, cantidades significantes de heroína en los Estados Unidos desde, al menos, de febrero de 2002 y que continuó hasta marzo de 2003, incluyendo aproximadamente 19 kilogramos de heroína.República de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL

22 Las pruebas existentes incluyen intervenciones de llamadas

incluyendo aproximadamente 19 kilogramos de heroína.República de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL

22 Las pruebas existentes incluyen intervenciones de llamadas telefónicas autorizadas por Tribunales de los Estados Unidos, que dan cuenta del tráfico de aproximadamente, 19 kilogramos de heroína embargados entre febrero de 2002 y marzo de 2003. Refiere que en las cuatro intervenciones autorizadas a los celulares utilizados por Carlos Ospina y Orlando Ospina, fueron grabadas numerosas conversaciones en las que DIEGO CÁRDENAS

MONDOL (a. Camello), JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ (a. El Paisa);

ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ (a. Adolfo León Manrique Gómez, Payaso), ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, OSWALDO LÓPEZ CASTRO, José NN., OLGA GALLEGO MACÍAS, DAVID ELÍAS SERUR y DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOZA, hablan de ventas de heroína con Orlando Ospina, conversaciones que incluían el precio, la cantidad y la entrega de heroína en los Estados Unidos. Indica que el 11 de octubre de 2002 o, alrededor de esta fecha, los oficiales de seguridad encontraron a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOZA en una habitación de hotel en el centro de Miami, Florida, quien se “hallaba en medio de evacuar bolitas con envoltura de su cuerpo” DIEGO CÁRDENAS MONDOL tenía el plan de que se entregara a ORLANDO OSPINA. El 13 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, unos representantes de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (a. Camello) entregaron 6

CÁRDENAS MONDOL tenía el plan de que se entregara a ORLANDO OSPINA. El 13 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, unos representantes de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (a. Camello) entregaron 6 kilogramos de heroína a JORGE SALGADO y CÁRDENAS MONDOL había negociado con éste, en principio, la entrega de un kilogramo de heroína hasta que OSPINA pudiera aportar mas dinero en efectivo. El 14 de febrero de 2003, los agentes de seguridad embargaron del vehículo y apartamento de DIEGO CÁRDENAS MONDOL en Miami Condado de Dade, aproximadamente, 13 kilogramos de heroína.República de Colombia

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22 Relata que a través de las conversaciones grabadas, se pudieron establecer transacciones adicionales de heroína, corroborados con declaraciones de testigos o por investigaciones de agentes de seguridad. El 24 de julio de 2002 o alrededor de esa fecha DIEGO CÁRDENAS MONDOL arregló y dirigió la entrega mediante conversaciones con ORLANDO OSPINA la entrega de 5 kilogramos de heroína de parte de ANDRÉS MUÑOZ y BAYRON VANEGAS. Igualmente, el 13 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha uno de sus representantes entregó 6 kilogramos de heroína a JORGE SALGADO

posteriormente, 5 kilogramos fueron devueltos por insistencia de CÁRDENAS MONDOL (fs. 41 a 47). 2.- Declaración juramentada en apoyo de extradición, rendida por CAROLINE HECK MILLER, Fiscal Delegada de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos y actualmente se desempeña como Consejera Principal de Litigaciones, señalando, inicialmente, que la resolución de acusación sustitutiva del 5 marzo de 2004 en la causa No. 03-20232 en la cual se formulan cargos en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL reemplaza los cargos anteriores. Así mismo, da cuenta de los hechos que involucran a CÁRDENAS MONDOL (a. Camello) como infractor de las leyes federales de narcóticos de la Estados Unidos de América, con la presentación de los cargos y las leyes penales aplicables al caso (fs. 81 a 101 carpeta anexa). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 2159 del 5 de diciembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita laRepública de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 detención provisional con fines de extradición de DIEGO CÁRDENAS MONDOL

(f. 9 carpeta anexa) 3.2.- Con fundamento en el referido documento el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de diciembre de 2003, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL (fs. 14 a 18 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 15 de enero de 2004 por agentes de la Policía Nacional, continuando a la fecha en restricción de su libertad (f. 28 carpeta anexa). 3.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OAJ.E. 0307 del 12 de marzo de 2004 (f. 197 carpeta anexa) que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (f. 1 cuaderno de la Corte). En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 14 de julio de 2004 se resolvió en forma desfavorable la petición de pruebas solicitadas por la defensa, procediéndose, en la misma fecha, a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- Dentro del término para alegar de conclusión presentó sus consideraciones el defensor del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL solicitado en extradición, en los siguientes términos:República de Colombia

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22 Considera, en primer lugar, que de las pruebas aportadas al

MONDOL solicitado en extradición, en los siguientes términos:República de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL

22 Considera, en primer lugar, que de las pruebas aportadas al expediente se infiere que DIEGO CÁRDENAS MONDOL nunca ingresó físicamente a territorio norteamericano y que su accionar se realizó dentro del ámbito territorial en el cual ejerce la soberanía el estado colombiano. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 14 del estatuto penal, la ley penal colombiana se aplica a toda persona que la infrinja en el territorio nacional; la misma disposición determina que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, donde debió realizarse la acción omitida y el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. En su criterio, DIEGO CÁRDENAS nunca tocó suelo de los Estados Unidos, ya que no ingresó en su territorio. Refiere que DIEGO CÁRDENAS al igual que otros ciudadanos que están solicitados en extradición están siendo víctimas de un evidente sistema de inseguridad jurídica, pues habiendo delinquido en Colombia, se les pretende aplicar la legislación penal norteamericana la cual desconocen. Estima que el trámite de la solicitud de extradición, es un asunto de derecho sustancial penal y no un mero debate sobre la formalidad exterior de una documentación de autoridades foráneas. En torno al requisito del “principio de la doble incriminación”,

considera que en la resolución de reemplazo incluye la utilización de una instalación de comunicaciones (teléfono) para perpetrar o facilitar actos que se tipifican como delito mayor. El uso de medios de comunicación como teléfono no existe como figura típica autónoma en la legislación pena colombiana, ya que la totalidad del comportamiento se subsume dentro del respectivo delito tentado o consumado, por lo anterior, el artículo 8° del Código Penal, prohíbe la dobleRepública de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 incriminación, esto es, que se impute más de una vez la misma conducta punible. Como colorario de lo anterior, considera que la extradición por el cargo a que se ha referido precedentemente no procede, por cuanto, el referido delito no se encuentra expresamente previsto como tal en la legislación colombiana. En consecuencia, como petición principal, solicita a la Corte conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición y, subsidiariamente, conceptuar desfavorable en forma parcial, en relación con el cargo mencionado por no reunir el requisito de la doble incriminación. 2.- En relación con el escrito presentado por el Ministerio Público, la Sala se abstiene de considerarlo por haber sido presentado por fuera del término previsto en el inciso 2° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DE LA CORTE 1.- De utilidad resulta recordar que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición, las

normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.República de Colombia

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22 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- Con el objeto de determinar la viabilidad del concepto, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos: a) Validez formal de la documentación. Como nítidamente se desprende de la documentación, éste elemento del concepto fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, teniendo en cuenta que los folios allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 03-20232 CrMoreno (s) (s) (s) (s) del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, fueronRepública de Colombia

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de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, fueronRepública de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 autenticados por CLARENCE MADDOX Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de La Florida (f. 70 carpeta anexa). La documentación adjunta fue traducida al castellano, refrendada como originales por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (f. 102 carpeta anexa). Igual labor cumplió el señor Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos (f. 103 carpeta anexa), el señor Collin L. Powell, Secretario de Estado y Patrich O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (f. 181, 182 carpeta anexa) siendo la última autenticada por la señora María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En estas condiciones, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL fue presentada por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, por lo que los mismos satisfacen las ritualidades de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa la atención de la Corte en esta actuación.

b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de DIEGO CÁRDENAS MONDOL

ocupa la atención de la Corte en esta actuación.

b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de DIEGO CÁRDENAS MONDOL ciudadano colombiano, nacido el 21 de enero de 1972, en Cali, Valle, Colombia,República de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 portador de la cédula de ciudadanía No. 16’693.716, se le describe como hombre hispano y caucásico con cabello castaño y ojos color café. La persona cuya identidad se ha relacionado precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 0320232 Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) proferida el 5 de marzo de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida. Así mismo, DIEGO CÁRDENAS MONDOL se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas. En consecuencia, la identidad de DIEGO CÁRDENAS MONDOL se encuentra suficientemente acreditada, dado que, la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una

persona concreta, suficientemente identificada y, responde al ciudadano colombiano que se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (f. 14 a 28, carpeta anexa). Además, está establecido probatoriamente que sus generales de ley (nombres, apellidos y documentos de identidad) corresponden con los que el reclamado en extradición ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. c) El principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que elRepública de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. De esta manera se hace necesario individualizar cada uno de los cargos que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida mediante la acusación No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) presenta contra el ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL, como sigue: CARGO 1 .- “Con inicio en o alrededor de febrero de 2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de MiamiDade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello (...) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo a ORLANDO OSPINA, para distribuir, y para poseer con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería una violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i).” Cargo 3.- “El 24 de julio de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello (...) con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir, y causaron la distribución y la posesión con intenciones de distribuir, de una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramoRepública de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 5.- “El 11 de octubre de 2002 o alrededor de esa

Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 5.- “El 11 de octubre de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir, y causaron la posesión con intenciones de distribuir, de una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(I)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 8.- “ El 13 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida y en otras partes, los acusados DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello (...) con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir, y causaron la distribución y la posesión con intenciones de distribuir, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 9.- “El 14 de febrero de 2003 o alrededor de esa

Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 9.- “El 14 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, el acusado DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello conRepública de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 conocimiento de causa e intencionadamente poseyó con intenciones de distribuir, y causó la posesión con intenciones de distribuir, de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargos 13, 17, 20, 25, 26, 27, 28, 45 y 46.- “ En o alrededor de las fechas enumeradas a continuación respecto de cada cargo en el Condado de Miami-Dade, Distrito Meridional de la Florida y en otras partes, los acusados nombrados abajo respecto a cada cargo, con conocimiento de cause (sic) e intencionadamente utilizó una instalación de comunicaciones, a saber: un teléfono, para perpetrar, causar o facilitar actos que se tipifican como delito mayor, los cuales actos se detallan a continuación respecto a cada cargo

separado, todo en violación a la Sección 843(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título.” Cargo Fecha Acusado Acto 13 20.VII.2002 9.18 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 2 17 23.VII.2002 10:07 A. M. DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 3 20 24.VII.2002 9.04 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 3 25 10.X.2002 1:43 DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alas Camello Posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 5 26 11.X.2002 7:02 DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 5 27 11.X.2002 10:06 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 5

28 11.X.2002 6:50 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 5 45 11.II.2003 3:30 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el Cargo 8 46 13.II.2003 5:48 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirlaRepública de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 como se detalla en el Cargo 8 A través de la traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, para el cargo 1° formulado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL remiten a la configuración del delito de “concierto para delinquir”, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece: “Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,

desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Ahora bien, los cargos 3, 5, 8 y 9 por los cuales se solicitó la extradición de DIEGO CÁRDENAS MONDOL , y conforme a su redacción gramatical y la traducción de las normas aplicables en la legislación foránea, lasRepública de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL 22 mismas remiten a la tipificación del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” contemplado en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, que señala: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea

en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o vente (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”República de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL

22 De las anteriores transcripciones se establece que guardan

mínimos legales mensuales vigentes.”República de Colombia

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DIEGO CARDENAS MONDOL

22 De las anteriores transcripciones se establece que guardan equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica de los comportamientos punibles imputados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida al ciudadano colombiano reclamado en extradición DIEGO CÁRDENAS MONDOL, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro (4) años para que sea procedente la extradición, cumpliéndose de esta manera este requisito. En relación con los cargos 13, 17, 20, 25, 26, 27, 28, 45 y 46 imputados en la acusación de reemplazo No. 20232 Cr. Moreno en los cuales se le hace la imputación por el delito de “Uso de una instalación de comunicación”, el cual está tipificado en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 843 (b), de la siguiente manera: “Será ilegal que cualquier persona, con conocimiento de causa o intencionadamente, emplee cualquier instalación de comunicación al cometer o al causar o facilitar la comisión de cualesquier actos que sean tipificados como un delito mayor bajo cualquier provisión de este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo. Cada uso distinto de una instalación de comunicación será

considerado un delito por separado bajo esta subsección. Para los propósitos de esta subsección, por el término ‘instalación de comunicación’ se entiende todo y cualquier instrumento, ya sea particular o público, que se pueda utilizar o que sea útil en la transmisión de escritos, señas, señales, imágenes o sonidos de toda índole, incluyendo el correo, la telefonía, la vía cablegráfica, el radio, y todos las (sic) otras medias (sic) de comunicación”.República de Colombia

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