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CSJ - SP2222-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP2222-2025 Radicación n° 60046 Acta n°. 325 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de CARLOS JULIO VARGAS CRUZ, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que revocó la decisión absolutoria emitida el 14 de abril de ese año, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, para condenarlo por primera vez en segunda instancia como responsable del delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado.CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos Para el año 2009, CARLOS JULIO VARGAS CRUZ se desempeñaba como revisor fiscal de la Clínica Revivir IPS Valle de Laboyos, ubicada en el municipio de Pitalito (Huila).

En desarrollo de esa función, expidió un certificado de suficiencia patrimonial con corte al 30 de junio de 2009, en virtud del cual ese centro médico demostró que cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006, con los que buscaba el aval como prestadora de servicios de salud. Con dicho documento, la Clínica se inscribió ante la

requisitos previstos en el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006, con los que buscaba el aval como prestadora de servicios de salud. Con dicho documento, la Clínica se inscribió ante la Secretaría de Salud del Departamento del Huila el 3 de noviembre de ese mismo año, lo que le permitió suscribir y ejecutar varios contratos con la Caja de Compensación Familiar del Huila. Investigaciones posteriores de la Secretaría de Salud permitieron evidenciar la existencia de irregularidades en el enunciado certificado de suficiencia, particularmente al ser confrontado con los estados financieros, se determinó que la Clínica contaba realmente un patrimonio negativo, inferior al 50% necesario para su inscripción y que acarreó que, a finales del año 2010, se dispusiera el cierre del establecimiento por no contar con las condiciones de 2CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz habilitación para su funcionamiento y la prestación de los servicios médicos ofrecidos.

2. Procesales El 10 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación en contra de CARLOS JULIO VARGAS CRUZ, como posible responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. El mencionado no se allanó a los cargos. De otra parte, no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

como posible responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. El mencionado no se allanó a los cargos. De otra parte, no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. La audiencia correspondiente se realizó, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el 27 de junio de 2017. Agotado el rito procesal y tras la manifestación de impedimento de la titular de ese despacho, correspondió el asunto al despacho Quinto de la misma especialidad, que el 14 de abril de 2021 dictó sentencia. Determinó absolver a VARGAS CRUZ, por duda, de los delitos que le enrostró la Fiscalía. Esa determinación fue apelada por el Fiscal 25 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, en determinación del 4 de mayo de 2021 revocó la absolución y 3CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz condenó al acusado como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Le impuso, como principales, las penas de 75 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 6 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas1. De otra parte, ante el cumplimiento de las condiciones

Le impuso, como principales, las penas de 75 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 6 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas1. De otra parte, ante el cumplimiento de las condiciones legales, le concedió la prisión domiciliaria, previo el pago de la respectiva caución. Inconforme con esa determinación, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. Subsiguientemente, el delegado Fiscal presentó alegaciones dentro del término de traslado conferido por el ad quem a los no recurrentes.

LAS DECISIONES DE INSTANCIAS

3. Del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Entendió el a quo que los medios de convicción resultaban insuficientes para entender estructurados los delitos objeto de imputación.

En primer término, se refirió ampliamente al dictamen pericial contable aportado por la Fiscalía para justificar la falsedad de los valores contenidos en el certificado de 1 Que contempla como principal el delito de fraude procesal. 4CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz suficiencia patrimonial elaborado por el acusado y lo contrastó con la experticia ofrecida por la defensa por cuyo medio pretendió refutar las conclusiones de la prueba de cargo. Luego, recordó el contenido del Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de ese mismo año para indicar que la certificación de suficiencia patrimonial debía ser expedida

medio pretendió refutar las conclusiones de la prueba de cargo. Luego, recordó el contenido del Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de ese mismo año para indicar que la certificación de suficiencia patrimonial debía ser expedida con soporte en los estados financieros de la empresa y destacó, a partir de la experticia de la defensa, la constatación de un «error en la digitación de valores» que no correspondían al tiempo a partir del cual se tomaron los estados financieros de la Clínica. Encontró que aquel yerro constaba en la nota de contabilidad L-002-000000005 obrante en los papeles de trabajo del acusado que soportaron el dictamen de descargo, pero cuya evaluación omitió el perito de la Fiscalía, quien simplemente analizó los libros mayor y de balance. Recordó, a partir de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 43 de 1990, que los papeles de trabajo del revisor fiscal son insumos en los que obra constancia de las labores a partir de las cuales emite su juicio profesional y deben ser consultados por las autoridades en lo pertinente, pero en el caso, la Fiscalía dejó de acceder a aquellos «para lograr una mayor exactitud y claridad en su pericia» , lo cual, en su criterio, «impide que haya un conocimiento más allá de toda duda acerca de si el referido certificado de suficiencia patrimonial se 5CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz ajustó o no a la normatividad contable vigente» y significó,

5CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz ajustó o no a la normatividad contable vigente» y significó, para el Juez, restarle valor a la pericia que ofreció la Fiscalía. Por esa vía, al descartar la materialidad del punible de falsedad en documento privado, fincada en supuestas irregularidades en el certificado de suficiencia patrimonial, a igual conclusión arribó en punto del delito de fraude procesal, pues la acusación lo fundó en la presentación del documento ante la Secretaría de Salud del Huila con el fin de habilitar a la Clínica Valle de Laboyos para la prestación de servicios médicos. Estimó además desatinada la imputación jurídica de la conducta de fraude procesal como coautor, porque no especificó el delegado fiscal «en qué consistió y con quien [sic] se llevó a cabo el acuerdo» , ni cuál fue el beneficio que pudo obtener VARGAS CRUZ con el trámite, al margen de que ese es, en los términos de la jurisprudencia, un elemento estructural de la conducta. Agregó, que «ninguna incidencia» tuvo el certificado de suficiencia en el trámite adelantado ante la Secretaría de Salud, porque según lo informó el director de ese ente en el juicio oral, para la habilitación de la sede de la Clínica en Pitalito, «solo se requería la presentación del formato de auto evaluación», mas no el documento objeto de controversia, a tal punto que, según el testigo, fue el «incumplimiento de los

juicio oral, para la habilitación de la sede de la Clínica en Pitalito, «solo se requería la presentación del formato de auto evaluación», mas no el documento objeto de controversia, a tal punto que, según el testigo, fue el «incumplimiento de los estándares técnico científicos» lo que llevó a la investigación pertinente y al posterior cierre «voluntario» de esa sede de la IPS. 6CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz Por esas razones y al no advertir satisfecho el estándar de conocimiento necesario para emitir condena, decidió absolver a CARLOS JULIO VARGAS CRUZ de los delitos que le atribuyó la Fiscalía, «por persistir duda» sobre los supuestos que fincaron la acusación.

4. El fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva Advirtió, con sustento en los artículos 124 y 125 de la Ley 43 de 1990 2 que los movimientos financieros de una empresa deben ser registrados en los libros contables y de ellos es que se obtienen los estados financieros. Por esa vía, señaló que los papeles de trabajo del contador no podían constituir la «fuente primaria» para determinar la situación económica de la sociedad, particularmente, porque los últimos se originan en «el juicio de valor que expide a través de un dictamen el revisor fiscal».

De ahí que, adujo, «solo los estados financieros» podían servir de sustento para elaborar el certificado de suficiencia

últimos se originan en «el juicio de valor que expide a través de un dictamen el revisor fiscal». De ahí que, adujo, «solo los estados financieros» podían servir de sustento para elaborar el certificado de suficiencia patrimonial de la Clínica Revivir. A renglón seguido, se refirió a las consideraciones ofrecidas en la decisión de primera instancia, mismas que calificó como «erradas» por cuanto quedó claro en la certificación que el acusado consignó que se cumplían los 2 Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones 7CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz requisitos de suficiencia patrimonial previstos en el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006, pero aquellos debían determinarse a partir de los estados financieros de la empresa, como también lo enseñan esas disposiciones «y no en sus papeles de trabajo de revisor fiscal». Por esa vía, si los papeles de trabajo no podían considerarse para efectos de constatar el patrimonio de la Clínica, tampoco podía otorgársele «el valor suasorio predominante que le brindó la a quo» al dictamen contable de la defensa. Destacó, incluso, que la certificación objeto de controversia plasmó claramente que se cumplían los presupuestos normativos luego de «revisados y analizados

la defensa. Destacó, incluso, que la certificación objeto de controversia plasmó claramente que se cumplían los presupuestos normativos luego de «revisados y analizados los estados financieros», sin que allí se enunciara nada acerca de los papeles de trabajo. Entendió, por ende, que el acusado «emitió concepto favorable en relación a la suficiencia patrimonial de la multicitada IPS, sin tenerla, como requisito sine qua non para su inscripción». Incluso, destacó que el experto de la defensa sí fundó su conclusión en el análisis, tanto de los estados financieros de los años 2009 y 2010, como en los libros mayor y de balance de los años 1999 a 2014, sin que encontrara conclusión distinta a la del reporte de pérdidas cercanas a la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos para la misma época en la que el procesado afirmó que cumplía con el 8CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz requisito de suficiencia patrimonial, esto es, que el patrimonio superara el 50% del capital social. Añadió, que las discrepancias existentes entre los papeles de trabajo y los estados financieros no podía explicarlas el perito, pues él no presenció la elaboración de aquellos informes, por lo cual, las manifestaciones que formuló sobre esos puntos debían calificarse como «pruebas de referencia», dado que a quien verdaderamente le constaba

explicarlas el perito, pues él no presenció la elaboración de aquellos informes, por lo cual, las manifestaciones que formuló sobre esos puntos debían calificarse como «pruebas de referencia», dado que a quien verdaderamente le constaba lo allí consignado, concretamente, en punto de los supuestos errores contables, era al acusado y no podía el perito transmitir esa información en el juicio. Encontró entonces demostrada de manera suficiente la comisión del delito de falsedad en documento privado y, por esa vía, el injusto de fraude procesal, pues fue a partir de la expedición del certificado de marras que la Clínica Revivir Valle de Laboyos pudo inscribirse como prestadora del servicio de salud, tal y como lo exigían el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006, pues «sin el mismo, no habría sido posible su habilitación». De ahí que entendiera satisfecha, además, la intervención del acusado como coautor del fraude procesal, pues él emitió el certificado que el representante legal de la IPS presentó ante la Secretaría de Salud para la respectiva inscripción. También descartó, por esa vía, alguna incorrección en la adecuación fáctica y jurídica de los comportamientos que la Fiscalía le reprochó en el acto de

acusación. 9CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz A partir de esas razones revocó la decisión absolutoria y condenó a VARGAS CRUZ en los términos previamente referenciados por la Corte.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

5. Para el defensor, resulta desatinado que el Tribunal le otorgue mayor valor probatorio al dictamen de la Fiscalía, cuando sus conclusiones se fundaron en los estados financieros de la Clínica Revivir y no en los «demás libros auxiliares de la entidad», que sí demostraban la variación que existió en los meses de mayo y junio de 2009.

Añade que los libros mayor y de balances incumplen los requisitos previstos en el art. 125 del Decreto 2649, en cuanto no reseñaron el registro cronológico de las operaciones y ese error no podía atribuírsele a su defendido sino, en realidad, al representante legal y al contador que los signaron. Esa fue la razón para que el perito de la defensa, al comparar los balances generales de mayo y junio de 2009, hallara variaciones en la cartera por cobrar, cuentas por pagar, activos fijos y patrimonio que le hicieron necesario recurrir a los papeles de trabajo del acusado para determinar esas diferencias. Ello, insiste, se determina no solo con los estados financieros, como lo entendió el Tribunal, sino con las 10CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial

Ello, insiste, se determina no solo con los estados financieros, como lo entendió el Tribunal, sino con las 10CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz «pruebas documentales que soportan las transacciones» , y ante una discrepancia, son los comprobantes los que deben prevalecer, en los términos del art. 7753 del Estatuto Tributario. Por esa vía, sí fueron «aportados documentalmente al proceso judicial» y con ellos se confirma la suficiencia patrimonial de la empresa que se plasmó en el certificado tachado de falso, queda sin sustento el delito por el que se condenó a su representado. El dictamen de la defensa explicó, además, que en el libro mayor y de balances se registró una incorrección contable en «diciembre de 2009» cuyo ajuste se hizo, «involuntariamente», en junio de 2009, pero no se plasmó en los libros contables y, por ende «no corresponde a la realidad de la entidad para estos períodos», aunque aquella sí quedó consignada en los papeles de trabajo del revisor fiscal ahora acusado y se respalda en la nota de contabilidad L-0020000000005 aducida al debate. En esos papeles, además, consta un balance general emitido a través del sistema SIIGO, con corte al 30 de octubre de 2009 y que refleja un «patrimonio positivo por valor de $151’478.557», que fue ratificado con las firmas del

emitido a través del sistema SIIGO, con corte al 30 de octubre de 2009 y que refleja un «patrimonio positivo por valor de $151’478.557», que fue ratificado con las firmas del representante legal, el contador y el revisor fiscal de la Clínica y muestra la «consistencia de los saldos» . Esa información contenida en los libros mayor y de balance «del mes de junio a octubre de 2009», muestra que (i) no se llevaron a cabo variaciones significativas que afectaran el patrimonio de la 3 ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos. 11CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz empresa; (ii) el ajuste contable se hizo «sin ningún tipo de soporte», se dio de baja la propiedad planta y equipo, pero no reflejaba la realidad económica de la clínica, pues sí existía el insumo que acreditaba la transacción; (iii) «las cuentas por cobrar se encontraban soportadas por facturas», por lo que no podían ser dadas de baja y (iv) existieron diferencias en los saldos contables de septiembre y octubre de 2009, que quedaron plasmadas en los papeles de trabajo. A partir de aquellos asertos, afirma que la información contable del período que fundamentó la emisión del certificado de suficiencia patrimonial – junio a octubre de 2009 –

quedaron plasmadas en los papeles de trabajo. A partir de aquellos asertos, afirma que la información contable del período que fundamentó la emisión del certificado de suficiencia patrimonial – junio a octubre de 2009 – está afectada por un ajuste contable que no reflejaba la realidad económica de la Clínica Revivir y, por esa vía, no podía considerarse «para determinar los indicadores de suficiencia patrimonial» de la IPS. En contraste, dice, era admisible «tomar como referencia la información financiera que venía reportada a mayo y la información física que reposa en los papeles de trabajo del revisor fiscal», que sí muestran la realidad económica de esa IPS y, por esa vía, tras replicar las conclusiones del experto de la defensa, ratifica el acierto del dictamen. De otro lado y trayendo a colación la providencia CSJ SP, 2 Feb. 2013, Rad. 39373, afirma que su defendido, como revisor fiscal, no puede responder por la conducta, pues los estados financieros no fueron el insumo para la expedición del certificado de suficiencia, porque aquellos son «contrarios a la realidad económica de la IPS» , de ahí que el uso de los 12CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz papeles de trabajo y sus soportes, que son «reales, veraces e irrefutables» mal podría edificar el punible cuando el certificado tachado de falso se ajustó a la realidad patrimonial de la Clínica. Con todo, «la mera mención de los

irrefutables» mal podría edificar el punible cuando el certificado tachado de falso se ajustó a la realidad patrimonial de la Clínica. Con todo, «la mera mención de los estados financieros en el certificado de suficiencia, constituye una falsedad inocua», que resulta atípica porque no alteró la suficiencia patrimonial de la IPS. Tampoco se satisfizo el componente subjetivo de la conducta. Si los comprobantes consignados en los papeles de trabajo se ajustan a la realidad, se desacredita el dolo en el actuar de su defendido, quien no «suscribió el documento, con la franca intención de maquillar la realidad económica de la IPS». Además, la suficiencia patrimonial se determinó a partir de períodos intermedios, esto es, con «los estados financieros al 30 de junio del año 2009» para lo cual la Clínica hizo distintas operaciones financieras encaminadas a cumplir la exigencia de superar el 50% del valor del patrimonio total e incluso acordó la asunción de otras obligaciones sin pactar «fecha límite de pago», por lo que mal podría decirse que se trataba de obligaciones vencidas, aun cuando superaran «360 días de existencia». Por esa vía, luego de traer a colación un cuadro que sintetiza el patrimonio de la compañía, refiere que sí se satisfizo el componente de suficiencia patrimonial consignado en el certificado «en los períodos de febrero a mayo de 2009» , de acuerdo con lo previsto en la resolución

satisfizo el componente de suficiencia patrimonial consignado en el certificado «en los períodos de febrero a mayo de 2009» , de acuerdo con lo previsto en la resolución 1043 de 2006. 13CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz En punto del uso del certificado califica como desatinada la posición del Tribunal. La evidencia enseña que «el documento jamás se usó» , ni tampoco se requería para inscribir a la Clínica Revivir en la prestación del servicio de salud. Lo cierto es que dos testigos de cargo, funcionarios de la secretaría de salud, reconocieron que no se verificó la información contable y financiera de la empresa, ni se confrontó la documentación anexa al formulario de inscripción de la Clínica. Finalmente, critica la calidad de coautor del delito de fraude procesal que se le endilgó a su defendido. No acreditó la Fiscalía la existencia de «un acuerdo entre el representante y el revisor fiscal para engañar a la secretaría de salud» y ni siquiera se demostró, dentro del juicio, la vinculación contractual de su representado con la Clínica Revivir Valle de Laboyos. Por esas razones pide a la Corte que revoque la decisión del Tribunal y confirme la decisión por cuyo medio la primera instancia absolvió a CARLOS JULIO VARGAS CRUZ.

CONSIDERACIONES

6. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la

del Tribunal y confirme la decisión por cuyo medio la primera instancia absolvió a CARLOS JULIO VARGAS CRUZ.

CONSIDERACIONES

6. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

14CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Neiva. En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir.

7. Delimitación del debate Para el Tribunal resultó creíble la hipótesis de la Fiscalía en cuanto asevera, con fundamento en dictamen contable de cargo, que el certificado que acredita la suficiencia patrimonial de la Clínica Revivir IPS Valle de Laboyos emitido por el acusado en su función de revisor

contable de cargo, que el certificado que acredita la suficiencia patrimonial de la Clínica Revivir IPS Valle de Laboyos emitido por el acusado en su función de revisor fiscal de esa entidad contiene una falsedad, pues los estados financieros de la empresa evaluados en esa experticia, a partir de los libros contables mayor y de balance, demuestran que no cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de ese año, para inscribirse como prestadora del servicio de salud, particularmente, porque el patrimonio de la Clínica era 15CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz negativo y, por esa vía, no superaba el 50% legalmente contemplado para ello. En contraste, la defensa discute la primera condena emitida por el Tribunal Superior de Neiva a partir de exponer, principalmente, que el dictamen pericial contable de refutación que presentó, rebate las conclusiones del incorporado por la Fiscalía, porque se fundó, entre otros documentos, en los papeles de trabajo del revisor fiscal aquí acusado. Si bien aquellos fueron ignorados en la experticia de cargo, dan cuenta, no solo de la presencia de yerros en las conclusiones a las que arribó el perito de la Fiscalía, sino, además, que sí se satisfizo el requisito de suficiencia patrimonial. La solución del caso, entonces, pasa por la necesaria

conclusiones a las que arribó el perito de la Fiscalía, sino, además, que sí se satisfizo el requisito de suficiencia patrimonial. La solución del caso, entonces, pasa por la necesaria justipreciación de lo vertido por los peritos en el juicio sobre los dictámenes objeto de controversia y los eventuales errores en los que en aquellas probanzas se haya podido incurrir. En esas condiciones, resulta necesario traer a colación, para la adecuada solución del caso, (i) los conceptos normativos de “estados financieros” y “papeles de trabajo ”; (ii) las exigencias contenidas en el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006 relacionadas con los requisitos de inscripción como prestador del servicio de salud y (iii) a partir de aquellos contenidos determinar, desde las pruebas adecuadamente practicadas en el juicio oral, si el certificado de suficiencia patrimonial expedido por el acusado es o no constitutivo del delito de falsedad en 16CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz documento privado por el que fue condenado en segunda instancia VARGAS CRUZ. Superada esa controversia, habrá de evaluar la Sala, acto seguido, (iv) si el documento en cita fue idóneo para inducir en error a la Secretaría de Salud del Huila, que dispuso la inscripción de la Clínica como prestadora del servicio de salud, en aras de determinar si se edificó o no el

inducir en error a la Secretaría de Salud del Huila, que dispuso la inscripción de la Clínica como prestadora del servicio de salud, en aras de determinar si se edificó o no el fraude procesal por el que también fue sentenciado y (v) si el acusado obró o no como coautor de ese comportamiento, según lo discute el impugnante.

8. Disposiciones normativas aplicables Visto el problema jurídico y advertido que la acusación y la condena se refieren a conceptos propios de la contaduría pública, como se dijo, resulta necesario traer a colación los parámetros que regulan los distintos institutos utilizados en las experticias de cargo y descargo que fundan la discusión. 8.1. En ese entendido, la Ley 43 de 1990, en el artículo 13, numeral 1, literal a), estipula que solo puede desempeñar la función de revisor fiscal quien ostente la calidad de contador público.

Esa normativa, que en Colombia reglamenta el ejercicio de la profesión de la contaduría pública enseña, en su artículo 10º, que la atestación o la firma del contador «en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos 17CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz legales» y en materia de balances, según el mismo canon, se presume que los saldos registrados por el contador «se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en

legales» y en materia de balances, según el mismo canon, se presume que los saldos registrados por el contador «se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera». De igual manera, el literal d), numeral 3º del artículo 7º de esa codificación, exige al contador, en caso tal de expresar «salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen» , que lo haga de manera «clara e inequívoca». De otra parte, los papeles de trabajo, como enseña el artículo 9º de la misma codificación, son insumos que debe utilizar el contador para dejar «constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional». Aquellos, prosigue la norma, «son propiedad exclusiva del Contador Público» y pueden ser examinados, entre otros, «por los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos previstos en las leyes». Y los estados financieros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993 4, «son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la 4 Ese Decreto fue derogado por el Decreto 2270 de 2019, sin embargo, es aplicable al caso concreto porque estaba vigente para el tiempo de los hechos y su contenido se consideró a través de concepto contable emitido por la Superintendencia de

caso concreto porque estaba vigente para el tiempo de los hechos y

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