CSJ - SP22221(17-06-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22221(17-06-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
CASACIÓN 22.221
Corte Suprema de Justicia P/ JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN Y O.
D/ ESTAFA Y FALSEDAD
Proceso No 22221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.052 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: En sentencia del 23 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Cali, condenó a LUIS CARLOS y JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN, Adriana Gómez Prieto y Efrén Valencia Durán; a los tres primeros a la pena principal de 26 meses de prisión, como coautores del delito de estafa agravada en concurso con el de falsedad en documento privado (recibo No. 8254 del 29 de diciembre de 1994); y al último a 13 meses de prisión como cómplice de los mismos ilícitos; y al pago solidario de la suma de $República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia P/ JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN Y O. D/ ESTAFA Y FALSEDAD 2 144’874.673, 35, a título de perjuicios materiales, a favor de
INFIVALLE.
A todos, los absolvió de los delitos de falsedad imputados en concurso en la resolución de acusación diferentes al documento del recibo 8254; y les otorgó también el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la anterior decisión por la defensa de JORGE EDUARDO y
concurso en la resolución de acusación diferentes al documento del recibo 8254; y les otorgó también el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la anterior decisión por la defensa de JORGE EDUARDO y LUIS CARLOS CALDERÓN MERCHÁN, así como la de Efrén Valencia Durán, en fallo del 3 de octubre de 2003, recibió confirmación del Tribunal Superior de Cali. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por los defensores de LUIS CARLOS y JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN. Surtido el trámite pertinente y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a resolver la impugnación extraordinaria.
HECHOS: A finales de 1993, la firma comisionista de bolsa A.B. DELTA S.A., venía afrontando visitas e investigaciones por parte de la Bolsa de Occidente, por haberse detectado manejos inadecuados del capital de los clientes y desórdenes contables, entre otros, al punto que en resolución del 25 de noviembre se ordenó su suspensión indefinida,República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia P/ JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN Y O. D/ ESTAFA Y FALSEDAD 3 siendo confirmada esa determinación del 14 de diciembre del mismo año por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Occidente, la cual se hizo efectiva a partir del 21 del mismo mes y año. De ello se informó
a la Superintendencia de Valores. No obstante la situación que afrontaba, por intermedio de una corredora de la firma, A.B. DELTA S.A., Mónica Gruc Gresler, ofreció sus servicios a INFIVALLE asegurándole manejar las mejores tasas del mercado para sus inversiones en bolsa, por lo que el gerente de entonces, Andrés Briñez Velásquez, accedió a utilizar su intermediación. Fue así como el 21 de diciembre de 1993 se llevó a cabo una negociación en la que A.B. DELTA S.A. se comprometía a entregarle a INFIVALLE títulos de participación del Banco de la República por valor nominal equivalente a $ 700’000.000, los cuales correspondían a los números 011489, 011490, 025275, 025276 y 025277, cada uno por un valor nominal de $ 100’000.000, los cuales finalmente no fueron entregados a INFIVALLE, pues a dicha entidad la firma comisionista remitió Bonos Agrarios por la suma de $ 50’900.000,oo correspondientes a los números 003037 al 003045 por valor nominal de $ 100.000,oo cada uno; del 002623 al 002656 de un valor nominal de $ 1’000.000,oo cada uno; el número 002479 de un valor nominal de $ 1’000.000,oo; del 001009 al 001011 de un valor nominal de $ 5’000.000,oo cada uno, y un título de participación emitido por el Banco de la República No. 025281 por valor nominal de $ 100’000.000, de donde, frente a la transacción inicial arrojaba una diferencia de $ 549’100.000,oo.República de Colombia
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inicial arrojaba una diferencia de $ 549’100.000,oo.República de Colombia
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4 En enero de 1994, las directivas de INFIVALLE se enteraron por informaciones de prensa que la firma A.B. DELTA S.A., comisionistas de Bolsa había sido intervenida por la Superintendencia de Valores, entidad que en resolución del 14 de enero de 1994 había ordenado tomar posesión de los negocios de dicha empresa para proceder a su liquidación forzosa administrativa. Fue así, como se enteraron que A.B. DELTA S.A. estaba sancionada por la Bolsa de Occidente y que eran varias las irregularidades detectadas en los manejos operativos desarrollados por ésta.
ACTUACIÓN PROCESAL: Denunciados los anteriores hechos el 22 de febrero de 1994 ante la Fiscalía General de la Nación, por el doctor Andrés Briñez Velásquez, gerente de INFIVALLE, el 3 de marzo siguiente se inició la investigación previa, etapa en la que fueron escuchados en versión libre Cilia Victoria Ramírez, Tesorera de la entidad defraudada, Mónica Gruc Gresler y María Victoria Zorrilla, comisionistas de la firma AB DELTA S.A..
Así, una vez recaudada diversa prueba testimonial y documental en relación con la operación relacionada con la compra y entrega de los títulos a nombre de INFIVALLE, mediante resolución del 15 de septiembre de 1994, la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra laRepública de Colombia
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septiembre de 1994, la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra laRepública de Colombia
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5 Administración Pública abrió formalmente la investigación; y procedió a vincular mediante diligencia de indagatoria a Marcela de Fátima y a LUIS CARLOS CALDERÓN MERCHÁN, socios de AB DELTA S.A., a quienes el siguiente 28 de marzo de 1995 les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autores de los delitos de Estafa agravada, falsedad ideológica, y falsedad por ocultamiento, supresión o destrucción de documento privado. Sin embargo, en proveído del 6 de abril del mismo año, tal medida fue sustituida por la de detención domiciliaria para los dos implicados, Apelada la anterior decisión, por la defensa de los incriminados, en resolución del 26 de julio de 1995, la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, revocó la medida impuesta a Marcela de Fátima Calderón Merchán; y en relación con LUIS CARLOS, precisó que procedía por los delitos de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980) y falsedad por ocultación de documento privado (artículo 224 ibídem). Posteriormente, también fueron escuchados en indagatoria
Humberto Vásquez Aranzazu, funcionario de INFIVALLE, Mónica Gruc Gresler Y María Eugenia Zorrilla Sanguineti, comisionistas de bolsa de AB DELTA S.A., Cilia Victoria Ramírez, tesorera de INFIVALLE. JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN, fue vinculado mediante la declaratoria de persona ausente. La situación jurídica de los mencionados fue resuelta en resolución del 6 de agosto de 1996, con medida de aseguramiento de cauciónRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia P/ JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN Y O. D/ ESTAFA Y FALSEDAD 6 prendaria para JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN y Adriana Gómez Prieto, en calidad de coautores; y de Luis Efrén Valencia Durán, a título de cómplice, todos por el delito de abuso de confianza. Con respecto a Cilia Victoria Ramírez y Humberto Vásquez Aranzazu, se abstuvo de imponer medida y les precluyó la investigación. En cuanto a Mónica Gurc Gresler y María Eugenia Zoriila, el instructor solo se abstuvo de proferir medida alguna. Perfeccionado el ciclo instructivo con diversa prueba documental, testimonial, y varias inspecciones judiciales practicadas a diversas entidades, el 12 de marzo de 1997 se ordenó el cierre de la investigación, procediéndose el 8 de julio del mismo año, a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria para LUIS
CARLOS y JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN, Adriana Gómez Prieto y Luis Efrén Valencia Durán, a los tres primeros, en calidad de coautores de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, y el último, como cómplice, únicamente del ilícito contra el patrimonio económico. A Mónica Gruc Gresler y a María Eugenia Zorrilla, les precluyó la investigación. La anterior decisión fue recurrida por la defensa de los sindicados, y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de adicionar la calificación precisando que la estafa por la que se llamó a juicio a los acusados es agravada conforme al artículo 372.3 del Decreto 100 de 1980, y además, que se presenta un concurso de delitos de falsedad en documento privado. De otra parte, dispuso ruptura de la unidad procesal para que se calificara la instrucción respecto a Marcela de FátimaRepública de Colombia
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7 Calderón merchán; y ordenó la expedición de copias para que se investigara la infracción de fraude procesal en que se pudo incurrir en este asunto. En la etapa del juicio se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, y una vez agotada la audiencia pública se dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal
Superior de Cali, en los términos precedentemente expuestos.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de LUIS CARLOS CALDERÓN MERCHÁN Primer Cargo Con fundamento en el inciso segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, ataca el casacionista el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores en la apreciación probatoria (falsos juicios de existencia).
Concluyó el Tribunal que en el presente asunto existe el veredicto de “verdaderos peritos en la materia que han arrojado claridad que se requiere para delimitar y distinguir que es una negociación civil” , más no indicó en qué parte de la actuación obra una prueba de tal naturaleza, por manera que se indique que la negociación efectuada entre CARBOCOL S.A. e INFIVALLE, gracias a la intermediación surtida por INVERSIONES DELTA S.A., estuvo plagada deRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia P/ JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN Y O. D/ ESTAFA Y FALSEDAD 8 irregularidades generadas por comportamientos dolosos. Esa prueba, sencillamente no existe, pues en el curso del proceso fueron insistentes la peticiones de los defensores, en el sentido de reclamar la colaboración de expertos en el tema, pero no fueron escuchados. Se desconoció la existencia de un contrato de Comisión celebrado entre AB DELTA S.A. e INFIVALLE, el cual se encuentra regulado en el artículo 1287 del Código de Comercio.
Contrario a lo anterior, el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por no apreciar la prueba que obra a los folios 282, 1920, 1921 vt., 2164 vto. y 2165vto., emanada de verdaderos peritos en la materia, y con la cual se demuestra que AB DELTA S.A. en calidad de comisionista intermediario, cubrió ampliamente la operación celebrada entre CARBOCOL e INFIVALLE al entregar a ésta última, títulos por valor de $ 903’.696. 038. Segundo Cargo Con idéntico postulado al de la censura anterior, aduce en este evento el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación de la prueba. Se refiere a la Resolución de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Occidente (fls. 1276 a 1291) y su respectiva notificación (fls. 1291 vto. c. 3) y afirma que el fallo de segundo grado concluyó, con base en dicha prueba que INFIVALLE cumplió con su compromiso el 21República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia P/ JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN Y O. D/ ESTAFA Y FALSEDAD 9 de diciembre de 1993, fecha para la cual ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A. se encontraba suspendida por la Bolsa de Occidente S.A. Incurrió así el sentenciador en una “valoración equivocada de los hechos”, porque de esa situación dedujo el dolo en el actuar de su
defendido, cuando lo cierto es que en la referida fecha ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A. estaba habilitada para realizar operaciones bursátiles, según lo certificó la Bolsa de Occidente, en documento que no fue valorado en el fallo impugnado (falso juicio de existencia). Tercer Cargo En esta oportunidad, igualmente se apoya el demandante en el cuerpo segundo de la causal primera de casación para atacar el fallo de segundo grado por haber violado de manera indirecta la ley sustancial debido a errores de apreciación probatoria. El Tribunal apreció en forma equívoca la reclamación que hiciera INFIVALLE a la Superintendencia de Valores (fls. 148 y 149, c.1) y la resolución 001 del 3 de junio de 1994 emitida por la Superintendencia de Valores (fls. 150 y 151 c.1), y concluyó erróneamente que en contra de los sindicados militaban indicios graves, desconociendo que de parte de los socios de A.B. DELTA S.A. siempre existió voluntad de solucionar la reclamación de INFIVALLE, “que a pesar de haber incumplido el CONTRATO DERepública de Colombia
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10 MANDATO celebrado con aquella, fue resarcida con creces” por parte de la citada compañía. Para demostrar tal afirmación, expone que ante el emplazamiento
hecho por la Superintendencia de Valores, INFIVALLE hizo la reclamación por la suma de $ 533.371.532 “dando a entender” que hubo incumplimiento de AB DELTA S.A. y que “su intervención como reclamante ante el agente encargado, obedecía a su querer de obtener el reembolso de la suma de dinero entregada a A.B. DELTA S.A” y por eso pidieron la cancelación del capital, la rentabilidad esperada y los costos y gastos a que hubiere lugar; al igual que “las sumas de dinero entregadas para la compra de títulos por Infivalle a la intervenida en caso de no existir en poder de Acciones Bursátiles Delta S.A.”. Lo anterior, a juicio del demandante, demuestra que INFIVALLE entendió la fallida negociación con CARBOCOL S.A. como un incumplimiento contractual; de ahí que participara en el proceso de liquidación para recuperar la suma entregada como efectivamente ocurrió. En este sentido, recuerda que para admitir la reclamación en comento, la Superintendencia de Valores anotó que si bien las pruebas aportadas por INFIVALLE no demostraban con certeza el derecho reclamado, las que reposaban en ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A. y la declaración jurada de los socios, permitían admitirla. Consecuente con ello, ordenó entregar a la reclamante el TAC No. 4507056 por $ 22.365.000 y “teniendo enRepública de Colombia
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D/ ESTAFA Y FALSEDAD 11 cuenta que se entregaron a INFIVALLE los títulos que a continuación se relacionan, … se estableció que el saldo a restituir en dinero es del monto de $ 403.909.433,44”. Los títulos referidos eran por valor de $ 129.462.098.60, los cuales sumados a los otros montos mencionados, arrojan un total de $ 555.736.532, que fue lo efectivamente recuperado por INFIVALLE. Si a lo anterior se le agregan los $ 903’696.038 representados en los títulos entregados en garantía por AB DELTA S.A. a INFIVALLE, mismos que hicieron parte de la venta del portafolio que realizó tal entidad, más los $ 144.874.673,35 en que se tasaron los perjuicios materiales en los fallos cuestionados “tendríamos que INFIVALLE pretende embolsarse por cuenta de AB DELTA S.A. y sus socios –por causa de las incongruentes decisiones judiciales censuradas” la exorbitante suma de $ 1.604.307.243.35, muy distinta a la que pretendió tal entidad al constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Esto, demuestra su ilegitimidad como sujeto procesal porque reclamó como perjuicios valores que le fueron entregados en el proceso de liquidación forzosa. Para el censor, no es posible sostener que los socios de AB DELTA S.A. se valieron de artificios y mantuvieron en error a los funcionarios de INFIVALLE para obtener provecho económico. A esta conclusión es dable arribar si se tiene en cuenta que fueron
ellos mismos –los aquí sindicadosquienes a través de su participación directa ante la Superintendencia de Valores, avalaron las pretensiones de INFIVALLE para que le fuera devuelto su dinero.República de Colombia
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12 En el mismo sentido, el fallador de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al concluir que existieron dos negociaciones, una el 21 y otra el 22 de diciembre de 1993, pues contrario a tal afirmación, al folio 1176 aparece la planilla de compra elaborada el 20 de diciembre de ese año ante la Bolsa de Occidente, donde claramente se indica una compra efectuada por AB DELTA S.A. a nombre de INFIVALLE de los títulos Nos. 011486 y 011487 por $ 200.000.000 y 025273 al 125277, de participación del Banco de la República. Esa, fue la razón por la que AB DELTA S.A. giró a favor de CARBOCOL la suma de $ 601.457.200 del 20 de diciembre de 1993 “esperando con confianza de que (sic) INFIVALLE le librara a AB DELTA S.A. en esa misma fecha la suma de $ 602.267.000. Como no lo hizo incumpliendo el CONTRATO DE COMISIÓN, liberó a AB DELTA S.A. de continuar con la ejecución del mandato, como lo dispone el articulo 1286 del Código de Comercio”. Si se hubiera apreciado correctamente tal prueba se habría encontrado justificada la actuación de los socios de AB DELTA S.A. Cuarto Cargo También por violación indirecta de la ley sustancial por errores de
Comercio”. Si se hubiera apreciado correctamente tal prueba se habría encontrado justificada la actuación de los socios de AB DELTA S.A. Cuarto Cargo También por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba, el demandante acusa la sentencia de segundo grado.República de Colombia
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13 El Tribunal hizo un examen tendencioso de las declaraciones de Cilia Victoria de Ramírez, Mónica Gruc Gresler, (y sus ampliaciones), Luis Carlos Calderón Merchán (y sus ampliaciones), María Margarita Rico, y las indagatorias de Adriana Gómez Prieto y Luis Efrén Valencia Durán; así como de la carta de compromiso de AB DELTA S.A.; la entrega que esta compañía hiciera de los títulos de participación del Banco de la República a INFIVALLE; la carta de compromiso suscrita por Mónica Gruc Gresler; la circular externa de la Superintendencia Bancaria No. 58 de 1.998; los endosos de los títulos de participación del Banco de la República, Nos. 11489 a Fiduciaria Tequendama; 11490 a Cupocrédito (febrero 10); 25273 a Finsa; 25274 a Fiducafé S.A.; 25275 al banco de Occidente; y 25276 a Cupocrédito; todos por valor de $ 100.000.000; lo mismo
que los endosos efectuados el 27 de diciembre de 1993 a CARBOCOL S.A.; y el historial de títulos Nos. 11489, 25277, 011490, 25275 y 25276.
En idéntico yerro se incurrió con respecto a la intervención de Adriana Gómez y JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN en el proceso disciplinario. La decisión del juez colegiado interpretó “sutilmente” la versión de los implicados y el manejo dado a los títulos ajena a la actividad del mercado bursátil para distorsionar la verdad. En ese sentido, en las versiones dadas por Cilia Victoria de Ramírez, Mónica Gurc Gresler y LUIS CARLOS CALDERÓN MERCHÁN se advierte que procuran minimizar la gravedad de laRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia P/ JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN Y O. D/ ESTAFA Y FALSEDAD 14 actuación penal para demostrar como su participación en los hechos no fue dolosa o engañosa. Esta actitud, “es natural en personas que nunca han estado implicadas en investigaciones penales” ; además, como constituyen actos de defensa material no pueden tildarse de mentirosas o fraudulentas porque ni constitucional ni legalmente, nadie está obligado a autoincriminarse. Para el demandante es necesario esclarecer lo ocurrido a partir de la carta de compromiso fechada el 21 de diciembre de 1993, suscrita
por Mónica Gruc Gresler. Por eso, precisa en primer lugar, que “para el día 20 DE DICIEMBRE DE 1993 –AB DELTA S.A.- compró de CARBOCOL S.A. para INFIVALLE siete (7) títulos de participación del Banco de la república por valor cada uno de $ 100.000.000 por la cantidad de SEISCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ( $ 601.457.200)” en la confianza de que ese mismo día INFIVALLE le girara la suma de $ 602.267.000 para cubrir el valor del cheque girado a CARBOCOL S.A., pero eso, finalmente no ocurrió. No obstante lo anterior y como quiera que se ha argumentado que la carta de la señora GRUC GRESLER ratificando la negociación entre CARBOCOL S.A. e INFIVALLE con la mediación de AB DELTA S.A., debe tenerse en cuenta que no es lógico que una firma de éstas, cuyo objetivo es ganar comisión por la venta de papeles en bolsa, comprometa su patrimonio por un mayor valor para luego entregarlos por mucho menos al comprador.República de Colombia
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15 Todo lo anterior, explica que las inconsistencias contenidas en la carta de la suscrita por la representante de AB DELTA S.A., Mónica Gruc Gresler, obedece a negligencia o imprevisión suyas, en todo
caso ajenas al dolo, puesto que equivocó el verdadero sentido de la operación al plasmar allí una cantidad y una fecha distintas. Esa, además, fue la razón por la que CARBOCOL S.A. devolviera el cheque que la compañía comisionista de bolsa le había girado; y demuestra el efectivo incumplimiento por parte de INFIVALLE “no solo en el día en que debía librarse el cheque de compra, como también en la cantidad pactada aprovechándose del flagrante error suscitado por la imprudencia de la representante de AB DELTA S.A.”. No existía pues, ninguna razón para que, en términos del artículo 1289 del Código de Comercio, AB DELTA S.A. estuviera obligada a cumplir con el mandato de INFIVALLE. Dicha empresa, por el contrario, actuó como le correspondía acatando las instrucciones de CARBOCOL S.A. en el sentido de dejar en custodia o depósito los títulos de la firma UNIÓN S.A., dejando a salvo el pago hecho por
INFIVALLE.
En conclusión, por varios años se ha adelantado una investigación penal que no ha contado con una orientación probatoria seria, pues no se acudió a la ayuda de expertos en la materia, para que contribuyeran a demostrar con certeza lo realmente ocurrido en la aludida transacción.República de Colombia
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Pretender afirmar, como lo hizo el Tribunal, que A.B. DELTA S.A. persistía en actividades bursátiles, no obstante estar suspendida en sus actividades, es uno más de la cadena de errores que contiene el fallo, porque lo único cierto es que dicha firma cumplió con todos sus compromisos adquiridos con anterioridad a dicha suspensión. Tampoco es de recibo admitir, como se hizo en la sentencia, que en este caso se comprobaron antecedentes sobre manejos irregulares de AB DELTA S.A., pues eso va en contravía de lo señalado en el artículo 248 de la Carta Política, según el cual sólo las sentencias condenatorias ejecutoriadas merecen ese calificativo. Aquí, por el contrario, obra la certificación expedida el 22 de abril de 1994 por la agente especial de la Superintendencia de Valores, en la que se le informa a INFIVALLE que en caso de presentar reclamación, se contaba con el respaldo económico suficiente; además de que, entre las causales de la resolución No. 0019 del 14 de enero de 1994, mediante la cual se intervino la sociedad no se encuentran las de iliquidez o cesación de pagos. Esos aspectos, desfigurados por el sentenciador, no constituyen siquiera indicios que resistan una crítica seria, pues se ha fundado una condena en relación con una conducta atípica. La sentencia, dice, no contiene motivación y carece de medios probatorios que permitan proferir decisión de condena; máxime que se apartó de los elementos de juicio indicados en la sustentación del recurso de apelación, “el cual desafortunadamente no fue tenido enRepública de Colombia
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recurso de apelación, “el cual desafortunadamente no fue tenido enRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia P/ JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN Y O. D/ ESTAFA Y FALSEDAD 17 cuenta para nada, atreviéndome a afirmar que ni siquiera fue leído por la colegiatura”. Corolario de lo anterior es la transgresión del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal (por indebida aplicación), pues su defendido no desplegó ninguna actividad tendiente a mantener o inducir en error a los funcionarios de INFIVALLE. De acuerdo con los razonamientos del Tribunal, Mónica Gruc fue la cabeza visible de la negociación. Así, “en estricta hemenéutica” el Tribunal debió considerarla como autora material y a su representado como autor intelectual, y eso le implicaba romper el nexo causal entre una y otra forma de participación porque a favor de la señora Gruc Gresler se precluyó la investigación. Aunque el Tribunal admite que Mónica Gruc actuó como autora, anotó que no podía hacer nada frente a la decisión de la Fiscalía de precluirle la investigación; pero tampoco definió si el instructor estuvo o no dentro de los parámetros de la ley; ni denunció el hecho. Hubo aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal, porque se le atribuyó a su representado el delito de falsedad sin existir prueba que demuestre su existencia; máxime, que a la persona señalada de la comisión del mismo, Efrén Valencia, finalmente se le
ubicó como cómplice. Además, si su asistido admitió desde un comienzo que no habían entregado a INFIVALLE los títulos comprados a CARBOCOL S.A., no hay razón para que él falsificara un documento privado en sentido contrario.República de Colombia
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18 Se violaron también, por exclusión evidente, los artículos 9 y 10 del Código Penal, al tenerse como delito, una conducta que no lo es, ni se explicó en qué consistió la infracción contra el patrimonio económico y tampoco su cuantía. Con base en lo expuesto, pide se case el fallo impugnado y se absuelva a LUIS CARLOS CALDERÓN MERCHÁN de los delitos de estafa y falsedad en documento privado por los que fue condenado. Demanda a nombre de JORGE EDUARDO CALDERÓN
MERCHAN.
Tres cargos contra la sentencia impugnada presenta el defensor de CALDERÓN MERCHAN, el primero al amparo de la causal tercera, y los dos últimos al amparo de la primera, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo. Nulidad por prescripción de la acción penal. Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000 por falta de aplicación, y 221 del decreto 100 de 1980 por aplicación indebida, lo que a su vez
conllevó a la violación del artículo 306, numeral 2º de la ley 600 de 2000, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad “de índole legal y absoluta” por violación del debido proceso.República de Colombia
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19 En orden a sustentar el cargo, refiere que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 3 de octubre de 2003, fecha para la cual ya había operado la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, razón por la cual el Tribunal no podía entrar a confirmar la condena, pues lo único que le correspondía en esas condiciones era reconocer la prescripción y ordenar la cesación de procedimiento. Sostiene que al procesado JORGE CALDERÓN se le condenó por el delito de falsedad en documento privado, sancionado en el artículo 221 del C.P. de 1980 con pena máxima de 6 años de prisión, término para la prescripción de la acción penal en el sumario. Pero como dicho lapso se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, a partir de entonces comenzó uno nuevo que no podía ser superior a cinco años. Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de junio de 1998, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la acusación de primera instancia, la prescripción de la acción penal en el juicio se consolidó el 23 de
junio de 2003. En consecuencia, agrega, al dictar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió en una irregularidad sustancial. Culmina el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia para decretar la nulidad de lo actuado y en su lugar cesar elRepública de Colombia
CASACIÓN 22.221
Corte Suprema de Justicia P/ JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHÁN Y O. D/ ESTAFA Y FALSEDAD 20 procedimiento a favor de JORGE EDUARDO CALDERÓN MERCHAN por prescripción de la acción penal. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 356 y 372 numeral 1º del decreto 100 de 1980. En orden a fundamentar el cargo recuerda que a su representado se le imputa la comisión de un delito de estafa por haberse apropiado de unos dineros de la sociedad INFIVALLE, correspondientes a una negociación que se realizó en la bolsa de valores a través de la sociedad comisionista AB DELTA S.A., de la cual estaba de gerente en la ciudad de Cali. Sin embargo, agrega, el delito en cuesti
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