🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SP2223-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP2223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

SP2223-2025 Radicado N° 65198 Acta 325.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Buga, el 29 de agosto de 2023, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, el 23 de enero de 2023, y en su lugar absolvió al procesado HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ , del delito de acceso carnal violento por el cual lo acusó la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS

A eso de las cuatro de la tarde del 13 de enero de 2022, dentro de la vivienda ubicada al interior de la escuela DivinoCasación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

2 Niño, comprensión geográfica del barrio Torrijos , zona urbana del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca , HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ, aprovechando que ninguna otra persona se hallaba en la residencia , tomó por la fuerza las manos de su hija de 15 años L .I.V.C., quien acababa de salir de bañarse y solo se cubría con una toalla, para después doblegarla con su mayor fuerza física, hasta accederla carnalmente por vía vaginal.

acababa de salir de bañarse y solo se cubría con una toalla, para después doblegarla con su mayor fuerza física, hasta accederla carnalmente por vía vaginal.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de marzo de 2022, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo, se adelantaron las diligencias preliminares de for mulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En ellas, se atribuyó a HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ, el delito de acceso carnal violento agravado -por la relación de parentesco entre el procesado y la víctimay se le impuso confinamiento preventivo en establecimiento carcelario.

El 13 de abril de 2022, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo. En consecuencia, el 16 de mayo siguiente se r ealizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó al procesado el mismo delito objeto de imputación.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de junio de 2022.Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

3 El día 12 de julio de 2022, se dio inicio al juicio oral, trámite que culminó el 28 de noviembre siguiente, con anuncio de fallo condenatorio.

El 23 de enero de 2023 , se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se condenó al acusado a 192 meses de prisión, por el delito de acceso carnal

de fallo condenatorio.

El 23 de enero de 2023 , se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se condenó al acusado a 192 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado.

La defensa interpuso recurso de apelación, que condujo a la emisión del fallo de segundo grado, con fecha 29 de agosto de 2023, en el cual, el Tribunal de Buga revocó lo decidido por el A quo y, en su lugar, absolvió al procesado HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ, del cargo formulado en la acusación.

En contra del fallo de segunda instancia presentó escrito de casación el Fiscal del caso.

Concedido el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el 21 de noviembre de 2023. El 28 de noviembre siguiente se declaró ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización de la audiencia de sustentación.

El 29 de febrero de 2024 tuvo lugar la audiencia de sustentación.

LA DEMANDA

El demandante, Fiscal encargado del asunto, formula seis cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal deCasación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

4 Buga, todos centrados en la causal de violación indirecta de la ley por errores de hecho, cinco por falso raciocinio y el último por falso juicio de existencia.

Cargo Primero

Advierte el recurrente que se materializó un falso

ley por errores de hecho, cinco por falso raciocinio y el último por falso juicio de existencia.

Cargo Primero

Advierte el recurrente que se materializó un falso raciocinio, dentro del componente de la sana crítica que atiende a las reglas de la experiencia.

Luego de citar el apartado del fallo que estima consigna el vicio, referido a que el Tribunal destacó como motivación de la que entiende falsa acusación, el enojo de la afectada con su padre y la intención de “neutralizarlo” por las reglas de disciplina que imponía en el hogar.

Estima el recurrente que en ese análisis el Ad quem pasó por alto, precisamente, lo que la experiencia enseña, pues, no es posible asumir que apenas en razón a que doce días antes le negara un permiso o le impidiese acudir a un paseo para acampar, se genere un hecho tan grave como el de denunciar al padre por un delito sexual.

Mucho menos, acota, si en su declaración sin juramento en el juicio, el acusado señaló que era bastante permisivo con la menor, al punto que sabía de las relaciones sexuales que sostenía con el novio y apenas le aconsejaba protegerse de un embarazo.Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

5

Junto con ello, continúa, se conoce que, cuando se presenta una falsa acusación, el denunciante termina por retractarse en juicio, lo que aquí no ocurrió.

Termina señalando, en términos de trascendencia, que,

Junto con ello, continúa, se conoce que, cuando se presenta una falsa acusación, el denunciante termina por retractarse en juicio, lo que aquí no ocurrió.

Termina señalando, en términos de trascendencia, que, de no incurrir en el yerro, el fallo del Tribunal habría sido confirmatorio de la condena.

Cargo segundo

Dentro de la misma senda formal instituida para el primer cargo, en este, el demandante sostiene que se violó la sana crítica en su apartado de reglas de la experiencia, cuando el fallador Ad quem sostuvo que el delito ejecutado debió dejar huellas físicas visibles en la humanidad de la afectada.

Con ello, alega el Fiscal, el Tribunal pasó por alto que el legista explicó con suficiencia, en el juicio, que el tipo de vejamen ejecutado no necesariamente produce esos efectos, a lo que se suma, que la afectada también sostuvo que el acusado sólo la tomó por las manos, descartando algún tipo de golpe o lesión.

La conclusión a la cual llegó el fallador de segundo grado, entonces, se ofrece completamente especulativa; máxime, agrega, si en la misma se pasa por alto el enfoqueCasación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

6 de género a utilizar en este tipo de casos, que reclama descartar cualquier tipo de exigencia comportamental de la víctima.

En este sentido, afirma, el Tribunal pasó por alto que se trata, la afectada, de una mujer, menor de edad, que es

descartar cualquier tipo de exigencia comportamental de la víctima.

En este sentido, afirma, el Tribunal pasó por alto que se trata, la afectada, de una mujer, menor de edad, que es agredida por su padre, cuya autoridad y dominio económico se imponen y la obligan a aceptar el vejamen.

Respecto de la afectación emocional, que también señala inexistente el Ad que, destaca el demandante que dicha Corporación desconoció que existe prueba directa y suficiente en la cual respaldar el efecto dañoso que produjo el hecho en la víctima, aspectos que, a su vez, se erigen en prueba periférica de respaldo a sus dichos.

En concreto, remite el impugnante a lo expresado por el novio de la menor, quien describió el estado de llanto y tristeza en que se hallaba ésta, poco después de los hechos; y lo manifestado por la médica encargada del examen sexológico, expresa en detallar el llanto, desazón y tristeza mostrados por la afectada en curso del mismo.

De otro lado, sostiene el recurrente, que el Tribunal creó una regla de la experiencia tácita cuando afirmó que no es posible creer a lo dicho por la menor, dado que esta no confió lo ocurrido, de inmediato, a su madre y hermano.Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

7 Entiende, así, que existen muchas razones que explican el silencio, sin que pueda omitirse, al efecto, que la afectada llamó a su novio y de inmediato narró a este lo sucedido, para

7 Entiende, así, que existen muchas razones que explican el silencio, sin que pueda omitirse, al efecto, que la afectada llamó a su novio y de inmediato narró a este lo sucedido, para después, por su consejo, referirlo a la abuela, la madre, la tía y el médico.

Para superar el tema de trascendencia, asevera el demandante que de no haberse incurrido en el yerro señalado, la sentencia hubiese sido confirmatoria de la condena.

Cargo tercero

Lo enfila el recurrente, como los anteriores, por el camino del falso raciocinio por afectación de las reglas de la experiencia.

Ello, por cuanto, agrega, el Ad quem estimó que de haber ejecutado el delito, el procesado hubiese huido de inmediato, dado que su víctima lo conocía y podía denunciarlo.

Esta regla, sostiene, desconoce el hecho fundamental que el agresor sexual corresponde al padre de la afectada, quien reside en la misma casa y se encarga del sostenimiento del hogar, con posición dominante y jerárquica, suficiente para asumir normal su permanencia en la residencia.Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

8 Afirma que de no haber incursionado en este yerro, el Tribunal no hubiese revocado la condena ordenada por el A quo. f

Cargo cuarto

El impugnante, sin abandonar la vía del falso raciocinio

Afirma que de no haber incursionado en este yerro, el Tribunal no hubiese revocado la condena ordenada por el A quo. f

Cargo cuarto

El impugnante, sin abandonar la vía del falso raciocinio en el apartado de las reglas de la experiencia, advera que el Tribunal se equivocó cuando estableció, a manera de conocimiento común, que la menor, de haber sido accedida, hubo de pedir auxilio, huir de la casa en la cual permanecía su agresor, o denunciar de inmediato el vejamen.

Esto, por cuanto, resalta, no existen parámetros que permitan concluir cómo reacciona la víctima en este tipo de eventos, a más que, si se dijese que lo común es denunciar de inmediato, se vaciarían de soporte las razones que obligaron consignar normativamente la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos contra menores.

Para soportar la trascendencia del cargo, el demandante afirma que, si no se hubiese incurrido en el vicio propuesto, el Tribunal habría dado plena credibilidad a lo narrado por la afectada.

Cargo quinto

El recurrente sostiene, dentro de la órbita del falso raciocinio, que el Tribunal se valió de una regla de la experiencia cuestionable, cuando señaló que la menor mintióCasación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

9 en su declaración, en tanto, dijo que su padre, luego del vejamen, se bañó, pero se demostró que se hallaba con la ropa de trabajo cuando llegaron su esposa e hijo.

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

9 en su declaración, en tanto, dijo que su padre, luego del vejamen, se bañó, pero se demostró que se hallaba con la ropa de trabajo cuando llegaron su esposa e hijo.

Entiende el casacionista que el tema se muestra completamente intrascendente, como quiera que lo importante remite a la existencia o no de la agresión sexual.

Además, verifica especulativa la conclusión del fallador Ad quem, dado que, perfectamente el acusado pudo haber vestido la misma ropa después de bañarse.

De igual manera, añade, el Tribunal no puede sostener mendaz lo expresado por la menor, solo porque no se compadece con lo dicho por su madre y hermano, dado que estos se muestran interesados en favorecer al acusado.

Sexto cargo

Lo ubica el Fiscal dentro del espectro de los errores de hecho, pero no ya por falso raciocinio, sino dentro del campo del falso juicio de identidad por supresión, en particular, de apartados valiosos de lo narrado por la médica Sandra Zuleyma Castillo.

Destaca, así, que el Tribunal apenas se concentró en el apartado en el cual la profesional sostuvo que la víctima señaló como fecha de los hechos una ajena a los mismos,Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

10 pero pasó por alto que también la declarante se refirió al estado emocional en el que se hallaba la menor al momento del examen: llorosa, triste, temerosa y tímida.

10 pero pasó por alto que también la declarante se refirió al estado emocional en el que se hallaba la menor al momento del examen: llorosa, triste, temerosa y tímida.

Ello permite afirmar, añade el recurrente, que 17 días después de ocurrida la agresión sexual, la menor continuaba afectada en lo emocional, circunstancia que se erige trascendental en el cometido de verificar su credibilidad.

El casacionista concluye su demanda significando que el examen conjunto y adecuado de los medios suasorios allegados en juicio, permite concluir que la menor dijo la verdad cuando acusó del vejamen sexual a su padre, dado que su testimonio se ofrece creíble y espontáneo, a más que no fue objeto de impugnación y cuenta con elementos de corroboración periférica, entre otros, el indicio de presencia y oportunidad, dado que, tal cual acepta este y lo ratifican los testimonios de su esposa e hijo, efectivamente, estuvo con la afectada, solos, en la residencia común.

A más de lo dicho, acota, los profesionales de la salud y el novio de la víctima certifican el daño emocional que padeció esta con el hecho.

Y, por último, lo narrado por los testigos de descargo, esposa e hijo del procesado, se muestra interesado, por solidaridad familiar.Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

11 De esta manera, concluye, el estudio conjunto de la prueba conduce a asumir cubiertas las exigencias instituidas

CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

11 De esta manera, concluye, el estudio conjunto de la prueba conduce a asumir cubiertas las exigencias instituidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo de condena.

Pide, por ello, que se case el fallo de segundo grado, a efectos de que cobre pleno valor la condena emitida por el A quo.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La Fiscalía

El Fiscal Delegado ante la Corte, en calidad de recurrente, dice compartir los argumentos y solicitudes plantead os en la demanda de casación.

Agrega que , en efecto, el Tribunal incurrió en varios errores de raciocinio, referidos a reglas de la experiencia mal construidas, y en otros , por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.

Estima, por último, que nada diferente a la efectiva ocurrencia de los hechos explica que la víctima hubiese acusado de tan graves hechos al padre.Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

12 Reitera, así, la solicitud referida a que se case la sentencia de segundo grado y cobre plenos efectos el fallo de primera instancia.

2. El Ministerio Público

De entrada, asevera que la sentencia atacada no se debe casar, pues, estima que el demandante solo atina a presentar una regla de la experiencia adecuada en el primer cargo – en

instancia.

2. El Ministerio Público

De entrada, asevera que la sentencia atacada no se debe casar, pues, estima que el demandante solo atina a presentar una regla de la experiencia adecuada en el primer cargo – en el cual, el fiscal critica que el Tribunal dijera que la menor actuó motivada por venganza hacia su padre, dado que esto no es suficiente para explicar la acusación-, pero esta se ofrece intrascendente.

Considera, a su vez, que el vejamen, de haber existido, sí debió dejar huellas físicas en la afectada, no solo porque así lo verifica la experiencia, sino los principios científicos; como ello no ocurrió, se resta credibilidad a su manifestación.

Estima, de igual manera, que las críticas referidas a la manera en que el Tribunal examinó el silencio de la víctima o lo narrado por ésta acerca del baño tomado por el agresor, después del ataque , no alcanza a perfilar una regla de la experiencia adecuada y apenas se erigen en la valoración contraria del demandante en casación, que busca oponer a la del fallador de segundo grado.Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

13 Asume que la valoración del Tribunal es adecuada, dado que construye indicios basados en lo narrado por los familiares de la afectada, que conducen a restar crédito a lo dicho por esta.

Por último, en lo que concierne al cargo sexto, en el cual el recurrente alega la existencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento de lo dicho por la médica que examinó a la

esta.

Por último, en lo que concierne al cargo sexto, en el cual el recurrente alega la existencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento de lo dicho por la médica que examinó a la procesada, en torno de su estado anímico, el Procurador Delegado sostiene, sin mayor fundamentación, que ello constituye “un tema de simple discrepancia probatoria”.

3. La defensa

Pide mantener la absolución decretada por el Tribunal , entre otras razones, porque lo expuesto por el novio de la menor constituye una versión rendida por ella antes del juicio, razón suficiente para estimarla prueba de referencia no admisible.

Destaca, a su vez, que el Tribunal examinó en toda su extensión lo dicho por la afectada, pero no le dio credibilidad , dado que pudo verificar probatoriamente que esta registraba problemas previos con el acusado, su progenitor ; a ello se suma la experticia del médico legista, en cuanto, descarta la existencia de signos visibles del vejamen.Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

14 No deben prosperar los cargos, culmina afirmando , porque las reglas de la experiencia construidas por el Tribunal no son erróneas y los testimonios demuestran que se alza una duda razonable en favor del acusado , dado que no existió forcejeo ni acceso carnal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer lugar, la Sala destaca su completa competencia para examinar de fondo el asunto, como quiera que se trata de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra el

forcejeo ni acceso carnal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer lugar, la Sala destaca su completa competencia para examinar de fondo el asunto, como quiera que se trata de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra el fallo de segundo grado emitido por un Tribunal de distrito judicial.

Ahora bien, examinados los fa llos de ambas instancias y los cargos concretos que gobiernan la demanda admitida por la Corte, ostensible se advierte que el objeto de discusión , a examen de la Sala , remite a un tema eminentemente probatorio, dirigido a verificar si se cumplen los presupuestos de conocimiento más allá de toda duda, que permitan emitir sentencia de condena en contra del acusado, tal cual lo definió el juzgado de primera instancia; o si, conforme lo concluyó el Ad quem, existe duda que ampare su decisión de absolución.

Para fijar el contexto propio del tema de decisión, la Sala recuerda cómo el fallador de primer grado advirtió que lo referido en el juicio por la v íctima se ofrece cl aro, suficiente, espontáneo y veraz, a má s de corroborado por otras pruebas,Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

15 en particular, las declaraciones del novio de la afectada y de los profesionales de la salud que la atendieron, en las cuales se describe la alteración emocional -llanto, tristeza - que la acompañaba al momento de la consulta o examen.

Respecto de la tesis planteada por la defensa, atinente a que la menor es mendaz y que actuó movida por un cierto

se describe la alteración emocional -llanto, tristeza - que la acompañaba al momento de la consulta o examen.

Respecto de la tesis planteada por la defensa, atinente a que la menor es mendaz y que actuó movida por un cierto sentimiento de venganza, el A quo advirtió interesada la declaración que al efecto rindieron la esposa y el hijo del procesado, a más de destacar que la circunstancia que el padre le negara algunos permisos, resulta insuficiente para explicar que sólo por ello decidiera acusarlo de un delito grave.

Y, por último, atinente al resultado del examen físico y ginecológico, que refiere la inexistencia de signos de violencia en el cuerpo de la víctima, destaca el fallador de primer grado que los mismos no tenían que aparecer, pues, la víctima s ólo refirió que el acusado la tomó por las manos, pero no la golpeó, a más que el profesional de la medicina advirtió en juicio que las maniobras referidas por la afectada no tiene n por qué generar lesiones físicas visibles.

En contrario, con plena aceptación de la tesis del apelante, defensor del acusado, el Tribunal consideró que, si bien, es factible condenar con la sola atestación de la víctima del vejamen sexual, en este caso no solo se carece de prueba periférica de corroboración, sino que los medios allegados, en especial, la narración realizada por el acusado, su esposa y suCasación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

16 hijo, desvirtúan la credibilidad de la menor afectada y, de

CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

16 hijo, desvirtúan la credibilidad de la menor afectada y, de manera distinta, permiten observarla mendaz.

Sostiene el Ad quem, así, que gracias a la prueba de descargos es factible significar, como factores que eliminan el crédito de lo referido por la víctima:

-Que no se registren huellas físicas o emocionales producto del supuesto abuso. -Que la afectada no hubiese huido del lugar, pedido auxilio o denunciado, pese a tener la posibilidad de hacerlo y consciente de que en la residencia permanecía el agresor. -Que repugna a la experiencia el comportamiento del acusado, si hubiese sido el agresor, pues, ante la posibilidad de ser denunciado por la víc tima, lo normal es que hubiera huido. -Que la víctima no hubiese confiado lo sucedido a su madre y su hermano, no obstante llegar estos a la vivienda poco después. -Que la acusación obedece a la necesidad de “neutralizar” a su padre, dado que este impartía disciplina en el hogar y le negaba permisos de salida. -Que se verifica mendacidad en los dichos de la menor , dado que dijo que el agresor se bañó luego de accederla, pero la esposa y el hijo de este aseveran que a su llegada lo vieron vistiendo ropa de trabajoCasación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

17 Por último, en la concreción del debate dialéctico obligado

vistiendo ropa de trabajoCasación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

17 Por último, en la concreción del debate dialéctico obligado de resolver por la Corte, se alza la demanda de casación, antes resumida, en la cual, para puntualizar, el fiscal del caso aduce que las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal se soportan en reglas de la experiencia incorrectas que, además, pasan por alto pruebas legalmente llevadas a juicio y desconocen el necesario enfoque de género que debe irradiar la auscultación probatoria en este tipo de delitos.

Ahora bien, establecidos los límites formales y materiales de la discusión, la Sala focalizará su examen en las razones que gobernaron la sentencia de segundo grado, acorde con el listado antes planteado, pues, pre cisamente, los cargos formulados de forma individual y autónoma por el demandante, se refieren a cada una de estas cuestiones.

Desde luego, el an álisis de los fundamento s probatorios que soportan la sentencia controvertida tendrá como norte necesario las razones de disenso referidas en la demanda de casación.

El Tribunal, así, destacó como factor es que resta n credibilidad a la declaración de la víctima:

1. Que no se registren huellas físicas o emocionales producto del supuesto abusoCasación acusatorio No. 65198

CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

18 En ambas afirmaciones, advierte la Sala, el Tribunal

producto del supuesto abusoCasación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

18 En ambas afirmaciones, advierte la Sala, el Tribunal incurre en evidentes y ostensibles errores de hecho , que contienen falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación, a más violación de las reglas de la ciencia.

En efecto, respecto de las secuelas físicas que, estima el Tribunal, debieron presentarse en el cuerpo de la víctima por ocasión de la violencia utilizada por el procesado para minar su resistencia al vejamen, es claro que se parte de un hecho germinal inexistente, asumido por el fallador a partir de una lectura equivocada de lo dicho por la afectada e, incluso, de una regla científica inexistente.

En los fallos de primero y segundo grados se transcribió al detalle lo narrado por la víctima en el juicio oral, en concreto, lo referido por ella acerca de los medios utilizados po r el acusado para someterla:

“me agarró a la fuerza, me tiró a la cama, me volteó, y pues ahí fue la penetración, y ya después me voltió hacia arriba me cogió y me tiró a la cama, me cogió a la fuerza de las manos, y con las rodillas de él hacía presión en mis piernas, en ese instante, él me voltió boca abajo, y fue donde hizo la penetración, y así se quedó un rato hasta que volvió y me voltió, y me cogía de las manos, no tenía movención, y siguió hasta que ya eyaculó, lo sacó, y eyaculó en mi ombligo”.

que volvió y me voltió, y me cogía de las manos, no tenía movención, y siguió hasta que ya eyaculó, lo sacó, y eyaculó en mi ombligo”.

Frente a esta específica relación de lo ocurrido, el Ad quem asumió:

El referido relato hace razonable concluir que en el cuerpo de la menor, especialmente sus manos, piernas y zona genital, quedaranCasación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

19 huellas del ultraje sexual violento, por lo menos edemas, que debían ser visibles momentos después de los hechos.

Sin embargo, nunca explicó por qué es “razonable” que tres horas después de los hechos el legista debiera hallar edemas, ni citó algún tipo de concepto médico o científico en el cual apoyar su tesis, la cual, así vertida, apenas representa una afirmación del fallador especulativa y carente de soporte.

Nunca, por lo demás, la menor sostuvo que el procesado la agredió f ísicamente, al extremo de causarle lesiones o heridas visibles.

Y, si, finalmente, acorde con lo transcrito, la afectada detalló que el acto violento consistió en que el acusado la tomó de las manos, y que, con sus piernas, ya en la cama, le impidió el movimiento, para luego proceder a accederla vía vaginal, la Sala no observa por qué ello debió causar algún tipo de edema (entendido como hinchazón) que permaneciera visible hasta después de tres horas, para que fuese observado por el galeno.

Sala no observa por qué ello debió causar algún tipo de edema (entendido como hinchazón) que permaneciera visible hasta después de tres horas, para que fuese observado por el galeno.

No existe, así, ningún elemento probatorio o científico que sostenga la tesis del fallador de segundo grado en torno de la inexistencia de lesiones visibles y el efecto que ello produce sobre la credibilidad de la menor.

Tampoco es posible derivar dicha conclusión, de lo que consigna el informe médico, luego expuesto por el perito en el juicio, pues, es evidente la tergiversación -falso juicio de identidad-Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

20 en la que incurre el Tribunal, dado que allí s ólo se consigna, sin más, que no existen señales de “forcejeo”.

De allí no se desprende, sin embargo, que el “forcejeo” no haya existido, ni mucho menos, que este deba dejar huellas visibles tres horas después de ocurrido.

Es por esta razón que, al interrogarse en juicio al médico legista, este precisó -en atestación que desconoce el fallador colegiado, con clara incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento-, que no necesariamente ese acto de fuerza ejecutado por el acusado produce el tipo de lesiones visibles echadas de menos en la sentencia atacada.

Cuando más, acorde con lo visto, lo que se desprende del criterio médico es un resultado neutro, a partir del cual concluir, acorde con lo relatado por la afectada en torno del

echadas de menos en la sentencia atacada.

Cuando más, acorde con lo visto, lo que se desprende del criterio médico es un resultado neutro, a partir del cual concluir, acorde con lo relatado por la afectada en torno del medio de fuerza, que este no dejó señales visibles que permitan confirmar o negar la atestación.

Peor sucede , en lo que atiende al examen probatorio adelantado por el Ad quem, con la presunta inexistencia de huellas anímicas o sicológicas producto de la agresión sexual, que el fallador finca en que la esposa y el hijo del procesado no observaron estos signos en la víctima, tan pronto llegaron a la casa.

Así se expuso en la sentencia controvertida:Casación acusatorio No. 65198 CUI 76622600018520225001901

HÉCTOR FABIO VARÓN GÓMEZ

21

Las declaraciones de LINA AYDE CEPEDA y JHOAN STIVEN VARÓN CEPEDA, madre y hermano de la menor L.I.V.C. dejan en evidencia que dicha menor no presentaba afectación emocional que pudiera acogerse como corroboración periférica de su versión incriminatoria. Al contrario, conducen a concluir que afectación de esa naturaleza no ocurrió y coadyuva a aceptar que la versión incriminante es posible invento de la menor.

No hay forma de asegurar que el estado anímico de L.I.V.C. en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos corrobora su versión incriminante , máxime cuando la Fiscalía no aportó prueba pericial psiquiátrica dirigida a demostrar que L.I.V.C. sufrió impacto emocional como consecuencia de acceso

en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...