CSJ - SP22240 (23-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22240 (23-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN. RADICACIÓN: 22240
OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 089
Bogotá, D.C., veintitrés de agosto del año dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado OSCAR FRANCO RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el diez de octubre de dos mil tres por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía equivalente a ciento cuatro punto dieciséis (104.16) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Hecl tuació L 1.- Aquellos fueron deciarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Por denuncia formulada por la ciudadana OLGA ORTIZ RIVERA el 17 de Mayo del año 2000, ante la í%//MWJ CASAC 1ÓN. RADICACIÓN: 22240 OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO Unidad Investigativa del Grupo de Acción Unificada GAULA RURAL del Huila con sede en la capital de ese Departamento, se supo del plagio de la administradora de la empresa Gaseosas CÓNDOR de la ciudad de Neiva, ALICIA SANCHEZ HENAO, de 40 años de edad, hecho ocurrido la noche del martes 16 de Mayo, cuando la víctima se dirigía a su
lugar de residencia en la carrera 11 No. 5-48 de esa ciudad y momentos (sic) en que se desplazaba a bordode la camioneta Chevrolet LUV de placas NVK-712, fue interceptada por varios sujetos quienes abordaron la camioneta y emprendieron viaje por varias horas para llegar al lugar donde Inicialmente tendríana la plagiada. “Luego de realizar interceptaciones a las líneas telefónicas y celulares mediante las cuales se comunicaban los integrantes del grupo delincuencial, se logró la captura de dos de ellos por parte del Gaula Urbano, y fue a través de la información suministrada por uno de los aprehendidos que se ubicó el lugar donde mantenían a la víctima, fue así como el 19 de julio de 2000 el personal del Gaula Urbano, realizó la diligencia de allanamiento y registro al inmueble de la Carrera 48 No. 78-36, donde se encontró a la plagiada ALICIA SANCHEZ HENAO, quien era custodiada por YESSID RIVERA DÍAZ y FREDDY AUGUSTO DÍAZ BRICEÑO. “A través de la investigación se estableció que OSCAR FRANCO RESTREPO había ordenado el plagio, para cobrar por este medio ilícito una obligación que según él ascendía a $300.000.000, de la cual 'era deudor HERNANDO SÁNCHEZ HENAO hermano de la víctima, siendo RICARDO LEÓN la persona encargada de contactar a FRANCO RESTREPO con CARLOS EDUARDO DÍAZ quien tenía experiencia en esta clase de procedimientos”. 2.- Despuésde adelantar algunas diligencias preliminares, el veinte
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OSCAR FRANCO RESTREPOy OTRO de julio de dos mil la Fiscalía Ciento Tres Especializada, Delegada ante el Gaula Urbano con sede en Bogotá, declaró formalmente abierta la investigación (fl. 183 y ss. cno. 1) y vinculó mediante indagatoria a YESSID RIVERA DÍAZ (fls. 189 y ss.-1), FREDDY AUGUSTO DÍAZ BRICEÑO (fls. 194 y ss.), JULIO CÉSAR MALPICA BRAVO (fls. 203 y ss.), RICARDO LEÓN (fl. 210 y ss.), CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL (fls. 215 y ss.) y OSCAR FRANCO RESTREPO (fls. 225 y ss.) a quienes el once de agosto de dos mil les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 118 y ss.- 2). - Encontrándose la actuación aún en la fase de investigación, a solicitud de los procesados FREDDY AUGUSTO DÍAZ BRICEÑO, YESSID RIVERA DÍAZ y CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL se llevaron a cabo sendas diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 199, 205 y 279 ss.-3), en las que se los acusó del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilega! de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyosbargos fueron íntegramente aceptados, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal (fls. 211 y 292 ss.) y
la continuación del trámite con respecto a los demás procesados. 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (f. 27-4), el diez de julio de dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados OSCAR FRANCO RESTREPO, RICARDO LEÓN y JULIO CÉSAR LEONARDO MALPICA, el primero como presunto determinador y los últimos como presuntos coautores, del concurso de delitos de 3 u—
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OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO secuestro extorsivo agravado y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (fls. 119 y ss. cno. 4), mediante decisión el dieciocho de septiembre de dos mil uno la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó integramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor de JULIO CÉSAR LEONARDO MALPICA BRAVO (fls. 3 y ss. cno. Fisc. Sda. inst.). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 187 cno. 4), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fis. 1 y ss.- 5), en una de cuyas sesiones (fis. 37 y ss. cno. 6), ante la carencia de defensor del procesado JULIO CÉSAR LEONARDO MALPICA, se dispuso la
ruptura de la unidad procesai indicando que “por separado se adelantaráe l juzgamiento” respecto de éste (fl. 38-5), y el veintiuno de marzo de dos mil tres se puso fin a la instancia condenando al procesado OSCAR FRANCO RESTREPO a las penas principales . de treinta y tres (33) años de prisión y multa en cuantía de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, imputado en ei pliego enjuiciatorio, al tiempo que se absolvió al procesado RICARDO LEÓN, de los cargos que le fueron formulados (fls. 1 y ss. cno. 7). Apelado el fallo por la defensa del procesado OSCAR FRANCO AZ
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OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO RESTREPO (fl. 98 y ss. cno. 7), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el diez de octubre de dos mil tres decidió modificario “en el sentido de imponer como pena principal al procesado Oscar Franco Restrepo veintiseis (26) años de prisión y multa de 104.16 salarios mínimos legales mensuales” y confirmarlo en lo demás (fis. 9 y ss. cno. Trilb.).
5.- Contra el fallo de segunda iñstancia, en oportunidad la defensa (f. 30) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 39) y durante el término de traslado presentó el correspondiente libelo sustentatorio de la impugnación (fis. 47 y ss.), siendo admitido pór la Sala (fi. 8 cno. Corte). Ldae manda.- Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, cuerpo segundo, cuatro cargos cargo postula la demandante contra la sentencia del Tribuna! en los que la acusa de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso (cargo primeró) y del derecho de defensa (cargo segundo), y ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir el juzgador en erróres de hecho en la apreciación probatoria (cargos tercero y cuarto). PRIMER CARGO. (Principal). Nvuliidad oporl acideól ndebi do Violación del orincinio de i Sostiene que en la actuación se encuentra acreditado que 5 - CASACIÓN. RADICACIÓN: 22240 W OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO aproximadamente diez años antes de los hechos que se investigan, OSCAR FRANCO RESTREPO le prestó a Hernando Sánchez (quien se le presentó como propietario de la Fábrica de Gaseosas Cóndor, sin realmente serlo), la suma de cincuenta millones de pesos, posteriormente le vendió un vehículo en la suma de dieciséis millones que éste le pagó con un cheque sin fondos. Al iniciar las
acciones legales para recuperar dicho dinero, se encontró con la sorpresa que su deudor carecía de bienes a su nombre, y que el apartamento que pudo embargar figuraba hipotecado, quedando por tanto la deuda sin ningún respaldo. Ante esa situación, su compadre RICARDO LEÓN le aconsejó buscar a un amigo suyo de nombre RAMIRO DÍAZ, y a través de éste contactar un abogado de nombre DAVID ROMERO, experto en cobranzas y podía averiguar otros bienes a nombre del deudor. “La llamada fue respondida por CARLOS EDUARDO DÍAZ, hermano de RAMIRO, para entonces desaparecido, y acordaron encontrarse en la ciudad de Mariquita, reunión que se llevó a cabo un domingo del mes de abril de 2000, por un lapso aproximado de quince minutos, según FREDDY DÍAZ. Indica que la investigación no estableció “qué ocurrió en esa reunión?. Qué fue exactamente lo que se habló?. Qué le encargó OSCAR FRANCO a CARLOS EDUARDO DÍAZ, y éste a qué se comprometió?”, interrogantes éstos que, a juicio del censor, han debido ser despejados para definir si el procesado FRANCO RESTREPO podía considerárse determinador del delito de secuestro que aproximadamente un mes desbués llevó a cabo CARLOS DÍAZ con la participación de sus sobrinos FREDDY y 6 %W
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OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO YESSID. a.- Anota que, al contrario de lo que consta en el acta de imposición de derechos del capturado, DÍAZ CARVAJAL no solamente fue
torturado al momento de su aprehensión, sino que no es cierto el informe rendido por el Comandante del Gaula en cuanto que aqué! dijo que el autor intelectual del secuestro era OSCAR FRANCO. No obstante, dice, la Fiscalía no profundizó la investigación sobre el tema, pues ni siquiera llamó a declarar a los demás agentes de policía que participaron en la captura, ni verificó las circunstancias de tiempo en que ésta se produjo y fue llevado a la sede de su detención. Sostiene que el Fiscal no se interesó en un punto tan importante en la demostración de la inocen.cía, máxime si ni FREDDY AUGUSTO DÍAZ BRICEÑO, ni YESSID RIVERA DÍAZ, ni JULIO CÉSAR MALPICA, mencionan a OSCAR FRANCO, y cuando se le formula la pregunta a CARLOS EDUARDO DÍAZ respecto de la persona que ordenó el secuestro de ALICIA SÁNCHEZ, la respuesta no compromete a OSCAR FRANCO. Considera evidente “que la historia de la participación de paramilitares es un invento defensivo de CARLOS EDUARDO DÍAZ, una manera de trasladar a un tercero la ejecución del secuestro, pero aún así es muy importante para la situación de OSCAR FRANCO, pues en lo que tiene que ver con DÍAZ él descarta que hubiera sido su determinador para el delito de secuestro".- u
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OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO b.- A criterio del demandante el principio de investigación integral también resultó conculcado, cuando el fiscal de instrucción no
averiguó la manifestación de CARLOS EDUARDO DÍAZ cuando dijo que a sus sobrinos FREDDY DÍAZ y YESSID RIVERA, y a él los - había visitado en la cárcel el abogado Eucario Giraldo Macías quien les propuso que cambiaran lo dicho en sus indagatorias para acusar a OSCAR FRANCO y que a cambio Hernando Sánchez les pagaría los costos de su defensa. Además, para corroborar su dicho, solicitó que se le recibiera declaración a Jimena Polanía Díaz, quien presenció la conversación entre Hernando Sánchez y la señora madre de Freddy Augusto Díaz, y aportó los números de las cuentas en donde la secuestrada y su hermano estaban consignándole dinero a los sindicados que cambiaron su versión. Anota que estos hechos no fueron averiguados, pero además en el expediente aparece mutilada el acta de la indagatoria de CARLOS EDUARDO DÍAZ y considera que “a esa actitud del señor Fiscal no se le puedellamar investigación integral, pues era claro que la constatación de lo denunciado por DÍAZ CARVAJAL era indispensable dilucidarlo en la medida en que su verificación era fundamental para la apreciación de las pruebas de cargo”. C.- Sostiene que el principio de investigación integral asimismo fue trasgredido, toda vez que el 22 de febrero de 2001 el procesado OSCAR FRANCO RESTREPO solicitó la práctica de unas pruebas, algunas de las cuales fueron decretadas y otras negadas con el argumento de que ya obraban én el expediente, tales como las declaraciones de Alicia Sánchez Henao, Eugenia Patricia Salazar
Díaz, Orlando Manrique y Ángel María Martinez). Advierte que 8
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OSC?¿R FRANCO RESTREPO y OTRO “como los decretados no se practicaban, el abogado presentó otro memorial aclarando que la idea de que se citaran testigos que habían declarado era para poder contrainterrogarlos”, pero la respuesta del fiscal fue negativa tras sostener que dichos medios ya obraban en el expediente, y manifestarle que las diligencias decretadas serían practicadas por el Gaula de Bogotá. Refiere que las pruebas decretadas, para culyo recaudo se comisionó al Gaula, eran las declaraciones de Adriana Wagner y Felio Andrés Chávez, el testimonio de los funcionarios del Gaula que ilevaron a cabo las capturas y una inspección judicial al Juzgado Civil del Circuito donde. se adelantaba el proceso ejecutivo contra Hernando Sánchez Henao. Sin embargo, se decretó el cierre de la investigación sin que dichas pruebas hubieren sido practicadas, y así se produjo la calificación del mérito del sumario. Manifiesta que no puede ser negada la trascendencia de los testimonios de las personas a cuyo nombre estaban las cuentas en donde Hernando Sánchez les consignaba dineros a los procesados que aceptaron declarar contra OSCAR FRANCO, ni tampoco la importancia de las declaraciones de los agentes que efectuaron las capturas, sindicados por CARLOS EDUARDO DÍAZ de ser los autores de la tortura y presión que ejercieron para imputarle a FRANCO RESTREPO la autoría intelectual del secuestro. Considera irregular la actuación de la Fiscalía al haber negado la
ampliación de los testimonios, puesto que Alicia Sánchez rindió su versión antes de que los procesados fueran vinculados al proceso mediante indagatoria; y Orlando Manrique, Eugenia Patricia Salazar
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OSCAR/FRANCO RESTREPO y OTRO y Ángel María Martínez, pbr su parte, se presentaron intempestivamente ante el Gaula y de inmediato el Fiscal ordenó recibir sus declaraciones sin darle oportunidad a los demás sujetos “procesales para intervenir, "de manera que en todos los casos era Jurídica la petición de que se diera la oportunidad de formular un contrainterrogatorio”. Califica de "inexplicable” la actuación de la Fiscalía que también considera lesiva del principio de investigación integral y en consecuencia del debido proceso, pues “durante todo el sumario se dedicó exclusivamente a recaudar pruebas en contra de mi representado, y no solamente ño se preocupó de decretar ypracticar de oficio las diligencias que de manera evidente surgían como necesarias para demostrar su inocencia, sino que negó las pedidas por la defensa con arguméntos no válidos”. d.- Considera entonces, que ñno resulta válido afirmar que el principio de investigación.integral puede ser desconocido durante la fase de instrucción con el argumento de que tal yerro puede ser subsanado en el juicio, pues en tal caso el desequilibrio en perjuicio del procesado sería total, pues hay pruebas que de no practicarse en el momento indicado ya después es tarde, y aunque se recauden el efecto no es el que podría haber sido”. En este caso, dice, durante la fase de juzgamiento la juez se ¡imitó a escuchar las denuncias contra los sindicados que cambiaron su
versión inicial a cambio de dinero entregado por la secuestrada y su hermano, “y aunque el hecho relacionado con las consignaciones fue debidamente probado, la funcionaria no se inmutó, incluso ni 10
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OSCAR/RANCO RESTREPO y OTRO siquiera cumplió con el deber de compulsar las copías que ameritaban tan graves acusaciones”. En tal medida sostiene que “era obvio que había que escuchar las explicaciones del abogado EUCARIO GIRALDO;, ampliar la declaración de los hermanos ALICIA y HERNANDO SÁNCHEZ HENAO; investigar a ARMANDO LEGUIZAMÓN, a quien se acusó de ir a la cárcel a insistir en el soborno a CARLOS EDUARDO DÍAZ, suyos datos para su ubicación fueron aportados al proceso pero nada se hizo al respecto”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia materia de impugnación y decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación inclusive, para que se practiquen las pruebas que fueron omitidas y se proceda a la calificación del mérito del sumario. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario) Nulpoir vdiolaaciódn d el ho de def A Manifiesta que a pesar de que la diligencia de indagatoria de su asistido tuvo lugar el 24 de julio de 2000, sólo hasta el 27 de noviembre siguiente el defensor presentó una solicitud de pruebas, de las cuales tres se referían a la verificación de informes sobre antecedentes penales, y una cuarta a que se decretara el reconocimiento en fila de personas, que obviamente fue negada
porque los testigos que debían participar ya habían manifestado que no conocían a OSCAR FRANCO, “de manera que sin mayor 11
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OSCAR ERANCO RESTREPO y OTRO esfuerzo se advierte que ninguna de esas probanzas estaba relacionada con el fondo del problema”. El 22 de febrero de 2001, cuando ya la investigación había sido ciausurada, el defensor presentó otra solicitud de pruebas, y a pesar de haber sido revocado el proveído mediante el que se dispuso el cierre del ciclo instructivo, no se practicó ninguna de las pruebas “que podían ser trascendentes para la demostración de la inocencia del sindicado”, sin que la defensa interpusiera recurso alguno respecto de las que fueron negadas y sin que posteriormente impugnara la nueva resolución de cierre de la investigación cuando aún no se habían recaudado las que fueron decretadas. Anota que “a la falta de voluntad del señor Fiscal para practicar pruebas a favor del procesado, se sumó la pasividad de la defensa” que no sólo no exigió allegar las que fueron pedidas, sino que omitió solicitar otras, tales como la ampliación del testimonio de Hernando Sánchez, quien fue denunciado por CARLOS EDUARDO DÍAZ por el delito de soborno y cuya entrega de dineros fue probada en la actuación, y la declaración del abogado EUCARIO GIRALDO MACÍAS, sindicado de ser coautor del mismo delito de soborno, pero sin que se hiciera algo al respecto. Agrega, además, que la desidia del defensor fue tal, que no acudió a la ciudad de Neiva a contrainterrogar a los testigos, con el
argumento de que no se le dieron los emolumentos necesarios para trasladarse a esa ciudad. 12 “ RADICACIÓN: 22240 OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO Considera que la defensa ha debido contrarrestar el despliegue que levó a cabo Hernando Sánchez para comprometer a OSCAR FRANCO en un delito del cual fue ajeno, pues, en su criterio, “lo que ocurrió fue que el mandatario de unas gestiones orientadas a facilitar el cobro lícito de una obligación se excedió optando por utilizar un medio extorsivo para ganarse una suma que ascendía aproximadamente a noventa millones de pesos”. Por lo .anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad del proceso desde el cierre de la investigación inclusive, para subsanar la irregularidad que denuncia. TERCER CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley por | o | . i | ¡ En esta censura denuncia la presencia de varios errores de hecho que a continuación desarrolla en relación con cada uno de los mediosde convicción que indica. 1Error de hecl falso ¡uicio de identidad en 1 iaciónd la la de CARLOS > DÍ Manifiesta que este imputado divide su versión en dos partes. En la primera de ellas refiere lo que sucedió en el encuentro que OSCAR 13 P
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OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO FRANCO tuvo con él en la ciudad de Mariquita. En la segunda, abandona el tema de la reunión e introduce en escena a los llamados paramilitares a quienes les atribuye la realización del
secuestro y la posterior entrega de la víctima a su cuidado, misión que delega en sus sobrinos. Después de reproducir algunos apartes del relato de CARLOS EDUARDO DÍAZ, considera que éste no dice que OSCAR FRANCO RESTREPO le hubiera propuesto el secuestro de la hermana del deudor. Lo que confirma es que la idea se reducía a la investigación de los otros bienes que pudiera tener Hernando Sánchez, y a conseguir un abogado para hacer efectivo el cobro. Sostiene entonces, que el Tribunal tergiversó la prueba, pues lo que se desprende de la indagatoria es que en esa breve reunión de Mariquita no se mencionó absolutamente para nada la posibilidad - de que el medio de cobro fuera mediante un secuestro. Manifiesta que en la diligencia de indagatoria inicialmente rendida por los dos sindicados mencionados, ninguno de ellos se refiere a OSCAR FRANCO. YESSID RIVERA no lo conoce porque no estuvo en la reunión de Mariquita, pero FREDDY DÍAZ sí lo conoció en esa oportunidad. Sostiene que en la ampliación de indagatoria rendida por CARLOS 14
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OSCA FRANCO RESTREPO y OTRO EDUARDO DÍAZ, señala con nombre propio a las personas que estuvieron tratando de sobornario para que declarara en contra de OSCAR FRANCO RESTREPO, ofreciéndole dinero y el pago de su defensa. Anota que en el proceso se estableció que el abogado que según CARLOS DÍAZ intentó sobornarlo, asumió la defensa de FREDDY DÍAZ y YESSID RIVERA, además que el deudor de la obligación no
pagada fraudulentamente y hermano de la secuestrada, estuvo en la casa de FREDDY ofreciendole ayuda a su familia. También, que la secuestrada se dedicó a consignarle a la señora madre de YESSID RIVERA DÍAZ la suma de sesenta y cinco mil pesos mensuales. | Califica de inexplicable el hecho de que el Tribunal hubiese considerado que las nuevas versiones no son contraprestación a los aportes económicos entregados a sus familiares por la víctima del secuestro, sino fiel expresión de su disposición de narrar la verdad de la ocurrido, y sostiene que dicha postura constituye una violación de la lógica y las reglas de experiencia. Resulta coincidente, dice, que apenas los sindicados cambiaron su versión inicial para acusar a OSCAR FRANCO, empezaron a recibir ayuda económica de los hermanos SÁNCHEZ HENAO, y a eso el Tribunal to llama “acto de altruismo”, como también es una coincidencia que una vez asumió la defensa el abogado denunciado por CARLOS DÍAZ por querer sobornarlo, se solicitó la ampliación de indagatoria de sus sobrinos. 15
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OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO Considera que no es fegla de experiencia que los secuestrados terminen constituyendo una pensión a favor de sus secuestrados por puro altruismo, como tampoco corresponde a la lógica que después de una denuncia por soborno a la que sigue la prueba de que el dinero y la ayuda prometida fueron entregados, la conclusión sea que no hay relación entre ese hecho y el delito denunciado. Sostiene que la inferencia que el sentenciador hace a partir del
hecho indicador es sencillamente absurda, y en cambio sí tiene razón de ser el propósito de HERNANDO SÁNCHEZ de querer quitarse la deuda con la acusación de OSCAR FRANCO, y vengar además el secuestro de su hermana. Agrega que el Tribunal también incurre en una violación de las reglas de la sana crítica al fraccionar la ampliación de FREDDY DÍAZ en su conjunto, pues toma únicamente la parte que se refiere a que OSCAR FRANCO le dijo que la única forma de recoger el dinero era secuestrando la hermana del deudor, pero deja de considerar que también dice que su tío CARLOS aceptó realizar el trabajo cobrándole un porcentaje entre el treinta y el cuarenta por ciento de lo que recuperara, y además de esto pidió que le diera unos viáticos para poder averiguar todo acerca de los bienes del tercero, a lo cual OSCAR pidió un número de cuenta para poder consignarle en esos días. Sostiene que la apreciación fraccionada de la prueba lleva a que la conclusión que acoge el fallador sea contraria a la lógica, pues si la propuesta que OSCAR FRANCO le hizo a CARLOS EDUARDO DÍAZ fue la realización de un secuestro, para qué requerían las 16 Ae
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OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO fotocopias de los títulos valores que le entregó y de manera específica qué sentido tenía que se pusiera a averiguar por los bienes de HERNANDO SÁNCHEZ y que para esa labor exigiera el pago de viáticos. A criterio del casacionista, una conclusión lógica obligatoria es que
el deponente mezcla en su declaración la verdad y la mentira para poder cumplir el compromiso de acusar a OSCAR FRANCO y ganarse los beneficios económicos prometidos y efectivamentecancelados. Agrega que no es lógico que una persona que acaba de conocer a otra, en una reunión que duró apenas diez o quince minutos, determine a otro a cometer un secuestro, pero al mismo tiempo le encargue tratar de hacer efectivos unos títulos valores averiguando bienes del deudor, para lo cual se compromete a pagarle los gastos. Considera que la experiencia informa que con frecuencia una de las partes con quien se ha convenido la realización de una acción ilícita, opte de manera individual por ejecutarla ilícitamente, siendo en ese caso el único responsable, pues de su exceso sólo debe responder quien se excedió. De hacerse efectivo el pago de las obligaciones insolutas, CARLOS DÍAZ obtendría unos honorarios por aproximadamente noventa millones de pesos;, lo que refuerza la hipótesis de que la iniciativa del secuestro fue exclusivamente suya, O al menos que en ella no tuvo nada que ver OSCAR FRANCO, como expresamente lo reconoce en la ampliación de indagatoria y en el testimonio que rinde en la audiencia. Considera que la ampliación de indagatoria ha debido ser tenida en 17 lee E MJ1
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OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO cuenta para conferir credibilidad al sindicado de que las consignaciones que efectuó fueron las convenidas con DÍAZ CARVAJAL como viáticos para su labor de búsqueda de bienes.
3.E le hect al iocinio al iar la ind ad
CARLOS EDUARDO DÍAZ.
Anota que es cierto que este sindicado manifiesta que después de efectuado el secuestro llamó a OSCAR FRANCO para contarle, y que cuando fue citado para supu_estamente entregarle los valores con los cuales le cancelaban la deuda acudió al encuentro y fue capturado. Sostiene que la tergiversación que denuncia, consiste en que en la sentencia se consideran estos dos hechos y que de ahí se deriva prueba de que FRANCO RESTREPO actuó como determinador, cuando, a su criterio, lo único que permite deducir es que FRANCO RESTREPO tuvo conocimiento del secuestro y no lo comunicó a las autoridades, y que aún así no cortó la relación con CARLOS DÍAZ pues acudió a su llamado. Concluye que “los errores de apreciación probatoria demostrados ponen en evidencia que el Tribunal ha debido admitir la existencia de duda respecto a la responsabilidad de OSCAR FRANCO RESTREPO, y en consecuencia absolver por aplicación del principio de in dubio pro reo”. | Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la 18 /'Ííf/fff/f'”/w'_f
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OSCAR FRANCO RESTREPO y OTRO sentencia recurrida, y absolver al procesado OSCAR FRANCO
RESTREPO.
CUARTO CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley por | (alsos ivicideo sex i la en | batorí ieron | la anliincdebiada cdeli aórtícnulo 2£
lel Códiao Penal de 1980 Sostiene que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia por suposición en cuanto dedicó todo su esfuerzo en tratar de demostrar que su asístido fue determinador del delito de secuestro extorsivo y sin realizar ningún análisis probatorio da por sentado que también debe responder por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. El juzgador entendió erróneamente que al imputarle a OSCAR FRANCO RESTREPO ser el determinador del delito de secuestro, allí quedaba comprendido el porte ilegal de armas sin que fuera necesario probar si él tuvo conocimiento de que en el secuestro se iban a utilizar armas que no tenían salvoconducto y que serían de uso privativo de las fuerzas militares. | Asimismo, dejo de apreciar las indagatorias de los demás sindicados, en las que ninguno afirma que su defendido hubiere tenido conocimiento de que para el secuestro se iban a utilizar armas de porte prohibido, y la trascripción de las conversaciones telefónicas entre CARLOS EDUARDO DÍAZ y HERNANDO SÁNCHEZ, en las que el primero reconoce que la ejecución del secuestro es de su control exciusivo. 19 ¡£?AD ICACIÓN 22240 OSC? FRANCO RESTREPO y OTRO Estos falsos juicios de existencia, llevaron a la aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de porte ¡legal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, lo que pone de presente la trascendencia de la falla demandada. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar
parcialmente la sentencia cuestionada, y en su lugar proferir fallo de reemplazo en el que se absuelva por el delito de determinador de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 47 y $S. Cno. Trib.). , 10 del Ministerio Público.- La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, en relación con los cargos formulados en la demanda, conceptúa de la manera siguiente: Primer Cargo. a.- Manifiesta no ser cierto que se hubieren dejado de practicar pruebas tendientes a corroborar los dichos del implicado Eduardo Díaz Carvajal, pues desde las diligencias previas adelantadas por la Policía Judicial bajo la dirección de la Fiscalía, el capturado dejó consignado en el acta de derechos que había sido torturado, siendo remitido al día siguiente al Instituto de Medicina Legal donde se dictaminó que no presentaba lesión personal alguna que determinara incapacidad médico legal. 20
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