CSJ - SP2225-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2225-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP2225-2025 Segunda instancia No. 61968 Acta No. 325 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material contra la sentencia del 23 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a WILMAR GÓMEZ OROZCO y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO como autoresCUI: 08001600125720150621903
Número Interno.: 61968
Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 2 penalmente responsables del delito de prevaricato por acción (art. 413).
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1. El 25 de diciembre de 2013, en horas de la madrugada, Arnoldo Molina Sarmiento murió de manera violenta.
Por esta razón, Gualberto Fontalvo Marmolejo, titular de la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga (Atlántico), inició la respectiva investigación por el delito de homicidio (rad.: 08638601259-2013-01113). Dicho funcionario solicitó que se celebrara audiencia de formulación de imputación contra Evaristo Morales Sánchez en seis oportunidades, siendo fallidas todas éstas1.
2. Gualberto Fontalvo Marmolejo salió a vacaciones del
Dicho funcionario solicitó que se celebrara audiencia de formulación de imputación contra Evaristo Morales Sánchez en seis oportunidades, siendo fallidas todas éstas1.
2. Gualberto Fontalvo Marmolejo salió a vacaciones del 30 de junio al 24 de julio de 2015, por lo que, mediante la Resolución No. 141 del 20 de junio de 2015, su carga laboral fue asignada a WILMAR GÓMEZ OROZCO , titular de la Fiscalía Primera delegada ante los jueces penales del circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla2. 1 Fueron programadas para el 30 de octubre, el 1 y el 16 de diciembre de 2014 y el 27 de febrero, el 17 de marzo y el 21 de mayo de 2015.2 Fue nombrado el 1 de abril de 2013, mediante el acta de posesión No. 000138, visible a folio 3 del cuaderno de elementos materiales probatorios de la fiscalía.CUI: 08001600125720150621903
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3. El 6 de julio de 2015, WILMAR GÓMEZ OROZCO presentó solicitud de preclusión a favor de Evaristo Antonio Morales Sánchez dentro del rad.: 08638601259-2013-01113.
4. Al día siguiente, también requirió que fuera retirada la solicitud de audiencia de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sabanalarga, lo cual sucedió el 8 de julio de
2015.
la solicitud de audiencia de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sabanalarga, lo cual sucedió el 8 de julio de 2015.
5. El 23 de julio de 2015, el fiscal GÓMEZ OROZCO presentó ante ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO , Juez Primera Penal Promiscua del Circuito de Sabanalarga, la solicitud de preclusión de la investigación por ausencia de intervención de Evaristo Morales Sánchez en el hecho investigado.
El juzgado accedió a la pretensión y, en consecuencia, decretó la preclusión del rad.: 08638601259-2013-01113.
6. Margarita Esther Sarmiento Berdugo, madre de Arnoldo Molina Sarmiento, interpuso una acción de tutela contra la decisión proferida el 23 de julio de 2015.
En dicha oportunidad, reprochaba que: i) WILMAR GÓMEZ OROZCO , en su calidad de Fiscal, no valoró los elementos de prueba que dan cuenta de los responsables de la muerte de su hijo; y ii) el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga no debía acceder a la preclusión deprecada.CUI: 08001600125720150621903
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7. El 14 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de amparo, pero, en todo caso, compulsó copias para que
Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 4
7. El 14 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de amparo, pero, en todo caso, compulsó copias para que investigaran a WILMAR GÓMEZ OROZCO y ESTHER
MARÍA ARMENTA CASTRO.
8. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de
Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación, en la sentencia CSJ STP6199, 12 may. 2016, Rad.: 83505, en la que se dijo que: “[L]a providencia del 23 de julio de 2015, por cuyo medio el Juzgado accionado, declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Evaristo Antonio Morales Sánchez por el homicidio de Arnaldo Molina Sarmiento –hijo de la aquí demandante– fue correctamente motivada desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico , sin que se advierta que los argumentos esgrimidos configuren una resolución arbitraria o caprichosa que afecte los derechos invocados por la señora MARGARITA ESTHER
SARMIENTO BERDUGO”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos anteriormente descritos, el 25 de septiembre de 2017, el ente acusador les formuló imputación a WILMAR GÓMEZ OROZCO y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO como presuntos autores responsables del delito de prevaricato por acción (art. 413) ante el Juzgado 10° Penal Municipal con funciones de control de garantías de
CASTRO como presuntos autores responsables del delito de prevaricato por acción (art. 413) ante el Juzgado 10° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 5 Los imputados no se allanaron a los cargos y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
2. El 20 de diciembre del año 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación.
En dicho escrito, se plasmó que la acusación contra WILMAR GÓMEZ OROZCO se concreta en: “Haber retirado sin fundamento legal alguno la solicitud de formulación de imputación que había presentado el doctor Guadalberto Fontalvo , en su calidad de fiscal titular de la fiscalía 2 seccional de Sabanalarga, dentro del spoa no. 086386001259201301113, contra Evaristo Morales Sánchez, identificado con la c.c no. 1.193.599.818 y haber solicitado y sustentado, exponiendo conceptos sin fundamento legal alguno, la audiencia de preclusión dentro del spoa no. 086386001259201301113, contra Evaristo Morales Sánchez, identificado con la c.c no. 1.193.599.818. Los hechos claramente reseñados y explicada de manera clara, concreta y fundada, encuentran adecuación típica en los [sic] siguientes delitos de prevaricato por acción”3.
Los hechos claramente reseñados y explicada de manera clara, concreta y fundada, encuentran adecuación típica en los [sic] siguientes delitos de prevaricato por acción”3. Frente a ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO se indicó que: “La Juez, Ester María Armenta Castro, mediante fallo proferido en su calidad de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dentro del radicado no. 086386001259201301113, decretó de manera ilegal e infundada, la preclusión de la indagación en favor de Evaristo Morales Sánchez (a) Evaristico, que de manera ilegal e infundada le presentó el Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga Wilmar Gómez Orozco, acogiendo sin beneficio de inventario, los conceptos prevaricadores en que este [sic] fundó su solicitud, sin entrar a rechazar, como era su deber tales conceptos, pues los mismos, no cumplían con la carga legal de demostrar plenamente, mas [sic] allá de toda duda 3 Página 26 del escrito de acusación.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 6 razonable, la causal invocada por el solicitante, que exigía, demostrar de comprobar [sic], que Evaristo Morales Sánchez (a) Evaristico, no intervino en el homicidio de Arnaldo Molina Sarmiento. […] Pero además, Armenta Castro, en el momento [de] proferir la
Evaristico, no intervino en el homicidio de Arnaldo Molina Sarmiento. […] Pero además, Armenta Castro, en el momento [de] proferir la decisión de preclusión, estaba en pleno uso de sus facultades mentales y tenía la capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión. Conocía la ilicitud de su comportamiento y aun así, de manera libre y voluntaria lo ejecutó”4.
3. La acusación se verbalizó el 26 de abril de 2018, ante
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
4. La audiencia preparatoria se celebró el 22 y el 23 de septiembre de 2020.
5. El juicio oral comenzó el día 24 de junio del año 2021 y se desarrolló en varias sesiones, culminando finalmente el 1 de marzo de 2022.
En la última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio paso a las alegaciones propias de la audiencia descrita en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
6. El 23 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó la correspondiente sentencia de primera instancia, en la cual resolvió lo
siguiente: 4 Página 31 del escrito de acusación.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 7 “PRIMERO: CONDENAR a los Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro, como autores penalmente responsables del delito de prevaricato por acción, según hechos
7 “PRIMERO: CONDENAR a los Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro, como autores penalmente responsables del delito de prevaricato por acción, según hechos sucedidos en Sabanalarga el 23 de julio de 2015, de conformidad con las precisiones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: IMPONER, como consecuencia de lo anterior, a [los] Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a título de multa y ochenta y cuatro (82) [sic] meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; igualmente se impone la sanción accesoria de pérdida de los cargos públicos de Fiscal delegado ante los jueces Penales del Circuito y juez penal del circuito respectivamente.
TERCERO: NO CONCEDER al Doctor Wilmar Gómez Orozco la sustitución de la prisión intramural por la de carácter domiciliaria, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 38b del Código Penal, ni acreditarse debidamente su condición de padre cabeza de familia. Líbrese en su contra orden de captura.
CUARTO: NO CONCEDER a [los] Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro el subrogado penal de la suspensión
[de la] ejecución de la pena, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura en contra de Wilmar Gómez Orozco.
[de la] ejecución de la pena, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura en contra de Wilmar Gómez Orozco.
QUINTO: REMITIR copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la fiscalía general de la Nación, para lo de su cargo.
SEXTO: En razón de la calidad de madre cabeza de familia de la procesada ESTHER MARIA [sic] ARMENTA CASTRO, se sustituye por prisión domiciliaria la pena de prisión intramural que le fue impuesta, la cual comporta permiso para trabajar según señala el inciso 2do. del art 314 del C. de P.P. y que se cumplirá en su
residencia de Barranquilla, en la Carrera 62 # 74-157. Para ese efecto, la procesada deberá pagar caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual y suscribir acta de compromiso en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradasCUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 8 en el [artículo] 1° de la Ley 750 de 2002. En razón a ello no se libra contra ella orden de captura”.
7. La sentencia fue apelada por ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, por su defensa técnica y por la defensa
técnica de WILMAR GÓMEZ OROZCO. La Procuraduría y la Fiscalía presentaron sus respectivos memoriales durante el término del traslado para no recurrentes5.
técnica de WILMAR GÓMEZ OROZCO. La Procuraduría y la Fiscalía presentaron sus respectivos memoriales durante el término del traslado para no recurrentes5. El 23 de mayo de 2022 se concedió la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación6.
8. La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 2022, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN APELADA Al proferir la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inició aclarando que “[c]omo ya se ha visto los hechos que se tildan como prevaricadores están relacionados con la solicitud y decreto de una preclusión”7.
Seguido a ello, hizo un recuento sobre la normatividad y la jurisprudencia que contienen el prevaricato por acción, para 5 Folio 198 del cuaderno 3 de primera instancia.6 Folio 198 del cuaderno 3 de primera instancia.7 Página 18 de la decisión apelada.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 9 establecer, como punto de partida, que “¿Estaba plenamente demostrado que EVARISTO MORALES SANCHES [sic] no intervino en los hechos en los que perdiera la vida ARNALDO MOLINA? La respuesta es negativa”8. En la misma línea, encontró probada la tipicidad objetiva de la conducta, ya que:
hechos en los que perdiera la vida ARNALDO MOLINA? La respuesta es negativa”8. En la misma línea, encontró probada la tipicidad objetiva de la conducta, ya que: “[P]ara poder precluir la investigación en favor de EVARISTO MORALES SANCHES [sic], era necesario que el fiscal presentara evidencia física que trasmitan [sic] la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del antes mencionado en la muerte de Arnaldo Molina, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con suficiente certeza que el Evaristo Morales no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en el homicidio de que fue víctima Arnaldo Molina; lo que nunca ocurrió pues la evidencia que obraba en la carpeta de la Fiscalía no indicaba ello”9. Luego, citó la sentencia CSJ STP6199, 12 may. 2016, Rad.: 83505, para decir que, si bien en esa ocasión se concluyó que la providencia controvertida no presentaba defectos de motivación, “no tiene la virtud de ser impuesta como criterio en este proceso penal” 10 ni tampoco puede tenerse como prueba. Una vez sentada la tipicidad objetiva, aclaró, como cuestión adicional, que no hay ningún inconveniente en imputarle el delito consagrado en el artículo 413 a WILMAR GÓMEZ OROZCO, pues, en virtud de la sentencia CSJ SP16247, 25 nov. 2015, Rad.: 46688, el verbo rector también
GÓMEZ OROZCO, pues, en virtud de la sentencia CSJ SP16247, 25 nov. 2015, Rad.: 46688, el verbo rector también 8 Página 19 de la decisión apelada.9 Página 20 de la decisión apelada.10 Página 24 de la decisión apelada.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 10 se configura cuando se contraría el ordenamiento jurídico mediante una postulación. Posteriormente, al analizar la tipicidad subjetiva, observó que “los ahora acusados actuaron con conocimiento de causa y con voluntad dolosa”11, ya que: i) El asunto sometido a conocimiento de los procesados era de poca complejidad, dada la claridad de la norma que lo regula; ii) Los procesados tenían amplia experiencia en el campo; iii) El fiscal se basó en la duda, cuando no podía hacerlo, y la juez no dio una explicación clara de su decisión; iv) En desarrollo del juicio oral “se ha recurrido a una fundamentación sofistica [sic]”12; y v) La conducta se dio de manera minuciosa y disfrazada, pues la preclusión se solicitó el último día en que el fiscal acusado iba a estar a cargo del proceso y se hizo desistiendo de las solicitudes contrarias que su antecesor había hecho. Una vez concluido ese asunto, en lo relativo a la
el fiscal acusado iba a estar a cargo del proceso y se hizo desistiendo de las solicitudes contrarias que su antecesor había hecho. Una vez concluido ese asunto, en lo relativo a la antijuridicidad, evidenció que tanto “el Fiscal como la Jueza 11 Página 29 de la decisión apelada.12 Página 29 de la decisión apelada.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 11 hicieron imperar su voluntad (capricho) por encima del derecho; violaron el debido proceso y la sana critica [sic], al llegar a conclusiones contrarias a lo que las evidencias indicaban lo que traduce de manera inocultable [en] DESVALOR EN EL RESULTADO”13. Con relación a la culpabilidad, encontró que “la claridad de los hechos y circunstancias en las que se había presentado la investigación por la muerte de Arnaldo Molina, las evidencias que se presentaron en la audiencia de preclusión, le permitían a los acusados, actuar de una manera diferente a como lo hicieron”14. Finalmente, no advirtió que se estructurara alguna circunstancia de mayor punibilidad y, en consecuencia, les impuso, a ambos, “las penas de cincuenta (50) meses de prisión, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a título de multa y ochenta y cuatro (82) [sic] meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas”15.
setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a título de multa y ochenta y cuatro (82) [sic] meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas”15. Como cuestión adjetiva a la pena, le concedió la sustitución de la privación de la libertad a ESTHER ARMENTA CASTRO, ya que: “[L]a misma aportó certificado de nacimiento de su hijo […] quien, si bien para esta data es mayor de edad, también se acreditó mediante certificaciones médicas que padece de autismo y que [en] virtud a ello es una persona discapacitada. Igualmente se cuenta con el registro civil de nacimiento de la señora Leonor María Castro de Armenta madre de la acusada quien es ya una persona de la tercera edad. Estos documentos están acompañados de declaraciones juradas como las de Ladys María Bayter, Rosana Bilarty que dan cuenta de que las personas antes mencionadas 13 Página 29 de la decisión apelada.14 Página 30 de la decisión apelada.15 Página 33 de la decisión apelada.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 12 dependen de la sentenciada Esther Armenta sin que exista ayuda sustancial de otros miembros de la familia”16. No pasó lo mismo con WILMAR GÓMEZ OROZCO , pues, si bien se acreditó que: “[T]iene hijos menores de edad que dependen de él […] se desprende que sus menores hijos tienen a sus madres Invira
pues, si bien se acreditó que: “[T]iene hijos menores de edad que dependen de él […] se desprende que sus menores hijos tienen a sus madres Invira Patricia Acosta Coro, quien es profesional en la psicología y Alexandra Beltrán abogada de profesión, quienes en ausencia del procesado esta [sic] llamada [sic] a corresponde [sic] con la obligación con sus hijos. Igualmente, los otros hijos del implicado tienen a su progenitora María Camila Zarco Marrugo con quien vive el acusado, según su propia declaración jurada”17.
V. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES
1. ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO acudió directamente al recurso de apelación, en el cual, en primer lugar, solicitó que se declare la nulidad de la actuación, debido a que uno de los conjueces que suscribió la providencia apelada -Julio Iriarte Pretel-, “no fue nombrado como tal para el periodo […] sin estar reconocido por el Honorable Tribunal de Barranquilla Sala Penal como conjuez, dio su voto favorable a la ponencia de sentencia condenatoria […] desequilibrando el derecho al debido proceso”18.
En este sentido, para sustentar la trascendencia de la irregularidad, señaló que “es obvio que de haber reemplazado al conjuez impedido por falta de nombramiento para ese periodo, se
debido proceso”18. En este sentido, para sustentar la trascendencia de la irregularidad, señaló que “es obvio que de haber reemplazado al conjuez impedido por falta de nombramiento para ese periodo, se 16 Página 35 de la decisión apelada.17 Página 37 de la decisión apelada.18 Página 5 de la apelación de la defensa material.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 13 hubiera nombrado otro conjuez y segura estoy otro hubiera sido el resultado”19. Seguido a esto, ya adentrándose en los motivos que fundamentaron la sentencia condenatoria, argumentó que, en la sentencia CSJ STP6199, 12 may. 2016, Rad.: 83505, quedó claro que “en la decisión deprecada no hubo violación al debido proceso de la víctima […] resultando nugatoria cualquier crítica o sendero de ser una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues así quedó establecido de manera expresa en las dos decisiones antes aludidas”20. Por esto, en su criterio, no se demostró que el auto por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación rad.: 2013-01113 fuera manifiestamente contrario a derecho, mucho menos cuando no se dijo “cuál es la norma que […] contrarié o infringí, dejándola de aplicar, o dándole una aplicación indebida o una errónea interpretación, para que fuera sometida, enjuiciada y hoy condenada”21.
[…] contrarié o infringí, dejándola de aplicar, o dándole una aplicación indebida o una errónea interpretación, para que fuera sometida, enjuiciada y hoy condenada”21. Así, tampoco se “contempló una hipótesis alternativa plausible para llegar al estándar probatorio de ocurrencia del hecho y mi responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable”22. Adicionalmente, aduce que si, en gracia de discusión, se admite que se equivocó en la valoración probatoria para tomar la decisión de precluir la investigación, “ello no implica que esa decisión haya sido prevaricadora, porque en ningún momento la fiscalía ha demostrado, ni siquiera ha aportado un solo elemento 19 Página 5 de la apelación de la defensa material.20 Página 3 de la apelación de la defensa material.21 Página 4 de la apelación de la defensa material.22 Página 11 de la apelación de la defensa material.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 14 probatorio, del cual se pueda inferir de manera lógica que mi decisión fue dolosa y mucho menos producto de la corrupción como lo plantea la Sala referenciada”23. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo condenatorio y, en consecuencia, se profiera una decisión absolutoria a su favor.
2. El defensor de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, la
condenatorio y, en consecuencia, se profiera una decisión absolutoria a su favor.
2. El defensor de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, la sentencia de tutela CSJ STP6199, 12 may. 2016, Rad.: 83505, sí debe tenerse en cuenta, pues “ella prueba que la decisión de la Juez ESTHER ARMENTA CASTRO nunca fue contraria a la ley, fue fundamentada y sustentada fáctica, probatoria y legalmente”24.
Adicionalmente, sustentó que, en el auto controvertido, “ella individualiza esa [sic] pruebas, donde están sus valoraciones conforme la sana crítica y libre apreciación de estas pruebas”25, con lo que, en su opinión, la conducta desplegada por su poderdante es, a todas luces, atípica. También agregó que, para fundamentar el dolo en la actuación, en la sentencia condenatoria se construyeron indicios con “argumentaciones SOFISTICAS [sic] y MENDACES”26, de las que “no se vislumbra ni se pueden deducir razonablemente las estructuras lógicas del INDICIO DEL DOLO como prueba indirecta, el 23 Página 14 de la apelación de la defensa material.24 Página 4 de la apelación de la defensa técnica de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO.25 Página 5 de la apelación de la defensa técnica de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO.26 Página 8 de la apelación de la defensa técnica de ESTHER MARÍA ARMENTA
CASTRO.25 Página 5 de la apelación de la defensa técnica de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO.26 Página 8 de la apelación de la defensa técnica de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 15 indicio es un silogismo jurídico que necesariamente se tiene que probar todos sus elementos y describirlo”27. Por lo anterior, hizo la misma solicitud de su poderdante, esto es, “la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 23 de Abril del año 2022”28.
3. El defensor de WILMAR GÓMEZ OROZCO , indicó que Julio Iriarte Pretel fue designado conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para la vigencia del año 2019 y, luego, fue reemplazado por Teodoro Antonio Deyongh Salcedo, mediante Acuerdo No. 002 del 19 de diciembre de 2020.
No obstante, el conjuez en cuestión suscribió la providencia apelada, lo cual, en su criterio, de la mano con lo propuesto por ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, supone una violación al “principio de juez natural y desconoce además los postulados contenidos en el derecho a la defensa y al debido proceso, como máxima garantía en un Estado Social de Derecho”29. Con esto, afirmó que en el presente asunto acaeció una
además los postulados contenidos en el derecho a la defensa y al debido proceso, como máxima garantía en un Estado Social de Derecho”29. Con esto, afirmó que en el presente asunto acaeció una nulidad “por falta de competencia del juez y […] por violación a garantías fundamentales”30, por lo que, en consecuencia, “es necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive y rehacer la actuación garantizado [sic] al máximo el factor de la competencia del juez colegiado, las garantías 27 Página 12 de la apelación de la defensa técnica de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO.28 Página 12 de la apelación de la defensa técnica de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO.29 Página 4 de la apelación de la defensa técnica de WILMAR GÓMEZ OROZCO.30 Página 5 de la apelación de la defensa técnica de WILMAR GÓMEZ OROZCO.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 16 constitucionales y los principios de juez natural, de legalidad de la actuación judicial, entre otros”31. En la misma línea, informó que ya había planteado la misma nulidad al interior del trámite de primera instancia, pero que ésta “fue rechazada de plano por la colegiatura, sin brindar la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación”32. Seguido a ello, en lo relativo a los motivos que fundamentaron la declaratoria de responsabilidad penal de
la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación”32. Seguido a ello, en lo relativo a los motivos que fundamentaron la declaratoria de responsabilidad penal de su poderdante, aclaró, en primer lugar, que no es que la audiencia de imputación contra Evaristo Morales Sánchez fuera solicitada seis veces distintas. Se solicitó una sola vez y, como no pudo instalarse, fue reprogramada en seis oportunidades. De todas formas, esgrimió que el problema principal que presentó la sentencia condenatoria es que le atribuyó al procesado, en calidad de fiscal, haber proferido una resolución, una decisión o un dictamen en contra del ordenamiento jurídico, siendo que éste, en realidad, solo elevó “una solicitud de preclusión y que lo hizo en una sola oportunidad y que no sabemos si eventualmente se le hubiera negado la petición, hubiera optado por presentar recurso contra esa decisión”33. Por ende, en su opinión, así se admitiera que la “sustentación de la preclusión [se hizo] con base en conceptos sin fundamento legal y probatorio” 34, el procesado no incurrió en el verbo rector del artículo 413, ya que “[l]a presentación de una
“sustentación de la preclusión [se hizo] con base en conceptos sin fundamento legal y probatorio” 34, el procesado no incurrió en el verbo rector del artículo 413, ya que “[l]a presentación de una 31 Página 7 de la apelación de la defensa técnica de WILMAR GÓMEZ OROZCO.32 Página 7 de la apelación de la defensa técnica de WILMAR GÓMEZ OROZCO.33 Página 12 de la apelación de la defensa técnica de WILMAR GÓMEZ OROZCO.34 Página 14 de la apelación de la defensa técnica de WILMAR GÓMEZ OROZCO.CUI: 08001600125720150621903
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Wilmer Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro 17 solicitud de preclusión, quiérase o no, [está] sustentada, en un acto de postulación establecido en la Constitución y en la ley”35. Agregó que, de tratarse de un concepto contrario a la legalidad, no puede decirse que fuera grosero, pues es necesario tener en cuenta el contenido de la sentencia de tutela CSJ STP6199, 12 may. 2016, Rad.: 83505, la cual, si bien no es el “núcleo central de la decisión, pero tampoco se puede permitir que el mismo sea inobservado y sometido al desecho […] merece por lo menos un espacio para el análisis y la ponderación”36. Finalmente, con respecto al dolo de afectar la administración pública, expuso que no es cierto que, al momento de sustentar la solicitud de preclusión, WILMAR
Finalmente, con respecto al dolo de afectar la administración pública, expuso que no es cierto que, al momento de sustentar la solicitud de preclusión, WILMAR GÓMEZ OROZCO hubiera presentado conceptos motivado en el capricho y la arbitrariedad sencillamente porque tenía experiencia en el cargo, ya que “no se dice en la sentencia de cuánto y de qué naturaleza es” 3
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