CSJ - SP2226-2019(52264)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2226-2019(52264)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
SP2226-2019 Radicación N° 52264 Acta151 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Beatriz Eugenia Libreros González, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual la condenó como autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, agravado, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80Segunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 2 meses y accesoria de pérdida del empleo como Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad. HECHOS La Fiscalía Regional de Cali tramitó un proceso contra Diego Alberto Varona Aragón, José Ignacio Córdoba Pizarro y otros por violación a la Ley 30 de 1986, al cual se le asignó el radicado 12709. Respecto del primero de los citados y con ocasión de la aceptación de cargos, el 15 de enero de 1997 el Juzgado Regional de esa ciudad dictó la correspondiente sentencia y lo condenó por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito , prosiguiéndose la investigación por el delito de testaferrato.
sentencia y lo condenó por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito , prosiguiéndose la investigación por el delito de testaferrato. Al interior de esta última actuación, a través de la Resolución del 28 de noviembre de 1996, fue resuelta la situación jurídica y se dispuso la ocupación de los inmuebles adyacentes identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 378-0064861 y 378-0063612 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira. El otro procesado, esto es, José Ignacio Córdoba Pizarro, también se acogió a sentencia anticipada y en virtud de ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en providencia del 2 de agosto de 1999, dictó el respectivo fallo condenatorio, conociéndose con el radicado 990902, que fuera confirmado por el Tribunal Superior de esa capital en decisión del 21 de febrero de 2000.Segunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 3 El 9 de febrero de 2006 dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la aludida ciudad para “trámite posterior”, cuya titular era la juez Beatriz Eugenia Libreros González. Al interior de ese proceso la apoderada de Braulio Arturo Ortega, representante legal de la firma Inversiones y Construcciones Gabo Ltda, solicitó al despacho el trámite de un incidente a efectos de que se decretara el levantamiento
Al interior de ese proceso la apoderada de Braulio Arturo Ortega, representante legal de la firma Inversiones y Construcciones Gabo Ltda, solicitó al despacho el trámite de un incidente a efectos de que se decretara el levantamiento de la ocupación que pesaba sobre el predio con matrícula inmobiliaria 378-0064861, petición que rechazó de plano básicamente porque la oportunidad para promover dicho procedimiento era antes del proferimiento de la sentencia de primer grado, razón por la cual no resultaba dable abrir a pruebas un incidente de entrega de bienes que debió promoverse en su momento. Frente a una segunda petición presentada por dicha sociedad y con similar pretensión, la juez Libreros González mediante auto 047 del 11 de septiembre de 2009, ordenó el levantamiento de la medida de ocupación que pesaba sobre los aludidos predios y, corolario de ello, la entrega a favor de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. Igualmente dispuso la inscripción de la Escritura Pública 5938 del 9 de diciembre de 1991, según la cual la citada compañía vendió a Terrenos Rurales Ltda. el establecimiento de comercio denominado Motel Mediterráneo y que nunca fue registrada, construido sobre parte del predio identificado con el folio 378-0063612 y que sobre el nuevo registro se mantuviera la ocupación en su momento decretada por la Fiscalía. Estimó también laSegunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 4 funcionaria que la decisión no era susceptible de ningún recurso.
momento decretada por la Fiscalía. Estimó también laSegunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 4 funcionaria que la decisión no era susceptible de ningún recurso. Posteriormente, la nueva titular del despacho, de manera oficiosa, decretó la nulidad de la aludida determinación en auto del 13 de noviembre de 2009 y ordenó la expedición de copias que dieron lugar a la actuación que ahora es objeto de estudio, decisión que fue objeto del recurso de apelación y una Sala del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 16 de abril de 2010, la confirmó. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia celebrada el 22 de abril de 2013 en el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, se imputó a la procesada el delito de prevaricato por acción, al cual no se allanó. Por petición de la Fiscalía no se impuso medida de aseguramiento al no estructurarse los presupuestos para ello La Fiscalía radicó escrito de acusación el 19 de julio de ese año por la misma conducta punible objeto de imputación y la audiencia de formulación se finiquitó el 29 de octubre siguiente, mientras que la preparatoria se materializó en diversas sesiones que se iniciaron el 3 de
febrero de 2014 para culminar el 6 de julio de 2016, una vez resuelto el recurso de apelación que se interpuso frente a la decisión adoptada en el acto celebrado el 21 de mayo de 2014 atinente con las peticiones probatorias.Segunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 5 Cumplido dicho acto procesal, el 8 de agosto de 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y en su desarrollo la Fiscalía y la defensa introdujeron como pruebas 32 estipulaciones que fueron admitidas a excepción de la relacionada con el número 22 alusiva a las decisiones que se adoptaron en el proceso disciplinario seguido en contra de la aquí acusada, igualmente se recepcionó el testimonio de la implicada. El acto culminó el 16 de noviembre de 2017 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió dictar sentencia condenatoria en contra de Beatriz Eugenia Libreros González. El fundamento de la decisión se sintetiza así:
1. En virtud de las estipulaciones efectuadas consciente y voluntariamente por las partes, la Sala estaba legitimada para conocer tanto de la objetividad jurídica como de la responsabilidad penal atribuida a la procesada, puesto que ésta junto con su defensor convinieron con la Fiscalía que los elementos de juicio estaban centrados en el conjunto de las estipulaciones que fueron admitidas en el juicio, ya que se dieron por probados hechos sustancialmente relevantes y el contenido de los documentos que estipularon como medio de prueba, con los
conjunto de las estipulaciones que fueron admitidas en el juicio, ya que se dieron por probados hechos sustancialmente relevantes y el contenido de los documentos que estipularon como medio de prueba, con los cuales, según la jurisprudencia, era dable dictar el fallo valorando tales medios de convicción.Segunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 6
2. De acuerdo con la prueba que fue practicada en juicio, precisó que la conducta de la implicada se concretó a que el 11 de septiembre de 2009, dentro de las copias del expediente seguido en contra de José Ignacio Córdoba Pizarro y María Marleny Castellanos, que fuera repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado para los trámites posteriores a la sentencia, profirió el auto 047 donde dispuso el levantamiento de la medida de ocupación que pesaba sobre los predios con matrícula inmobiliaria 378-0064861 y 378-0063612 a favor de la sociedad Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., respecto de los cuales la Fiscalía, dentro de la investigación adelantada en contra de Diego Alberto Varona Aragón, la había decretado, actuación que dijo era distinta a la que se adelantó frente a Córdoba Pizarro, y, además, en la sentencia dictada en contra de aquél, se dispuso que la empresa y sus socios que aparecían como dueños de los predios, debían ser investigados en punto del origen de sus dineros.
contra de aquél, se dispuso que la empresa y sus socios que aparecían como dueños de los predios, debían ser investigados en punto del origen de sus dineros.
3. Bajo ese contexto, estimó que la decisión adoptada en el aludido auto interlocutorio resultaba manifiestamente contraria a la ley, pues planteaba un abierto y protuberante distanciamiento del orden jurídico que establece las funciones del servidor público constituido por los artículos 122 y 123-2 de la Constitución Política, igualmente contravenía y desconocía los artículos 230 y 6º ídem y trasgredía del 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 1 y 2 del Capítulo IV transitorio del Libro V de la Ley 600 de 2000, específicamente sobre la facultades de los juecesSegunda Instancia n° 52264
Beatriz Eugenia Libreros González 7 especializados, aunado al desconocimiento de la normativa que regula la acción de extinción de dominio determinada en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002. 3.1. Hizo ver que dicha normatividad es clara en señalar que la acción no procede frente a bienes de terceros de buena fe; sin embargo, esa condición debía alegarse y probarse dentro de la oportunidad procesal que prevé la ley, que los competentes para adelantar el procedimiento, que es de carácter especial, lo son la Fiscalía y el juez de extinción de dominio en la respectiva sentencia. 3.2. Desconoció la juez que para el momento en que se
que los competentes para adelantar el procedimiento, que es de carácter especial, lo son la Fiscalía y el juez de extinción de dominio en la respectiva sentencia. 3.2. Desconoció la juez que para el momento en que se presentó la petición de levantamiento de la medida estaba vigente la Ley 793 de 2002, la cual establece las reglas que rigen la extinción de dominio, luego era al interior del proceso respectivo donde se alega y prueba la condición de tercero de buena fe y corresponde al juez competente –que no al penal especializado-, dirimir cualquier controversia al respecto. 3.3. Frente al cuestionamiento de la defensa en el sentido que la decisión censurada no vulnera la legalidad y prueba de ello era que la Fiscalía, en el pliego de cargos, no hizo alusión sobre cuál norma, decreto, ley, resolución o acuerdo violó, indicó que «tal alegación no niega la tipicidad de la acción endilgada a la Dra. Libreros González en atención a que en ella se asume que el concepto de ley contenido en el tipo de prevaricato (art. 413 C.P.) debe entenderse en su estricto sentido semántico y no como el orden jurídico que incluye las normas de rango constitucional y legalSegunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 8 tanto delimitadoras de la función del servidor público como las especiales que regulan una determinada materia, razón por la que para efectos de la acusación, lo sustancial es determinar la discrepancia manifiesta entre lo decidido por el servidor público y lo que ha debido
especiales que regulan una determinada materia, razón por la que para efectos de la acusación, lo sustancial es determinar la discrepancia manifiesta entre lo decidido por el servidor público y lo que ha debido decidir atendiendo a la particularidades del caso que se le presenta teniendo en cuenta el estado de la legislación –que no requiere pruebavigente en ese momento», posición que respaldó en la sentencia del 27 de junio de 2012, radicado 34852 de esta Colegiatura. 3.4. También descartó el dicho de la implicada y que tiene que ver con la legalidad de la decisión de entregar los predios, dado que el proceso 1999-00902, que correspondía al 12.709 de la Fiscalía contra Varona Aragón, fue repartido a su despacho el 9 de febrero de 2006 para trámite posterior, y que el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados con posterioridad remitió otro proceso también marcado con el primero de los radicados citados e igualmente correspondiente al 12.709, contra Córdoba Pizarro. Al respecto anotó que los procesos de Varona Aragón y Córdoba Pizarro, aunque les fue asignado el mismo radicado en la Fiscalía, se trataba se asuntos distintos y cada uno terminó con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, razón por la cual el expediente original fue enviado al Juez Primero de Ejecución de Penas y en el Juzgado Tercero obraba sólo una copia, ello en atención a lo
ejecutoriada, razón por la cual el expediente original fue enviado al Juez Primero de Ejecución de Penas y en el Juzgado Tercero obraba sólo una copia, ello en atención a lo dispuesto por el Juez Regional. Agregó que por haberse repartido copia de dicho expediente no autorizaba a la juez para adoptar decisiones propias del fallo y de autoridadSegunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 9 judicial distinta; además, la finalidad del reparto se orientó a la continuidad del archivo en los términos previstos por el Juez Regional y no a otorgar facultades al juez especializado no conferidas por el legislador. 3.5. Contrario al parecer de la defensa técnica, en el auto cuestionado no se consignó el fundamento normativo que le atribuía competencia a la juez para resolver sobre la entrega definitiva de los aludidos predios, pues se afirmó que estaba facultada para ello porque el expediente había sido asignado al Juzgado Tercero, lo cual no constituía fundamento jurídico válido para ello, y si bien hizo alusión al artículo 47 de la ley 30 de 1986, no lo fue para fundamentar la competencia sino para señalar que el peticionario era un tercero de buena fe. Agregó que el conjunto de normas mencionadas en el auto en cuestión hace referencia a la justificación para la entrega de los bienes y no con el fundamento normativo regulador de la competencia, presupuesto indispensable
Agregó que el conjunto de normas mencionadas en el auto en cuestión hace referencia a la justificación para la entrega de los bienes y no con el fundamento normativo regulador de la competencia, presupuesto indispensable para ocuparse de la valoración de pruebas y emitir consideraciones no efectuadas en su momento por la Fiscalía y el Juez Regional. 3.6. Respondió también la Sala a las múltiples alegaciones de la defensa técnica y material, todas dirigidas a hacer ver la legalidad de la decisión puesta en tela de juicio, diciendo que la juez no podía omitir la causa de la ocupación de los predios, que lo fue por actividades relacionadas con el narcotráfico, ya que i) la medidaSegunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 10 significaba la afectación de los mismos dentro del proceso penal al ser impuesta al interior de la investigación adelantada contra Varona Aragón por el delito de testaferrato, la cual fue comunicada, entre otras autoridades, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira y Cali y la dirección Nacional de Estupefacientes y, ii) en la sentencia dictada frente al citado por los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito, el juez la dejó vigente. Aunado a lo anterior, en dicha decisión el Juzgado Regional ordenó investigar el origen del capital de la empresa Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.
dejó vigente. Aunado a lo anterior, en dicha decisión el Juzgado Regional ordenó investigar el origen del capital de la empresa Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. representada por Braulio Arturo Ortega, donde se dejó clarificado que i) contra Varona Aragón se adelantaba proceso diferente por el delito de testaferrato; ii) los predios involucrados en la medida de ocupación no fueron objeto de dicha sentencia, pues sólo lo fue el terreno sobre el que se construyó el motel Mediterráneo cuyo comiso quedó pendiente, y iii) no se consideró ni se decidió que quedaba pendiente la entrega de los dos inmuebles. En esa medida, dijo, resultaba obvio que la determinación final frente a los lotes dependía del resultado de las investigaciones en punto de la procedencia del dinero con el que la aludida compañía los adquirió y/o del resultado de la investigación adelantada respecto de Varona Aragón por la indicada conducta punible, de ahí que la funcionaria «…no podía concluir que la medida de ocupación sobre los dos inmuebles no existía o que, existiendo, era errada; injusta; arbitraria o que carecía de objeto y de finalidad; que los dosSegunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 11 plurimencionados inmuebles eran totalmente ajenos tanto a los hechos que motivaron la sentencia anticipada contra Varona Aragón como a las actividades de narcotráfico y mucho menos podía asumir que
Beatriz Eugenia Libreros González 11 plurimencionados inmuebles eran totalmente ajenos tanto a los hechos que motivaron la sentencia anticipada contra Varona Aragón como a las actividades de narcotráfico y mucho menos podía asumir que Braulio Arturo Ortega, representante de I. y C. Gabo Ltda. –supuesta propietaria de los dos multicitados terrenos-, era un tercero de buena fe.» 3.7. Con base en lo expuesto, concluyó que las normas citadas por la defensa como fundamento de la decisión adoptada por la implicada, no permitían sostener que tenía competencia para corregir errores de la Fiscalía y determinar si quien aparecía como dueño de los predios era o no tercero de buena fe y mucho menos para entregarlos definitivamente bajo el argumento que nada tenían que ver en la investigación penal dentro de la cual se impuso la medida.
4. Ahora, tras resaltar los eventos que para la Sala demostraban el elemento subjetivo del tipo, de los que se infería el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal por parte de la procesada, que dejaban entrever su actuación dolosa, indicó que la providencia objeto de debate «…estuvo fincada, no en la convicción de la legalidad de la misma, sino en un proceder voluntarista marginado, consciente y voluntariamente, de orden jurídico referido a la entrega de bienes afectados con la medida de ocupación.»
legalidad de la misma, sino en un proceder voluntarista marginado, consciente y voluntariamente, de orden jurídico referido a la entrega de bienes afectados con la medida de ocupación.»
5. Frente a las alegaciones aducidas por la defensa, estimó que no desvirtuaban el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de Libreros González, toda vez que i) las providencias que antecedieron a la entrega definitiva de losSegunda Instancia n° 52264
Beatriz Eugenia Libreros González 12 terrenos, habían explicado con argumentos sustanciales y puntuales que no podía acceder al levantamiento deprecado; ii) la distinción que quiso hacer sobre la decisión de rechazo y la de negar la entrega, correspondía a un aspecto insustancial con un propósito defensivo, y iii) el haberse notificado el auto 047 del 11 de septiembre de 2009 en nada negaba que la funcionaria tenía pleno conocimiento de la ilegalidad respecto de la entrega definitiva de los predios y que su voluntad era que la determinación se ejecutara y por ello dispuso el enteramiento a las partes y libró los oficios ante las autoridades encargadas de materializar la entrega.
6. Precisó también que los elementos de juicio allegados al juicio oral dejaban en claro que Beatriz Eugenia Libreros González vulneró el bien jurídico de la
autoridades encargadas de materializar la entrega.
6. Precisó también que los elementos de juicio allegados al juicio oral dejaban en claro que Beatriz Eugenia Libreros González vulneró el bien jurídico de la Administración Pública, en la medida que “traicionó” la función que le fue encomendada como Juez Tercero Penal del Circuito Especializada sin ninguna causa, esto es, al margen de las causales de justificación previstas en el artículo 32 del C.P., de ahí que su comportamiento no sólo era formalmente antijurídico sino materialmente contrario a derecho.
7. Finalmente y luego del estudio del aspecto atinente con la punibilidad, resolvió condenar a Beatriz Eugenia Libreros González, como autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, agravado, a las penas de 48 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. eSegunda Instancia n° 52264
Beatriz Eugenia Libreros González 13 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses, con la accesoria de pérdida del empleo. Le concedió la prisión domiciliaria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensora de la procesada, quien solicitó que la misma sea revocada. Al respecto señala:
1. Amparándose en el principio de “justicia rogada”, estima que el Tribunal incurrió en violación de normas
la misma sea revocada. Al respecto señala:
1. Amparándose en el principio de “justicia rogada”, estima que el Tribunal incurrió en violación de normas sustanciales y procesales al comprometerse los principios de legalidad, tipicidad, imparcialidad y el derecho al debido proceso, toda vez que la Fiscalía en ningún momento indicó qué norma o ley cercenó la acusada para incurrir en el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, de manera que para «…conformar la tipicidad de este delito debe el ente acusador establecer de manera clara, precisa y especial cuál fue la ley (entendida esta como la ley de congreso, reglamentos, sentencias de constitucionalidad, la Constitución Política entre otras), que manifiestamente violó la persona acusada y la misma norma comunicarla al investigado para el ejercicio de su derechos de defensa el cual hace parte integral junto con el principio de legalidad del derecho fundamental del debido proceso.» 1.1. Ese deber fue omitido por la Fiscalía en este evento, por cuanto en el escrito de acusación no hizo precisión de la norma que presuntamente trasgredió, tan sólo se expusieron unos supuestos fácticos sin incluir el marco jurídico que se endilgaba a la implicada, acusándoseSegunda Instancia n° 52264
Beatriz Eugenia Libreros González 14 de manera general por haber vulnerado disposiciones
marco jurídico que se endilgaba a la implicada, acusándoseSegunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 14 de manera general por haber vulnerado disposiciones legales sin indicar cuáles, y frente al auto del 11 de septiembre de 2009 aducir que el mismo era contrario a la ley y que había sido dictado en contravía del ordenamiento jurídico. 1.2. El Tribunal suplantó a la Fiscalía al precisar y analizar en la sentencia las normas que supuestamente fueron pretermitidas por la funcionaria, ya que esa era una labor que le correspondía desarrollar al ente instructor a través del escrito de acusación, generándose con ello una violación al principio de imparcialidad judicial. 1.3. El actuar del a quo de llenar el vacío dejado por la Fiscalía, llevó a que se omitiera la prohibición de la analogía desfavorable a la acusada, toda vez que, de manera errada, adujo que no era necesario indicar la ley o norma que al parecer violó en forma manifiesta, basándose para ello en la sentencia de esta Sala fechada el 27 de junio de 2012, dictada dentro del radicado 34852, la cual hace referencia al prevaricato por omisión, cuya descripción típica no contiene el elemento normativo que obligue a indicar la ley que contiene el deber omitido, por lo tanto, dicho precedente no resultaba aplicable al caso en razón a dicha prohibición.
contiene el elemento normativo que obligue a indicar la ley que contiene el deber omitido, por lo tanto, dicho precedente no resultaba aplicable al caso en razón a dicha prohibición. 1.4. Sobre el tema, concluye que «…se cae por su propio peso la tipicidad de la conducta presuntamente vulnerada en el presente caso como uno de los elementos necesarios de la existenciaSegunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 15 del tipo penal, esto es que la acusada conozca cuál ley violó presuntamente en forma manifiesta»
2. Precisa ahora que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y por falso juicio de identidad. Así sustenta su dicho: 2.1. Tal como quedó consignado en las estipulaciones 28, 23 y 10, la Fiscalía Regional inició proceso con radicado
12709, contra José Ignacio Córdoba Pizarro, Diego Alberto Varona Aragón, Rodrigo Sánchez Escobar y Javier Peláez Cardona por violación a la ley 30 de 1986, dentro del cual Varona Aragón fue condenado en sentencia del 15 de enero de 1997 y Córdoba Pizarro el 2 de agosto de 1999, ambos a través de sentencia anticipada, lo cual permitía precisar que se trataba de un mismo proceso. 2.2. Las aludidas causas fueron asignadas por competencia «para trámite posterior» al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y en razón de ello, mediante acta del 9 de febrero de 2006, el Centro
competencia «para trámite posterior» al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y en razón de ello, mediante acta del 9 de febrero de 2006, el Centro Administrativo de esos Juzgados, remitió el proceso con radicado 1999-00902, que prevenía del 12709 de la Fiscalía, motivo por el cual en auto del 14 de ese mismo mes y año asumió «…la competencia inicial, para conocer del proceso para trámite posterior de dicho radicado y para la decisión de todos los asuntos de los procesos que provinieran del radicado inicial de la Fiscalía radicado 12709 y de todos los allí vinculados.», hechos que quedaron demostrados con las estipulaciones 11, 26 y 27.Segunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 16 2.3. En relación con la primera solicitud que presentó la apoderada de la firma Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. dirigida a que se tramitara incidente de cancelación de la medida de ocupación que pesaba cobre los predios con matrículas inmobiliarias 378-0064861 y 378-0063612, dictada en el proceso 12709 de la Fiscalía Regional, dice que en auto del 13 de febrero de 2018 fue rechazada de plano en razón a que era extemporánea ya que la sentencia condenatoria proferida en contra de Varona Aragón se hallaba ejecutoriada y, además, se desconocía la decisión
plano en razón a que era extemporánea ya que la sentencia condenatoria proferida en contra de Varona Aragón se hallaba ejecutoriada y, además, se desconocía la decisión administrativa adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (estipulaciones 12 y 13), de donde había quedado demostrada la competencia del juzgado presidido para ese momento por Libreros González, y en ningún momento afirmó que aquella entidad tuviera la competencia para resolver peticiones de carácter judicial. 2.4. Frente a la segunda petición presentada por la aludida sociedad con igual finalidad, a la cual se allegó, entre otros documentos, la Resolución inhibitoria 079 del 25 de noviembre de 2002, dictada por la Fiscalía 47 Seccional de Cali, donde se dejó precisado sobre la procedencia lícita de los dineros y actividades de Braulio Arturo Ortega, resalta que su defendida la resolvió en auto del 11 de septiembre de 2009, objeto de esta causa, en el cual hizo un detallado análisis atinente con el marco normativo y en ningún momento su voluntad y conciencia se dirigieron a vulnerar el marco jurídico y mucho menos en forma manifiesta como para prevaricar, decisión que, dijo,
era razonable y ajustada a derecho.Segunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 17 2.5. Con base en lo anterior, resalta que la afirmación del Tribunal consistente en que el citado proveído se había dictado en una actuación distinta al de Varona Aragón y que por tal razón carecía de competencia para resolver lo deprecado, no tiene sustento alguno, pues conforme fue estipulado y demostrado, los procesos con el mismo radicado provenientes de la Fiscalía eran de conocimiento del juzgado que por reparto le fueron asignados por primera vez para trámite posterior, de manera que, el seguido contra el citado y José Ignacio Córdoba Pizarro provenían del consecutivo 12709 y que el repartido al Tercero Penal del Circuito de Cali se le asignó el número 1999-00902, hecho establecido con las estipulaciones 11, 26 y 27. 2.6. Era también falso indicar que de la investigación seguida a Varona Aragón se había desprendido otra contra Córdoba Pizarro, toda vez que con la estipulación 28, que el Tribunal tergiversó, se demostró que los citados eran sindicados dentro de un mismo trámite, al punto que no se indicó por parte del a quo el radicado de la otra supuesta investigación, siendo sí distinto que los indagados se hubiesen acogido a sentencia anticipada: uno ante el Juzgado Regional y el otro en el Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y que para el trámite posterior le
hubiesen acogido a sentencia anticipada: uno ante el Juzgado Regional y el otro en el Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y que para el trámite posterior le hubiese correspondido el radicado 1999-00902. 2.7. Discrepa de lo aducido por el Tribunal acerca de la falta de competencia de la funcionaria para resolver la precitada petición, a lo cual precisa que no era dableSegunda Instancia n° 52264 Beatriz Eugenia Libreros González 18 mencionar la ley 333 de 1996 para emitir sentencia condenatoria, dado que la misma para el año 2009 fue sacada del ordenamiento jurídico por la 793 de 2002, lo cual constituyó un grave yerro de tipo sustancial o error de derecho. Destaca que de acuerdo con el acervo probatorio allegado junto con la petición presentada por Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., de manera especial la Resolución 079 del 25 de noviembre de 2002 de la Fiscalía Regional (estipulación 29) a través de la cual se inhibió para investigar Braulio Arturo Ortega, propietario de esa empresa, aspecto que la hacía diferente a la primera solicitud, razón por la cual inició el estudio riguroso del marco normativo a aplicar para dirimir esa situación. Tras resaltar los aspectos que f
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