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CSJ - SP22262(13-10-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22262(13-10-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

CASACIÓN No 22.262

MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO

1 Proceso No 22262

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 88

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el Defensor de la señora María Marcela Serrano Camacho, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre del 2003, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 13 de agosto del 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, la condenó a la pena principal de 65 meses de prisión, multa de $274.404.000, la accesoria de inhabilitaciónCASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se abstuvo de condenarla en perjuicios y le reconoció el derecho a la prisión domiciliaria. HECHOS El Banco Natwest de Londres solicitó al Banco Uconal referencias financieras de María Marcela Serrano Camacho, esposa de Efraín Antonio Hernández Ramírez, persona que según investigación adelantada en el Perú se dedicaba al tráfico de estupefacientes.

Con esa información, agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Grupo Contra Lavado de Activos de Bogotá, adelantaron las pesquisas correspondientes y, en informe número 01262 del 29 de mayo de 1998, dicen que, luego de efectuar seguimiento a la información financiera de la nombrada ciudadana, correspondiente a los años 1994 y 1997, se concluyó, a partir de los extractos bancarios, que el monto de las consignaciones bancarias no guardaba relación con los ingresos reportados en las solicitudes de apertura deCASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 las cuentas bancarias, las tarjetas de crédito y las certificaciones del contador. Los bienes adquiridos por la señora Serrano Camacho no armonizaban con los ingresos registrados en 1984, 1985 y 1986, en las solicitudes de apertura de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, ni con las declaraciones de renta. Así mismo, no obra reporte de la CIFIN sobre las deudas o pasivos que de conformidad con las declaraciones de renta afectaban su patrimonio y las que para el año de 1984 ascendían a $978.218.000, para 1985 a $1.150.781.000 y para 1986 a $993.418.000. Según el informe 0092 del 19 de octubre de 1998, presentaba un patrimonio injustificado de $274.404.000. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de noviembre de 1999, la Fiscalía Novena

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción y Contra el Lavado de Activos, formuló resolución acusatoria contra la señora María Marcela SerranoCASACIÓN No 22.262

MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO

1 Camacho por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contemplado en el artículo 1º del Decreto Ley 1895 de 1989, elevado a la categoría de legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de

1991. El Defensor apeló la decisión pero posteriormente desistió de ella.

Adelantada la causa, el 13 de agosto del 2001 el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá la absolvió. El fallo fue impugnado por el Fiscal y el Ministerio Público, en búsqueda de condena. El 28 de octubre del 2003, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y en su lugar condenó a la encausada, en los términos ya reseñados. El Defensor de la procesada acudió a la casación, que fue concedida. La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal. LA DEMANDA Dos cargos formula el Defensor a la sentencia de segunda instancia:CASACIÓN No 22.262

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1 El primero, principal, con apoyo en la causal 3ª de casación. Expone lo siguiente: La sentencia de segunda instancia fue proferida en juicio viciado de nulidad por falta de motivación, pues la demostración del elemento normativo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares se cimentó en comunicados de prensa que aludían a las actividades

La sentencia de segunda instancia fue proferida en juicio viciado de nulidad por falta de motivación, pues la demostración del elemento normativo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares se cimentó en comunicados de prensa que aludían a las actividades ilícitas del señor Efraín Antonio Hernández Ramírez. La narración de prensa visible al folio 161 del cuaderno original número 7 fue acogida como una de las pruebas para afirmar la existencia de “actividades ilícitas” a las que alude el tipo penal imputado y a el se refiere el Tribunal en forma vaga, lacónica e infundada, en condiciones que impiden a la defensa descubrir el alcance que se le quiso dispensar. Se ignora si tales informes prueban una reputación, un rumor o un hecho notorio que posibiliten su refutación, sin que pueda suponerse el fundamento de la credibilidad que le otorgó el Ad quem. Esa falta de motivación constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y quebranta el artículo 29 de la Constitución Política. De modo indirecto es un agravio a los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal, que recoge elCASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 principio de necesidad de la prueba, y 170 del mismo ordenamiento, en cuanto prescribe que toda sentencia debe contener el análisis y la valoración jurídica en que se funda la decisión. Esa irregularidad fue de trascendencia, pues con base en ella edificó el juzgador la prueba sobre las actividades delictivas del señor Efraín Antonio Hernández Ramírez, para concluir en la condena pronunciada contra su defendida. Sin ese error sustancial, la decisión final hubiera sido distinta o, por lo menos, el objeto concreto de un

actividades delictivas del señor Efraín Antonio Hernández Ramírez, para concluir en la condena pronunciada contra su defendida. Sin ese error sustancial, la decisión final hubiera sido distinta o, por lo menos, el objeto concreto de un reproche en casación resultaría de más fácil comprensión y claridad. Pide quebrar la sentencia para que se decrete la nulidad a partir del fallo de segunda instancia y, en su lugar, se “…profiera nuevamente el fallo de primera instancia”. El segundo , subsidiario, con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustantiva, concretada en la indebida selección del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º del Decreto Especial 2266 de 1991, que reprime el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.CASACIÓN No 22.262

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1 En desarrollo y fundamentación del cargo, advierte la concurrencia de dos errores de derecho y uno de hecho, que postula así: Error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo hace consistir en el aporte extemporáneo e irregular que se hizo de un proceso que se adelantó en el Perú contra el extinto Efraín Antonio Hernández Ramírez por el delito de tráfico de estupefacientes. Ese medio de convicción es ilícito e inexistente porque: a) Se aportó después de agotada la etapa probatoria del juicio, con violación de los artículos 232

y 448 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época y sirvió de fundamento para la resolución de condena. b) La investigación que se adelantó en el Perú se inició tres años después de la muerte del imputado, cuando resultaba imposible hacerlo destinatario de un proceso y de una sanción. Por tanto, esa prueba es ilegal e inexistente y no podía ser considerada para afirmar la existencia de las actividades ilícitas atribuidas a Efraín Antonio Hernández, ni para apuntalar la condena contra la procesada.CASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 c) La prueba se halla fuera de la legalidad porque desconoce el numeral 13 del artículo 7º de la Convención de Viena de 1988, aprobada por Colombia mediante al Ley 67 de 1993, y que se refiere a la prohibición de utilizar, sin consentimiento del Estado requerido, la información o las pruebas suministradas en otras investigaciones distintas de las indicadas en la solicitud. Como la prueba pedida al Perú no fue para ser utilizada contra María Marcela Serrano Camacho sino para otro asunto que se adelanta en Colombia, se incorporó a éste proceso sin la anuencia de ese país. De ahí su ilegalidad e inexistencia, circunstancias que impedían su apreciación como prueba de cargo y fundamento de la decisión que revocó la sentencia de primera instancia. Cuando se produjo la ruptura de la unidad procesal, el asunto contra María Marcela Serrano Camacho pasó a ser una actuación diferente y, por

tanto, la aducción irregular de la prueba comentada violó los términos de la Convención de Viena y de paso los artículos 29 y 93 de la Constitución, éste último en cuanto integra los tratados al ordenamiento jurídico interno. Error de derecho por falso juicio de convicción.CASACIÓN No 22.262

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1 Los informes de policía judicial que dan cuenta de las supuestas actividades ilícitas de Efraín Antonio Hernández Ramírez, que sirvieron al Tribunal para tenerlas por ciertas y a partir de ellos tomar la decisión de condena contra la procesada, no debieron merecer ningún crédito, pues cuando se adelantaba la fase instructiva sobrevino la Ley 504 de 1999, que en su artículo 50 modificó el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, para entonces vigente, y eliminó el valor probatorio de los informes de policía judicial y las versiones de los informantes. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Como evidencia de las actividades ilícitas, el Tribunal aludió a “notorios informes de prensa” y “reiterada y amplia información de los medios de comunicación”. Con ello distorsionó la significación del único informe de prensa que obra en el expediente y que se reduce a un párrafo donde se dice que “En los archivos de inteligencia del bloque de búsqueda, ‘don efra’ aparece registrado como uno de los presuntos cabecillas del cartel del norte del Valle”. La prensa se refirió a los “presuntos” vínculos de Hernández Ramírez con las actividades del narcotráfico, pero no dio por cierto que fuera un cabecilla del cartelCASACIÓN No 22.262

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La prensa se refirió a los “presuntos” vínculos de Hernández Ramírez con las actividades del narcotráfico, pero no dio por cierto que fuera un cabecilla del cartelCASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 del norte del Valle. Por eso no se puede decir que esa vinculación sea un “hecho notorio”. Los yerros en el proceso de valoración de la prueba son protuberantes y, por tanto, desintegrado el elemento normativo referido a la expresión “actividades ilícitas”, contenida en el tipo penal, se debe pronunciar fallo absolutorio para subsanar los vicios de la sentencia impugnada. EL MINISTERIO PÚBLICO Aconseja no casar la sentencia. Explica: Primer cargo. Es correcto formular por la vía de la causal 3ª de casación reparos a la sentencia por ausencia, deficiente o ambigua motivación. Pero no basta sostener que la decisión en su conjunto, o en un determinado aspecto, padece de irregularidad. El recurrente está obligado, primero, a demostrar esa total, incompleta o ambivalente sustentación, que imposibilita la comprensión del fallo; y, segundo, a comprobar por qué esa falla socava las bases del juzgamiento o las garantías fundamentales.CASACIÓN No 22.262

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1 En el caso concreto, el actor ataca el informe de prensa que sirvió al juzgador para colegir la existencia de las actividades delictivas de Efraín Hernández

Ramírez, y el equívoco en el que incurrió al tenerlo como base para afirmar la responsabilidad penal de la procesada, como autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Si la razón de la discrepancia es que se haya tenido en cuenta un informe de prensa como fundamento de la decisión condenatoria, el desacuerdo debía ser presentado por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho. Contrario al discurrir del recurrente, la sentencia no se advierte ausente de motivación y son suficientes las razones fácticas, jurídicas y probatorias que la sustentan: En la primera parte del fallo, el juzgador precisa que cuando se incurre en la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares incumbe probar que el incremento patrimonial se hallaba vinculado con actividades delictivas, aunque sobre estas no se hubiere pronunciado sentencia condenatoria, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional cuando se ocupó de esa especie delictiva.CASACIÓN No 22.262

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1 El Tribunal sostuvo que el incremento patrimonial alcanzado por la procesada provenía de las actividades delictivas que en el comercio ejecutaba su esposo Efraín Antonio Ramírez, alias “Don Efra”, actividades acreditadas en la investigación con los informes de inteligencia, con las pruebas procedentes de las autoridades peruanas y con el hecho notorio ampliamente conocido por la sociedad. Y de todo ello estaba enterada la señora María Marcela Serrano Camacho. Sobre la consideración de que era necesario evidenciar las actividades delictivas, obra del fallecido esposo de la procesada, el Tribunal hizo un análisis del proceso radicado bajo el número 1080-999 adelantado

Camacho. Sobre la consideración de que era necesario evidenciar las actividades delictivas, obra del fallecido esposo de la procesada, el Tribunal hizo un análisis del proceso radicado bajo el número 1080-999 adelantado en la Fiscalía Cuarta Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, Perú, en el que se señala a “Don Efra” como traficante colombiano, al lado de Orlando Henao Montoya, miembros del “cartel del Norte del Valle”. Avanza el Ad quem para aclarar que la persona mencionada en el aludido proceso corresponde a Efraín Hernández Ramírez, esposo de la procesada. Este, al lado de sus desempeños comerciales lícitos, adelantaba actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico. Inicialmente esos comportamientos fueron soterrados e imperceptibles y luego se tornaron en notorios.CASACIÓN No 22.262

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1 El sentenciador fue claro y preciso en la fundamentación del fallo: con apoyo en distintos medios probatorios como el informe de prensa y la investigación que cursaba en Lima, sostuvo, con argumentos razonados, que el esposo de la procesada desarrollaba tareas ilegales relacionadas con el tráfico de drogas. Del informe de prensa se desprende que la fiscalía y la policía venían adelantando investigaciones preliminares para obtener la captura de “Don Efra”, por el presunto delito de narcotráfico. Esta persona figura en los archivos de inteligencia del bloque de búsqueda como presunto cabecilla del cartel del norte del Valle. Esos reportes no son un rumor o un comentario vago, ni equivalen a simple prueba de reputación o fama, pues se sustentan en las diligencias adelantadas por la fiscalía y los organismos de inteligencia.

como presunto cabecilla del cartel del norte del Valle. Esos reportes no son un rumor o un comentario vago, ni equivalen a simple prueba de reputación o fama, pues se sustentan en las diligencias adelantadas por la fiscalía y los organismos de inteligencia. A diferencia de lo expresado por el demandante, la defensa sí podía ejercer el contradictorio, pues el único informe de prensa incorporado al expediente se refería a las actividades delictivas de “Don Efra” y, aun cuando el Tribunal no mencionó en qué parte de la actuación se encontraba, resultaba fácil saberlo, tanto así que el censor lo particulariza como aquel que aparece en el folio 161 del cuaderno original número 7.CASACIÓN No 22.262

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1 Segundo cargo. Acerca del aporte extemporáneo que se hizo de parte de un proceso adelantado en el Perú con omisión, según el recurrente, de las formalidades legales, reporte que daba cuenta de los antecedentes de las actividades ilícitas de “Don Efra”, debe replicarse que, conforme el artículo 448, inciso final, de la normatividad procesal vigente para la época de la celebración de la audiencia pública, el juez de oficio podía decretar las pruebas que considerara necesarias, lo que efectivamente aconteció. Si las pruebas podían ser aportadas al proceso en la “audiencia pública” antes de que finalizara ese acto procesal, se debe admitir que la criticada por el censor fue entregada por el fiscal cuando hacía uso de la palabra, y antes de la intervención del representante del ministerio público, la procesada y su defensor. Se contó entonces con la oportunidad procesal de controvertirla. Además, no se puede pasar como inadvertido el hecho de que el apoderado de la

palabra, y antes de la intervención del representante del ministerio público, la procesada y su defensor. Se contó entonces con la oportunidad procesal de controvertirla. Además, no se puede pasar como inadvertido el hecho de que el apoderado de la procesada fue quien primero intervino para allegar como prueba una constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación que comunicaba sobre la carencia de antecedentes penales de Efraín Antonio HernándezCASACIÓN No 22.262

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1 Ramírez, conducta defensiva que no fue objeto de cuestionamiento con base en la extemporaneidad. De otra parte, el fiscal precisó que los antecedentes penales en la República del Perú ya reposaban en los procesos de extinción de dominio, así como en el radicado 105, en el que se presentó ruptura de la unidad procesal que dio origen al presente asunto. En la audiencia pública el defensor cuestionó la prueba señalada dada su extemporaneidad, no así la aportada por él en la misma oportunidad, advirtiendo que conocía su contenido como defensor de María Marcela Serrano Camacho y apoderado de quienes reclamaban derechos reales en el proceso de extinción de dominio de los bienes del finado Efraín Antonio Hernández. Se deduce entonces que la prueba comentada obraba ya en el proceso original, fue decretada oportunamente, incorporada en tiempo y en condiciones que garantizaron su contradicción, como puntualmente lo enfatizó el juzgador de segunda instancia. La ruptura de la unidad procesal no supone que se deban desestimar las pruebas acopiadas en el expediente original, pues ello equivaldría a poner límites irracionales a la actividad probatoria. Si fue lícitaCASACIÓN No 22.262

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que se deban desestimar las pruebas acopiadas en el expediente original, pues ello equivaldría a poner límites irracionales a la actividad probatoria. Si fue lícitaCASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 la aducción de la prueba, carece de razón el ataque formulado a la sentencia. Para el censor, la averiguación penal en el Perú se inició tres años después de ocurrida la muerte de Efraín Hernández Ramírez, cuando ya no podía ser destinatario de proceso penal. Así resulte válida su afirmación, no puede desconocer que cuando se trata de seres humanos vivos como la procesada Marcela Serrano Camacho, su condición de destinataria de la norma penal resulta indiscutida y los Estados no tienen fronteras investigativas a la hora de establecer el origen del patrimonio. Los principios y valores que inspiran nuestra Constitución Política, la razón social y jurídica del tipo penal que reprime el enriquecimiento ilícito de particulares, aconsejan que, si bien la responsabilidad penal es individual y se dirige a seres vivos, imputables o inimputables, la acción de extinción de dominio impide que la muerte de quien ha faltado a la ley legalice los capitales habidos en contra del ordenamiento jurídico. La censura por éste aspecto tampoco compromete la legalidad y validez del fallo atacado. Sobre la omisión de las formalidades que en materia de pruebas contempla el artículo 7º, numeralCASACIÓN No 22.262

MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 13, de la Convención de Viena de 1988, aprobada por Colombia mediante la Ley 67 de 1993, que impide que la información o las pruebas proporcionadas puedan ser utilizadas en investigaciones distintas de las indicadas en la solicitud sin autorización previa de la parte requerida, acota la Delegada: Inicialmente una Fiscalía Regional de Cali venía instruyendo un proceso contra María Marcela Serrano Camacho y María Aydé Hernández Ramírez, por enriquecimiento ilícito. Simultáneamente, la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, instruía, bajo el radicado 105, proceso contra la señora Serrano Camacho. Con resolución No. 198 del 12 de mayo de 1999, el Director Nacional de Fiscalías ordenó unir las investigaciones y las reasignó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, con sede en Bogotá, con el fin de tramitarlas en proceso unificado bajo el radicado número 105 L.A. En el proceso unificado se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de María Marcela Serrano Camacho , con el consiguiente rompimiento de la unidad procesal.CASACIÓN No 22.262

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1 En el proceso original ya obraba la prueba del averiguatorio penal que se adelantaba en la República del Perú. Como no se tomaron las fotocopias cuando se dispuso la ruptura de la unidad procesal, no obraban materialmente para el momento de la audiencia pública. Más no por ello se puede afirmar su carácter ilícito. La identidad fáctica en los procesos que se adelantan por conductas y persecución de bienes obtenidos a partir de actividades ilícitas de “Don Efra”,

materialmente para el momento de la audiencia pública. Más no por ello se puede afirmar su carácter ilícito. La identidad fáctica en los procesos que se adelantan por conductas y persecución de bienes obtenidos a partir de actividades ilícitas de “Don Efra”, otorga improntas de legalidad a la prueba procedente de la Fiscalía del Perú y que da cuenta del verdadero origen de los capitales. La apreciación de la susodicha prueba no desconoce la filosofía que orienta la asistencia judicial recíproca prevista en la Ley 67 de 1993, aprobatoria de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, porque María Marcela Serrano Camacho , con su actividad dolosa directa, incrementó su capital de forma injustificada, derivándolo de las actividades delictivas de alias “Don Efra”. Las diligencias remitidas por el Gobierno de Perú tienen como sustento la asistencia internacional en la lucha contra los delitos. Por tanto, no se requería darCASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 cumplimiento nuevamente a los presupuestos que la Convención exige, en particular, el consentimiento del Estado requerido.

La crítica, entonces, no desquicia la legalidad del fallo de segunda instancia. En lo que tiene que ver con el error por falso juicio de convicción originado en la apreciación de los informes de Policía Judicial, que en sentir del recurrente no debió considerar el sentenciador conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, de lo regulado en los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Penal anterior, y 311 de la Ley 600 del 2000, la actividad de la policía judicial es legítima. Cuando la Corte Constitucional revisó la

regulado en los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Penal anterior, y 311 de la Ley 600 del 2000, la actividad de la policía judicial es legítima. Cuando la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, dejó claro que, no obstante la carencia de valor probatorio de tales informes, el funcionario judicial puede partir de ellos con miras a producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos y la responsabilidad del imputado. En vigencia del artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 319 de la ley 600 del 2000, los informes de los agentes del Cuerpo Técnico se rinden mediante certificación jurada a la Unidad de Fiscalía,CASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 con indicación de los nombres y apellidos de quien lo suscribe y el número del código que lo acredita como investigador. De ésta manera, dichos informes son documentos públicos, destinados a auxiliar la investigación, en cumplimento de funciones que se cumplen bajo la coordinación de la fiscalía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. El impugnante debió demostrar que esos informes de policía judicial, cuya exclusión reclama, eran la única prueba fundamentadora de la decisión de condena y que no existían otros medios de convicción que soportaran la prédica del enriquecimiento ilícito. Además de la prueba obtenida a través de la

asistencia judicial recíproca, la condena se funda en una serie de dictámenes periciales contables realizados por la Fiscalía y la Procuraduría, indicativos de exorbitantes movimientos financieros en cuentas bancarias que aparecían como de propiedad de la procesada y cuyo origen lícito no pudo demostrar, lo mismo que en un cúmulo de escrituras públicas que apuntan a bienes que la sentenciada adquirió, y cuyo origen se remitía a las actividades delictivas a las que se dedicó el desaparecido alias “Don Efra”.CASACIÓN No 22.262

MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO

1 El casacionista no desvirtúa la prueba en que se funda la acreditación del enriquecimiento ilícito de María Marcela Serrano, pues los ingresos como modelo, periodista, etc., con los que pretende justificar su capital, no explican la diferencia protuberante con los movimientos de dinero en sus cuentas, ni con los bienes poseídos. El reparo no logra comprometer la legalidad del fallo. En el reproche por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, el demandante no demuestra yerros judiciales. Solamente pretende morigerar y restar eficacia a una información de prensa que, en su convicción íntima, es irrelevante en punto a la demostración de las actividades ilícitas de alias “Don Efra”. Mientras tanto, para el juzgador fue fundamento adicional para corroborar el verdadero origen del capital que manejó la procesada y que incorporó a su patrimonio. La crítica se enseña como alegación de un debate de instancia en donde el recurrente se opone a las conclusiones a las que arribó el fallador. El reparo, además, es intrascendente, pues más

incorporó a su patrimonio. La crítica se enseña como alegación de un debate de instancia en donde el recurrente se opone a las conclusiones a las que arribó el fallador. El reparo, además, es intrascendente, pues más allá de lo que el Tribunal denominó “notorios informes de prensa” y “reiterada y amplia información de los medios de comunicación”, el informe de prensa queCASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 obra en el expediente da cuenta de los archivos policiales de inteligencia en los que “Don Efra” aparece como uno de los presuntos cabecillas del cartel del norte del Valle del Cauca. Basta con saber, de otra parte, que Efraín Hernández Ramírez, esposo de la sentenciada, se dedicó al tráfico ilegal de drogas estupefacientes por espacio de ocho años en el corredor Perú- EcuadorColombia - Estados Unidos - Europa y otros lugares, como lo acreditan los antecedente reportados desde el Perú y a partir de los cuales se infiere que el capital de la procesada derivó de “actividades delictivas”. CONSIDERACIONES La Corte no casará la sentencia impugnada, primero, porque ninguna de las acusaciones formuladas contra ella está llamada a prosperar; segundo, porque es una decisión seria, profunda, producto de un análisis histórico enjundioso y de una contextura tal, que no sólo conduce a la conclusión a la que llega, sino que,

paso a paso, con tino y acierto, desvanece totalmente, uno por uno, los argumentos que sirvieron de base a la juzgadora de 1ª instancia para que optara por la absolución, así como aquellos que planteara el defensor de la procesada; y, tercero, porque no se apreciaCASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO 1 ninguna causal de nulidad ni se detecta violación alguna a derechos fundamentales. Nulidad La Corte ha dicho que en materia de motivación de la sentencia surge irregularidad de fondo cuando se carece totalmente de ella; o es precaria o incompleta, porque no alcanza a traslucir las bases de lo decidido; o anfibológica, por cuanto se sustenta en razones contradictorias excluyentes; o aparente o sofística, si el juez desconoce las pruebas que conducen a conclusiones diversas sobre la verdad material (Cfr., por ejemplo, sentencia de casación del 29 de octubre del 2003, M. P. Édgar Lombana Trujillo, radicación número 17.093, fallo que, además, recoge y cita reiterados pronunciamientos de la Sala). El impugnante parte de una premisa equivocada cuando, a pesar de que no lo dice expresamente, pretende elevar a la categoría de único medio de persuasión el informe de prensa que se refiere a las actividades ilícitas de alias “Don Efra”, y elude remitir a las consideraciones globales y completas que sobre el elemento estructural del tipo imputado hace el Tribunal a propósito de las actividades delictivas como fuente y origen del enriquecimiento ilícito de particulares.CASACIÓN No 22.262

MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO

1 En la presentación del conjunto argumentativo, el sentenciador llama la atención sobre la necesidad de

a propósito de las actividades delictivas como fuente y origen del enriquecimiento ilícito de particulares.CASACIÓN No 22.262

MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO

1 En la presentación del conjunto argumentativo, el sentenciador llama la atención sobre la necesidad de probar que el incremento patrimonial alcanzado deriva de actividades delictivas, sin que sea imprescindible una sentencia condenatoria previa por las conductas que las conformen. Para ello evoca fragmentos de la sentencia C-319, del 18 de julio de 1996, emanada de la Corte Constitucional, que confirman tal aserto. El sentenc

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