CSJ - SP22263(19-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22263(19-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
l )N RADICADO 22.263 CASACIÓN
" ARMANDO RODNNGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
“ MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA No. 73
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio del dos mil seis (2006). VISTOS Se decide el recurso de casación que pre?enf&ron los defensores de ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO, ARMANDO RICARDO FÉLIX MONCALEANO y ÉDGAR STAND OSPINA contra el fllo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero del 2003, mediante el cual $ RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS confirmó la sentencia que el 8 de mayo del 2002 profirió el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala hizo la siguiente reseña en auto del 22 de septiembre del 2004: En virtud de una visita practicada por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación al Instituto Colombiano de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, se pudo establecer que a pattir del mes de julio de 1996 la entidad, a través de su gerente ARMANDO RICARDO FÉLIX MONCALEANO MONTOYA y del subgerente administrativo y financiero, ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO, celebró írregu|ares contratos de
fiducia con varias cooperativas por valor superior a los cuarenta y tres millones de pesos, dinero garantizado en certificados de depósito a término que no pudieron ser redimidos dada la situación calamitosa de esas entidades. Por esta razón, y además porque tales contratos desbordaban el objeto propio del instituto, aquella Oficina compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las averiguaciones correspondientes. Adelantada la investigación, el 7 de septiembre de 1998 un fiscal seccional de Bogotá acusó a los señores MONCALEANO MONTOYA y CAICEDO CAICEDO como coqutores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, decisión que fue confirmada el 7 de enero de 1999 por un fiscal delegado ante el ( RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS Tribunal Superior de la misma ciudad. Así mismo, el 30 de agosto del 2000 confirmó idéntica medida tomada el 12 de marzo de 1999 contra MIGUEL ANGEL PENAGOS MARTÍNEZ, la que, sin embargo, modificó en cuanto al grado de participación que lo redujo al de cómplice del señalado delito. El mismo día -30 de agosto del 2000ratificó la acusación formulada el 12 de marzo de 1999 contra ÉDCAR STAND OSPINA como autor de peculado por apropiación a favor de terceros. También fueron convocados a juicio MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, por resolución del 15 de marzo de 1999, y GLORIA CASTRO GARAVITO, del 15 de junio de 1999. Adelantada la etapa del juicio, el 8 de mayo del 2002 el Juzgado Cuarenta y Cinco
Penal del Circuito de Bogotá condenó a los señores MONCALEANO MONTOYA y CAICEDO CAICEDO a 16 años de prisión y multa por valor equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales, como coautores materlales del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo; a GLORÍA CASTRO GARAVITO, como determinadora de esas conductas, a 11 años y 3 meses de prisión y multa en cuantía de 500 salaríos mínimos legales mensuales; a MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, cómplice de la ilicitud, a 6 años de prisión y multa por valor de 30 salarios y a ÉDGAR STAND OSPINA, como autor de peculado culposo, a 19 meses y 15 días de arresto y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales: -Todos fueton condenados, además, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, y al pago solidario de los perjuicios ocasionados. Respecto de MIGUEL ÁNGEL PENAGOS, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó compulsar copias para que continuara su juzgamiento por cuerda separada, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior el 18 de septiembre del 2002, quien dispuso que, rota en todo caso la unidad procesal, el A quo debía dictar sentencia sobre el cuaderno de copias. i RADICADO 22.263 CASACIÓN. ARMANDO RODRIGO CAICEDD CAICEDO Y OTROS La sentencia, apelada por los defensores de todos los procesados, excepto el de
MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, quien recurrió en nombre propio, fue confirmada el 7 de febrero del 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que redujo la condena al pago de perjuicios respecto del señor STAND OSPINA. Por auto del 22 de septiembre del 2004, la Corte admitió las demandas de casación que presentaron los defensores de los procesados que se dejaron mencionados al inicio de esta providencia, aunque respecto de la formulada en nombre del doctor CAICEDO CAICEDO sólo con relación con los cargos principal y tercero subsidiario.
LAS DEMANDAS
1. A nombre de ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Admitida la demanda en cuanto a dos de los cuatro cargos formulados, debe recordarse que el primero se presentó al amparo de la causal tercera de casación, por violación del derecho de defensa, porque el Tribunal no examinó los argumentos de impugnación separadamente de los que adujo la defensa del coprocesado MONCALEANO MONTOYA, lo é RADICADO 22.2683 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS que le impidió conocer las pruebas que el juzgador tuvo en cuenta para confirmar el fallo de condena.
No sólo se ignoraron sus razones, sino que apenas se dedicaron unos pocos renglones a examinar la situación del doctor CAICEDO pues la mayor parte del fallo se ocupó de la del señor MONCALEANO, con lo cual no se le permitió saber si lo dicho respecto de éste se aplicaba iqualmente a aquel. Solicitó que, en consecuencia, se declare la nulidad parcial del
fallo y se le ordene al Tribunal dictar uno nuevo, en el que realice el examen individual de la apelación presentada por el defensor del procesado. En el segundo -tercero subsidiariose le censuró al Tribunal 'no haber valorado -falso juicio de existencia por omisiónla prueba testimoníal y documental que demostraba que el procesado sí tuvo en cuenta los estudios técnicos y financieros que se realizaban para la inversión en cooperativas y anuló autorizaciones - atendiendo — informaciones suministradas por las fiduciarias. i “RADICADO 22.263 CASAJÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS Reprodujo al efecto una conclusión consignada en el fllo recurtido, según la cual el estudio técnico y financiero de las cooperativas se omitió intencionalmente, no por descuido o negligencia, razón por la que se cuestiona no la inversión prohibida de dineros del INURBE sino la actuación consciente orientada a que terceras personas se beneficiaran de los recursos de la entidad, propósito evidenciado en la omisión del estudio jurídico y económico previo. Destacó el casacionista que los testimonios de Luis Eduardo Arbeláez y Omar Feris, que aluden a tales análisis y a la anulación de las autorizaciones de inversión que como consecuencia de ellos dispuso el doctor CAICEDO, así como una comunicación que la financiera Avancemos le dirigió a éste en la que le informa que hay suficientes activos para garantizar el retorno de las inversiones, no fueron apreciadas por el Tribunal. De haberlas considerado, dijo, al procesado se le hubiese condenado por peculado culposo por no exigir de
las fiduciarias el estudio de las cooperativas en que se realizaron las inversiones. i RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS Como corolario, solicitó se case el fallo impugnado y en su lugar se condene al doctor CAICEDO CAICEDO por el delito de peculado culposo o, en su defecto, se le absuelva en cumplimiento de lo previsto por el artículo 32 del Código Penal.
2. A nombre de ARMANDO RICARDO FÉLIX MONCALEANO MONTOYA Un cargo principal y tres subsidiarios formuló su defensor contra la sentencia de segunda instancia.
El primero, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque en la apreciación de la prueba el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. Después de recordar que el subgerente administrativo ARMANDO CAICEDO autorizó a unas sociedades fiduciarias para que realizaran algunas inversiones, las qued e inmediato constituyeron certificados de deposito a término en unas cooperativas, papeles que después no se pudieron redimir por falta de recursos de éstas que habían prestado el dinero a RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS clientes que no cumplieron con su pago, el censor sostuvo que el falso raciocinio se estructuró porque el Tribunal tomó como hecho indicador las autorizaciones de inversión e infirió que quienes debían verificar la solidez y el respaldo financiero de las cooperativas eran aquél y el gerente MONCALEANO, cuando en realidad de la autorización —aún admitiendo que se hubiera expedido por recomendación de
Fabio Emiro Bravo Russi, copartidario de CAICEDOno se podía deducir que las sociedades fiduciarias quedaran relevadas de la obligación consignada en el parágrafo 2 del artículo 19 del Acuerdo O4 del 27 de marzo de 19%, según el cual El INURBE o las sociedades fiduciarias que éste contrate para el apalancamiento de los créditos de que trata el presente acuerdo, evaluarán previamente y en todo caso, la situación financiera de los intermediarios, el nivel de riesgo y se asegurarán de la solvencia económica de la entidad en la que efectuará las colocaciones respectivas. El incumplimiento de la obligación dio lugar precisamente a que el laudo arbitral del 31 de marzo del 2000 expedido en el proceso del INURBE contra FIDUGÁN, se condenara a ésta a
RADICADO 22263 CASACIÓN
/+ ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS pagar los perjuicios derivados de las inversiones hechas por la fiduciaria en las cooperativas seleccionadas por aquélla. Si el fallo impugnado le atribuye al procesado procurar que terceras personas se favorecieran de los recursos de la entidad mediante su colocación en cooperativas sin respaldo financiero derivando el propósito de la omisión de estudios previos, que éstos no tuviera que hacerlos MONCALEANO implica que la inferencia desaparece y la imputación queda sin soporte. Por lo demás, otras fiduciarias le advirtieron al INURBE del riesgo que implicaban otras inversiones y por ello las operaciones fueron anuladas. En consecuencia, se debe casar la sentencia y, en su lugar,
absolver al procesado porque no incurrió en la conducta omisiva imputada en la acusación. El segundo cargo se presentó también desde la perspectiva del falso raciocinio, porque el Ad quem descartól a imputación culposa a partir de las siguientes inferencias equivocadas: C%DICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS - Se dedujo que e[- gerente quería mantener el control de las inversiones porque expidió la resolución 0O01 de 1997 integrando la junta administradora de Fideicomisos con dos miembros del INURBE con voz y voto y uno de la fiduciaria con voz, sin tener en cuenta que esa composición se dispuso en los contratos de fiducia suscritos mucho antes de que MONCALEANO asumiera el cargo, amén que mantener el dominio sobre los bienes es una exigencia de la Ley 80 de 1993 para los contratos fiduciarios con entidades estatales. - Sostuvo el fallo que después de la expedición de esa resolución se siguieron otorgando autorizaciones de inversión, lo que demuestra el propósito del gerente de “mantener el poder dispositivo de los recursos. Sin embargo, según la Ley 80 de 1993, el poder dispositivo no podía ser objeto del contrato fiduciario y la inversión en cooperativas fue autorizada por el Acuerdo O4 de 199%, . - Se probó que Fabio Emito Bravo Russi sugería cooperativas —para que en ellas se invirtieran recursos y logró que el subgerente expidiera autorizaciones de inversión, hecho del 10 $ADICADO 22.263 CASACIÓN
ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS
que se infirió en la sentencia que el propósito de MONCALEANO era beneficiar a terceros a través de la colocación de dinero en aquéllas. No es lógico inferir que se buscara invertir en cooperativas que no tenían ningún vínculo con el gerente, como lo declara probado la sentencia, para que éstas prestaran a personas que tampoco lo conocían, según las declaraciones, y de esta manera se defraudara al INURBE no pagando los creéditos. Para llegar a esa conclusión, las fiduciarias tenían que hacer parte del complot porque el dinero estaba en poder de ellas, que además debían evaluar el riesgo de la inversión. Por el contrario, el fallador las excluyó de toda responsabilidad y hasta les aceptó la increíble explicación de creer que las autorizaciones de inversión eran una orden que las ob[ígaba. Estos errores son trascendentes porque condujeron a elaborar indicios de responsabilidad dolosa y eliminar la culposa, que fue la imputación formulada contra ÉDGAR STAND OSPINA por la misma conducta de expedir autorizaciones de ll i RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS inversión, realizada por su sucesor en la subgerencia administrativa, Como MONCALEANO no era ordenador del gasto porque la función fue delegada desde 1995 al subgerente administrativo y tampoco podía autorizar inversiones a las fiduciarias,se le reprochó una conducta omisiva por no oponerse a lo que estaba haciendo su subordinado. Si esto es así, la imputación debió hacerse a título de culpa.
En consecuencia, se debe casar el fallo recurrido y en su lugar expedir otro por peculado culposo. La tercera censura se refiere a la falta de consonancia entre la sentencia y la resolución acusatoria, porque en la primeta se le dedujeron tres circunstancias de mayor punibilidad que no se le imputaron en la segunda. Por esta razón se debe casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo que, excluyendo esas circunstancias, redosifique la pena a partir del cuarto mínimo, no considere el aumento inmotivado que dispusieron las instancias e incremente por el concurso los 12 meses que se 12 EN ¡ RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS sumaron en ellas, para un total de 84 meses de prisión e igual término de interdicción en derechos y funciones públícas. la cuarta crítica consiste en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del áltimo inciso del artículo 401 del Código Penal, porque a pesar de que en la sentencia se reconoce que se han recuperado más del cuatro mil millones de pesos por daciones en pago realizadaposr algunas cooperativas, no disminuyó la pena por haberse producido el reintegro parcíal,v como lo prevé la citada disposición, que es la llamada a regular el caso porque resulta más favorable que el artículo 139 del Código Penal de 1980. No interesa que el reintegro lo hubiera efectuado una tercera persona, pues la finalidad de la norma es crear un estímulo punitivo para que el Estado recupere aunque sea de manera
parcial sus bienes. Además, si al procesado se le reprochó haber permitido la salida de esos recursos con destino a unas cooperativas que los prestaron a terceros, debe tenerse en cuenta que justamente el reintegro lo hicieron tres de esas entidades. 13 $RADICADO 22.2653 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS Debe entonces casarse la sentencia y redosificar la pena, bien disminuyendo la cuarta parte de la impuesta en el fallo o bien restándola de la que se concrete en caso de prosperar el cargo anterior.
3. A nombre de ÉDGAR STAND OSPINA Su defensor formuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación.
En el primero, acusó el fallo por ser producto de un falso juicio de identidad en la valoración del informe del CTI, en el que nunca se:afirmó, como se dice en la sentencia, que para los días 12 y 14 de septiembre de 1996 Colahorro no contara con la liquidez suficiente para que las inversiones fueran redimidas y por eso fue preciso prorrogarlas. Inclusive, en la providencia que resolvió la situación jurídica se ordenó practicar pruebas en ese sentido y, como 'no se realizaron, la defensa se opuso al cierre de investigación que el 14 » lS RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRISO CAICEDO CAICEDO Y OTROS instructor ratificó porque, dijo, ese tema se podría dilucidar en la etapa del juicio en el evento de formularse la acusación.
Como no se practicaron pruebas en la etapa de juzgamiento, no podía decirse en la sentencia que la siguiente administración prorrogó las inversiones autorizadas por STAND en Colahorro porque los CDAT no pudieron ser redimidos por la mala situación de la cooperativa según el reporte del DANCOOP, “citado en el informe de la misión de trabajo “Caso INURBE y COLAHORRO' rendido por investigadores del CTle n precedencia resaltado”. En realidad, el informe no analiza nada y se limita a citar una conclusión de otro informe del DANCOOP que no se conoce en el proceso y del que se ignora fecha de presentación, períodos contables revisados y el tema específico que examihó. De todas maneras, si DANCOOP tomó posesión de Colahorro por resolución del 29 de abril de 1998, ese análisis debe datar de la misma época porque de lo contrario la administración se hubiera asumido mucho antes. 15 ADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRYGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS Si no hubiera incurrido en el error anotado, el Ad quem no habría adquitido certeza sobre la materialidad de la infracción y habría tenido que aplicar el artículo 7 del Código Penal y dictar fallo absolutorio. Así, dice el libelista, debe proceder ahora la Corte. El segundo cargo denuncia también un error de hecho por falso juicio de identidad, porque a pesar del informe del CTI en el que se relaciona la actividad cumplida por el procesado para¿eterminar en cuales entidades del sector cooperativo podía colocar los dineros públicos, la existencia del balance de
1995 y resultados financieros de Colahorro, el Tribunal concluyó que STAND OSPINA no realizó ningún análisis previo ni evaluó la solvencia económica de esa entidad. Así, la tergiversación de los medios de convicción es evidente. Y aunque no se desvirtúan por completo las pruebas de cargo, las que le sirven de soporte al fallo no permiten predicar certeza acerca de la responsabilidad del procesado, lo que obliga a darle aplicación al artículo 7 del Código Penal como debió hacerlo el Tribunal de no mediar los errores señalados. 16 ADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS El fallo, en consecuencia, se debe casar y en su lugar absolver .al señor STAND OSPINA de los cargos formulados en su contra. ESTUDIO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. Después de hacer algunas reflexiones sobre la ”connotación criminológica” del comportamiento reprochado a los procesados, que se reflejó en la tasación de la pena impuesta por el A guo, y exponer su percepción de los hechos, examinó cada una de las demandas presentadas. Con relación al primer cargo de la que se entabló a favor de CAICEDO CAICEDO, dijo que el Tribunal dio respuesta a todas las observaciones formuladas por el defensor y aunque en ocasiones -dada la identidad temáticatrató de manera conjunta las de varios impugnantes, no por esa razón se afectó el derecho de defensa. %AD¡CADO 22.263 CASACIÓN
ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS Respecto del segundo reproche, que coincide con el primero de la demanda presentada a nombre de MONCALEANO MONTOYA, los casacionistas no tuvieron en cuenta que las características del contrato de fiducia pública son muy diferentes de las del contrato de fiducia civil o comeércial, tema bastante debatido en este proceso. En el contrato de fiducia pública o encargo fiduciario que consagra la Ley 80 de 1993, los bienes o recursos materia del fideicomiso no salen del ámbito de dominio del fideicomitente ni forman un patrimonio autónomo, como lo analizó el Ad quem siguiendo la sentencia C-086 de 1995 expedida por la Corte Constitucional. Por esta razón, no se puede sostener en este caso que las fiduciarias hubieran adquirido el poder dispositivo de los dineros objeto del fideicomiso desplazando a los servidores del INURBE que funcionalmente tenían la custodia y el - Manejo de esos recursos. Por el contratio, como lo señaló el Tribunal, esos funcionarios indicaron las entidades en las que 18 í RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS se colocarían los caudales bajo la modalidad de inversiones temporales. Reclaman los demandantes que el juzgador no valoró la _ prueba testimonial que favorecía sus intereses, olvidando que según lo dicho por otros representantes de entidades Fíducí&ríás MONCALEANO y CAICEDOeran quienes decidían cuales inversiones se realizaban, en cuales entidades del sector solidario y directamente convenían con las
cooperativas las condiciones contractualesen cuanto a “montos, plazos e intereses y luego les enviaban a las fiduciarias las autorizaciones de inversión vía fax, para que se tramitaran el mismo día. Frente al segundo cargo de la demanda presentada a nombre del señor MONCALEANO, dice que con la expedición de la resolución O1 de 1997 que creó la junta administradora de fideicomisos pretendió eludir responsabilidades porque para esa fecha ya se habían realizado algunas inversiones de ese tipo y porque en todo caso el poder decisorio siquió en cabeza de los ditectivos, pues a pesar de que las _F¡dudar¡as tenfan un representante en cada junta, dos de sus tres 19 E RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS integrantes pertenecían a la entidad que, entonces, era la que tomaba la decisión. Esto lo acredita el hecho de que con posterioridad a la resolución se siguieron — dando autorizaciones de inversión o ptórtogas de los CDAT ya constituidos, con la firma del subgerente CAICEDO y algunas con el aval del gerente MONCALEANO. Como se dijo en la sentencia de segunda instancia, los directivos ¡gnorafon las voces de alerta que dieron algunos representantes de las fiducíarias respecto de las instrucciones para invertir en determinadas cooperativas, por no constituir — la mejor opción en el mercado financiero. El tercer cargo tampoco está llamado a prosperar, porque las circunstancias que se tuvieron en cuenta para agravar la pena —que se trataba de recursos destinados a solucionar problemas de carácter social, qu'e existió coparticipación y que detentaba
una posición prominente en la sociedadestán demostradas En €l proceso. Con relación a la áltima censura, la disminución de pena por reintegro no es procedente porque el procesado no lo realizó 20 1 RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS ni aparece probado que hubiera intervenido ante terceras personas para que lo hicieran. Respecto de la demanda instaurada en representación del señor STAND OSPINA, además de algunas referencias a los defectos formales que en su criterio registra, .€[_ apoderado de la parte civil sostiene que las inversiones que autorizó el Iprocesado se hicieron en una cooperativa que no tenía por objeto social la construcción de vivienda de interés social ni estaba relacionada con el sector, inobservando los requisitos legales, no obstante las advertencias que le formularon Alicia Villegas Trujillo y Claudia Crisanta Freyle y la auditoría externa que recomendó no invertir en cooperativas.
EL MINISTERIO PÚBLICO
1. Demanda a nombre de ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Después de exponer aspectos técnicos sobre la postulación en esta sede de la falta de motivación de la sentencia propuesta en el primer cargo de la demanda, la señora Procuradora 2 21 %RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS Delegada para la Casación Penal comparó los argumentos que presentaron los defensores de los señores CAICEDO y MONCALEANO al sustentar los recursos de apelación para mostrar sus similitudes, por lo que merecían una respuesta
conjunta. Sin embargo, los razonamientos que cada uno formuló fueron también examinados por separado. Desde esa perspectiva, revisó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y concluyó que la metodología utilizada no afectó el deber de motivar la sentencia, en la que no sólo se refirió a los estudios de los defensores sino que expresó los fundamentos que lo llevaron a confirmar la de primer drado. El fallo precisó además que las autorizaciones de inversión fueron dadas por CAICEDO CAICEDO, con injerencia del señor Bravo Russi, pese a la oposición de las fiduciarias y a las manifestaciones de otros funcionarios del INURBE. Por lo tanto, como en las sentencias se precisaron los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, el cargo no debe prosperar. 22 KF RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODMGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS Sobre la segunda censura admitida por la Sala, relacionada con el falso ¡uicio de existencia por omisión respecto de los testimonios de Luis Eduardo Arbeláez y Omar Fetis y de una documentación remitida por DANCOOP, señaló que el primero fue examinado por el fallador en el folio 197 de la sentencia y aunque desconoció parcía|mente su contenidolo que Sería atacable como fAlso juicio de identidadla omisión resulta intrascendente como lo es también el haber ignorado por completo la segunda. Feris Chadid difo que CAICEDO CAICEDO, atendiendo la recomendación de Fiduagraria para que no se invirtiera en Coodesnal, le envió una nota agradeciendo la asesoría y en
consecuencia anuló las autorizaciones de inversión. Agregó, sin embargo, que en máltiples ocasiones le advirtió sobre el alto riesgo que implicaba invertir en el sector solidario y sugirió que se hiciera en entidades vigiladas, pero el INURBE no atendió la insinuación. La prueba, antes que favorecer al procesado, lo afecta porque después de la nota que le envió a Feris Chadid el 4 de febrero 23 "A
RADICADO 22.263 CASACIÓN
ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y CTROS [ de 1997, se acudió a otra fiduciaria y el 28 se invirtieron $ 500 millones en Coodesnal y el 27 la misma suma en Sibific, lo “que pone de presente el dolo de CAICEDO CAICEDO porque a pesar de las advertencias decidió invertir en esa cooperativa una suma cuantiosa, quedando inane por lo demás laanulación de las otras inversiones que pretendió hacer por intermedio de Fiduagraria. También es cierto que no fue apreciado el oficio que el 1 de abril de 1997 le dirigió al procesado el representante legal de la financiera Avancemos, pero de haberse estimado tampoco hubiera variado la imputación dolosa formulada en su contra porque en él se afirma que existían suficientes prendas y activos para qgarantizar en el futuro el retorno de las inversiones realizadas, de manera que esa comunicación no justifica la inversión que ya se había hecho ni demuestra que previamente se hubieran obtenido los estudios técnicos y financieros.
En consecuencia, como esos errores no afectan la construcción de la responsabilidad imputada, el cargo no debe prosperar. 24
RADICADO 22.263 CASACIÓN
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2. Demanda a nombre de ARMANDO RICARDO FÉLIX
MONCALEANO MONTOYA Primer cargo. Después de examinar en detalle la sentencia de segundo grado, la procuradora sostiene que en ella se estableció que la naturaleza del encargo fiduciario no impedía que los recursos entregados a las fiduciarias siguieran bajo el dominio de la entidad estatal, de manera que la responsabilidad por las irregularidades en su administración le eran imputables, y que su gerente realizó maniobras para disponer de ellos aún contra las recomendaciones de las fiduciarias, de la naturaleza del contrato y de las advertencias de servidores de la entidad. El casacionista, en cambio, no demostró cuál regla de la experiencia, de la ciencia o de la lógica desconoció el Tribunal, ni por qué la verificación de la solidez de las inversiones era responsabilidad exclusiva de las fiduciarias. 25 i RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RODRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS Debido a la disposición y al dominio que gerente y subgerente tenían sobre esos dineros, carece de incidencia en este asunto el laudo arbitral que en una controversia particular declaró la responsabilidad de una fiduciaria por la pérdida de unos dineros, máxime si se advierte que la decisión de un tribunal de arbitramento no puede descartar o determinar la responsabilidad penal. Por lo tanto, se debe desechar el reproche.
Segundo cargo, También carece de razón el demandante en la atribución al Ad quem de un falso raciocinio en la valoración de los indicios. La junta administradora de fideicomisos tuvo origen en los contratos de fiducia que se suscribieron antes de la llegada del señor MONCALEANO a la gerencia, pero lo que criticó el Tribunal no fue su creación sino el aprovechamiento de las cláusulas que la prevefan, porque se dispuso que estaría integrada por un representante de las fiduciarias con derecho 26 . ADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANOO ROCRIGO CAICEDO CAICEOO Y OTROS a voz y por dos de la entidad con derecho a voz y voto, lo que permitía al INURBE mantener el control de las inversiones. Expresamente, el ¡'uzgadór sostuvo que el gerente y el subgerente del Inurbe desconocieron los acuerdos O4, 15 y 36 de 1996 que establecían que los intermediarios financieros de los recursos destinados para el apalancamiento de planes de vivienda debían estar autorizados para captar dinero del público y estar vinculados a la promoción de la vivienda Socía¡. En las actas de junta directiva no se encontró la fijación de ninguna estrategia para hacer inversiones temporales en cooperativas, ni el órgano director tuvo conocimiento de esas inversiones autorizadas por el gerente ante de producirse el descalabro económico en el mes de marzo de 1997. Que además concluyera el Tribunal que la junta administradora de fideicomisos no tuvo intervención en la recomendación de inversiones, lo que demuestra que el poder
decisorio estaba en manos de los funcionarios de la entidad, permite concluir que el Ad quem no dejó de considerar los 27 _ Í RADICADO 22.263 CASACIÓN ARMANDO RDDRIGO CAICEDO CAICEDO Y OTROS argumentos que ahora expone el casacionista, sino que los descartó. Más aún, reprochó que los procesados autoriza
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