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CSJ - SP22268(05-05-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22268(05-05-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación No.22.268

HÉCTOR EDUARDO BARBOSA CUBILLOS

Corte Suprema de Justicia Proceso No 22268

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C, cinco de mayo de dos mil cuatro. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR EDUARDO BARBOSA CUBILLOS, contra el fallo de segundo grado de fecha octubre 31 de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de abril de 2000, condenando al procesado en cita a la pena principal de 18 meses de prisión como autor del delito de estafa agravada por la cuantía. En la misma decisión se declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad personal.República de Colombia Casación No.22.268

HÉCTOR EDUARDO BARBOSA CUBILLOS

Corte Suprema de Justicia 2 LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el defensor del procesado HÉCTOR EDUARDO BARBOSA CUBILLOS, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley penal por falta de aplicación de los artículos 80, 83, 84 y 356 del decreto 100 de

1980; 82, 86, 83, 246 y 247 de la ley 599 de 2000, y 38 de la ley 600 de 2000. En orden a fundamentar el único cargo, sostiene el demandante que al proferir la sentencia impugnada, el juzgado vulneró el debido proceso al dejar de aplicar el artículo 84 del Código Penal que consagra el término de prescripción para el juicio, que para el caso a estudio es de 5 años, que se cumplieron el 18 de junio de 2003. Sostiene que el delito de estafa agravada se encuentra tipificado en los artículos 246 y 247 ídem, sancionado con pena privativa de la libertad de 4 a 8 años. A su vez, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de junio de 1998; luego para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, esto es el 31 de octubre de 2003, ya había operado el término de prescripción de la acción y así debió declararse, pues el Estado perdió la facultad sancionatoria desde el 18 de junio de 2003.República de Colombia Casación No.22.268

HÉCTOR EDUARDO BARBOSA CUBILLOS

Corte Suprema de Justicia 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Las deficiencias argumentales que ostenta la demanda son ostensibles, como son evidentes sus carencias técnicas. En primer lugar, debe observarse que si bien el casacionista invoca como causal de casación la 1ª prevista en el artículo 207

del Código de Procedimiento Penal, arguyendo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 80, 83, 84 y 356 del decreto 100 de 1980; 82, 86, 83, 246 y 247 de la ley 599 de 2000, y 38 de la ley 600 de 2000, en la demanda no se observa el menor argumento dirigido a enseñar de qué manera se produjo la falencia. Además, es bueno precisar, sin embargo, que si el censor estimaba que la sentencia se dictó dentro de un proceso en el cual la acción penal ya había prescrito, le correspondía fundamentar la censura con base en la causal 3ª, la de nulidad, porque tal desatino comporta una afectación al debido proceso, pero sustentando el reproche a la manera de la causal 1ª de casación. De otro lado, de entrada observa la Sala que el demandante parte de un presupuesto falso, pues contabiliza un término deRepública de Colombia Casación No.22.268

HÉCTOR EDUARDO BARBOSA CUBILLOS

Corte Suprema de Justicia 4 cinco (5) años después de la ejecutoria de la resolución de acusación, como si se tratara de una estafa simple, cuando en realidad el procesado fue condenado por el delito de estafa agravada por la cuantía, que de acuerdo con los artículos 246 y 267-1 del Código Penal actual, más favorables a los intereses del procesado, tiene una penalidad máxima de 12 años de prisión, de donde debió contabilizar un término de 6 años después de la

interrupción, fenómeno prescriptivo cuya consolidación se daría a partir del 18 de junio de 2004, defecto que hace perder toda seriedad al libelo, razón que aunada a las anteriores lleva a su ineludible inadmisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR EDUARDO BARBOSA CUBILLOS, y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmplase.República de Colombia Casación No.22.268

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Corte Suprema de Justicia 5

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLARepública de Colombia Casación No.22.268

HÉCTOR EDUARDO BARBOSA CUBILLOS

Corte Suprema de Justicia 6 Teresa Ruiz Nuñez Secretaria

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