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CSJ - SP2227-2022(59734)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2227-2022(59734)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP2227-2022 Radicación No. 59734 Aprobado acta no. 144 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022) La Sala decide el recurso de casación promovido por el defensor de JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ, condenado en ambas instancias como autor del delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS De acuerdo con la sentencia impugnada, JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ militó como patrullero del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta principios de 2006, cuando se desmovilizó voluntariamente para acogerse a las previsiones de la Ley 782 de 2002. CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante resolución No. 198 de 20051, el entonces ministro del interior designó a Ramiro Vanoy Murillo como representante del Bloque Mineros de las A.U.C. y éste, en tal calidad, presentó al comisionado de paz el listado de integrantes de esa organización, uno de ellos, JOSÉ

ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ2.

Consecuente con lo anterior, MEJÍA LÓPEZ concurrió voluntariamente ante las autoridades el 16 de enero de 2006 y manifestó su intención de reincorporarse a la vida civil bajo las condiciones de la Ley 782 de 20023.

2. En decisión del mismo día4, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación preliminar contra el nombrado y ordenó escucharlo en versión libre. En esa diligencia, que se llevó a cabo en horas de la tarde, JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA reconoció haber sido patrullero de la aludida estructura delictiva por más de seis años5.

3. El 24 de noviembre de 2006, el despacho profirió resolución inhibitoria en favor de JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ. 1 Fs. 1 y 2, c. 1. 2 F. 5, c. 1. 3 F. 8, c. 1. 4 Fs. 9 y ss., c. 1. 5 Fs. 11 y ss., c. 1.

2 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito cometido por los miembros de los grupos de autodefensa fue el de sedición y, según el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, quienes en el marco del proceso de desmovilización confesaren su participación en ese ilícito serían beneficiados con tal determinación6.

4. Pasados más de seis años, el asunto fue reasignado a otro despacho instructor - en concreto, la Fiscalía 31 de la Unidad para los Desmovilizados de Medellín - la cual, mediante decisión de 12 de marzo de 2013, resolvió revocar de oficio la resolución inhibitoria de 24 de noviembre de 2006 y, en su lugar, dar inicio a la instrucción contra MEJÍA

LÓPEZ. Adujo, a ese efecto, que en providencia de 22 de julio de 2007 esta Corte, como lo entendió también la Constitucional en sentencia C – 936 de 2010, concluyó que «la conducta que se atribuye a los miembros de grupos de autodefensa es la de concierto para delinquir». En tal virtud, «la conducta por la que se debe investigar… a JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ es la de concierto para delinquir agravado» y no puede beneficiársele con decisión de inhibición7.

5. Luego de declarar a JOSÉ MEJÍA LÓPEZ persona ausente8 y una vez resuelta su situación jurídica9, la Fiscalía, en resolución de 18 de septiembre de 2017, lo acusó como 6 Fs. 65 y ss., c. 1. 7 Fs. 81 y ss., c. 1. 8 Fs. 192 y ss., c. 1. 9 Fs. 197 y ss., c. 1.

3 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López autor del delito de concierto para delinquir agravado definido en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, tal como fue modificado por la Ley 733 de 200210. El pliego de cargos quedó en firme el 9 de noviembre siguiente.

6. Agotada la fase de conocimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió la sentencia de 21 de marzo de 2019, por la cual condenó a JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA a la pena de 72 meses de

prisión11. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa y el Tribunal de Antioquia, en decisión mayoritaria de 29 de enero de 2021, lo confirmó, con la modificación de reconocer al procesado una rebaja de una sexta parte de la pena impuesta por razón de su confesión. En tal virtud, la fijó en 60 meses de prisión12.

7. El mandatario de MEJÍA LÓPEZ presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación que, luego de admitido y tras haberse obtenido el correspondiente concepto de la Procuraduría, resuelve ahora la Sala.

LA DEMANDA 10 Fs. 220 y ss., c. 1. 11 Fs. 243 y ss., c. 1. 12 Fs. 314 y ss., c. 2. 4 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López En un único cargo formulado con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia que la sentencia atacada fue proferida en un trámite viciado de nulidad. De conformidad con los artículos 62 y 63 de la Ley 418 de 1997, dice, la resolución inhibitoria proferida en beneficio de MEJÍA LÓPEZ sólo podía revocarse si aquél hubiese cometido algún delito doloso dentro de los dos años siguientes a su emisión. Ello no sucedió; por el contrario, el nombrado «cumplió con las obligaciones contraídas con el Gobierno Nacional». A pesar lo anterior, la Fiscalía rescindió tal determinación y abrió instrucción contra JOSÉ MEJÍA. Con

ello desconoció el debido proceso y el principio de favorabilidad, pues lo hizo en aplicación de reglas jurisprudenciales posteriores a los hechos y a la terminación de la actuación. Pide, por lo anterior, que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se declare la nulidad del trámite «a partir, inclusive, del auto (sic)13 calendado 12 de marzo de 2013 que ordena revocar la resolución inhibitoria». CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 13 Como la decisión a la que alude fue proferida por un fiscal, tiene la naturaleza de resolución (art. 169, n. 4°, de la Ley 600 de 2000), no de auto. 5 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López La procuradora tercera delegada para la casación penal conceptuó favorablemente a la pretensión del actor. Alegó que la resolución inhibitoria proferida a favor de MEJÍA LÓPEZ sólo podía ser revocada de verificarse que éste cometió algún delito doloso dentro de los dos años siguientes, lo cual, según consta en el expediente, no ocurrió. No obstante, la Fiscalía dejó esa decisión sin efectos tras aplicar al caso subreglas jurisprudenciales posteriores y desfavorables que sólo tenían efectos hacia el futuro, con lo cual desconoció el debido proceso y resquebrajó la seguridad jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya la Sala anticipa que le asiste razón al demandante en su censura. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada para dejarla sin efectos y se declarará

la nulidad de la actuación desde la resolución de 12 de marzo de 2013, por la cual la Fiscalía, con ostensible violación de los derechos del procesado y de la estructura del procedimiento, dejó sin efectos la inhibitoria emitida en beneficio de JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ más de seis años antes.

1. Mediante la Ley 782 de 2002, el Congreso de la República prorrogó la vigencia de la 418 de 1997 (ya extendida anteriormente con la Ley 548 de 1999) y modificó algunas de sus disposiciones.

6 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López Con ello, y en cuanto interesa resaltar ahora, quedó establecido en el artículo 60 de la norma base que se proferiría «resolución inhibitoria a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título – es decir, delitos políticos - y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada». De igual manera, el artículo 61 ibidem previó que esa determinación «(quedaría) sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro del término que dure su proceso de reintegración», en cuyo evento entonces «el funcionario judicial (revocaría) la providencia y (abriría) el proceso». Después, con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se modificó el 468 del Código Penal y se fijó como regla que «incurrirá(n) en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos de guerrilleros o autodefensa».

El propósito de esos mandatos no era otro que el de «promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz»14 y establecer las condiciones jurídicas para «entablar conversaciones y diálogos con las Organizaciones Armadas al margen de la ley»15, o lo que es igual, «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley»16. En otras palabras, impulsar la finalización consensuada del 14 Art. 8°, Ley 418 de 1997. 15 Ibidem, literal A. 16 Art. 1°, Ley 975 de 2005. 7 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López prolongado conflicto que por décadas ha sufrido esta la nación.

2. De acuerdo con ese sistema normativo, la Fiscalía favoreció a JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ con resolución inhibitoria.

En apoyo de tal determinación, el despacho señaló que el nombrado «admitió libre y espontáneamente haber pertenecido desde el año 2000 al grupo armado organizado» y que esa conducta, conforme la regulación recién reseñada, corresponde al delito de sedición (que tiene la connotación de político); y aunque reconoció que para ese momento ya la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 370 de 2006 había declarado la inexequibilidad del precitado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, consideró que de todas maneras era aplicable al caso «por ser de carácter sustancial… en virtud

del principio de legalidad». Es claro que refería en realidad al principio de favorabilidad, bajo el entendido de que el precepto inconstitucional alcanzó a regular, así fuere temporalmente, la situación del procesado, y debía aplicársele ultractivamente por ser más benéfico. Agregó que la información del expediente demostraba que MEJÍA LÓPEZ «no se (encontraba) vinculado a proceso penal alguno relacionado con hechos posteriores a su desmovilización» y advirtió que la decisión de inhibición «(quedaría) sin efecto si llegare a cometer delito doloso dentro de los dos años siguientes». 8 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López

3. En el estado actual de la discusión, ninguna duda cabe de que esa resolución fue equivocada, pues la aplicación por favorabilidad del desaparecido artículo 71 de la Ley 975 de 2005 (así en la sentencia que lo declaró inconstitucional no se le hayan dado efectos retroactivos a la decisión) no era admisible. Ello lo dejó decantado la Sala tiempo atrás (aunque mediante providencias posteriores a la emisión de la resolución inhibitoria acá examinada) en los siguientes términos: «Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto

para delinquir, 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”»17.

4. Sin embargo, más allá de la admitida incorrección de tal determinación, lo cierto, como atinadamente lo manifiesta la procuradora que intervino en esta sede, es que la misma, luego de transcurridos dos años, no podía ya ser revocada porque la situación jurídica de MEJÍA LÓPEZ se encontraba consolidada, así fuere mediante una decisión cuyas premisas normativas ahora puedan afirmarse equivocadas.

5. En efecto, la Ley 418 de 1997 no reguló la resolución inhibitoria en los mismos términos en que lo hace la Ley 600 17 CSJ AP, 5 dic. 2007, rad. 27955.

9 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López de 2000. Estableció un régimen diferenciado, con condiciones distintas tanto para su proferimiento como para su revocatoria, y le atribuyó efectos y consecuencias jurídicas diversas. Nótese que en ese primer compendio normativo el presupuesto para emitir resolución inhibitoria lo es que la persona (i) esté siendo investigada por un delito político; (ii) no haya sido aún condenada mediante sentencia

ejecutoriada y (iii) confiese su responsabilidad18. En cambio, en la Ley 600 de 2000 tal decisión procede «cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad». A su vez, en la Ley 418 de 1997 la condición fijada por el legislador para la revocatoria de dicha resolución es que «el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión». En cambio, en el procedimiento ordinario puede rescindirse «de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla». Por último – y esto es lo más importante para el caso que acá se examina -, en la legislación transicional se establece inequívocamente que de transcurrir dos años desde 18 Art. 60. 10 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López la emisión de la resolución inhibitoria sin que la persona investigada cometa otro delito de doloso «no (podrá) ser procesad(a) o juzgad(a) por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento». La decisión, pues, tiene ejecutoria material y produce efectos análogos a los de la cosa juzgada. Ninguna regla similar existe en el sistema de la Ley 600 de 2000, en el cual, por el contrario, la inhibición no consolida ningún derecho sustancial para el procesado, de modo que su revocatoria procede en cualquier momento, sin

otro límite temporal que el impuesto por la prescripción de la acción penal. Así, la decisión de inhibición establecida en la Ley 418 de 1997 no es, aun cuando tenga igual denominación, la misma figura consagrada en el trámite penal ordinario. Se trata de una resolución inhibitoria sui generis, a la cual, valga enfatizar, se le atribuye legalmente el efecto diferenciado y especial de impedir definitivamente la investigación cuando, transcurridos dos años desde su emisión, la persona beneficiada con ella no ha cometido otro delito. El trato diverso de la figura en uno y otro régimen se explica, como es natural, en las muy específicas finalidades y lógicas de la legislación transicional (§ 1), pero también en la seguridad jurídica que debe brindarse y garantizarse a quienes, depositando su confianza en las instituciones públicas, se someten de manera voluntaria a la autoridad del Estado bajo la expectativa razonable de que, si acatan las 11 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López condiciones fijadas en la ley, su situación se resolverá conforme lo allí previsto.

6. En este asunto, la inhibición (proferida en el marco de la Ley 418 de 1997, valga recordar) fue levantada, contrariando los lineamientos recién fijados, más de seis años después de proferida, con fundamento en la constatación de su incorrección jurídica, cuando ya se había vencido el plazo de dos años previsto para la consolidación material de su efecto jurídico, cual era, se repite, el de prohibir

concluyentemente el procesamiento de JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ por esos mismos hechos. El soporte argumentativo de esa determinación fue el siguiente: «Analizado el expediente, de verdad lo que encontramos es que el art. 468 del CP expresa que quien conforme o haga parte de grupos guerrilleros o autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y es precisamente con este fundamento… que… la Fiscalía… da aplicación a esta norma… Mediante sentencia emanada de nuestra Corte Suprema… de fecha 22 de julio de 2007, varía la posición y concluye que la conducta que se atribuye a los miembros de los grupos de autodefensas es la de concierto para delinquir, esta postura en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional C – 936 de 2010… (…) En vista entonces que la conducta por la que se debe investigar en calidad de desmovilizado a JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ es la de concierto para delinquir agravado, se revoca la resolución inhibitoria de fecha noviembre veinticuatro (24) de dos mil (2006)…»19. 19 Fs. 81 y 82, c. 1. 12 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López

6. De lo expuesto deviene evidente la violación del debido proceso de JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA – al igual que la perversión de la estructura del proceso – porque, como ya se dijo, una vez proferida la resolución inhibitoria, sólo podía

ser revocada de constatarse que el nombrado delinquió dentro de los dos años siguientes a su emisión. Ello no sucedió. En el expediente no existe ninguna indicación de que MEJÍA LÓPEZ haya incurrido en comportamientos delictivos luego de su desmovilización; por el contrario, y como lo anota acertadamente la procuradora, se constató que no registra ningún antecedente. En esas condiciones, no había lugar a revocar la inhibición - así quien asumió el caso después la reputare incorrecta o equivocada -, pues para entonces ya se encontraba en firme y produciendo el efecto jurídico atribuido por la ley (cual es, se reitera, el de truncar terminantemente la investigación por los mismo hechos). El Tribunal reconoció la ocurrencia del vicio («… el ente investigador… había revocado el auto inhibitorio anteriormente proferido por ilegalidad, toda vez que el delito que debía investigarse era el de concierto para delinquir… como lo dejó claro la jurisprudencia») pero no le atribuyó el efecto anulatorio que le corresponde, por el cual sí propugnó con tino la magistrada disidente.

7. Se impone por consecuencia, conforme se anunció anteriormente y con miras a restablecer la garantía conculcada, casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dejarla sin efecto y anular el trámite desde la resolución de 12 de marzo de 2013, inclusive, de manera que quede a salvo y produciendo plenos efectos jurídicos la resolución de 24 de

13 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López noviembre de 2006, por la cual la Fiscalía resolvió inhibirse

de abrir investigación formal contra MEJÍA LÓPEZ.

8. La Fiscalía cancelará las órdenes de captura y anotaciones que haya dispuesto contra el acá procesado.

Como en la sentencia de primer grado se difirió la detención para el cumplimiento de la pena a su firmeza (y considerando que en cualquier caso con lo acá decidido los falladores pierden toda competencia) nada adicional se hace necesario disponer al respecto.

9. No está de más señalar que la situación acá examinada tiene diferencias procesales sustanciales con la estudiada por la Sala en CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 54453 que explican de manera coherente la solución disímil en uno y otro caso.

En ese asunto, se analizó la situación de un ciudadano que, en enero de 2006, se desmovilizó de las A.U.C. en el marco de la Ley 782 de 2002. En su contra se abrió investigación previa y aquél rindió versión libre, pero nunca se profirió resolución inhibitoria. Años después, en octubre de 2013, la Fiscalía procedió a la instrucción y, agotado el restante trámite, se le condenó por el delito de concierto para delinquir agravado. La Corte entendió que en tal evento «no se consolidó ninguna situación jurídica a favor» del procesado que obligara a aplicar el régimen legal establecido con los artículos 60 de la Ley 782 de 2002 y 71 de la Ley 975 de 2005, justamente por cuanto «no se emitió decisión inhibitoria». En tal virtud, concluyó que «no resulta(ba) acertado reclamar la nulidad de la actuación para

14 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López retrotraerla a su fase inicial para que se gestione nuevamente en el entendido que debe acogerse la conducta ejecutada bajo la denominación de sedición». En este proceso, en cambio y como quedó explicado, sí se profirió resolución inhibitoria y, como JOSÉ ALEANDRO MEJÍA LÓPEZ no cometió ningún delito en los dos años siguientes, su situación quedó definida y no era posible revocar de oficio esa decisión para investigarlo por los mismos hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado desde la resolución de 12 de marzo de 2013, inclusive. Esta providencia no admite impugnación. Notifíquese y cúmplase, 15 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López 16 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López 17 CUI 05000310700120170158600 Casación 59734 José Alejandro Mejía López

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 18

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