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CSJ - SP2228-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2228-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP2228-2025 Radicación No. 66157 Acta No. 325 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa del Cadete de Ejército Nacional, JOSÉ MANUEL VIASUS RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida 19 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial que lo condenó, por primera vez, por el delito de desobediencia.

II. HECHOS El 10 de octubre de 2012, el Mayor Henry Mauricio Blanco Barbosa pasó revista a la unidad «Bronce 3» al mando del Cadete JOSÉ MANUEL VIASUS RODRÍGUEZ, quien debía cumplir la orden de operaciones de patrullaje No. 65 – Odisea IV impartida por el Comandante del Batallón Especial

Energético y Vial No. 6.Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez La unidad se encontraba acantonada en la finca «La Fortuna» ubicada en la vereda «Alto El Oso» del municipio de Páez – Boyacá, a menos de 700 metros de la casa en la que vivía una pareja de esposos. El Cadete José Manuel Viasus Rodríguez estaba dentro de la residencia, sin su uniforme, vestido de camiseta, pantaloneta y sandalias, dispuesto a ducharse. La unidad llevaba instalada en el predio al menos 5 días

Rodríguez estaba dentro de la residencia, sin su uniforme, vestido de camiseta, pantaloneta y sandalias, dispuesto a ducharse. La unidad llevaba instalada en el predio al menos 5 días y no realizó durante ese tiempo ningún movimiento en la zona.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de enero de 2013, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar inició investigación preliminar frente al Cadete

JOSÉ MANUEL VIASUS RODRÍGUEZ.

El 31 de agosto de 2015 abrió investigación por el delito de desobediencia - Ley 1407 de 2010, artículo 96y vinculó formalmente al procesado a través de indagatoria, realizada el 23 de octubre de 2015. El 4 de agosto de 2016 resolvió la situación jurídica provisional y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. El 5 de mayo de 2017, la Fiscalía 26 Penal Militar declaró cerrada la instrucción y el 16 de junio de 2017 profirió resolución de cesación del procedimiento, la que fue apelada por el Ministerio Público. 2Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez El 22 de marzo de 2019 la Fiscalía 2 ante el Tribunal Militar revocó la decisión y, en su lugar, profirió resolución de acusación por el delito de desobediencia. Correspondió conocer del juicio al Juzgado 11 de Brigada. Realizada la corte marcial profirió, el 1 de julio de 2021, sentencia absolutoria la que fue recurrida por el

Correspondió conocer del juicio al Juzgado 11 de Brigada. Realizada la corte marcial profirió, el 1 de julio de 2021, sentencia absolutoria la que fue recurrida por el Ministerio Público. El Tribunal Superior Militar de Bogotá el 19 de diciembre de 2023 revocó la absolución y condenó al procesado por el delito de desobediencia a 24 meses de prisión, se abstuvo de imponer la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas, y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial. El asunto fue repartido en la Sala de Casación Penal. El despacho a cargo registró ponencia que fue derrotada en la sesión del 23 de enero de 2025 –Acta Nro. 06-.

IV. SINTESIS DE LAS SENTENCIAS 4.1. Sentencia de primera instancia La primera instancia absolvió por considerar que si bien, en un principio, la orden impartida contaba con las exigencias normativas de ser legítima, lógica, oportuna, clara precisa y concisa -Ley 836 de 2003, artículo 31-, dejó de cumplir

3Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez esas características el 12 de octubre de 2012 cuando le extrajeron 8 dragoneantes.

3Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez esas características el 12 de octubre de 2012 cuando le extrajeron 8 dragoneantes. El juzgado estableció que según la orden de operaciones “Odisea IV”, del 1 de octubre de 2012, en el ítem “organización para el combate" la unidad estaba organizada con 1 oficial, 3 suboficiales y 37 soldados, al mando del Cadete JOSÉ MANUEL VIASUS RODRÍGUEZ y su misión era el control territorial. En el acápite de “ejecución”, en concreto, en lo relacionado con tareas claves, le correspondía al procesado, entre otras, “mantener la integridad de la unidad”. Refirió que se extrajeron 8 hombres del área para realizar el curso de dragoneante, por lo que no era posible soportar la continuación de la operación. Adicionalmente, desde el 6 de octubre de 2012 un suboficial fue extraído para concurrir a una diligencia judicial, por lo que en realidad la unidad tenía 9 hombres menos -1 suboficial y 8 soldadosesto es, estaba conformada por 1 oficial, 1 suboficial y 29 soldados. Esa situación hizo que la orden deviniera en ilegitima y, por lo tanto, cesó la obligación de cumplirla. Lo anterior porque el comandante de Batallón es garante de la vida e integridad de sus hombres y los que se quedaban en la operación no podían cargar sus propios equipos, armamento, armas de acompañamiento y víveres más el de los 9 hombres

porque el comandante de Batallón es garante de la vida e integridad de sus hombres y los que se quedaban en la operación no podían cargar sus propios equipos, armamento, armas de acompañamiento y víveres más el de los 9 hombres extraídos, por lo que, como lo afirmó el procesado, solo podía realizar movimiento de desubicación diarios con una escuadra. Así las cosas, la orden dejó de ser lógica. 4Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez De otro lado, consideró que las pruebas no demuestran que en la zona de la operación específica era posible pernoctar cerca de caseríos o casas, dadas las condiciones demográficas del territorio, Adicionalmente, con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial de Boyacá del año 2018, concluyó que al estar el departamento compuesto por minifundios es posible que las tropas se vieran en la imposibilidad de cumplir con el distanciamiento requerido de, mínimo, mil metros, lo que confirma lo dicho por el oficial comprometido. También encontró acreditado el dicho del procesado en cuanto afirmó que la finca “La Fortuna”, por estar ubicada en un cerro, tiene un lugar predominante en el terreno, razón por la que el Ejército normalmente cuando llegaba a la zona se situaba en ese predio y que habían sido autorizados para el efecto por sus habitantes, lo que podría derivar en beneficios para la operación militar. Finalmente, argumentó que tampoco se demostró que el procesado llevara varios días durmiendo en la finca sino

el efecto por sus habitantes, lo que podría derivar en beneficios para la operación militar. Finalmente, argumentó que tampoco se demostró que el procesado llevara varios días durmiendo en la finca sino simplemente que utilizaba el baño de la casa para asearse, lo que no constituye una conducta penalmente relevante. 4.2. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior Militar y Policial condenó al procesado por el delito de desobediencia. A partir del análisis de la conducta punible como un tipo en blanco, refirió la necesidad de considerar el Régimen 5Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez Disciplinario para la Fuerzas Militares -Ley 836 de 2003para establecer qué es una “orden legítima del servicio”, para el caso, una orden militar y cuándo su incumplimiento o modificación, verbos rectores del tipo penal, vulnera la disciplina como bien jurídicamente protegido. Así mismo resaltó que, según el Manual de Organización del Estado Mayor y Operaciones -ORDOP-, la orden militar operacional es distribuida por el comandante a sus comandantes subordinados y personal involucrado, desarrolla todos los aspectos necesarios para que ellos comprendan cabalmente las tareas que les corresponde cumplir en una operación o misión determinada, dentro de contextos plenamente identificados frente al personal que participará, los bienes que usarán, el espacio y el tiempo. Para el Tribunal Superior el acusado desobedeció de

cumplir en una operación o misión determinada, dentro de contextos plenamente identificados frente al personal que participará, los bienes que usarán, el espacio y el tiempo. Para el Tribunal Superior el acusado desobedeció de manera deliberada la orden de operaciones No. 65-ODISEA IV a la Orden de Operaciones REPÚBLICA entre el 1o y el 10 de octubre de 2012. Omitió realizar movimientos durante más de 5 días, no efectuó los patrullajes nocturnos ordenados y desatendió la prohibición de ubicarse cerca de las viviendas civiles, de ingresar y/o pernoctar en ellas en desarrollo de las misiones encomendadas, en especial tratándose de una orden de operaciones de control territorial. La segunda instancia recalcó que la orden fue oportuna, clara, precisa y concisa, por lo que discrepa de la primera instancia con respecto a que la misma se tornó en ilegítima. 6Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez Adicionalmente, puso de presente el contenido del artículo 32 de la Ley 836 de 2003 que establece que el cumplimiento de una orden puede dilatarse o modificarse si al momento de ejecutarla aparecen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modifiquen su realización, siempre que no pueda consultarse al superior y bajo el condicionamiento de consultarle lo más pronto posible. Resaltó que, en el caso concreto, el procesado nunca puso en conocimiento de sus superiores los inconvenientes que presentaba para el cumplimiento de la orden, teniendo la

condicionamiento de consultarle lo más pronto posible. Resaltó que, en el caso concreto, el procesado nunca puso en conocimiento de sus superiores los inconvenientes que presentaba para el cumplimiento de la orden, teniendo la oportunidad de hacerlo en los programas radiales diarios. En ese sentido, consideró acreditado que el procesado incumplió la orden porque no realizó los movimientos ordenados, desacató las consignas impartidas para evitar poner en riesgo a la población civil -prohibición de estar a menos de 700 metros de casas, caseríos e ingresar y permanecer en las viviendas-, pues se estableció con la tropa en la finca, ingresó permanentemente al predio y desde allí realizó los programas radiales, como lo manifestaron varios soldados pertenecientes al pelotón.

Así mismo, con fundamento el informe de Policía Judicial No. 15-78359 del 13 de octubre de 2015, en el que se realizó el análisis técnico del Informe de Situación de Tropas (INSITOP) entre el 1º y 10 de octubre de 2012 acreditó que la compañía registró un movimiento de tropas que en realidad no se efectúo. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Superior concluyó que con la conducta se vulneró el bien jurídico de la disciplina protegido por el tipo penal, con lo que puso en 7Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez riesgo a los moradores de la vivienda al inobservar los

7Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez riesgo a los moradores de la vivienda al inobservar los principios de distinción y precaución, pese a que el procesado es un oficial con conocimiento y experiencia en el comportamiento operacional y doctrina militar. En consecuencia, condenó a JOSÉ MANUEL VIAUS RODRÍGUEZ a 24 meses de prisión, no le concedió el subrogado de suspensión condicional de la pena por expresa prohibición legal -Ley 1407 de 2010, artículo 63y se abstuvo de imponerle la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa solicitó revocar la primera condena y, en su lugar, confirmar la absolución.

Argumentó que el Tribunal Superior incurrió en una violación del debido proceso en aspectos sustanciales que conlleva a la nulidad de la actuación, comoquiera que en la actuación la Magistrada Ponente adoptó decisiones de trámite, antes de que fuera proferida la resolución de acusación, en su condición de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y no manifestó impedimento para conocer del presente asunto. Cuestionó que la prueba se valoró incorrectamente porque la condena se soportó en el informe y en la declaración que rindió el Mayor Henry Mauricio Blanco Barbosa, pese a que sus afirmaciones no encuentran

porque la condena se soportó en el informe y en la declaración que rindió el Mayor Henry Mauricio Blanco Barbosa, pese a que sus afirmaciones no encuentran respaldo en lo dicho por los soldados al mando del oficial 8Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez procesado, ni en las versiones de los habitantes de la finca «La Fortuna», especialmente en lo que respecta al tiempo en que permaneció la tropa en ese lugar. Consideró que las conclusiones incriminatorias carecen de respaldo y omiten el contenido de otras pruebas practicadas en la actuación y que benefician la tesis de la defensa. Así ocurre con el tiempo en que supuestamente permaneció la tropa en la finca, tema que no cuenta con respaldo testimonial, mientras que en el proceso quedó demostrado que el oficial y su unidad tenían justificación para estar allí. Los no recurrentes se abstuvieron de hacer manifestaciones durante el traslado.

VI. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, el examen se circunscribe a los aspectos sobre los que se expresa inconformidad en el

Legislativo 01 de 2018. En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, el examen se circunscribe a los aspectos sobre los que se expresa inconformidad en el recurso y a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 9Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez 5.1. Precisión preliminar. Vigencia de la acción penal La Corte se pronuncia sobre este aspecto por tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción penal que ha suscitado debate a lo largo de la actuación en punto de la prescripción, en particular, en la ponencia derrotada en la sesión de esta Sala del 23 de enero de 2025 –Acta Nro. 06-. De manera mayoritaria la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecida la procedencia del aumento del término de prescripción para la conducta cometida por servidores públicos, correspondiente a una tercera parte, para hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 -12 de julio de 2011o de la mitad, una vez entró a regir. Dicho incremento también se aplica a los integrantes de la Fuerza Pública, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, cuando sean cometidos “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos” (CSJ AP feb, 5 de 2020, rad. 56940, CSJ AP761-2021,  rad. 59010; CSJ AP 2938de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos” (CSJ AP feb, 5 de 2020, rad. 56940, CSJ AP761-2021,  rad. 59010; CSJ AP 29382023, rad. 61789; CSJ AP 6271-2024, rad. 63592,  CSJ SP 649-2025, rad. 64147). En atención a la fecha de comisión de los hechos, 10 de octubre de 2012, la norma sustancial aplicable al caso es la Ley 1407 de 2010, que establece en su artículo 96 como pena máxima de prisión para el delito de desobediencia 3 años. Toda vez que la pena prevista es inferior a 5 años, el término de prescripción mínimo de la acción penal, según lo 10Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez establecer el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, norma procesal aplicable, es de 5 años, el que debe incrementarse en la mitad -2 años y 6 meses, art. 83 del Código Penal; y, art. 14 de la Ley 1474 de 2011-, por lo que el término de prescripción  es de siete 7 años y 6 meses, tanto en la instrucción como en el juicio. En ese sentido, la acción penal en sede de instrucción no prescribió por cuanto la ejecutoria de la resolución de acusación, que la interrumpe -Ley 522 de 1999, art. 86-, tuvo lugar el 22 de marzo de 2019, esto es, un 1 año y 19 días

no prescribió por cuanto la ejecutoria de la resolución de acusación, que la interrumpe -Ley 522 de 1999, art. 86-, tuvo lugar el 22 de marzo de 2019, esto es, un 1 año y 19 días antes de que acaeciera la prescripción en esa etapa procesal – 10 de abril de 2020-. A partir del 22 de marzo de 2019 deben contabilizarse de nuevo 7 años y 6 meses de prescripción, esto es, el mínimo de la prescripción aumentado en la mitad, por lo que en esta sede la prescripción ocurriría el 22 de septiembre de 2026.

Conforme a lo expuesto, la acción penal se encuentra vigente. 5.2. Violación al debido proceso Según el recurso la vulneración sustancial al debido proceso radica en que la Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, ponente de la decisión que se impugna, se encontraba impedida para adoptar la decisión por cuanto previamente, el 11 de julio de 2017, en su calidad Fiscal Penal Militar, corrió traslado al Ministerio Público previo a resolver la apelación sobre la cesación de procedimiento, recibió el concepto presentado por ese sujeto procesal y dejó, 11Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez el 25 de agosto de 2017, una constancia en la que indicó que el asunto se resolvería en el turno asignado en atención a la fecha de ingreso, su prescripción y carga del despacho. Como lo indica la defensa, se evidencia en la actuación que no fue la Magistrada Ponente de la decisión que se revisa quien revocó la cesación de procedimiento y dictó resolución

fecha de ingreso, su prescripción y carga del despacho. Como lo indica la defensa, se evidencia en la actuación que no fue la Magistrada Ponente de la decisión que se revisa quien revocó la cesación de procedimiento y dictó resolución de acusación en contra del CT. JOSÉ MANUEL VIASUS RODRÍGUEZ, pues esa providencia la adoptó el Fiscal Segundo ante el Tribunal Superior Militar, a quien le fue repartido el asunto de manera extraordinaria el 17 de noviembre de 2017. Lo anterior resulta relevante por cuanto el recurrente plantea que en este caso la mencionada funcionaria estaba incursa en dos de las causales de impedimento contenidas en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, en sus numerales 6 y 11, así:

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)

11. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

Al respecto la Sala precisa que la norma procesal aplicable al presente asunto, por disposición del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, es la Ley 522 de 1999 y no la Ley 1407 de 2010, toda vez que el régimen de implementación de la Ley 1407 de 2010 en el departamento de Boyacá, lugar de 12Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez

1407 de 2010, toda vez que el régimen de implementación de la Ley 1407 de 2010 en el departamento de Boyacá, lugar de 12Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez ocurrencia de los hechos, inició el 1º de julio de 2022. En ese sentido, las causales de impedimento que debieron tenerse de referencia son las contenidas en el artículo 277 de la Ley 522 de 1999. Con todo, el punto central del debate planteado por el censor conduce a determinar si afectó la imparcialidad de la Magistrada Ponente que adoptó la sentencia de segunda instancia haber intervenido como fiscal dentro del proceso. La jurisprudencia pacífica de esta Sala ha establecido que el solo hecho de haber actuado como fiscal dentro de proceso no afecta la imparcialidad del funcionario, pues es necesario que con ella haya comprometido su criterio en el asunto de fondo por resolver (CSJ. AP2392-2019, jun,18, rad 55505). En el presente asunto, la participación previa de la funcionaria como fiscal dentro de la actuación se limitó a correr el traslado al Ministerio Público para rendir concepto previo, en segunda instancia, sobre la cesación de procedimiento apelada; y, a indicar, a través de una constancia, el turno en que se resolvería el recurso. Dichas actuaciones no implicaron ninguna valoración del fondo del caso, por lo tanto, no comprometieron el criterio de la funcionaria ni su imparcialidad para decidir sobre la responsabilidad penal del procesado como juez colegiado en segunda instancia. 13Impugnación especial 66157

del fondo del caso, por lo tanto, no comprometieron el criterio de la funcionaria ni su imparcialidad para decidir sobre la responsabilidad penal del procesado como juez colegiado en segunda instancia. 13Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez En ese sentido, la Sala no encuentra acreditada la vulneración al debido proceso, por lo tanto, niega la declaratoria de nulidad solicitada por el recurrente. 5.3. Valoración probatoria Reprocha el recurso, en esencia, la credibilidad otorgada al testimonio y el informe rendido por el Mayor Henry Mauricio Blanco Barbosa, a partir de los que el Tribunal Superior concluyó que el procesado pernoctó en la finca “La Fortuna” con su tropa durante 7 días, con lo que desobedeció la orden impartida, en concreto, realizar movimiento y efectuar cambios de posición a diario y no pernoctar a menos de 700 metros de las viviendas. Para la defensa, dicha información no tiene respaldo en las declaraciones de los soldados ni en las de los habitantes de la finca, por lo que ante la duda sobre lo ocurrido y el tiempo exacto en que la tropa permaneció en la finca, debe aplicarse en favor de JOSÉ MANUAL VIASUS RODRÍGUEZ y absolverlo. Así, parte de los argumentos del censor están dirigidos a cuestionar el número de días durante los que el Tribunal Superior consideró que el procesado incumplió la orden y no el incumplimiento de la misma. En efecto, considera impreciso haber determinado que fueron 7 días, cuando de

cuestionar el número de días durante los que el Tribunal Superior consideró que el procesado incumplió la orden y no el incumplimiento de la misma. En efecto, considera impreciso haber determinado que fueron 7 días, cuando de las diferentes declaraciones se desprende que fueron menos días. 14Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez Revisada la valoración probatoria, la Sala confirma la sentencia recurrida por cuanto no encuentra acreditados los errores endilgados en la impugnación. En efecto, la decisión de segunda instancia citó varias declaraciones en las que los testigos indicaron el lapso en que permanecieron en la finca. Así, Mejía Mendoza refirió que fueron “de 5 a 6 días”; Pérez Polo “como 8 días”; Peña Lasso “de 6 a 7 días”; Pequi Ramos “como 8 días”, mismos términos en los que se pronunciaron Cardona Flórez, Perea Valencia, Murillo Caicedo, Quiroz Yordi y Muñoz Murillo. En este sentido, la prueba testimonial lejos de generar duda sobre la ocurrencia de los hechos permite afirmar su comisión, que se concretó en haber desobedecido la orden de hacer cambios de posición cada 24 horas en la noche y estar a menos de 700 metros de casas, caseríos y no ingresar y permanecer en las viviendas. Precisamente, como lo destacó el Tribunal Superior, el procesado JOSÉ MANUEL VIASUS RODRÍGUEZ indicó las circunstancias en que fue encontrado por el Mayor Blanco en la finca “La Fortuna”: (…) Sí es verdad yo estaba ahí bañándome con autorización del

el Tribunal Superior, el procesado JOSÉ MANUEL VIASUS RODRÍGUEZ indicó las circunstancias en que fue encontrado por el Mayor Blanco en la finca “La Fortuna”: (…) Sí es verdad yo estaba ahí bañándome con autorización del señor ANDRÉS MORA, quien era el encargado de la finca y el soldado se encontraba allí porque yo le di la orden para estar rápidamente en el programa del comandante del batallón y por qué tenía mis cosas ahí porque me levanté del cambuche que estaba como a unos 150 a 200 metros, me dirigí hacia la finca para hacer mis labores de aseo diarias, me quité el uniforme, la guerrera y el chaleco por eso cuando llegó mi Mayor, pues yo estaba entrando a la ducha, me golpearon en la puerta y salí como estaba con la pantaloneta, chanclas y camiseta, sin saber 15Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez que quien me estaba golpeando en la puerta era mi Mayor, ya me iba a bañar (...) Por su parte, el ciudadano Fredy Andrés Mora Vargas, habitante de la finca, con respecto al tiempo que la tropa permaneció en ella, indicó: Entre 7 y 8 días, pero ellos salían todas las tardes y volvían y quedaba gente aquí. Y llegaban hasta tarde porque uno escuchaba a los perros cuando latían y en el día salían hasta la carretera que es bien lejos. Así las cosas, el debate que plantea el recurrente dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal Superior porque concluyó que la tropa permaneció más de 7 días en la finca

carretera que es bien lejos. Así las cosas, el debate que plantea el recurrente dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal Superior porque concluyó que la tropa permaneció más de 7 días en la finca “La Fortuna”, mientras que varias declaraciones indican que fueron 5 días, resulta intrascendente, pues se enfoca en una circunstancia de tiempo que no desvirtúa la responsabilidad penal endilgada. Nótese que incluso las declaraciones que destaca la defensa como no valoradas por el fallo recurrido conducen a la misma conclusión: la tropa permaneció en la finca “La Fortuna” por más de 24 horas sin hacer la respectiva rotación. En este sentido, según los extractos de dos de las declaraciones referidas en el recurso, Mejía Mendoza indicó “duramos aproximadamente 5 a 6 días” y Olaya Ortiz manifestó que se quedaron “unos días”. Sobre el particular debe recordarse que en virtud del principio de selección probatoria el fallador no está obligado a hacer mención expresa de cada una de las pruebas 16Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez incorporadas al proceso ni un examen exhaustivo explícito de todas ellas, sino que basta con que exponga los aspectos fundamentales necesarios y pertinentes para motivar su decisión (CSJ. AP986-2025, feb.26, rad. 60087). Ahora bien, la defensa, siguiendo la línea decisoria de la primera instancia, justifica la permanencia de la tropa en la

decisión (CSJ. AP986-2025, feb.26, rad. 60087). Ahora bien, la defensa, siguiendo la línea decisoria de la primera instancia, justifica la permanencia de la tropa en la finca en la extracción de “ 6 o 7 soldados” para iniciar el curso de dragoneantes y de un suboficial para cumplir una diligencia judicial, dejando su equipo y armamento, lo que generó un lastre que impidió que la tropa cumpliera la orden de movimiento. Sin embargo, esa situación no solo no fue reportada en su momento por JOSÉ MANUEL VIASUS RODRÍGUEZ a su superior, sino que, por el contrario, en los programas radiales que se realizaron durante los días de la orden, entre las 4:30 y las 5:30 horas, indicó “coordenadas en diferentes puntos donde no se encontraba en el terreno, presentando una falla grave para la seguridad de la patrulla”, como lo declaró el Oficial de Operaciones, Jorge Fernando Romero Restrepo, encargado de verificar los movimientos diarios. Esa circunstancia impide concluir que el procesado se abstuvo de cumplir la orden por considerarla ilegítima pues, precisamente, su actuar estuvo dirigido a aparentar que estaba cumpliendo con ella. Adicionalmente, según lo establece el artículo 32 del Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares -Ley 836 de 2003vigente para la fecha de los 17Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez hechos, respecto de la oportunidad para el cumplimiento de la orden militar, se tiene que:

17Impugnación especial 66157 CUI 11001224600020125954401 José Manuel Viasus Rodríguez hechos, respecto de la oportunidad para el cumplimiento de la orden militar, se tiene que: Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible. Así las cosas, si el comandante de la unidad advirtió una situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que le impedía el cumplimiento de la orden, estaba llamado a consultarle al superior, para lo que tuvo oportunidad de hacerlo en los programas radiales. Por otro lado, si bien la organización inicial de la unidad varió cuando dejó de contar con 9 hombres -1 suboficial y 8 soldadosmomento en el que quedó conformada por 1 oficial, 1 suboficial y 29 soldados, ese cambio en el número de involucrados no revela una situación que permita afirmar de manera ostensible y evidente la ilegitimidad de la orden. En ese sentido, la posible afectación a la vida e integridad personal a la que se verían expuestos los 29 soldados que quedaron en la unidad, al tener que cargar los equipos, armamento, armas de acompañamiento y víveres de los 9 hombres extraídos, es

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