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CSJ - SP22282(05-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22282(05-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 22282. CASACIÓN. FALLO

JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 320

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria del 1° de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual revocó integramente el fallo del 15 de septiembre del mismo año, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. HECHOS El sentenciador de segundo grado, en decisión del 1° de noviembre de 2002, los sintetizó de la siguiente manera:

Rad. 22282. CASACIÓN. FALLO

JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El 1° de abril de 2002, la señora MANUELA CARVAJAL SICACHA, se encontraba ingiriendo etílico en el establecimiento Okidoki de la localidad de Curillo (Caquetá); habiéndose dirigido al excusado sin que volviera a ser vista, causó curiosidad al administrador y a una de las meseras, quienes procedieron a verificar su presencia, hallándola

muerta a cuchilladas, sentada en la taza del sanitario, con el interior en la mitad de las piernas. Agentes de la Policía Nacional aprehendieron a ENAR INELDO SAMBONI RUIZ, CAROLINA CANENCIÓ CASANOVA, ARNOLF0 REINERIO BERME0 MUÑOZ y ROBINSON LEÓN CRUZ, por encontrarse presentes en el recinto y haber dado distintas versiones. Posteriormente, fue vinculadt mediante diligencia de inquirir el Subintendente de la Policía JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO, quien para la fecha de los acontecimientos se encontraba de servicio y fue visto cuando siguió a la dama al baño, para poco tiempo después salir apresurado del lugar."

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el informe policivo rendido por el Comandante de la Estación de Curillo (Caquetá), así como por la captura de ENAR INELDO

SAMBONI RUIZ, FRANCO PELÁEZ JÓVEN, JESÚS ANTONIO

CANENCIO, ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y ROBINSON

LEÓN CRUZ (fi. 1, cuaderno original No. 1), la Fiscalia 11 Seccional de Florencia (Caquetá), a través de resolución del 4 de abril de 2002 (fi. 6, c.o. 1), dispuso la apertura de investigación en contra de ENAR INELDO SAMBONI RUIZ, FRANCO PELÁEZ JÓVEN, JESÚS ANTONIO CANENCIO, ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y ROBINSON LEÓN CRUZ por el delito de homicidio agravado.

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JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como consecuencia de la prueba testimonial recaudada, el 10 del mismo mes y año fue vinculado a través de indagatoria JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO (fi. 93-100, c.o. 1), a quien se le garantizó el derecho a la defensa letrada. La situación jurídica de todos los indagados fue resuelta por la fiscalía a través de resolución del 15 de abril de 2002 (fi. 143-155, c.o. 1), así: respecto de ENAR INELDO SAMBONI RUIZ, FRANCO PELÁEZ JÓVEN, JESÚS ANTONIO CANENCIO, ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y ROBINSON LEÓN CRUZ se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Por su parte, JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, por el delito de homicidio agravado (articulo 104 de la ley 599 de 2000). Tras la práctica de pruebas testimoniales y técnicas, la fiscalía delegada dispuso el cierre de la investigación, a través de resolución del 17 de junio de 2002 (fi. 6, c.o. 2), y el 12 de agosto del mismo año (fi. 59-82, c.o. 2) profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO como presunto autor responsable de la conducta

punible de homicidio "con la circunstancia de agravación punitiva aprovechándose de la situación de indefensión" (artículo 103 y 104 7de la ley 599 de 2000), al tiempo que precluyó la investigación a favor de

ENAR INELDO SAMBONI RUIZ, FRANCO PELÁEZ JÓVEN, JESÚS

ANTONIO CANENCIO, ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ROBINSON LEÓN CRUZ. La decisión acusatoria no fue recurrida y cobró firmeza el 27 de agosto de 2002 (fi. 96, c.o. 2).

2. La etapa de la causa la asumió el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Anadaquíes (Cagueta) que, mediante auto del 2 de septiembre de 2002 (fi. 99, c.o. 2), dispuso el traslado que consagra el artículo 400 de la ley 600 de 2000. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia continuó el trámite procesal de la actuación a partir del 11 del mismo mes y año, y el 16 siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria

(fl. 115-119, c.o. 2). Tras agotar la práctica de las pruebas ordenadas en dicha audiencia y correr traslado de la prueba técnica, el juzgado fijó fecha para la celebración de la vista pública, la cual tuvo lugar en sendas sesiones del 19 de febrero y 26 de agosto de 2003 (fi, 97-127, 175-203,

c.o. 3). A través de sentencia de primer grado del 15 de septiembre de 2003, e, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (fi. 223-241, c.o. 3) condenó a JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, así como al pago de los perjuicios materiales derivados de la conducta punible por cuantía de $184.393.464,45 pesos y los morales, en cantidad equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de homicidio agravado (artículo 104-7 del Código Penal). 4

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República de Colombia •ca 1 Corte Suprema de Justicia La sentencia de primer grado fue apelada por el defensor del procesado y, en decisión del 1° de diciembre de 2003, revocada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Florencia, el cual dispuso la absolución de JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO y le concedió la libertad inmediata (fi. 3-18, c. del Tribunal). Contra esta decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: violación directa de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera de casación descrita en el articulo 207 de la ley 600 de 2000, por vía de la violación directa de la ley sustancial, el demandante, apoderado de la parte civill, reprocha que la

sentencia impugnada "está en desacuerdo con el material probatorio existente, existiendo desconocimiento de la prueba y una errónea apreciación de la prueba", en violación directa a lo normado en los artículos 238, 232 y 234 del estatuto procesal (pág. 31, demanda). Agrega que "no se valoré en debida forma el testimanio acorde de todos los testigos en cuanta a !as circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos, tampoco se velará la incertidumbre creada por las declaraciones de las mujeres con vínculo afectivo con el sindicado". 1 En representación de Marinela Sicacha, Noelva Valenzuela Sicacha y el menor Yoscar Anselmo Valenzuela Sicacha, éste último representado por Leticia Sicacha. 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En apoyo al reproche formulado, el demandante entra en el análisis de las declaraciones de DUBERNEY DÍAZ LAGUNA, IDALY ROJAS y el agente de policía AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, de las cuales, según dice, se extrae que el cabo JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO estuvo presente en el establecimiento denominado Okidoki consumiendo cerveza con otros agentes de la Policia Nacional; que en dicho lugar se encontraba la hoy occisa MANUELA CARVAJAL SICACHA, con quien el suboficial sostuvo conversación y la convidó a tomar cerveza, luego de lo cual aquella sG dirigió al baño, seguida por el hoy procesado, quien entregó su fusil de dotación a uno de sus compañeros, y poco tiempo después abandonó

presuroso la tienda. El censor resalta que el procesado negó en su indagatoria hechos y actitudes que comprometen su responsabilidad, tales como haber entregado su fusil al patrullero RAMÍREZ OSPINA, que ingresó al baño detrás de la ofendida y allí permaneció cerca de 10 minutos, y que E término de dicho lapso abandonó el lugar afanosamente, negación que califica como exculpatoria. Enfatiza que el Tribunal no apreció correctamente la inconsistencia del dicho de CASTRO FRANCO, relativa al tiempo que éste permaneció en el establecimiento Okidoki, comoquiera que mientras aquél refiere, por una parte, que estuvo en la tienda cerca de 10 a 15 minutos, por la otra, las 6

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JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia actividades que allí cumplio2 necesariamente requerían un lapso superior, por lo menos de una hora, tal como lo corrobora el dicho de los policiales JIMMY GONZÁLEZ y AUGUSTO RAMÍREZ, así como el de los particulares

GUSTAVO GÓMEZ GARCÍA, DUVERNEY DÍAZ y ARMANDO QUINTANA.

Critica, además, que el ad quem no apreció el breve lapso y distancia quetranscurrió entre la salida apresurada del Cabo CASTRO FRANCO de la tienda donde ocurrió la muerte violenta y el momento en que aquel fue notificado de la ocurrencia del crimen, pues mientras los policias QUINTANA, RAMÍREZ y GONZÁLEZ aseguran que transcurrieron cerca de 5 minutos, y que en ese lapso avanzaron una cuadra, el procesado, por su

parte, afirma que alcanzaron a visitar dos establecimientos, lo cual es desmenlido por los aludidos uniformados. El fallador de segundo grado no vio tampoco que el proceso demostró los móviles del crimen, en particular, los altercados que sostenía el procesado con su compañera sentimental de entonces MARLOVI HERNÁNDEZ, y los consejos que la víctima CARVAJAL SICACHA le dio a la anterior para denunciar ante los superiores de CASTRO FRANCO los atropellos y malos tratos de que era víctima por parte de este último. En tal virtud, afirma que el sentenciador debió advertir el vínculo afectivo existente entre el procesado CASTRO FRANCO y la declarante MARLOVI 2 Tales como conversar con un individuo de origen costeño en varias oportunidades, con la mesera Cel establecimiento, el administrador, brindar gaseosa a los policías que lo acompañaban, tomar una cerveza, conversar con la ofendida MANUELA CARVAJAL SICACHA y con otro sujeto a quien le pidió el favor de llevar una comida a su esposa en la estación, así como esperar a que éste cumpFiera la encomienda. 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia HERNÁNDEZ, el cual la motivó a ésta para que tratara de negar las agresiones recibidas de aquél, así como su trato con la hoy occisa, todo lo cual es desmentido por los compañeros policías del hoy procesado

(AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, GUSTAVO ADOLFO CASALLAS, WADIL

VALLECILLA y JIMMY GONZÁLEZ) quienes, según asegura el casacionista, confirman los motivos que indujeron al homicidio. Agrega que el Tribunal debió advertir la falsedad en los dichos de MARLOVI HERNÁNDEZ y LUZ ESTELLA CHAGUALA CUBILLOS, ya que éstas, por la relación sentimental que mantuvieron con el hoy procesado, tratan de no perjudicarlo; pero sus afirmaciones son desvirtuadas por las declaraciones imparciales de los demás testigos. En particular, dice el demandante, la versión de la compañera de CASTRO FRANCO, MARLOVI HERNÁNDEZ, es desmentida por el patrullero ALEXANDER YAGUARA en lo referente a la convivencia con el procesado, al tiempo que existen contradicciones entre el testimonio de las mencionadas mujeres, en lo que tiene que ver con la cantidad de visitas que hizo cada una a CASTRO FRANCO, mientras permaneció en la cárcel. Por otra parte, asegura, se pretendió elaborar un montaje para inculpar del crimen a otros individuos, de quienes el proceso demostró su ajenidad con los hechos. Por no advertir lo anterior, el sentenciador incurrió en "no valoración o valoración errónea, que conllevó a que emitiera un fallo absolutorio en contra del procesado JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO, sentencia que o

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Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia es contraria a la realidad de los hechos probados y que determinan que no

se haga justicia". El casacionista solicita a la Corte que declare la censura alegada, por haber omitido la sentencia del Tribunal una apreciación conjunta de la prueba y una exposición razonada de su mérito (pág. 32, demanda). CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El Agente del Ministerio Público, tras señalar los yerros de indebida fundamentación en la formulación de la demanda, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, confirme la sentencia condenaloria proferida en contra del procesado JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO, por cuanto se evidencia que el fallador incurrió en omisión y tergiversación probatoria. Aduce que el fallador incurrió en falso juicio de identidad respecto del testimonio de DUVERNEY DÍAZ LAGUNA, comoquiera que solamente apreció los apartes que generaban duda, lo cual le impidió tener en cuenta que el procesado tuvo contacto verbal con la hoy occisa, que pidió un cuchillo para sacrificar a una res y que siguió a la ofendida cuando se levantó para dirigirse al baño, luego de lo cual, pasados 5 a 10 minutos, salió presuroso y se retiró con sus subalternos. 9

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala que el aludido testimonio no permite incriminar a los individuos conocidos por los alias de chapete y conejo, menos aún a quien hiciera uso del baño de la tienda antes del hallazgo del cadáver de la víctima, y precisa

que el deponente no relató los hechos con fundamento en rumores, &no que narró aquello que percibió directamente. Indica que la petición del procesado para que le prestaran un cuchillo fue un montaje encaminado a incriminar a terceras personas, las cuales justificaron su presencia en lugar cercano al lugar donde ocurrió el crimen y explicaron su ajenidad con éste. Precisa que el móvil del hecho punible se halla demostrado a partir del testimonio de quienes refirieron los malos tratos del procesado hacia su compañera sentimental, y que el dicho de ésta y de la anterior pareja del procesado en sentido contrario muestra una clara intención de favorecerlo. Por último, el Procurador Delegado pide a la Sala que case la sentencia de manera oficiosa y, en consecuencia, ajuste a la legalidad la duraciór de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme lo dispuesto por la ley 100 de 1980. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de un cargo único, postulado en los términos de la causal de casación descrita en el numeral 1° del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que el sentenciador violó la ley sustancial, toda vez 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que incurrió en la apreciación incompleta de algunas pruebas, así como en desconocimiento de máximas de la sana crítica al otorgar mérito a otras. Aduce que el fallador cercenó los fragmentos incriminatorios del dicho de unos testigos, al tiempo que dejó de advertir el interés de otros por no

perjudicar al procesado. La Sala encuentra que, si bien es cierto, el casacionista incurre en el yerro de invocar la violación directa de la ley sustancial cuando, en realidad, del contexto del desarrollo argumentativo plasmado en el libelo se desprende que su crítica está orientada por vía de la violación indirecta, la anterior inconsistencia no impide comprender el fondo de la censura, razón por la cual la Corte entrará en su estudio, en aras de no sacrificar lo sustancial a lo estrictamente formal. Con el fin de determinar si os yerros acusados por el demandante tienen la idoneidad para derribar el sustento lógico de la sentencia absolutoria, veamos cuáles fueron los soportes lógicos de dicha decisión: El fallo del Tribunal asegura que, ante la inexistencia de prueba directa, la determinación de la responsabilidad ha de hacerse sobre razonamientos indiciarios. Es así como el juzgador edifica la decisión dé segundo grado sobre tres consideraciones: la falta de gravedad del indicio de presencia, el escaso mérito concedido al testigo de cargo DUVERNEY DÍAZ LAGUNA y la ausencia de prueba del hecho indicador que condujo a predicar el indicio de móvil. Veamos cada uno de estos argumentos: 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Apreciación del indicio de presencia u oportunidad personal. El fallador afirma, en primer lugar, que la demostrada presencia de CASTRO FRANCO en el lugar del homicidio es el fundamento del indicio de oportunidad personal para perpetrar el hecho punible, pero aduce que

dicho indicio no reviste gravedad porque: a) el delito pudo ser cometido por "los ocasionales clientes que pudieron ingresar dirigiéndose exclusivamente al baño", b) la captura de alias chapete y conejo en el lugar de los hechos, así como el decomiso a éstos de un cuchillo y un poncho ensangrentados, son hechos que permiten inferir que no fue CASTRO FRANCO quien cometió el delito, c) el deponente DUVERNEY DÍAZ LAGUNA afirma que alias chapete3 "estaba orinando fuera del baño de los hombres porque estaba oscuro... en momento cuando CARVAJAL SICA CHA yacía muerta". Este hecho —expresó el Tribunalconduce a desdibujar el indicio de presencia y a inferir que fue aquel, y no JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO, quien pudo cometer el homicidio, d) el indicio de oportunidad personal para delinquir se desvirtúa por cuanto e, procesado no presentaba manchas de sangre en su ropa. Apreciación del testimonio incriminante de DUVERNEY DÍAZ. Por otra parte, el ad-quem admite que el administrador de la tienda, DUVERNEY DÍAZ LAGUNA, dijo que la hoy occisa se dirigió al baño, que el cabo CASTRO FRANCO la siguió a ese lugar luego de entregarle su fusil de dotación a otro de los policiales que lo acompañaba y que, pasados 3 Para el Tribunal, hay dos individuos con el mismo alias de chapete: uno de ellos fue capturado mientras portaba un cuchillo, y el otro fue visto haciendo uso de los baños de la heladería Okidoki (fl. 13, cuaderno del Tribunal),

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 o 10 minutos, el policial regresó y abandonó el establecimiento. Poco tiempo después —dice el Tribunal al plasmar el dicho del testigo DÍAZ LAGUNAotro de los uniformados ingresó a la tienda e indagó por CARVAJAL SICACHA, razón por la cual el administrador del negocio se dirigió al baño a buscarla, y la encontró muerta. Al testimonio anterior, el fallador de segundo grado no le otorga credibilidad porque ofreció inconsistencias en torno a: i) la manera en que el deponente dice que encontró sin vida a la víctima, ji) el testigo no pudo percibir que la ofendida y CASTRO FRANCO entraron al baño ya que no tenia visibilidad, y iii) el policial FERRIN PRECIADO desmiente el hecho de que el procesado hubiera seguido a MANUELA CARVAJAL SICACHA al baño ya que, según dice, estuvo todo el tiempo en compañia de CASTRO FRANCO, iv) el testigo insinúa que el hoy procesado buscaba a una persona que le sacrificara una res "y no que le prestara un cuchillo", pero nunca fue visto portando ese instrumento, v) es ilógico que el procesado fuera tan torpe como para dejar evidencia de haber solicitado un cuchillo, vi) la incriminación del deponente se funda en rumores que circularon en el pueblo, vii) su afirmación en el sentido de que el cuchillo decomisado en el lugar estaba limpio, aunque esa circunstancia esté corroborada por un peritaje, son desmentidos por el policial

ALEXANDER GUAYARA, viii) las supuestas amenazas proferidas por CASTRO FRANCO en contra del deponente para evitar que atestiguara con la verdad, fueron desmentidas por JOSÉ ANTONIO OBANDO

TREJOS.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Apreciación del indicio de móvil. La Corporación de instancia apreció que la prueba del hecho indicador del móvil del crimen no tiene soporte probatorio, toda vez que: 1) MARLOVY HERNÁNDEZ, compañera sentimental del procesado, negó los malos tratos recibidos de aquel, así como haber tenido algún contacto con MANUELA CARVAJAL SICACHA; 2) LUZ ESTELLA CHAGUALA, la anterior compañera de CASTRO FRANCO, así como el policiALEXANDER GUAYARA, confirman la inexistencia de los aludidos malos tratos y niegan el carácter agresivo del procesado, 3) MANUELA CARVAJAL SICACHA nunca denunció al Comando de la Policía os malo5 tratos por parte del procesado hacia su entonces compañera. En conclusión, para el Tribunal el crimen pudo ser cometido por cualquiera de las personas que concurrieron al lugar de los hechos, en particular por aquellos a quienes se les decomisó un cuchillo, o por el sujeto que hizo uso del baño cerca del sitio donde se halló el cadáver. Po; lo tanto, no existe certeza de responsabilidad y por ello se impone la absolución por razón de la duda probatoria.

De cara al fundamento de la decisión del Tribunal, la Corte encuentra que, tal como lo afirma el Procurador Delegado, los yerros acusados se hallan configurados e inciden de manera trascendente en el sentido del fallo. Es así como la Sala observa que el raciocinio probatorio del sentenciador a partir del cual dedujo la existencia de una duda probatoria, la cual permitió la absolución del procesado, fue la consecuencia de omitir, cercenar y 14

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JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia apreciar individualmente, y en contra de las máximas de la sana critica, la prueba que obra en la actuación. La vía de ataque que ensaya el libelista le permite a la Corte recordar, una vez más que el error de hecho lo generan tres juicios, a saber: "e) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena." "b)Falso juicio de identidad, ene/que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra."

"c)Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana critica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común."4 Teniendo en cuenta los derroteros anteriores, veamos de qué manera la sentencia impugnada, en el ejercicio de plasmar y apreciar la prueba en cada uno de los argumentos que le sirvió de fundamento para disponer la absolución, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho: 4 Auto del 13 de febrero de 2008, radicación No, 26746 15 61

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al escaso mérito que el Tribunal le otorgó al indicio de presencia u oportunidad personal para delinquir subyacen hipótesis y apreciaciones que carecen de demostración. En efecto, el fallador, al afirmar que el autor de la muerte violenta pudo ser alguna de las personas que ocasionalmente ingresaron a la tienda con el fin de hacer uso del baño, no advierte que dicho aserto no tiene soporte probatorio, toda vez que ni el administrador del establecimiento ni su dependiente —quienes dan cuenta detallada de gran parte de lo ocurrido la noche del asesinatohacen afirmación alguna en tal sentido; más aún, GUSTAVO GÓMEZ GARCÍA, uno de los presentes en el lugar, declaró que en la tienda había muy pocas personas, que "estaba casi sola la taberna"

(fi. 61, c.o. No. 1) y, por otra parte, la empleada del establecimiento, IDALID ROJAS, expresó que los clientes que se encontraban en la tienda "ni siquiera (entraron) a pedir un disco" (fi. 121, c.o. 1). En otras palabras, esta tesis del juzgador sobre la posible autoria de la conducta punible es la consecuencia de la tergiversación de uno de los medios de convicción, y la omisión de otros, así como de lo que ellos demuestran. Que, según el juzgador, el crimen hubiese podido ser cometido por el sujeto conocido como chapete, toda vez que —según lo apreció aquel - éste fue visto haciendo uso del baño de la tienda después de que la víctima fuera ultimada, no deja de ser otra hipótesis carente de sustento, toda vez que no se ajusta a máximas de la experiencia y el sentido común que, 16

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en un contexto fáctico como el que se analiza, el mismo criminal, en lugar de alejarse del lugar del homicidio para evitar ser asociado con él, se hubiese quedado a hacer uso del baño; más inexplicable aún resulta el hecho de que el supuesto criminal, antes de ingresar al baño, le hubiera pedido al mesero de la tienda —tal como éste lo confirma (ti. 51, c.o. 1)- que prendiera la luz del recinto, pues así facilitaba el descubrimiento del cuerpo de su víctima. Por otra parte, que —según el juzgadorla muerte violenta pueda atribuirse

a los individuos reconocidos por los remoquetes de conejo y chapete, por el hecho de que portaran un cuchillo, igualmente resulta argumento insuficiente para desviar la hipótesis incriminatoria en contra de CASTRO FRANCO, toda vez que la prueba que el fallador no advirtió (los testimonios de DUVERNEY DÍAZ LAGUNA, GUSTAVO GÓMEZ, ROBINSON LEÓN CRUZ, entre otros) enseña que aquellos fueron aprehendidos precisamente al llegar al lugar del homicidio, cuando ya éste había tenido ocurrencia, no entraron al establecimiento, menos aún al baño donde ocurrió el hecho punible, y su presencia se explicó por el requerimiento que hizo el procesado de un cuchillo para sacrificar una res. Por lo anterior, el debilitamiento de la gravedad del indicio de presencia que predica el Tribunal obedeció a precisos yerros en la apreciación probatoria, cuya incidencia en el sentido del fallo se verá adelante al abordar el análisis conjunto de la prueba que el Tribunal omitió. 17

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En b que tiene que ver con el segundo de los fundamentos de la decisión absolutoria, esto es, la apreciación del testimonio de DUVERNEY DÍAZ LAGUNA, administrador y mesero del establecimiento de comercio donde tuvo lugar el hecho punible, la Sala advierte que el casi nulo poder suasorio que se le otorgó es el producto de tergiversar y omitir los demás testimonios que lo corroboran.

En efecto, véase que, al contrario de b que afirma el fallador, el testigo no dijo que hubiese visto juntos al procesado y a la hoy occisa en el baño, sino que CASTRO FRANCO siguió a CARVAJAL SICACHA cuando ésta se levantó para dirigirse a ese lugar (fi. 50, c.o. 1). Por otra parte, el Tribunal insiste en distorsionar el dicho de DÍAZ LAGUNA al decir que éste expresó que CASTRO FRANCO no pidió un cuchillo para sacrificar a una res, sino que en realidad requirió colaboración para realizar esa labor. La forma en que el juzgador plasmó la prueba el equivocada, porque en numerosos apartes de la declaración que se estudia, el deponente precisa que aquello que CASTRO FRANCO le pidió fue concretamente el préstamo de un cuchillo (fl. 50, c.o. 1), lo cual encuentra apoyo en las versiones de ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y GUSTAVO GÓMEZ GARCÍA (fi. 18, 58, 85 c.o. 1). Otra tergiversación del dicho del deponente por parte del sentenciador de segundo grado surge nítida cuando afirma que aquel incriminó a CASTRO FRANCO con fundamento en rumores y suposiciones. Lo anterior es ostensiblemente contrario a la realidad probatoria, toda vez que el mesero 18 117

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en realidad atestiguó acerca de lo que directamente percibió en su lugar de trabajo, y solamente se refirió a comentarios de terceros cuando fue

preguntado específicamente sobre el móvil del crimen y, aún al responder dicha pregunta, el testigo se cuidó de deslindar su propio conocimiento directo de os hechos de os rumores que circulaban en la comunidad, pues preguntado sobre el motivo del crimen, expuso: "No lo sé, pero la gente de allá de Curillo comentaba..." (fi. 56, c.o. 1, subraya la Sala). El tallador omitió confrontar el dicho del patrullero FERRIN PRECIADO con el de AUGUSTO RAMÍREZ, DUVERNEY DÍAZ y con el del mismo procesado; de haberlo hecho, hubiese advertido que, aunque es cierto que el primero sostiene que acompañó en todo momento al último, también lo es que, tal como lo advierte el demandante, los demás deponentes señalan que CASTRO FRANCO no permaneció todo el tiempo en un solo sitio, sino que se desplazó hacia varios lugares dentro y fuera de la tienda, y que en uno de esos movimientos siguió a la hoy occisa al baño, lugar donde minutos después fue encontrada sin vida. Por último, las inconsistencias sobre la manera en que el declarante dijo haber hallado el cadáver, si el cuchillo incautado a chapete y conejo estaba limpio o no, que el procesado no presentara rastros de sangre en su vestimenta, o bien, que las amenazas supuestamente dirigidas por el acusado en contra de DÍAZ LAGUNA para que callara los hechos no hubiesen sido corroboradas, son circunstancias que se refierén a hechos anteriores o p

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