CSJ - SP22289 (10-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22289 (10-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CA¿%—QN N? 22289
Care Saproma de Joastias | MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado Acta N084 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) _ VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ, contra la sentencia dé segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio de la cual se .modificó parcialmente el fallo condenatorio de carácter anticipado, proferido el 23 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca a través del cual se declaró a la procesada autora penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, modificación verificada en lo relativo al quantum de las penas principales y accesoria, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la condena en
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ abstracto de los perjuicios causados con las conductas punibles. Así, en el fallo que es objeto de impugnación, incrementó el Tribunal de treinta (30) a treinta y siete (37) meses y diez (10) días la pena de prisión, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en la sentencia de primera instancia, aumentó la multa de $19'880.000 a $31'870.756,91 y
condenó a la procesada al pago de esta última suma de dinero a favor del Banco Agrario, a título de perjuicios causados con la infracción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron deciarados en el fallo de segundo grado, asi: “Los hechos a que se contraen las presentes diligencias pueden referirse como acaecidos en las instalaciones del Banco Agrario de esta ciudad -Arauca, se aclarapara la época comprendida entre los meses de septiembre de 2001 y enero de 2002, cuando con ocasión de la -comparación de los estádos financieros reportados por la mencionada entidad bancaria se detectaron varias inconsistencias en el manejo y contabilización de los intereses correspondientes a varias cuentas de ahorro, razón porl a cual se solicitó explicación a la señór MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ, quien al efecto confesó su
C»'%M/áí= 22298 MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ conducta ilícita de incrementar los valores a reconocer por intereses para seguidamente apropiarse de la diferencia mediante operaciones de canje o indistinta transferencia hacia su cuenta de ahorros o a la de su hermana Leyda Patricia García Díaz, acto defraudatorio que ejecutó mediante la falsificación de la firma de aquella”.
2. Formulada la denuncia por el representante legal de la entidad bancaria afectada con la defraudación, la Fiscalía con sede en Arauca con fecha 8 de marzo de 2002 abrió formal investigación y a ella vinculó mediante indagatoria a la señora MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ imputándole la presunta
comisión de los delitos de peculado por apropiación en cuantía de $23'880.000, en concurso con falsedad en documento privado. Posteriormente, al resolver la situación jurídica de la sindicada, se abstuvo la Fiscalía de decretar medida de aseguramiento en su contra, al no hallar acreditada alguna de las finalidades que justificara su decreto. Mediante resolución del 21 de octubre de 2002, se admitió la demanda de parte civil interpuesta por el representante legal del Banco Agrario, a través de apoderado Ijudicíal, libelo en el cual la entidad concretó los perjuicios materiales irrogados con la conducta de la procesada en una suma igual al valor de lo apropiado, reservándose el derecho de adicionar dicha pretensión en razón de los resultados que arrojara la investigación. c% N 22298 MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ El 24 de octubre de 2002 la sindicada hizo expresa manifestación de acogerse a sentencia anticipada, llevándose a cabo diligencia de formulación de cargos el 5 de noviembre siguiente, en cuyo trámite MAGRY RAMONA GARCIA DIAZ aceptó de manera expresa su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales e inferior a doscientos “a razón de $286.100”, esto es, por un valor no inferior a $14'305.000, ni superior a $57'220.000, en concurso con el delito de falsedad en documento privado.
3. Enviada la actuación a los Jueces Penales del Circuito
del lugar, el Juzgado Segundo Promiscuo de dicha categoría aprehendió el conocimiento del proceso. El 25 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte civil introdujo reforma a su demanda, en el sentido de precisar que los perjuicios materiales causados eran del orden de $35'870.765,91, suma igual al valor de lo apropiado conforme lo revelaron las últimas revisiones contables efectuadas, aportando la documentación relativa a los últimos arqueos efectuados que acreditaban tal circunstancia. Así mismo, la defensa aportó comprobante de consignación por una suma igual a $4'000.000, a títuio de reintegro parcial de lo apropiado. A través del auto del 5 de diciembre de 2002 el juzgado de conocimiento improbó el acta de formulación de cargos a la sindicada y su aceptación, argumentando que ante la reforma ZA
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ de la pretensión pecuniaria introducida por el apoderado de la parte civil, incidente en la rebaja de pena por razón del reintegro parcial de lo apropiado, era necesario que la Fiscalía nuevamente formulara cargos precisando el monto de la defraudación. Contra la anterior determinación la Fiscalía interpuso recurso de reposición como principal y de apelación como subsidiario con el propósito de que se aprobara el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, petición denegada en sede de primefra instancia, pero reconocida en el auto de segundo grado ¿¡ue desató la alzada, bajo dos
consideraciones:
(i) Que la reforma' a la pretensión indemnizatoria
introducida por el apoderado de la parte civil no modificaba de manera alguna la cuantía del delito, como para hacer variar la pena a imponer y, (ii) Que la cuantía del peculado había sido precisada encontrándose sus topes perfectamente determinados, razón por la cual ordenó seguir adelante con el procedimiento abreviado, previamente seleccionado por la sindicada.
4. En tal virtud, el 23 de mayo de 2003, el a quo profirió sentencia anticipada en cuya virtud condenó a la procesada a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, pena en cuya determinación tuvo en cuenta las rebajas por confesión,
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ sentencia anticipada y reintegro parcial de lo apropiado, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente se impuso multa a la sentenciada por $19'880.000, suma obtenida luego de descontar del valor apropiado —23'880.000lo correspondiente a su reintegro parcial -4'000.000y se le condenó a la pena accesoria de cuarenta (40) meses de inhabilitación para ejercer derechos V funciones públicas, como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Por último, el a guo condenó “en abstracto” a la sentenciada al pago de los daños materiales y morales ocasionados con la infracción “dejando en libertad a los representantes legales de la víctima para que si a bien lo tienen los reclamen por separado civilmente”, ello bajo la estimación
de que no se había acreditado su cuantía, dado que si bien la parte afectada los señaló en principio en $23'880.000, luego reformó su pretensión fijándolos en $35'875.765 y ordenó la entrega, a órdenes del Banco Agrario, de la suma de $4.000.000, depositada por la procesada a título de reintegro parcial de lo apropiado.
5. Contra el fallo que se viene de reseñar el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación con el fin de que se modificaran aspectos tales como la pena impuesta, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la
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MAGRY RAMONA GARC¡¿4 DÍAZ | pena y la condena en abstracto de los perjuicios causados con la infracción, pretensiones todas a las cuales accedió gl ad quem en sentencia del 24 de septiembre de 2003. '
6. En virtud del interés adquirido por la defensa dadás las modificaciones que el ad quem introdujo al fallo de p'rimer grado, en tiempo interpuso recurso extraordinario de casáción, sustentado mediante demanda que al ser admitida por autP del 6 de mayo de 2004, dio Iu1gar a que se corriera traslac¿:lo al Ministerio Público para la emisión del concepto respe¿¡:tivo, — obtenido el cual, procede la Sala a decidir lo que en derjecho corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El defensor de la procésada MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ eleva tres cargos contra la sentencia de seg¿mda
instancia, dos de ellos al ámparo de la causal primera de casación, apartado primero y uno más con fundámento én la causal segunda, vale decir, por falta de consonancia entíre la sentencia y los cargos aceptados por su defendida. A través del primero plantea la errónea ¡nterpretacióin de los artículos 61 y 401 del Código Penal por parte del tri5unál Superior de Arauca, por yérros en el procedimiento seguido para determinar la proporción en que correspondía rebajar la
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ pena de prisión impuesta a la procesada con ocasión del reintegro parcial de lo apropiado. En el segundo, acusa el falio de ser violatorio de la ley sustancial, artículos 6, 40, 50 y 137 del Cédigo de Procedimiento Penal, por haber accedido el ad quem a desatar la alzada interpuesta por el apoderado de la parte civil en torno a aspectos frente a los cuales no le asistía interés para recurrir, tales como la determinación de la pena de prisión impuesta y la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Y en el tercero refiere que el fallo de segundo grado terminó siendo inconsonante con el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, que en este trámite abreviado cumple las veces de resolución de acusación, pues allí la procesada admitió la comisión de la conducta contra el patrimonio público en una cuantía y en la sentencia de segundo grado se le condenó al pago de otra. Con el fin de evitar repeticiones innecesarias,
metodológicamente optará la Sala, a continuación, por hacer referencia detallada a cada uno de los referidos cargos que se elevan contra el fallo, el concepto que sobre el mismo ha rendido la Procuradora Delegada para la Casación Penal y el análisis que en derecho corresponda. Así también, por razón del orden lógico que rige en casación, comenzará la Sala por reseñar y dar respuesta al cargo
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ segundo, pues como queda visto, de estar llamado a prosperar comprometería de manera clara la modificación de la pena principal de prisión que proveyó el ad quem y por ello no habría razón para que se examinara el cargo primero postulado contra el fallo que versa sobre la forma en que se efectuó allí el cálculo de la rebaja por razóán del reintegro pafcial de lo apropiado. Finalmente, como es apenas natural, se abordará el examen del tercer reproche elevado contra el fallo. CARGO SEGUNDO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Acusa el demandante la violación de los artículos 6, 40, 50 y 137 del Código de Procedimiento Penal y 29, 31, 228 y 230 de la Constitución Política. En desarrollo del ataque argumenta el casacionista que la sentencia de segunda instancia es violatoria de los principios de legalidad, doble instancia y prohibición de reforma en peor, por cuanto el sentenciador, merced a una interpretación judicial que desborda los límites racionales de la sentencia C-228 de 2002, desconoció que al apoderado de la parte civil no le asistía interés jurídico para solicitar que se tornara más gravosa la situación de
punibilidad para la conducta investigada, en tanto que ello en nada influye sobre su pretensión indemnizatoria y, antes bien, lo que un tal planteamiento comporta es,' sin lugar a dudas, una actitud de venganza, al preteñder mayor aflicción punifiva para la procesada. 10
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAzZ Como sustento de su anterior tesis, refiere el demandante que a través de la pena impuesta por el funcionario de primera instancia, se habían garantizado a la víctima del delito sus derechos a la verdad y a la justicia, alegados por el apoderado de la parte civil cuando apeló el fallo, de manera que sólo subsistía el interés jurídico para recurrir en lo relacionado con la condena de perjuicios en concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso. Igualmente aduce que no podía el Tribunal acceder a la — pretensión de la parte civil, expresada en términos de que se -revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedida en la sentenciada en primera instancia, salvo que de ello dependiera el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la infracción, situación que no es la que se evidencia en el presente asunto. Por ello, la competencia del ad quem estaba limitada a aquellos aspectos de la impugnación en relación con los cuales asistía interés legítimo para solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia, mas el Tribunal quebrantó el principio de legalidad, pues en abierto desconocimiento del artículo 50 del estatuto procesal penal que trata sobre las facultades de la parte
civil, accedió a la totalidad de las pretensiones que este sujeto procesal elevó en la apelación del fallo. Como conclusión del cargo, el demandante solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en sus 11 M C N N? 22298 MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ numerales primero, segundo y tercero, para que la Sala proceda, una vez constituía en Tribunal de instancia, a confirmar el fallo proferido por el Juez Segundo Promiscuo de Arauca. Concepto de la Procuraduría Estima la Delegada due el cargo no está llamado a prosperar, apoyándose para elio en la sentencia C-228 de 2002, por cuanto dicho precedef1te “muestra la forma como ha -evolucionado el concepto de parte civil a través de la figura de la víctima que amplía el marco de operabilidad no sujetándola a una simple búsqueda de la reparación material, sino a tener interés en conocer la verdad de lo ocurrido y al resarcimiento integral por los efectos del hecho punible”. Luego de citar, seguidamente, apartes del referido precedente constitucional, manifiesta la Procuradura que el derecho de los perjudicados con el delito tiene una relevancia trascendente que supera el texto legal citado por el demandante, esto es, el artículo 50 del estatuto procesal penal. De suerte tal que, agréga, la sentencia impugnada "resulta representativa de esta nueva visión, fruto de una transformación del derecho intemacional, por manera que el recurrente no puede sostener ausencia de interés del apoderado del Banco Agrario de Colombia, como representante de la parte civil para':ecurrir en
apelación la sentencia de primera instancia, con lo que se puede 12
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ concluir, sin mayores disquisiciones que el fundamento del cargo sobre este tópico carece de soporte para su prospendad”.
Examen del cargo: Impera precisar, en primer término, que no se remite a duda que a través de la sentencia C-228 de 2002, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, se modificó la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, bajo el entendido que éstos no se circunscriben a la reparación del daño patrimonial causado con el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia.
Así lo ha venido interpretando la Sala después de proferida la sentencia de constitucionalidad en mención, bajo el entendido que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonia! torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno u otro de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal. Tal entendimiento es incluso prohijado por el actor, quien no controvierte la nueva dimensión de la parte civil, pero sí
manifiesta su oposición frente a la postura exhibida en el caso 13
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ concreto por el Tribunal Superior de Arauca, merced a lo cual estima que ello constituye una interpretación que desborda los límites racionales de la sentencia C-228 de 2002 porque, en su criterio, los valores de verdad y justicia invocados por el apoderado de la parte civil al apelar el fallo condenatorio de primer grado, ya habían quedado satisfechos en la actuación tanto porque allí se declaró a la procesada penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, como porque fue sometida a las penas principal y accesoria proveídas por la instancia judicial respectiva. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala para determinar si el cargo está llamado a prosperar o no, es el relativo a si en los eventos en los cuales el broceso penal concluye con sentencia condenatoria, subsiste interés en la parte civil para impugnarla con el propósito de que se agrave la pena impuesta o se modifique su forma de ejecución, acudiendo para ello a la invocación de los valores de verdad y justicia, cuando quiera que la pena impuestao el otorgamiento de un sustituto penal o un subrogado específico no satisfaga sus expectativas. O si, por el contrario, tal pretensión ha de estimarse ilegítima, a partir de la consideración de que la sentencia por su carácter declarativo de la responsabilidad pena! del procesado y sancionatorio en virtud de la imposición de la pena, satisface
tales interés superiores. Con tal propósito, bien está comenzar por recordar que la Corte Constitucional, al precisar por vía de control constitucional 14 Ce …%…… aéíwáz'xá CÁ£QNJW 22298 MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ en el año 200? el ámbito de protección de los derechos de la parte civil dentro del proceso penal, se ocupó de puntualizar algunas pautas para la interpretación de los conceptos de verdad, justicia y reparación, a que entonces se hizo referencia. Además, si bien dejó en claro que el interés de la parte civil podía estar motivado por el logro de todos los fines o de alguno de ellos, también es cierto que, paralelamente, introdujo algunas restricciones al ejercicio de las facultades de la parte civil, al señalar que: “a víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no hava impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima
de un delito. ' (...) Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad dejando de lado cualquier 15 0Ááw N 22208 MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ obietivo __ patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial”. (Cfr.
Sentencia C-228 de 2002. Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, indudable se ofrece concluir que la Corte Constitucional orientó la intelección de la norma revisada por vía de control constitucional a reconocer la posibilidad de que la víctima o el perjudicado con el delito, puedan concurrir a la actuación penal en procura de lograr cualquiera de los intereses por los que pueden abogar —verdad, justicia o reparacióh—, aún en los eventos en que la reparación pecuniaria se encuentre satisfecha o no sea objeto de reclamación, caso en el cual no desaparece su interés, siempre que acredite “un daño concreto” que se le haya causado con el delito, en virtud del cual se
justifique su intervención en defensa de la verdad o la justicia. A su turno, en la senteñcia de constitucionalidad C-899 de 2003, cuando la misma corporación se ocupó de resolver la demanda de inconstitucionalidad promovida contra varias disposiciones de la Ley 600 de 2000, entre ellas las que regulan lo relativo al “rechazo de la demanda”, la “extinción de la acción penal por indemnización integral” y los “efectos de la cosa juzgada penal absolutoria” - artículos 38, 42, 48, 52, 55 y 57-, precisó el marco de aplicación de la nueva doctrina constitucional sobre los derechos de la parte civil, de la siguiente manera: 16 CASACIÓN N? 2229£ MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ “...El primer cargo de la demanda se dirige contra la expresión “"indemnización integral”, contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento penal. No obstante, las razones expuestas también atañen al texto integro del artículo 42 del mismo código. Dicho cargo fue resumido en el extracto de esta Sentencia del siguiente modo: ¿es inconstitucional, contrario a preceptos internacionales y opuesto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser atentatorio de los derechos de la parte civil, que la acción penal se extinga por indemnización integral de los perjuicios? En efecto, de conformidad con la lógica del actor, si la parte civil en el proceso penal no sólo tiene derecho a que se le reparen los perjuicios causados por el ilícito sino que también puede exigir que se averigtie la verdad y se ñhaga justicia castigando al victimario, es
incompatible con este catálogo de derechos el que se permita al procesado evadirse de la acción punitiva del Estado mediante la indemnización de los perjuicios ocasionados por su actuar ilícito. En los términos en que ha sido expuesta la tesis del demandante no parece llevar a otra conciusión. No obstante, ahondando en las razones de la jurisprudencia, es posible advertir que el actor ha dejado de lado importantes elementos de juicio que obligan a proponer una solución distinta. El primero de ellos es que la indemnización de perjuicios ha sido considerada por la jurisprudencia como un vía legítima para extinguir la acción penal, lo que significa reconocer que la misma es instrumento judicial idóneo para realizar el ideal de justicia propuesto por el constituyente. El segundo es que, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte haya evolucionado hacia el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia a favor de la parte civil_ en el proceso penal éstos no son: derechos absolutos. Dicho de otro modo, el derecho de las víctimas a encontrar la verdad y a que se haga justicia 17 laa
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ en el proceso penal no puede superponerse al interés público representado en el mismo proceso. (...) Así pues, resumiendo las posiciones anteriores, la jurisprudencia reconoce que el legislador es autónomo para diseñar la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, razón por la cual también se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes, siempre y cuando
dichas restricciones no afecten el núcleo esencial de los derechos involucrados. En concordancia con esta afirmación, es posible afirmar que la realización de los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil admiten timitaciones, foda vez que la fmahdad del proceso penal no es retaliatoria. En otros términos, la parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y se olvide de intereses de mayor jerarquía. La jurisprudencia en cita permite entender que el interés de la Corte es protegelros derechos de las víctimas hasta el punto en que su satisfacción no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la mdemn¡zac:on como causal extintiva de la acción penal. (...) En la misma línea, también es evidente que cuando se produce la extinción de la acción penal por indemnización del daño se produce un reconocimiento de la autoría del ilícito en cabeza del sujeto pasivo de la acción penal. ¿Esta circunstancia indica que la indemnización de peruicios respeta, en cierta medida, el derecho que tiene la víctima a conocer la verdad del proceso en relación con el penalmente responsable, así el sujeto pasivo de esta acción no reciba la medida punitiva prevista en la fey. (...) : 18
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ El actor manífiesta que los apartes acusados de los artículos 48, 52 y 55 son inconstitucionales, porque si los derechos de las víctimas en el proceso penal no se limitan a la indemnización de perjuicios, sino que se extienden hasta los derechos a la verdad y a la justicia, no cabe que se exija a quien pretende constituirse en parte civil dentro del proceso penal que manifieste no haber iniciado un proceso civil independiente o que el afectado no pueda constituirse en parte civil si ha iniciado un proceso de reclamación independiente. Al igual que con el cargo anterior, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del problema jurídico planteado. En Sentencia C-163 de 2000 la Corte analizó una demanda dirigida contra el artículo 46 del Decreto 2700 de 1991 en el que el Código de Procedimiento Penal señalaba como requisito para constituirse en parte civil en el proceso penal, la declaración de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible. (...) Así entonces, es claro que cuando la ley ofrece al afectado por el delito la opción de constituirse en parte Civil en el proceso penal o de acudir independientemente a la jurisdicción civil, le está ofreciendo o bien la posibilidad de intervenir en el proceso penal para obtener la indemnización correspondiente y colaborar con la administración de justicia en el esclarecimiento de la verdad y la sanción del responsable, o bien la de perseguir exclusivamente la indemnización de los perjuicios sin acceder a las posibilidades concedidas por
el primero. Es el afectado por el ilícito quien tiene la opción de determinar la ruta procesal que más convenga a sus intereses. (...) Por lo anterior no es posible afirmar, como lo hace el impugnante, que la imposibilidad de participar en el 19
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ proceso penal, cuando se ha iniciado un proceso civil independiente, vulnere el derecho de defensa de la víctima porque algunas decisiones adoptadas en el proceso penal puedan incídir en la pretensión indemnizatoría. Adicional a lo anterior debe aclararse otro punto en relación con este papel de la parte civil en el proceso penal. Ha _quedado dicho que la _ jurisprudencia constitucional reconoce que la parte civil en el proceso penal tiene, además del derecho a la indemnización de periuicios, los derechos a la verdad y a la justicia. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la razón determinante de la presencia de la parte civil en el proceso penal es la reparación del daño. Tal es y ha sido su razón de ser en el proceso penal, no obstante que, por extensión, la jurisprudencia le haya reconocido otros derechos. Los derechos a la verdad y a la justicia fueron incorporados por la jurisprudencia sobre la base de que la acción civil en el proceso penal persigue, como mínimo, la reparación del daño, pero la doctrina no ha evolucionado hasta considerar que estos puedan desplazar la pretensión indemnizatoria. La base de la participación del periudicado en el proceso penal debe consistir en el interés indemnizatorio, aunado
como puede ir al interés de que se descubra la verdad y se imponga la sanción correspondiente. No obstante, ya que, como se explicó, los derechos a la verdad y a la justicia admiten restricciones razonables, no podrían éstos desplazar la razón esencial de la institución a que se ha hecho referencia. Se reitera una vez más el carácter no resarcitorio del proceso penal, objetivo que claramente se perseguiría si se le permitiera a la parte afectada Ingresar en el proceso con la sola intención de obtener la sanción penal para el responsable.” Con fundamento en lo anterior, esta Corporación conciuye lo siguiente. No es inexequible que el artículo 48 establezca como requisito de la demanda de constitución de parte civil, la manifestación bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la 20
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MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la junsdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible”. Tampoco es inexequible que el legislador haya dispuesto en el mismo artículo, como requisitos de la dema
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