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CSJ - SP22290(03-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22290(03-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

= [ -("f/ re7.m/¡Á?-n “ (')n/r-m¿¡u Página 1 de 103 Cas_acfón No 22.290

CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS

Ce É Jr/;¡'r¡;rl¡ e ¡%¡¿í/('fvirf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 59 Bogota, D. C., tres de agosto de dos mil cinco. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 31 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior dei Cártagena, por medi¡o del la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circulto de la misma ciudad, y en virtud del cual el procesado CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS quedó condenado a la pena principal de 50 años 6 meses Q2/)(IM?!Ú: de C%Ti-'/;-' sa …_¿:……- A Página 2 de 103 g53 Casación No 22.290 E CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS (%(¡r[r? gy)r€rl¿(¿.- a":'º= %fá/¿'r-r'.r¿ de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 1995, en el barrio El Bosque de

la ciudad de Cartagena, se presentó una discusión entre los jóvenes Eusebio Zúñiga y Lewis Pizarro y el entonces agente de la Policía Nacional CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS, quien los agredió a tiros, causando la muerte al primero y graves heridas al segundo, motivado, al parecer, por el estado de embriaguez que presentaba el agresor en esos momentos. QB/M'/)/¿(W ee %Z/nmó¿k¿ ñ Página 3 de 103 AE — Casación No 22.290

- CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS .

Órrto Q.Íy)¡w¡¡(/- de f.fá/¿r-¡m Con base en la denuncia penal formulada pof el padre de una de las víctímas, la Fiscalía 102 Seccional de Cartagena dispúso la apertura de una indagación previa y luego de recolectar algunas pruebas tendientes a la identificación del imputado RODRÍGUEZ VARGAS y escuchar en declaración a JULIO JAVIER MARTÍNEZ BUCHELLY, en resolución del 26 de febrero de 1996 decretó la apertura de la investigación, en el curso de la cual escuchó en indagatoria al procesado, a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, el 7 de julio de 1996. El 28 de julio de 1998 se decretó el cierre de la i¡nvestigación, y el 28 dé Iagosto siguiente se calificó el mérito del sumario con Aiifeéo-lución de acusación contra

CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS, como presunto autor responsable de. dos delitos de homicidio Página 4 de 103 Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS agravado, uno consumado y otro en grado de tentativa. La naturaleza agravada de la conducta, por haber ocurrido por un motivo fútil y abyecto. Del juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito 'de Cartagena, despacho que una vez culminada la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia el 23 de oótubre de 2000, condenando al procesado CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VARGAS a la pena principal de 51 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción en ejercicio de derechos y funciones públicos por el lapso de 10 año, al hallario autor responsable de los delitos de “homicidio agravado y tentativa de homicidio”. Sin embargo, a petición del defensor, en auto del 7 den noviembre de 2000, se corrigió la séntencia en el sentido de imponer al procesado la pena pfincipa] de 50 años 6 meses de prisión, como se había deducido en la parte motiva del fallo en cuestión. Página 9 de 103 , Casación No 22.290 CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VARGAS 1 ."'-' %'f—'¡'/(º fºd%r(em(¿» He jg/úv'a… El fallo fue impugnado por el procesado y su defensor, lo que motivó la sentencia proferida el 31 de

octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena, en la que se confirmó la condena impuesta a RODRÍGUEZ VARGAS, incluida la pena señalada por el juez de primera instancia. LA DEMANDA Cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal propone el defensor de CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS, los dos primeros al amparo de la causal tercera de casación, y los últimos al amparo de la primera, cuyo desarrollo bien puede resumirse de la siguiente manera. Primer cargo. Nulidad por falta de investigaciónr integral. Página 6 de 103 Cas;¡ción No 22.290

CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS

"'.;::'. Carte Qy;r¿w;¿¿— ee fra'(r?v'aSegún el demandante, la sentencia es violatoria del derecho de defensa porque su representado fue condenado sin que previamente se hubieran practicado pruebas fundamentales para la defensa, como los testimonios de Marcos Bassa Gutiérrez, Rosario Munera Ortiz y Felicidad Garces García, los cuales fueron ordenados por el juez de la causa en atención a las múltiples peticiones que en ese sentido hizo el defensor. En orden a sustentár el cargo, explica el censor la importancia que tales testimonios tenían para la defensa, así, en el caso del señor Marcos Bassa Gutiérrez, dice, era determinante para establecer por qué el “testigo estrella” de la Fiscalía quería retractarse de los señalamientos lanzados contra el procesado, pues Bassa le informó al Comandante del C.A.I. No. 7 del barrio El

Bosque de Cartagena que el testigo Julio Javier Martinez Buchelly, citado a deciarar en el juicio, había sido lanzado Q/)_“L-f /)ríó/ir:/f de <(%r=¿+r¡¿¿rk¿ Página 7 de 103 4 Casación No 22.290 ? CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS %ñr¿r» gy)f(???f—fff.' de f/a'/¿h¡¿f— de su residencia porque pretendía retractarse de la declaración que rindió el 23 de enero de 1996 en contra del agente RODRÍGUEZ VARGAS. Para el demandante, la anterior afirmación era verídica si se tiene en cuenta que el 24 de enero de 1996, Lewis Enrique PizárroMolina citó como testigo “al cachaco”, de quien ignoraba el nombre, pero sabía que “antes vivía donde el primo mío, que es el abogado Ricardo Bettin..., afirmación de la cual deriva que en realidad esa persona fue lanzada de su lugar de residencia. Aduce entonces que la versión de Marcos Bassa Gutiérrez era ¡mportantépórqúe podía haber informado si la “desapa-ri¿fóiñ”'del test¡gode cargo Martínez Buchelly guardó alguna relación con la retractación que pretendía hacer. %X(Ml'(& de %?¿'J¡¿ÁMr Página 8 de 103 , Casgción No 22.290 CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VARGAS Sostiene que con la declaración del citado Bassa, “a lo mejor hubiéramos obtenido Ia_ retractación de Julio

Javier Martínez Buchelly, dado que si aquél sabía que éste se ¡iba a retractar, a lo mejor sabía también dónde encontrarlo. Pero además es muy probable que aquél supiera los motivos o la causa o razón por la cual el testigo de la investigación previa se proponía hacer tal retractación” . En cuanto a los testimonios de Rosario Munera Ortiz y Felicidad Garcés García, también fueron solicitados por la defensa y decretados por el Juzgado el 18 de enero de 1999, pero no se practicaron en desmedro de la defensa. Dice que sus testimonios eran importantes en la medida en que las testigos vivían en la calle donde se dice que ocurrieron los hechos, y les constaba que en ese Página 9 de 103 Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS enA ¡—%ay)m…— de Jin'J st..i cia» lugar, en la fecha y hora señalados no se escucharon diéparos de arma de fuego. Agrega que a pesar de que la defensa solicitó su práctica en tiempo oportuno, pasaron más de 2 años. hasta su autorización por el juzgado, “cuando ya las testigos se habían trasladado de lugar de residencia. Alega que en tales condiciones, la sentencia contra su representado no podía hacer tránsito a cosa juzgada material, por lo que es ilegítima su ejecución. Si el Estado se mostró incapaz de asegurarle a la defensa estas probanzas, no ha debido condenar por falta de prueba, pues la omisión impidió al procesado demostrar que el principal testigo de cargo, Martínez Buchelly, no fue

s.ince'ro en su declaración y Ique por lo tanto se iba a retraótar, Y, de ótfo Iado,l ácreditár que en la fecha, hora y lugar donde se dice ocurrieron los hechos, no se Página 10 de 103 a - - Casación No 22.290 “ CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS %M'1u /t? g”/¡¡wfnm de j/u/.f.'r rf .ftpresentaron disparos, de modo que no hay claridad en los hechos. Por lo tanto, agrega, no se investigó lo favorable al procesado, conculcándose de esa manera el principio de investigación integral. Sostiene que el vicio de nulidad se originó en la sentencia de primera instancia, razón por la cual solicita que se case el fallo, dictando el que reemplace la condena. Segundo -cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa. Según el demandante la sentencia es viclatoria del derecho de defensa porque valoró una prueba no controvertida por la parte que representa, la cual fue L£]?;'/)(í/%f?cñ— de Cetombia 7 T - Página 11 de 103 — Casación No 22.290 , CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS %ñ-¡'l(f ;%/»-ma. (Áº%ó/f(r'(¿- determinante para la condena, a saber, el testimonio vertido por Julio Javier Martínez Buchelly. Explica que el testimonio en cuestión fue rendido en el curso de la investigación previa, de la cual no fue informado su cliente, pero no ante el fiscal instructor, sino ante el C.T.I., por comisión del fiscal. Además, según el

acta que obra en los folios 24, 25 y 26, el testigo no tenía cédula de ciudadanía y la persona que dice identificarlo, de nombre Pedro Claver Villar, no registra dirección en e| expediente, por lo que se trató de un testigo “tan fantasma para la defensa como el testigo que dice conocer e identificar, motivo que probablemeñte impulsó al Ministerio Público a recabar en la práctica del testimonio. Sostiene que al procesado sólo se le hizo saber de la apertura de la investigación formal el 26 de febrero de Qf1//fr%rwp de %f/r--m¿&'rr - Página 12 de 103 : Casación No 22.290 EN CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS % He QÓÚ/)M¡M¡ de ._/7¿rfj¿f'w'fz 1996, lo que quiere decir que durante la fase previa no tuvo defensa ni material ni técnica, y no pudo controvertir la versión de cargo en ninguna etapa posterior del proceso, debido a que el testigo desapareció y el Estado fue incapaz de hallario, a pesar de lo cual su dicho fue valorado por los funcionarios que han conocido de la actuación, cuando se trató de una prueba sumaria y por tanto no apta para estructurar el fallo condenatorio. Crítica la reflexión del Tribunal según la cual la prueba es válida porq-ue para cuando se tomó, el caso yá había sido "Úud¡cia!¡zado”, señalándo que dicha judicialización no se hizo con observancia plena de las formas que garantizan el derecho de defensa, entre ellas, la que habla del derecho d-e publicidad y contradicción de

la prueba, lo cual no sé cumpliió en este caso, pues sobre la investigación previa nunca fue enterada la defensa, razón que le impidió controvertir la prueba. Página 13 de 103 Cas¡acíón No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS C€(v'r/ra fafzy)/?ºlníf. de Tóttria Dice que no cuestiona que el testimonio se haya ordenado de oficio, sino que se haya producido en el momento en que el procesado desconocía la existencia de la actuación en su contra. En criterio del recurrente, para que la prueba pudiera ser apreciada requería haber sido controvertida previamente, en especialen el juicio, lo que no ocurrió. El error de garantía no se hubiera presentado si en la fase previa de la investigación, antes de la práctica del 1testimonio, se hubiese llamado a versión libre a RODRÍGUEZ VARGAS, pero al no ser así surgió la nhecesidad de repetir la prueba, como lo solicitó el defensor en el curso del proceso. . Insiste en que por ello el juzgado debió ignorar la prueba, y en esas condiciones no habría podido construir el fallo de condena porque “si sustraemos jurídicamente Q;/Xf%?ºdde %-'Áfr A Página 14 de 103 ! Casgción No 22.290 S - CARLOS HERNAN RODRIGUEZ VARGAS <€¿—'r/r_'- _=Qí%urvm¿ de jfáíf¡w'(¿— el testimonio de Julio Javier Martinez Buchelly, dado que este testimonio, al lado del de Lewis Enrique Pizarro Molina, son las únicaé pruebas de cargo, aclarando que el

testimonio del segundo no puede despajarse del profundo matiz de ánimo de lucro, lo cual lo hace muy débil como para s.oportar, por sí solo, el juicio de responsabilidad penal y la pena misma. Así las cosas, el sentido de la decisión no podría ser sino a favor del procesado”. Cita como norma violada el artículo 29 de la Carta Política y el 13 del Código de Procedimiento Penal que habla sobre el derecho de contradicción. Concluye solicitando que se case. la sentencia, dictando en su lugar el fallo que corresponda. %)((7)/Ekcr.— de %K-Á'- mbia 7 'Página 15 de 103 Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS Cone Q)fdf)z'(a—na de Juáticia Tercer cargo. Violación indirecta de la ley por “falso juicio de identidad debido a falso juicio de sana crítica probatoria”. Según el defensor, la sentencia incurre en un error de hecho “por falso juicio de identidad debido a falso juicio de sana crítica probatoria, á/ aplicar absurdamente las reglas de la Balistica Forense respecto de una prueba científica de medicina legal y al ignorar u omitir ciertas reglas de la experiencia o de sentido común. Pero también al desfigurar el contenido objetivo de un testimonio”. En orden a sustentar el cargo, se refiere en primer lugar a la prueba pericial contenida en el oficio No. 00499R del 3 de marzo de 1'999, suscrito por el forense Guillermo Rovira Rosales, el cual transcribe, Vdestacando que de acuerdo con las definiciones allí contenidas, el

'LÓ/%;/)//7)/¿W¿ de %r/ñ¡¡¡¿ff¡- Página 16 de 103 , Casación No 22.290 CARLOS HERNAN RODRIÍGUEZ VARGAS Crrte Q&/»vºm eee __/Qr'.;f)/¿?fr'¿¡ “tatuaje” puede ser interno o externo y se origina en los disparos realízádos a corta distancia (menor a ún metro). Si el disparo es “a boca de jarro”, el tatuaje queda por debajo de la piel y siempre es identificablpoer el forense, bien en el acta de necropsia, o examinando la historia clínica. Por lo tanto, agrega, es equívoco el fallo cuando sostiene que la víctima no tenía tatuaje porque el disparo fue “a boca de jarro”. Lo correcto habría sido afirmar que había tatuaje, pero que1 no se observa a simple vista porque el disparo fue “a boca de jarro”. Así, el Tribunal incurrió en un manifiesto “falso juicio de identidad debido a falso juicio de sana crítica”, con lo cual deformó el contenido objetivo de la pruebá técnica. Refiere que según se consignó en el protocolo de autopsia, en el examen que se le practicó a Eusebio , <Q?_2/)IÍÁ/ÍK'(¿- de %¡…—A;_,¡¡Í¿¡¿¿ Página 17 de 103 Casación No 22.290 — E CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS Corte Dpreme de Jrvsticio Zúñiga Mendoza en el Hospital Universitario de

Cartagena, el día 16 de diciembre de 1995, luego de su hospitalización, NO DESCRIBE TATUAJE LO QUE

INDICA QUE EL DISPARO FUE HECHO A UNA

DISTANCIA MAYOR DE UN METRO”.

Y en cuanto a los disparos contra Lewis Enrique Pizarro Molina, se dice que “N! EN LA HISTORIA NI EN

NUESTRO DICTAMEN SE HABLA DE TATUAJE DE

NINGUNO DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADA”.

A pesar de ello, recaba, la sentencia deforma la prueba al concluir que el disparo fue “a boca de jarro”, es decir, “con la trompetilla del cañón o boca de fuego apoyada en la pief, mi.entras que la prueba científica señala objetiva y claramente que los disparos (9 en total) fueron a una distancia mayor a un (1) metro, y que ninguna de las víctimas registraba tatuaje. Página 18 de 103 . Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS Carte Qf9&/'f'¡¡¡(¿- de, %Jz'r»¿a Trae conceptos de un tratadista en balística forense y reitera que el Tribunal incurrió en un ostensible yerro, puesto que la prueba objetiva indica que los disparos fueron a larga distancia, cuestión diametralmente opuesta a lo concluido en el fallo. A continuación sostiene que el Tribunal incurrió en un error de apreciación ostensible en el testimonio vertido por Lewis Enrique Pizarro Molina, porque los disparos no fueron hechos “a boca de jarro” como lo conciuye en la

sentencia,. pues el testigo nunca dijo que la boquilla del cañón del arma hubiera sido presionada contra su piel. Recuerda que en la declaración rendida por el testigo el 24 de enero dé 1996, indicó que "... el policía CARLOS RODRÍGUEZse me vino encima y me cogió por el pelo,me pegó un tiro en el lado del ojo derecho, me hizo un tiro en la ceja izquierda y itrio (sic) en el pómulo Q?;/)(!M?Y,[ le (%'r hrambia E2 | | Página 19 de 103 ! h - , Casación No 227290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS Corte %KF¡H(& ¿/(»f¡¿/zkzk¿ derecho”. Y en su declaración del 25 de enero de 2000, precisó que: “...en el momento en que me cogió por el pelo estaba a quemarropa, estaba bastante cerca de mí,...cuando voltié (sic) el señor Carlos Hernán se me encimó agarrándome por el cabello, ,óor la parte de atrás porque yo lo tenía largo, eso puede ser a una distancia a quemarropa más o menos de un metro...”. De allí deriva que el contenido objetivo del testimonio expresa que los disparos-fueron a “ quemarropa, como a1 metro”, y la sentencia conciuye que fueron “a boca de jarro”, sin que ello signifique que el dicño del testigo concuerde con la prueba técnica de Medicina Legal, la cual informa que ante la ausencia de tatuaje, los disparos se produjeron a -una distancia mayor de un metro, lo que significa qúe fúerón hechlolsu“a Íarga distancia”, prueba

que debe prevalecer. glí2/¡f7)/¡'/f(& de <6(/r A u X ' Página 20 de 103 É Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS Crrte Hprem aA de ,_%Múºfr¿- Según el demandante la “regla científica ostensible e incorrectamente aplicada es la que dice que “en los disparos menores a 1 metro, quedan quemaduras y residuos del disparo en la humanidad de la víctima, que pueden hallarse por debajo de la piel si son 'a boca de jarro”. A la inversa: En los disparos mayores a un metro, no queda tatuaje” Por lo tanto, si de acuerdo con la prueba técnica, los disparos fueron hechos a larga distancia, es fácil deducir que el testigo estrella está mintiendo, y aunque no se sabe _ell motivo exacto que lo llevó a ello, una hipótesis es la búsqueda de una indemnización de la institución de la Policía Nacional. Otro error, intimamente ligado al anterior, añade el censor, se edifica cuando el Tribunal concluye que los disparos se hicieron como los narró la víctima, “esto es a <_Ó/?;'/)ffí/)/if'(( (/F %/F '¡'NÁÍ(( Pagina 21 de 103 Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS . .. %'fíf/(f &)/'€¡)¿(¿ de jfá/iH?¿- boca de jarro, por contacto”, conclusión frente a la cual el juzgador inaplicó las siguientes reglas de la experiencia:

“a) Si los proyectiles entran por la zona anterior del cuerpo de la víctima, el agresor debe estar al frente de ella, al momento de disparar; b) Ante el péligro inminente, el hombre huye o busca amparo; c) El hombré joven y sobrio es más fuerte y ágil que uno maduro y embriagado”. También le atribuye haber desconocido lo “dificil e incomodo” que resulta disparar con éxito contra el rostro de una persona, cuando el agresor se halla en la parte posterior de la víctima, máxime si la toma por el cabelio, como lo relata la ví'ctirhá en este caso. Pero además, agrega, no exi$ten expreéiones que pongan en evidencia que la boquilla del cañón se apoyó en la piel de la víctima, como se asume en la sentencia impugnada. Página 22 de 103 Casación No 22 290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS %fvff¿(? G%y)m… r.¿'%jr:j/fr-xk¿ De otro lado, sostiene que si a partir del dicho de Pizarro Molina, el Tribunal concluyó que el procesado se encontraba en estado de embriaguez, la experiencia indica que una persona en esa condición no es lo suficientemenhtábei l para asir a otro por el cabello y descargarle 5 tiros en el rostro y 1 en el hombro, menos si la víctima no estaba bajo el influjo del alcohol y cuando primero fue atacado su compañero. En esas condiciones, sostiene, los 5 tiros no pudieron ser “a contrapiel”, pues el

sentido común indica que lo primero que hace una víctima en tal situación es tratar de ponerse a salvo. Por lo tanto, insiste, el hecho no pudo ocurrir como lo narra el testigo, de donde surge una duda razonable sobre la formá en que sucediéron los acontecimientos, la cual excluye la certéia Hnecesaria para emitir una condena, pues la duda debe resolverse a favor del procesado. Página 23 de 103 , Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS %h-f'[(f gy)m¡¡¿ade jfu'/f?'fk(. Culmina el cargo citando como norma violada el artículo 7% del Código de Procedimiento Penal. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley por falsos juicios de existencia por suposición y omisión. Falso juicio de existencia por suposición. Según el demandante, en la sentencia impugnada se conciuye que el procesado “es una de esas “otras” personas que se recupera de una fuerte embriaguez con tan sólo 2 o 3 horas de sueño”, pero siñ contar para ello con la prueba técnica o científica que permitiera establecer su nivel de tolerancia al alcohol. Tal conclusión requerfa de prueba científica, a pesar de cuya iInexistencia el Tribunal asume que está demostrado que RODRÍGUEZ VARGAS, al poco rato de sucedidos los Q2/)ríó/¿mde %'/(f'v'//áf.'//. Página 24 de 103 , Casación No 22.290

CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS

, - Crrte foy)mm/¿ de L/q¡/¿/¿?»¡…'a hechos, estaba laborando sin ninguna novedad como agente de la policía. Afirma que los hechos sucedieron a las tres de la mañana del 5 de diciembre de 1995, y está demostrado que el procesado se presentó tres horas más tarde a prestar servicio, a las seis y cuarenta y cinco de la mañana, sin ninguna novedad que pudiera afectar el cumplimiento de su trabajo, de modo que no fue al día siguiente de los hechos que se presentó a trabajar, como dice lo afirma el fallador, sino el mismo día, tres horas mas tarde. La sentencia asume que en esas tres horas, el procesado durmió, se aseó, se vistió, desayuno, llevó a sus h'¡joé al bus escoiár"y se trasladó a su trabajo que dista media hora de su casa, como si nada hubiera pasado. Para el censor, el sentido común indica que ello %ríóá'r.—a— de %/f mbiaPágina 25 de 103 , Casación No 22.230 ! ¡ _J ='; - CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS %n ne gy7?'ff/)¿ a de jf:í/i(“&¿- no pudo suceder de esa manera, y eso sin dar por descontado que el procesado sea de esas personas “que necesitan hasta 1 día y una noche durmiendo y tomando limonada para recuperarse de una embriaguez como la descrita en autos”. Concluye reiterando que el Tribunal supuso la — prueba sobre el nivel de tolerancia de alcohol del proceso,

yerro que trasciende, porque sin la embriaguez descrita por el testigo, no tienen explicación muchas de sus afirmaciones, y en cambio cobra fuerza el relato del procesado, eñ el sentido de que en su casa no había fiesta a las tres de la madrugada del 5 de diciembre de 1995, y una vez más se pone de relieve en el expediente la duda razonable, que debe resolverse a favor de su defendido. LÓ/—??/M7Á'M¿ de C€r-'¿hm/¡ír¡ Página 26 de 103 EA Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS Ce gfr brema de j/ó/l.('f.(tComo norma violada cita el artículo 7% del Código de Procedimiento Penal y solicita que se case la sentencia, para dictar el fallo que ha de reemplazarla, acogiendo el planteamiento de la duda razonable a favor del procesado. Falso juicio de existencia por omisión Denuncia que el juzgador omitió las siguientes pruebas: 1.. La historia clínica que Lewis Enrique Pizarro Molina estaba bajo los efectos del alcoho! cuando ingresó al hospital, tal como se puede consultar en el folio 36 del cuaderno No. 1. Pese a ello, el citado dijo en su testimonio que no había tomado esa noche y el Tribunal aceptó que “sólo el que múrió estaba embriagado”. Para el recurrente, el testigo mintió cuando afirmó que no estaba ebrio y nada explica qué hacía a esa hora en la =©?Lí;/)fíá/.f'(ºade %// Canbia ? Fágina 27 de 103

, Casación No 22 290

CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS

E /'/-.(.' Qy;¡:,¡m de Jirsticia calle, y, si estaba ebrio, como lo reza la historia clínica, ...es m'uy probable que no tenga idea clara acerca de quién o quienes le ultimaron a bala”, máxime cuando según su propia versión manifiesta que “...en el barrio se dice que fue el hifuebuta (sic) ese del policía”, rumor que fue ignorado por el Tribunal.

2. El acta de levantamiento del cadáver que indica, entre las heridas que presentaba el occiso, una de 1-0 centimetros de diámetro sobre la linea divisoria de los glúteos, que es “como si esa persona hubiera sido atravesada por un proyectil de un arma distinta a revólver, dado qúe un revólver no atraviesa así un cuerpo humano adulto en esa zona (pub¡ana), porque soñ armas de poco poder de destrucción...”. Tal circunstancia, agrega, si bien no déscarfa '|'á' presenc¡a de un revólver, “ftampoco descarta que hubo otro actor con amma de fuego de alía QE?/M'an» de Cotambia r Página 28 de 103

Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS . %(f'/'¿(º ay)¡'rf/)r(¿ de ,_/7i.;a'/¡wk¿ capacidad de herir, de mayor poder que un simple revólver”.

3. El informe del agente Miguel Ángel Fuentes Guerrero que obra al folio 115 del cuaderno de la Fiscalía,

el cual -indica que Marcos Bassa Gutiérrez manifestó que el testigo de cargo Martínez Buchelly pensaba retractarse de la declaración rendida contra su representado, y que por tal motivo fue lanzado de la residencia donde pernoctaba.

4. Ell hecho indicador de que la familia de Eusebio Zúñiga Mendoza no se constituyera en parte civil, el cual reporta “una inferencia lógica probable” en el sentido de que la familia de la víctima no estaba segura de que RODRÍGUEZ VARGAS fuera el verdadero agresor.

QE/)IÍMF¿¿ de %káº//¡ó¡f/ Página 29 de 103 Casación No 22290

CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS

5. El hecho indicador de que la función de radiooperador que cumplía el procesado como agente dé la policía en uh sitio de alto comercio ilícito, prostitución y drogadicción d-e la ciudad de Cartagena, fuere la causa de una injusta imputación.

Bajo lo que titula “trascendencia o incidencia” del yerro, el demandante aduce que los anteriores elementos de juicio, ignorados por el Tribunal, llevaban a plantear una duda razonable, la cual debilita o pone en tela de juicio muchas de las premisas mayores de la sentencia, entre ellas, enumera las siguientes: a) Que los hechos sucedíefon en un bar y no en la calle; b) que pudiéron ser varios los que dispararon armas de fuego y no uno solo; c) que el disparo no fue “a boca de jarro”, ni tampoco “a quema_rropa”; d) que el testigo

víctima sí tiene motivos para endilgar al procesado la Página 30 de 103 _ , Casación No 22.290 CARLOS HERNAN RODRIGUEZ VARGAS %hr((º _º'd%¡w¡¡ade fm'/rk/(¿ autoría del hecho, entre ellos, el eventual lucro que le representaría una condena en contra del procesado, o por el prejuicio que se tiene socialmente sobre los miembros de la policía; y e) que el testigo Martínez Buchelly no es serio, nÍ básico como se afirma en el fallo, pues se iba a retractar de los cargos contra el procesado. Finaliza el cargo solicitando que se case la sentencia, dictando el fallo que ha de reemplazarla, acogiendo el planteamiento de la duda razonable a favor del procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Nulidad 'por violación del derecho de defensa por falta dé íñúést¡gación integral. %ÚIÍM('¿¿ de %>>/n mbia Página 31 de 103 - ; , Cas_ac¡'ón No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS %?— HE Q//y)l'(?/) ua de __%fá/ffff?.'¿- Después de destacar algunos reparos técn¡cos a la proposición de la censura, especialmente a la hora de definir. el momento a partir del cual debe deciararse la anulación pedida, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal responde las críticas del demandante bajo la siguiente óptica: El no recaudado del testimonio de Marcos Bassa

Gutiérréz, no puede comprometer la legalidad del fallo impu-gnado, en primer lugar, porque a partir de la información del señor Marcos Bassa Gutiérrez, en el sentido de que' el testigo “pensaba retractarse”, el recurrente -construyó una hipótesis pufamente especulativa, a saber que el testigo Martínez Buchelly fue “desaparecido”, y un a'rgumento de esa naturaleza le quitá Séfiéda-d:- a'i'repár¿,—búies ni está demostrado que pensara retractarse, ni que alguien lo hubiese Página 32 de 103 Casación No 22,290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS desaparecido para que no se retractara del testimonio que rindió, Y, en segundo lugar, porque para la Procuradora una lectura detenida del testimonio que rindió el señor Martínez Buchelly lleva a señalar que una eventual retractación tampoco tendría la trascendencia que pretende el actor, enfanto la versión que suministró no es la piedra angular que soporta el sentido de la sentencia, pues no imputó la autoría de los hechos a RODRÍGUEZ VARGAS, sino que asumió una actitud cuidadosa al hacer expreso que los datos sobre la identidad del citado los había oído de comentarios de la gente; es decir, agrega, con la versión del testigo se dejó en manos de la fiscalía una hipótesis de trabajo susceptible de comprobarse o de desvirtuarse en curso del proceso. Q g;/)(r7fíf'rºa' de %f/ñf)fóf(f.r Página 33 de 103

Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS Corte _(ij¡r(fm(r. de %ra'/¡¡º¡(¿- — Según la Procuradora, el soporte de la decisión de condena fue la declaración de la víctima Pizarro Molina, quien incrimino directamente al agente CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ como el autor de los disparos, lo que ratificó en la audiencia pública. Desde esa perspectiva, considera que los demás medios de convicción, como la denuncia del padre de una de las víctimaé y la deciaración del señor Martínez Bucheliy, son pruebas accesorias que no pueden tener la entidad que pretende el recurrente. Pero adémás, para la Procuradora, la declaración de Martínez Bu¿:heily se presenta objetiva y creíble y no se advierte que una retractación pudiera modificar el mérito que bor los diversos fún¿:ionarios que han conocido del brocesó se le ha aéigñado. Y si ello sucediera, como lo arguye el recurrente, tampoco sería una prueba óbice para desquiciar el fallo, por las razones arriba anotadas. O7 22/):'Í/)%'F(¿- de Cotambia H Página 34 de 103 Casación No 22.290 CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VARGAS rCaa rte ay/¡- 'r'm(- ¿f de ffa,/'_m, f.r.¿ Por lo tanto, concluye, la declaración de Bassa no era trascendente al objeto de juzgamiento. Con relació

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