CSJ - SP2230-2022(57221)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2230-2022(57221)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP2230-2022 Radicación nº 57221 Acta 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS: Luego de surtido el trámite establecido en el Acuerdo 020 de abril 29 de 2020 para la sustentación del recurso de casación, resuelve la Sala la impugnación extraordinaria interpuesta a nombre propio por el abogado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2019 y leída en audiencia de noviembre C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA 8 siguiente, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de inasistencia alimentaria solo en cuanto se refiere a los cargos segundo y tercero de la demanda que fueron admitidos por la Sala en auto AP1393-2021.
II. HECHOS: Los hechos que motivaron la presente actuación penal fueron resumidos por la Sala en el auto AP1393-2021 en los siguientes términos: Entre el mes de enero de 2002 y el 1 de noviembre de 2016, CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, abogado e ingeniero de profesión, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria con su hija S.A.H.N., quien nació el 17 de junio de 1997.
Durante ese lapso, HOYOS BAENA efectuó unos pagos
parciales y esporádicos, los cuales no alcanzaron a cubrir la totalidad las cuotas alimentarias que, por mandato de ley, estaba obligado a asumir.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 1º de noviembre de 2016, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía le formuló imputación a CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA por el
2 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA delito de inasistencia alimentaria. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
2. Presentado el escrito de acusación, el 5 de enero de 2017 se realizó la respectiva audiencia ante el Juzgado 39
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en donde la fiscalía le concretó cargos al procesado como presunto autor del delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de enero de 2019 y el juicio oral se desarrolló durante los días 8 de julio, 26 de agosto, 9 y 23 de septiembre de 2019. En esta última sesión se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3. El 7 de octubre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó a CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Contra la anterior decisión, la defensa técnica y el procesado presentaron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de octubre 31 de 2019, leído en audiencia de 8 de noviembre siguiente, la confirmó.
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA
5. El procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, litigando como abogado en su propia causa, presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación. En auto AP1393-2021 de 21 de abril de 2021 la Corte inadmitió el primer cargo de la demanda y admitió los cargos segundo y tercero referidos a la posible configuración de una causal de extinción de la acción penal por prescripción y/o a una nulidad por violación al debido proceso.
La sustentación del recurso se realizó siguiendo los lineamientos trazados en el Acuerdo 020 de 2020 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia por el
COVID-19.
IV. LOS CARGOS ADMITIDOS Los reproches cuya admisión dispuso la Sala tras
superar los defectos de la demanda se plantean en los siguientes términos:
1. Extinción de la acción penal por prescripción El recurrente denunció la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 83 del Código Penal, 179 y 292
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA del Código de Procedimiento Penal porque, según él, se dictó la sentencia de segunda instancia en un proceso que no podía proseguirse por haber acaecido la prescripción de la acción penal que se concretó el 1º de noviembre de 2019, esto es, antes de que el Tribunal profiriera la sentencia de segundo grado el 8 de noviembre siguiente. En ese orden, pidió que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción.
2. Violación al debido proceso en su componente de defensa Según el demandante, en la actuación penal que se le adelantó se transgredió su derecho a la defensa en tanto: i) el juzgado de conocimiento «decidió» apartar del caso a su defensora de confianza y, sin mediar paz y salvo alguno, la sustituyó por una de oficio; y ii) nunca fue notificado de las fechas en las que se realizaron las audiencias en el proceso penal por inasistencia alimentaria pese a que el juzgado conocía su dirección de arraigo, impidiéndole así ejercer su derecho a la defensa material.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
1. El procesado, en orden a sustentar el primer cargo admitido, explicó que en el presente caso la formulación de imputación se realizó el 1º de noviembre 2016 y el término
de prescripción para la conducta de inasistencia alimentaria 5 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA es de 3 años, aplicando lo dispuesto en el artículo «292 [del Código de Procedimiento penal]», lapso que se concretó el 31 de octubre de 2019. Al hilo de lo anterior, agregó que «se observa a folio 3 del expediente, una parte con fechador y otra en manuscrito la fecha y hora en que el Tribunal Superior de Bogotá (margen superior derecho del documento), se pronuncia sobre el tema de la apelación impetrada por la defensa. De tal documento se evidencian algunas inconsistencias (…)»: (i) figuran en el segundo párrafo del documento dos fechas distintas, una en letras y otra en números «que nada tiene que ver con la verdadera temporalidad de los que se suscribe, al mismo tiempo, en lo que tiene que ver con la fecha y hora indicada en la parte superior del mismo, se observa en sello “31 OCT. 2019” a mano “OM 6_30 p.m.”»; (ii) los días jueves 31 de octubre (fecha en la que según el demandante ocurrió la prescripción) y viernes 1º de noviembre de 2019, el Tribunal no hizo pronunciamiento de ninguna índole ni envió comunicación alguna a los sujetos procesales. Solo hasta el martes 5 de noviembre siguiente se publicó la emisión del fallo en el Sistema de Información de la Rama Judicial; (iii) el fallo de segunda instancia fue proferido el 8 de noviembre de 2019 y la notificación a la defensa se realizó el día 12
siguiente, fecha para la cual la acción penal en su contra ya estaba prescrita. Insistió en su solicitud de que se declare la prescripción de la acción penal. 6 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA En relación con el segundo cargo admitido, denunció el recurrente que el juzgado de primer grado hizo caso omiso al oficio que él radicó el 17 de julio de 2016 y al que se le asignó el número 02011 en el que informaba la dirección de notificaciones, pues lo cierto es que nunca recibió un llamamiento o un aviso por parte del despacho judicial para informarlo a él y a su defensora de confianza sobre la fecha en la que se llevarían a cabo las audiencias, cercenándole así sus derechos a la defensa y contradicción. En su criterio, también se vulneró su derecho a la defensa técnica pues el juzgado decidió remover «sin mediar paz y salvo alguno» a su defensora de confianza y la reemplazó por una abogada de oficio que no hizo ninguna solicitud probatoria para desvirtuar los fundamentos de la acusación, hecho al que el Tribunal no le prestó ninguna atención pese a haber constituido uno de los argumentos del recurso de apelación. Por esas razones, solicitó casar la sentencia impugnada y «decretar la nulidad por indebida notificación».
2. El Fiscal 7º delegado para la casación penal, en su calidad de no recurrente, se pronunció frente a los cargos admitidos de la demanda solicitando, de entrada, no casar la sentencia objeto del recurso. Para el efecto, advirtió que no le
asistió razón al recurrente cuando alegó la ocurrencia de la prescripción penal porque «la sentencia de segunda instancia fue proferida por el H. Tribunal de Bogotá el pasado ocho (8) de noviembre de 2019 y notificada el treinta y uno (31) de 7 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA octubre del mismo año. Ahora bien, y según el recurrente, el término de prescripción se consumó desde el primero (1º) de noviembre de 2019, lo que en forma ostensible evidencia que no alcanzó a cumplirse el término prescriptivo de que trata el artículo 292 de la Ley 906 de 2004». En relación con la nulidad propuesta por el casacionista por violación de su derecho a la defensa por no haberle garantizado su comparecencia al proceso notificándolo oportunamente de la fecha de realización de las audiencias, advirtió el fiscal delegado que ese fue uno de los temas que abordó la defensa del procesado en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal confirmando la decisión tras considerar que el juzgado abordó correctamente el análisis particular y conjunto del acervo probatorio y motivó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para emitir el fallo condenatorio. Afirmó que las consecuencias de la inasistencia del procesado a las audiencias y la forma en la que se desarrolló el proceso no pueden atribuírsele a una deficiencia de la administración de justicia, pues aquél siempre estuvo representado por un defensor y, además, desde el inicio de la
actuación conoció de su existencia y optó deliberadamente por asumir una actitud pasiva dentro de ésta.
3. El Procurador 2º delegado para la casación penal, en cuanto al primer cargo admitido, conceptuó que no se produjo el fenómeno de la prescripción de la acción penal
8 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA porque la sentencia de segunda instancia fue aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2019, esto es, un (1) día antes de que cumpliera el término prescriptivo de 36 meses contados a partir de la fecha de formulación de la imputación que, para el caso, tuvo lugar el 1º de noviembre de 2016. Precisó que, dando alcance a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, para efectos de delimitar el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia «debe tenerse no el de la fecha de su lectura en audiencia pública, sino el de su aprobación en sala mayoritaria, cuando se trata de decisiones a cargo de cuerpos colegiados». Luego, en su criterio resulta irrelevante para contabilizar el término de prescripción que la sentencia confirmatoria de la condena contra CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA hubiera sido leída 8 días después de ser aprobada. Del mismo modo, advirtió que las afirmaciones del recurrente sobre su orfandad en la defensa técnica y la vulneración de su derecho a la defensa material no son ciertas, pues por una parte, se observa que la asistencia letrada «fue correctamente planteada y desarrollada», y por la
otra, el hecho de que se haya reemplazado a la abogada de confianza por una defensora pública «sin mediar paz y salvo», no configura ninguna violación de la aludida garantía, pues dicho documento ha sido concebido como un instrumento para garantizar la ética profesional entre los abogados y «no como un mecanismo de defensa entre cliente y defensor». En suma, solicitó no casar el fallo impugnado. 9 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo admitido (segundo de la demanda).
Extinción de la acción penal por prescripción La prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el agotamiento del término señalado en la ley.
Su connotación es doble: para el procesado se erige en garantía constitucional de que su situación jurídica no va a quedar en la indefinición y, para el Estado, se traduce en una sanción por la inactividad de sus agentes.
De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 determina que ese lapso se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser inferior a tres años. Esa misma codificación adjetiva determina que a partir del proferimiento de la sentencia de segunda instancia se
suspende el término prescriptivo que se venía contando desde la formulación de la imputación. Así se lee en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004: «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años» 10 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA Ahora bien, para resolver el problema jurídico que planteó el recurrente sobre la ocurrencia de la prescripción penal a partir de la contabilización de términos que él hace postulando como fecha final el día en que se leyó la sentencia de segunda instancia, conviene precisar que esta Sala de Casación ya tiene suficientemente decantado el tema y ha explicado que la fecha a considerar para efectos de entender el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal es la del día que el Tribunal adopta o aprueba la decisión, no la de su lectura, como equívocamente lo entendió el demandante. Así lo dijo la Sala en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467: «Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable
aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». Esa postura ha sido reiterada, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282. 11 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA A lo anterior cabe agregar que la lectura de la sentencia ocurre en un momento posterior al de su adopción y con ella lo que se garantiza es el principio de publicidad. En ese sentido explicó la Corte: «a- […] la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. bAl momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. cEl fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. dNo es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de
la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. eLa diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad». 12 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA En reciente pronunciamiento (auto AP2034-2022 de 18 de mayo de 2022), la Sala refrendó su interpretación sobre las fechas que constituyen los extremos inicial y final de contabilización de los términos de prescripción luego de producida su interrupción por virtud de la formulación de la imputación, en los siguientes términos: «De otra parte, no sobra agregar, la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo
colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem1: “Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. 1 Cfr., por ejemplo, (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP46492020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras. 13 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y
decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública”. Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se concluye que no feneció el término extintivo de la acción penal, como lo reclama el libelista. En efecto, en la primera fecha de sesión en la que se realizaron las audiencias concentradas preliminares, esto es, el 8 de mayo de 2012, a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO la Fiscalía le formuló imputación por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, según lo consagrado en el artículo 233, inc. 2°, del C.P., conducta delictiva que, en su extremo máximo, consagra 14 años de pena privativa de la libertad. En esa fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA inferior a 3 años, por lo que la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operaría el 8 de mayo de 2019. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el referido artículo 189 de la Ley 906 de 2004, establece una causal de «suspensión de la prescripción», referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que en este caso aconteció el mismo 8 de mayo de 2019, dado que, se reitera, ello ocurre cuando la decisión es sometida a discusión y aprobación por la respectiva Sala, y no con su lectura –hecho este último que ocurrió el día 24 de ese mismo mes y año-. Por ende, visto que la formulación de imputación se verificó el 8 de mayo de 2019, y que el fallo de segundo grado se profirió en esa misma fecha, se advierte que entre estos dos momentos procesales no se agotaron los 7 años que se requerían para predicar la prescripción. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal en este específico momento procesal.» -Subraya la Sala-. Dentro de este mismo contexto, alegó el casacionista que el término prescriptivo no culmina el mismo día en que empieza a correr, sino que ello ocurre el día anterior del año en que el Estado pierde su potestad de persecución punitiva. Sin embargo, no le asiste razón al recurrente en su tesis. Sobre el particular, ya la Sala tiene también decantado
que para la correcta contabilización del término de prescripción es necesario tener claridad respecto de los días que se han de tener en cuenta para fijar los extremos, en la medida que un día menos o uno más, en ciertos casos puede 15 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA resultar determinante para concluir si se configuró o no el fenómeno extintivo de la acción penal. Así, en auto AP847-2019, la Sala puntualizó que para calcular la prescripción cuando hay interrupción con la formulación de la imputación, el conteo debe realizarse a partir del día que ese acto procesal tuvo lugar hasta, inclusive, «ese mismo día» pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción (arts. 83 y 292 del Código de Procedimiento Penal), el cual, en todo caso, no puede ser inferior a tres (3) años. En la providencia a que se alude a modo de ejemplo y que sirve de parámetro para resolver el caso que aquí se analiza, la Corte consideró que, si la imputación fue el 4 de octubre de 2013, «a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016». Los argumentos para llegar a esa conclusión quedaron formulados en los siguientes términos: «La Ley 4 de 1993 o Código de Régimen Político y Municipal,
en su artículo 59 dispone: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” Y el artículo 60, señala que: 16 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.” Lo anterior, coherente con lo establecido en el Código General del Proceso, artículo 118, que reitera en lo esencial lo contemplado en el canon 121 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente
mes o año”, Y lo señalado en el artículo 68 del Código Civil: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo”». Finalmente, en SP3468-2020, que fue reiterada en AP2034-2022, la Sala concluyó: «Del texto legal debe concluirse que el lapso prescriptivo que viene corriendo, de manera general, se detiene ipso facto en la fecha en que se formula la imputación. Hasta ahí no ofrece duda alguna el entendimiento de la norma. Sin embargo, el mismo mandato legal dispone que el término prescriptivo “comenzará a correr de nuevo” y señala el límite por el que debe hacerse la contabilización de ese nuevo lapso. La pregunta 17 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA que surge frente a esa norma es ¿si ese nuevo lapso empieza a correr el mismo día de la formulación de la imputación o al día siguiente? Desde la regla de interpretación asociada al método exegético que le veda al intérprete distinguir donde el Legislador no lo ha hecho, resulta razonable concluir que el acto de imputación tiene la virtualidad jurídica de producir dos consecuencias simultáneas. i) Interrumpe la prescripción que viene contabilizándose desde la
ocurrencia del hecho; y, ii) amojona el inicio de la reanudación del término prescriptivo. En oposición, ninguna de esas funciones específicas tiene relación directa con la prescripción, pues después de la imputación el único acto procesal que tiene la virtualidad de volver a incidir en la prescripción es el proferimiento de la sentencia de segunda instancia (art. 189 C.P.P.) en tanto suspende el lapso que desde entonces comienza a correr de nuevo por un lapso máximo de 5 años. Con esa perspectiva y para los efectos del presente caso, es evidente que, si el cómputo del plazo inició su recorrido el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual se formuló la imputación, el término venció el “…mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año…”, de donde surge que la prescripción se configuró el 21 de mayo de 2019, y se reitera que cuando el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019, la acción penal ya se encontraba prescrita. -Subrayado por fuera del texto original-. Atendiendo a lo expuesto en precedencia, es evidente que en esta ocasión la acción penal no prescribió antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia porque el artículo 233 inciso 2º del Código Penal sanciona el delito de 18 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA inasistencia alimentaria con una pena máxima de 6 años, monto que, reducido en la mitad por razón de la formulación de la imputación, queda establecido en 3 años. Entonces, si
la formulación de la imputación tuvo lugar el 1º de noviembre de 2016, el término de prescripción se cumpliría el 1º de noviembre de 2019, momento para el cual ya la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá había aprobado y emitido la sentencia de segunda instancia, lo cual ocurrió el 31 de octubre de 2019, según Acta de Aprobación 3592 de la misma fecha, esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la prescripción en esa etapa de la actuación. Así las cosas, el primer cargo admitido (segundo de la demanda) no prospera.
2. Segundo cargo admitido (tercero de la demanda).
Nulidad por violación del debido proceso en su componente del derecho a la defensa 2.1. El libelista acusó la sentencia por violación al debido proceso en su componente del derecho a la defensa. Para el efecto, aseguró que pese a haber enviado un memorial indicando su nuevo lugar de notificaciones, nunca fue citado por el juzgado a esa dirección, a lo que agregó que su defensora de confianza fue reemplazada por una defensora pública sin que mediara su consentimiento, todo lo cual incidió de forma negativa en la posibilidad de ejercer de forma 2 Fol. 15 cuaderno del Tribunal. 19 C.U.I. 11001600050201513806
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CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA efectiva sus garantías constitucionales dentro del proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria se le adelantó. Al verificar los fundamentos materiales del cargo a partir de la confrontación de lo alegado por el recurrente con
lo ocurrido dentro del proceso cuyas actuaciones reposan en el expediente, se pudo constatar lo siguiente: (i) En memorial radicado en el Centro de Servicios Judiciales del edificio «Convida» en Bogotá el 18 de julio de 2016 dirigido a la doctora Liliana Perdomo Gómez, en su calidad de Juez Coordinadora, el entonces indiciado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA informó h
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