CSJ - SP22300(14-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22300(14-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación 22300
Sindicado: ALVARO CORTÉS MORILLO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22300
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.36 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado ÁLVARO CORTES MORILLO, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial en cuanto lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir modificando las penas principales impuestas a ciento nueve meses de prisión y multa de dos mil dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año mil novecientos noventa y siete.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALCasación 22300
Sindicado: ALVARO CORTÉS MORILLO
2República de Colombia Corte Suprema de Justicia Los hechos los resumió el ad quem así: “A mediados del año 1995, empezó a operar en el Oriente Antioqueño un grupo de peligrosos delincuentes asociados, cuya finalidad primordial era la de eliminar a todo aquel que tuviera algún vínculo con la insurgencia, lo mismo que a personas drogadictas o que registraran antecedentes penales,
o sea, también para cumplir el macabro objetivo de realizar en varios municipios de esa zona una labor de “limpieza social”. Ricardo López Lora, más conocido como “ROBER” o la “MARRANA”, un tenebroso convicto procedente de Urabá, actuaba como jefe o líder de ese consorcio criminal, tarea para la cual contaba con el apoyo económico de algunas personas adineradas de la región y, paralelamente, con el auspicio y la contribución activa y omisiva de varios miembros vinculados al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, según pudo descubrirse en una exhaustiva y meticulosa investigación realizada por la Procuraduría General de la Nación. Merced precisamente a su captura el 23 de enero de 1998 en el municipio de la Ceja, fue hallado en su poder un beeper o buscapersonas de la empresa Electrónica Bolivariana, distinguido con el Código 70003, cuyo rastreo permitió comprobar que por lo menos el Mayor del Ejército Nacional ÁLVARO CORTES MORILLO, jefe de operaciones del “Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral ”, con sede en la vereda “Mampuesto” de Rionegro, era uno de quienes sostenían un contacto permanente con López Lora, para facilitar los movimientos de su séquito y auspiciar y fomentar de esta forma todas (sic) sus delitos y fechorías. En los registros de ese beeper, por ejemplo, se halló una importante serie de evidencias que demostraban la vinculación del Mayor CORTÉS MORILLO con la organización criminal, a partir del año de 1997, razón por la que justamente
se ordenó escucharlo en indagatoria y su actual detención cautelar que hoy cumple en la Quinta División del Ejército Nacional de Bogotá. Con fundamento en la prueba testimonial y documental recaudada en la investigación, inicialmente adelantada, entre otros, contra el tenienteCasación 22300
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3República de Colombia Corte Suprema de Justicia coronel LUÍS ALFONSO ZAPATA GAVIRIA, se dispuso vincular a la misma al mayor ÁLVARO CORTÉS MORILLO. Oído en indagatoria el 21 de Febrero de 2001, un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos le resolvió la situación jurídica el 12 de julio del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de fomentar y promover grupos de justicia privada, por hechos ocurridos en el Departamento de Antioquia, en el año 1997. Posteriormente, previa clausura de la investigación, el 26 de marzo de 2002, la Fiscalía procedió a calificar el mérito sumarial acusando al mayor ÁLVARO CORTÉS MORILLO en condición de autor del delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal, en la modalidad de fomentar y promover grupos de justicia privada, a quien, además, le negó el derecho a la libertad provisional por no acudir, en su caso, alguna de las causales del artí culo 365 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En relación con el teniente coronel LUÍS ALFONSO ZAPATA GAVIRIA, dispuso la preclusión de la investigación “por los cargos de concierto para delinquir que le fueron hechos en la diligencia de indagatoria”. Decisión que cobró ejecutoria el 10 de abril de 2002, según constancia secretarial que yace al folio 278 del c.o. 21. Surtidos los trámite correspondientes a la fase del juicio y finalizada la audiencia pública el 14 de marzo de 2003, la cual inició el 29 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 4 de junio de 2003, proveyó la respectiva sentenciaCasación 22300
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4República de Colombia Corte Suprema de Justicia condenando al mayor del Ejercito Nacional ÁLVARO CORTES MORILLO a las penas principales de ciento treinta y seis meses de prisión y multa en cuantía de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la conducta punible como responsable del delito de concierto para delinquir, previsto en el Título Quinto, Capítulo Primero de la Ley 599 de 2000. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia al desatar el recurso de apelación que interpuso la defensa, en cuanto consideró que al beeper que portaba Ricardo López Lora (alías “LA MARRANA” o “ROBER”) llegaron 41 mensajes que le fueron enviados por el sujeto denominado “PONCHO”, en los cuales suministraba los
números de teléfono asignados a la jefatura de operaciones del Grupo Mecanizado Juan del Corral y de su oficina de inteligencia, así mismo los instalados en la Junta de Acción Comunal, Hotel Cacique y bomba de gasolina del corregimiento “La Piñuela”, de cuyo contenido, coligió, el autor de los mismos fue el mayor del Ejército Nacional ÁLVARO
CORTÉS MORILLO.
Fundamentó la conclusión en que entre el 19 de julio y el 11 de diciembre de 1997 se enviaron siete mensajes al beeper 70003, solicitándole comunicación urgente con “PONCHO” a los teléfonos 5300223 y 5300057, instalados ambos en el “Grupo Mecanizado “Juan del Corral” de Rionegro. El primero en la oficina de operaciones de la cual era jefe el mayor CORTÉS MORILLO y el otro en la sección de inteligencia. Igualmente, que de los abonados 8220920, 8220921 y 8220922 instalados en la Junta de Acción Comunal, Hotel Cacique y Bomba de Gasolina del corregimiento “La Piñuela” del municipio de Cocorná,Casación 22300
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5República de Colombia Corte Suprema de Justicia entre el 2 de octubre y 7 de noviembre de 1997, se enviaron siete mensajes al beeper aludido mediante los cuales “PONCHO” le solicita a “ROBERT” comunicarse vía telefónica con esos abonados, constando en el proceso que por orden del coronel Luís Alfonso
Zapata García, comandante del Batallón Juan del Corral, el mayor ÁLVARO CORTÉS MORILLO fue trasladado en “comisión indefinida” a la base militar situada en la vereda “La Piñuela”, del 22 de septiembre al 18 de noviembre de 1997, es decir, durante el tiempo que el jefe del grupo paramilitar fue requerido a través de aquél medio para que se comunicara con “PONCHO” a los números de teléfono citados. De aquellos mensajes destaca los emitidos el 4 de agosto y el 7 de noviembre de 1997, porque en el primero se le solicita a alías “ROBER” llamar al mayor CORTES al 5300223, el cual se pudo establecer se encontraba instalado en la jefatura de operaciones del Grupo Mecanizado “Juan del Corral” del Ejército Nacional, que estaba a cargo del procesado. Y, en el otro mensaje no obstante pedir comunicación con “PONCHO” a los teléfonos 8220921 o 8220922 de la “Piñuela”, se añade “espero llamada, preguntar por Álvaro ” (subrayas del ad quem). También destaca que en el lapso comprendido entre el 4 de agosto y el 4 de septiembre de 1997, durante el cual el mayor CORTÉS MORILLO disfrutó de vacaciones, se interrumpieron los mensajes al beeper 70003, que en forma sistemática y continua le dirigió “PONCHO” a “ROBERT”, los cuales se reanudaron a partir del 7 de septiembre siguiente, es decir, tres días después de que aquél oficial
se reintegró a sus labores, utilizando el mismo sistema electrónico.Casación 22300
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6República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior, constituyó, para el Tribunal, una alta probabilidad de que el mayor CORTES MORILLO sea la persona que utilizó el seudónimo de “PONCHO” para comunicarse con el jefe del grupo ilegalmente armado que operaba, por aquella época en la región oriental del departamento de Antioquia, con lo cual desdibuja las hipótesis aludida por aquél en la indagatoria de haber sido objeto de persecución. Al respecto, recuerda que con base en el decomiso del beeper utilizado por Ricardo López Lora (a. “Rober” o “La Marrana”), elemento que pertenecía a Electrónica Bolivariana, se obtuvieron las planillas de los registros de los mensajes, por lo que es utópico afirmar la existencia de cualquier montaje o manipulación de terceros para perjudicar injustamente al procesado, pues se trata de prueba indiciaria preconstituida involuntariamente durante la comisión del delito. Seguidamente, establece con categoría de certeza que “PONCHO” sí era el mayor del Ejército ÁLVARO CORTÉS MORILLO. En tal sentido, puntualiza que mediante Resolución No. 000898 se ordenó su traslado al Grupo de Caballería Mecanizado “Juan del Corral” de Rionegro, al Batallón de Contraguerrilla “ Macheteros del Cauca” con sede en Palmira, Valle, en calidad de comandante, cargo que empezó a
desempeñar el 5 de enero de 1998 y el 15 de los mismos mes y año, compró al soldado Horacio Bautista Lizcano el teléfono celular número 4931380 de COMCEL, el cual suministró a Ricardo López Lora, a través del beeper aludido más arriba, con el siguiente mensaje:
“ROBER, LLAMA AL 93.493.13.80. DESEA HABLARTE PONCHO.
SALUDOS”.
Juzga de lo anterior que si desde que el mayor CORTÉS viajó de Rionegro, Antioquia, a Palmira, Valle, no se registraron otros mensajes en el aludido beeper, sólo hasta el 28 de enero en los términosCasación 22300
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7República de Colombia Corte Suprema de Justicia resaltados, él fue quien se identificó con el seudónimo de “PONCHO” en los diferentes mensajes y califica de inverosímil la hipótesis que plantea de que maliciosamente alguien pretende perjudicarlo, por ejemplo, un superior suyo que haya venido actuando ilegalmente, pues sus enemigos del Oriente Antioqueño sin saber que había comprado el celular al soldado Horacio Bautista Lizcano no podían estar detrás de su número entre el 15 y el 28 de enero de 1998, para simular el aludido mensaje. Además, nadie en el Batallón Macheteros del Cauca estuvo en condiciones físicas de enterarse del decomiso del beeper el 23 de febrero, como tampoco en condiciones de enterarse que durante el último semestre de 1997, “PONCHO” y “ROBER” tuvieron aquellas
comunicaciones en el Departamento de Antioquia. Afirma que es verdad apodíctica que el mayor CORTÉS MORILLO era quien utilizaba el seudónimo de “PONCHO”, y que es falsa la afirmación de última hora que el mismo era utilizado por el cabo Juan Carlos Loboa Bonilla, integrante, por aquella época, del Grupo de Caballería Mecanizado “Juan del Corral” de Rionegro, como lo manifestara Ricardo López Lora en ampliación de su testimonio y que pretendieron confirmar algunos suboficiales que declararon a solicitud de la defensa. Por otra parte, que los requerimientos que el mayor CORTÉS le hizo a Ricardo López Lora, evidencian promoción y fomento a la agrupación criminal, en su condición de militar. Además, el contacto permanente, de la naturaleza que comenta, por espacio aproximado a seis meses, demuestra por sí mismo que no se trató de una relación lícita ni socialmente adecuada, pues el disimulo de los seudónimos y el “tapujo” de los mensajes cifrados dejan al descubierto la picardía y la malicia.Casación 22300
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8República de Colombia Corte Suprema de Justicia “La patente simetría que se advierte entre el contenido de algunos de aquellos mensajes y varias operaciones dispuestas por el Coronel Luís Alfonso Zapata, como Comandante del Grupo Mecanizado “Juan del Corral” de Rionegro, constituye una prueba certera e irrebatible sobre la forma mancomunada como actuaban el mayor CORTÉS, en su
calidad de Jefe de Operaciones del batallón, y Ricardo López Lora, director del grupo ilegalmente armado.” Así, destaca que el 7 d e septiembre de 1997 el coronel Zapata dispuso, mediante la orden 257, una infiltración del equipo de combate “Victorioso-5” hasta la vereda Mazorcal” del municipio de la Unión, dada la presencia de un grupo de “narcobandoleros”. Y, en esa misma fecha, con intervalo de un minuto PONCHO le envió dos mensajes a ROBER a través del citado beeper, el primero para preguntarle si tiene “trabajadores en la parcela Mazorcal”, porque “voy a enviar unos míos”, y el segundo para advertirle que es para “no tener problemas con los trabajadores suyos”. Igualmente, que el 1 de diciembre de 1997, de acuerdo con la orden 354, se dispuso el registro y control del área del municipio de La Ceja, por parte del Escuadrón B “Gustavo Matamoros” con el equipo de combate “Montaña 4”, con el fin de evitar acciones terroristas de “narcobandoleros”. Y el mismo día, a través del aludido medio, “PONCHO” le envía un mensaje a “ROBER” solicitándole le confirme si tenía “trabajadores” entre Rionegro y la Ceja. Actuación que se repitió el 10 de diciembre del mismo año, cuando por orden 359 se dispuso el registro y control en las veredas “San Jorge” y “Las Piedras” de la Ceja, en busca de grupos de delincuenciaCasación 22300
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9República de Colombia Corte Suprema de Justicia organizada, pues nuevamente, “PONCHO” le envía un mensaje a “ROBER” para averiguarle de la salida de trabajadores de la finca que habían hablado, porque “envío esta noche otros míos”. Así, concluye el ad quem que los mensajes enviados por el mayor CORTÉS a Ricardo López Lora tenían la finalidad de evitar la presencia simultánea de las tropas regulares con el grupo de autodefensas a la misma hora en sitios predeterminados del Oriente Antioqueño, al punto que el coronel Zapata sostuvo que el grupo de antisociales comandado por López Lora tenía un infiltrado en el batallón bajo su mando. Destaca que de otros mensajes enviados al beeper de López Lora, como el de 2 de octubre de 1997, en el cual “PONCHO” le solicita enviar tres obreros a la Piñuela para un trabajo, pedimento en el cual insiste en otros dos mensajes de la misma fecha, se desprende que estaban realizando actos ilícitos violatorios de la ley penal, pues otro sentido no tiene la nota de urgencia de tres obreros del grupo ilegal para realizar un trabajo, cuya naturaleza no se anunció. Como corolario, afirmó el Tribunal, existe certeza de que el procesado pretermitió su deber jurídico que como militar tenía de impedir la consumación de conducta punible y a través de precisas y claras acciones de manera voluntaria fomentó y promocionó el grupo ilegalmente armado de autodefensas que operaba en el oriente del
Departamento de Antioquia, por lo que confirmó el fallo dictado por el a quo modificando la condena a ciento nueve meses de prisión y multa de dos mil dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1997.Casación 22300
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10República de Colombia Corte Suprema de Justicia El defensor de ÁLVARO CORTES MORILLO impugnó extraordinariamente la sentencia de segunda instancia y presentó la respectiva demanda, la cual se declaró ajustada a los requisitos de forma, y acerca de la misma se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA El censor formuló dos cargos contra la sentencia de segundo grado, con amparo en la segunda parte de la causal primera de casación, los cuales fundamento así. Cargo Primero Afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, en cuanto el beeper o buscapersonas señala escriturariamente (sic) el mensaje que previamente se envía a la central a la cual pertenece desde cualquier teléfono, y, a su vez, esta lo retransmite. Dispositivo que no registra el número de abonado empleado para enviar el recado, en razón a que, en este caso, la empresa Central Electrónica Bolivariana no podía identificarlo por carecer de los mecanismos tecnológicos respectivos. En las anteriores condiciones, afirma, se infringió el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8, bajo la
denominación jurídica de concierto para delinquir, por aplicación indebida como consecuencia de error de hecho proveniente de laCasación 22300
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11República de Colombia Corte Suprema de Justicia apreciación de la prueba documental o “técnica como la señaló el a quo”, aducida para demostrar que los mensajes recibidos en el beeper de Ricardo López Lora fueron colocados desde los números telefónicos que en ellos se consignó, por lo que se quebrantó de manera indirecta, por falta de aplicación, el artículo 7, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal al darle a la prueba una “acepción” que no tiene, “ya que por sustracción de materia por carecer del aparato que identificara las llamadas, se incurrió en FALSO JUICIO DE IDENTIDAD” , pues al apreciarla distorsionó su alcance y le suministró un contenido diferente al que en realidad le corresponde, de modo que la inferencia lógica deducida de la interpretación de esa prueba es equivocada y contraria a la realidad, pues jamás se pudo demostrar que el mayor CORTES MORILLO enviara los mensajes a la Central Electrónica Bolivariana para que fueran retransmitidos al beeper 70003. Agrega, que los teléfonos que estaban a disposición del mayor CORTES, no eran de su uso exclusivo, pues a ellos tenían acceso diferentes personas, luego no puede tenerse certeza de que él hubiese sido el autor de los mensajes, ya que cualquiera de los miembros del “S3” o del batallón pudo haberlo sido. Así, en criterio del casacionista,
surge duda acerca del autor de los mensajes y, por ende, no existiendo certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad debió absolverse al procesado con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal por “no ser procedente dar aplicación a la conducta punible descrita en el artículo 340 del Código Penal”. Cargo SegundoCasación 22300
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12República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aduce que el ad quem también incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión en cuanto no averiguó acerca del número y lugar de los abonados consignados en los mensajes, quiénes podían utilizarlos y quiénes tenían conocimiento de las diferentes órdenes de operaciones emitidas por el Comando. Para demostrar el cargo, luego de referirse a la imposibilidad de determinar que los números telefónicos desde los cuales se llamaba a la central de beeper para enviar los mensajes al código 70003 corresponde con los consignados en éstos, expresa que nadie puede afirmar que se trataba de teléfonos de uso exclusivo del mayor CORTES y que él era el único que los utilizaba. Sin embargo, nunca se indagó cuáles personas tenían posibilidad de usar esos abonados desde donde envia ban y podían recibir mensajes, no existiendo certeza de que el aludido oficial era la única persona que los utilizaba. Acerca del celular utilizado en el Batallón “Macheteros del Cauca” del cual el mayor CORTES era comandante, al ser utilizado por todo el
personal, aún suponiendo que se hubiera identificado la llamada que hizo el 28 de enero de 1998 a la central de beeper, la misma pudo haberse realizado por cualquier otro miembro de la guarnición militar. Empero, no se estableció cuál teléfono se utilizó para dejar el mensaje. Además, e stá acreditado que el teniente coronel Alfonso Zapata Gaviria conocía de la existencia de ese número, pues fue la persona que lo suministró a la Fiscalía, adjuntando copia de una hoja de su agenda personal. En relación con las órdenes de operación destaca que las mismas eran conocidas por los oficiales de la plana mayor y los suboficialesCasación 22300
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13República de Colombia Corte Suprema de Justicia que laboran en la sección tercera, de donde se enviaban a los comandantes de compañía, quienes a su vez las entregaban a los encargados de ejecutarlas, motivo por el cual afirma sobre la existencia de un infiltrado dentro de sus filas. Igualmente, que el Tribunal desconoció la prohibición de responsabilidad objetiva contenida en el artículo 12 del Código Penal, porque dedujo de la ubicación de los abonados telefónicos señalados en los mensajes, que éstos provenían de cada uno de ellos por estar instalados en sitios cercanos a donde se encontraba el mayor CORTES, y que él los enviaba con el seudónimo de “PONCHO”. La deducción del Tribunal de que el mayor CORTES es el mismo
“PONCHO” mencionado en los mensajes enviados al beeper 70003 por ser el propietario y portador del celular 4931380, queda descartada porque, como se dijo, el teléfono era utilizado por todo el personal del Batallón “Macheteros del Cauca”.
Finalmente, con fundamento en apartes de la resolución de acusación, específicamente, aquellos que relacionan la versión del Teniente Coronel Zapata Gaviria, en el sentido de que el cabo primero Elibrando León Manosalva le había dicho que en una ocasión, estando en el municipio de la Ceja en desarrollo de funciones del cargo, un sujeto le manifestó que le llevara saludes a “PONCHO” y que al preguntarle de quien se trataba le respondió que era el mayor CORTES , tal aseveración no fue respaldada por aquel suboficial, quien refirió que al aludido mayor en ocasiones lo llamaban “MI CHINO”, expresión que él usaba con frecuencia.Casación 22300
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14República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por todo lo anterior, demanda de la Corte se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y en consecuencia se absuelva a ALVARO CORTES MORILLO del cargo de concierto para delinquir por el cual fue acusado por la Fiscalía General de la Nación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
En tal sentido destaca que las censuras formuladas por el casacionista no cumplen las exigencias formales y materiales necesarias para obtener éxito en sede extraordinaria de casación. Para el Delegado el fallo fue edificado en prueba indiciaria derivada de la documental, por lo que el casacionista debió orientar su ataque a desvirtuar los medios demostrativos de los hechos indicadores (citas al responder los mensajes. Informes para evitar enfrentamientos armados), pues la inferencia lógica o la manera como los indicios se articulan, convergen y concuerdan entre sí, y no simplemente limitarse a hacer una crítica probatoria en confrontación de criterios con las apreciaciones de los falladores procurando desestimar las conclusiones de responsabilidad que pesan contra el procesado. Si el ataque de la prueba se dirigió hacía los hechos indicadores, los errores susceptibles de ser planteados eran el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio. Y si pretendía cuestionar la inferencia lógica o la fuerza demostrativa queCasación 22300
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15República de Colombia Corte Suprema de Justicia el fallador otorgó al conjunto de la prueba indiciaria, testimonial o documental, la postulación y el desarrollo del cargo debió orientarlo por la vía del falso raciocinio demostrando la violación de las reglas de la sana crítica. Aun cuando el censor planteó la existencia de dos tipos de error de hecho (identidad y existencia por omisión), los concreta al
cuestionamiento del análisis y valoración por medio de un nuevo y particular examen de las pruebas incriminantes, enfrentándolo al realizado por los jueces de instancia, pero sin lograr desestimar el valor persuasivo que éstos dedujeron del análisis conjunto de los elementos de juicio que obran en el proceso. En relación con el cargo primero (falso juicio de identidad) afirma que el cuestionamiento de la defensa no corresponde a ninguna de las modalidades de error de hecho, pues centró el ataque en la inferencia lógica y la fuerza demostrativa que el fallador otorgó al conjunto de la prueba indiciaria, por lo que la postulación y desarrollo debió hacerla exclusivamente a través de la vía del falso raciocinio por posible violación a la sana crítica, indicando el principio de la lógica, experiencia, sentido común o datos de la ciencia que fueron vulnerados, demostrando la trascendencia en la parte resolutiva del fallo, sin limitarse a contraponer su criterio particular al del Tribunal, porque en tal confrontación prevalece el de éste, el cual se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. De otra parte, advierte, que aun cuando el casacionista hace referencia a las conclusiones del fallador, procurando demostrar un posible falso raciocinio, entremezclado con la postulación de falso juicio de identidad, lo expresa de manera incompleta al aseverar queCasación 22300
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en la apreciación probatoria se distorsionó el alcance suministrándole un contenido diferente al que la realidad contiene. También indica que el demandante no señaló la clase de infracción posible a la sana crítica, porque es diferente la censura cuando el error deviene de la falta de apreciación conjunta del acervo probatorio por parte del juzgador, para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, que cuando el yerro surge de los desaciertos en que incurre el juez, respecto del análisis o valoración de cada medio probatorio en particular. Recuerda que cuando se cuestiona la contemplación netamente objetiva o material de un elemento de juicio por tergiversación, cercenamiento, o que se le haga decir lo que no dice la prueba, es procedente el falso juicio de identidad; pero si se trata de cuestionar su valoración con fundamento en la sana crítica, el reproche debe formularse a través del falso raciocinio con la indicación del principio de la lógica, la experiencia, el sentido común o la ciencia, transgredido y su trascendencia en el fallo. Situaciones que deben plantearse en cargos separados y no en forma conjunta o entremezclada, como lo hizo el casacionista. En la pretendida demostración del cargo, afirma el defensor desconoció el principio lógico de no contradicción, en cuanto de un lado admite que en la Central Electrónica quedaba grabado el mensaje y el número telefónico correspondiente, pero seguidamente dice que la central no podía identificarlo y que lo único comprobable era el
mensaje y que los números dejados en él coincidían con los de las oficinas o celular del mayor CORTÉS o con los ubicados en sitios cercanos a donde se encontraba, más no significa que desde ellos necesariamente tenían que ser enviados. Apreciaciones carentes de respaldo probatorio de contenido subjetivo contrarias a las construidasCasación 22300
Sindicado: ALVARO CORTÉS MORILLO
17República de Colombia Corte Suprema de Justicia por los falladores, quienes a partir de hechos indicadores demostrados, infieren la prueba de cargo, la cual no fue desvirtuada con los argumentos defensivos que esgrime el censor contra las fundadas razones expresadas en el fallo de segundo grado. Que ante la conclusión del Tribunal de que el mayor CORTES fue el autor de los múltiples mensajes remitidos al beeper de Ricardo López Lora, fundamentada en la evaluación de varios hechos indicadores relativos a los aludidos mensajes, sobre ellos debió dirigir el ataque, si era que pretendía desvirtuarlos por falso juicio de identidad. Sin embargo, al revisar al proceso no se advierte que el sentenciador haya incurrido en distorsión probatoria alguna, como lo plantea del libelista. Acota que el Tribunal hizo referencia a los mensajes remitidos al beeper de López Lora, con indicación de la fecha y hora en que fueron enviados, el abonado del cual se emitieron y luego los cotejó con los operativos adelantados por las tropas del Batallón “Juan del Corral” y Batallón “Macheteros del Cauca”, unidades en las cuales el mayor CORTES fue Jefe de Operaciones y Comandante, respectivamente,
concluyendo que la finalidad de esos mensajes era advertir a López Lora sobre la presencia del Ejército que procuraba su captura y en otras oportunidades solicitar colaboración para realizar “trabajos” cuya naturaleza no anunció. Conducta con la cual, afirma el Delegado, el mayor CORTES fomentó y promocionó el grupo ilegalmente armado de autodefensas que operaba en aquella región del Departamento de Antioquia, como acertadamente el Tribunal lo exteriorizó en el fallo impugnado.Casación 22300
Sindicado: ALVARO CORTÉS MORILLO
18República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de referirse a los mensajes que fueron enviados al beeper de López Lora el 4 de agosto de 1997 y el 28 de enero de 1998 y a su interrupción durante el tiempo que el mayor CORTES disfrutó de vacaciones, concluye que el problema no está en determinar quién utilizó los teléfonos referidos, cuando del contenido de los recados fue posible inferir el nexo de aquel oficial con la organización ilegal, comandada por Ricardo López Lora. En relación con el cargo segundo, falso juicio de existencia por omisión, considera que el libelista incurre en desacierto lógico al reclamar como tal la pretermisión de averiguar acerca de la identidad de las personas que tuvieron acceso a los teléfonos desde los cuales se enviaron los mensajes al beeper 70003. Censura que debió plante
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