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CSJ - SP22304(22-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP22304(22-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN 22.304. AJULIO ABAD LA SILVA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobaco Acta Nro: 059

Bogota, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Sala el recurso de casación discreciona! interpuesto por el defensor de JULIO ABAD LATORRE SILVA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual fue confirmada ta dictada el 15 de agosto anterior por el Juzgado 21 Penal del Circuito con sede en dicha capital, que lo condenó por' el delito de falsedad en documento privado, a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso, declarando improcedentes la suspensión condicionai de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndose librar orden de captura una vez esté ejecutoriada la decisión. República de Colombi? Corte Suprema de Justicia d

CASACIÓN 2250

JULIO ABAD E SILVA, HECHOS El Tribunal de Medellín precisó los hechos que dieron origen a la investigación penal, así: "Por intermedio de apoderado, el señor Julio Abad Latorre Silva representante legal de la empresa “Administración-Arrendamientos Las Vegas Ltda" inició un proceso ejecutivo civil de menor cuantía ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín con fundamento en el título valor 348022 del 23 de diciembre de

1996, por valor de setecientos diez mil pesos. El 31 de marzo de 1998, el despacho dispuso la realización de una audiencia de conciliación, advirtiéndose por parte del demandado la posible adulteración del documento. En consideración a lo anterior, el juez de conocimiento ordenó de manera oficiosa, compulsar copias del instrumento base de recaudo ejecutivo ante la Fiscalía General de la Nación para investigar la hipótesis delictiva de falsedad en documento privado (fls. 1 a 13). “Bajo la gravedad del juramento, Oscar de Jesús Ortiz narró como el 27 de abril de 1996 acudió a la agencia Las Vegas con el fin de respaldar en condición de codeudor, la obligación contraída por Rodrigo León Zapata Ortiz en virtud del arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 95 número 48D 58 de Medellín, contrato cuya duración era de seis meses y un canon de doscientos diez mil pesos mensuales. Acordaron la elaboración de un pagaré, pero se negó a firmarlo en blanco, motivo por el cual fue consignada la cifra de doscientos diez mil pesos. Problemas con el apartamento llevaron a Zapata Ortiz a restituir el inmueble sólo cuatro meses después de ocuparto, previo aviso a la firma de arrendamientos y el pago del dinero adeudado, sin embargo, la empresa exigió la cancelación de los meses que faltaban para el cumplimiento del contrato, obligación desconocida por aquel (sic). Posteriormente, fue reportado a Procrédito y demandado civilmente con un pagaré fraudulento, el cual se advierte “repisado”, es decir, su monto fue arreglado, además se suscribió el 20

de abril y no el 12 de diciembre como aparece en el mismo”.

ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Corte Suprema de Justicia y

CASACION-22.394

JULIO ABA RE SILVA.

En el presente caso, el uso del documento espurio se consumó con la presentación de la demanda para el cobro ejecutivo del título valor ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, esto es, en octubre de 1997 (fis. 20 y 39), hechos que fueron puestos en óonocimiento de la Fiscalia General de la Nación por parte del citado juzgado mediante informe del 4 de mayo de 1998. El 15 de mayo de 1998 se ordenó abrir investigación preliminar, fase en la que se aportaron como pruebas el pagaré 348022, certificado de existencia y representación de la empresa “Administración — Arrendamientos las Vegas Ltda"., copia de la contestación de la demanda ejecutiva y las excepciones de mérito prepuestaé (falta de causa, inexistencia de la obligación, falsedad y prescripción y caducidad), copia del acta de audiencia de conciliación celebrada en el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado 25.066 en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, promovido a instancia de “Arrendamientos Las Vegas Ltda” en contra de OSCAR DE JESÚS ORTIZ, las declaraciones de éste, así como las de FRANCISCO JAVIER ZAPATA ORTIZ y RODRIGO LEÓN ZAPATA ORTIZ, el certificado de matrícula inmobiliaria 5098012 y el dictamen del Departamento de Documentología Forense del C.T.|., en el que se da cuenta de alteraciones aditivas por tachadura y retoque en la cifra 710.000 que aparecen

en el pagare. Mediante resolución de fecha 9 de agosto de 1999 se profirió resolución de apertura de investigación, providencia con base en la cual se le recibió a JULIO ABAD LATORRE SILVA indagatoria el 17 de agosto siguiente, diligencia en la que designó como defensor al profesional del derecho con T.P.53.913 del C.S. de la J. En esta fase, se solicitaron los antecedentes, el 1 de octubre el defensor pidió copia de lo actuado y el 17 de octubre reclamó la toma de muestras para cotejo grafológico L República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 22.304/1

JULIO ABAD LA SILVA. y copías del proceso ejecutivo civil con radicación número 25.066, pruebas que se ordenaron mediante resolución del 24 de noviembre siguiente. El 18 de febrero de 2000 se allegó el dictamen pericial del grafólogo, del cual se ordenó correr traslado a los sujetos procesales mediante providencia del 29 de febrero, decisión de la que se notificó personalmente el defensor. Desde esta fecha hasta el 18 de mayo de 2003, después de fijarse por primera vez fecha para celebración de la audiencia pública, no se advierte en el expediente actuación del defensor, quien el 19 de mayo del último año en mención renunció al poder. Debe acotarse que la Fiscalia 38 Seccional de la Unidad Tercera de Patrimonio de Antioquia calificó el sumario con providencia de fecha 3 de abril de 2002, acusando a JULIO ABAD LATORRE SILVA, por el delito de falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el

Tribunal mediante resolución del 3 de diciembre de 2002. El 26 de mayo de 2003 el incriminado otorgó poder al profesional del derecho con T.P. 50.873 del C.S. de la J., con quien se realizó la audiencia pública, luego de lo cual el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín profirió condena de primera instancia, decisión contra la que interpusieron y sustentaron el recurso de apelación-e l procesado y el defensor. Lo propio hizo el apoderado designado para representar el incriminado en el trámite del recuso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado del Tribunal de Medeilín que confirmó la decisión del a quo. La decisión del ad quem fue recurrida en casación discrecional por el defensor del inculpado y presentada la demanda, la Corte luego de verificar los República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 22.394 / - requisitos formales, mediante providencia del 26 de enero de 2005 admitió el cargo principal e inadmitió el subsidiario. LA DEMANDA Cargo principal. Nulidad del proceso por violación al derecho de defensa técnica. La actuación judicial adelantada en contra de JULIO ABAD LATORRE “SILVA está viciada por un factor que compromete la estructura del proceso penal, dando lugar a la hipótesis prevista en el numeral tercero del artículo 306 del C.P.P. El derecho de defensa fue vulnerado por la inactividad del defensor, la que no puede calificarse de estrategia, violación que repercutió negativamente en otros derechos fundamentales del procesado.

El 17 de agosto de 1999 fue oído en indagatoria y asistido por un defensor de confianza, quien en el mes de octubre solicitó la toma de grafías al procesado y que se requiriera al "Juzgado Noveno Civi! Municipal” (sic) para que remitiera copias del proceso ejecutivo radicado al número 25.066. De ahí en adelante la defensa desapareció por completo hasta el 19 de mayo de 2003, fecha en la que renunció al poder. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TAE JULIO ABAD LATORRE SILVA estuvo cerca de cuatro años en evidente indefensión, estado en el que se recibieron las declaraciones de OSCAR DE JESUS ORTIZ, FRANCISCO JAVIER ZAPATA y RODRIGO LEÓN, se realizó el traslado del dictamen pericial, el cierre de la investigación, la calificación del sumario y se cumplió el trámite del artículo 400 del C.P.P., lo que fue determinante en el resultado adverso del proceso. La falta de vigilancia y control de la actuación no le permitió percatarse al defensor que la petición de las copias del proceso ejecutivo no fue atendida, lo que generó el efecto pernicioso de la no verificación de las citas del procesado. El apoderado no concurrió a la audiencia preparatoria, ni recurrió el cierre de investigación ni la acusación, tampoco presentó alegatos precalificatorios, ni solicitó pruebas en el traslado del artículo 400 del C.P.P. El amplio catálogo de omisiones pone de relieve que la defensa técnica no fue ejercida en forma integral e ininterrumpida como lo exige el debido

proceso, su falta de diligencia privó al inculpado de elementos de juicio, de examinar la estructura de la prueba indiciaria construida, de otras posibilidades defensivas, como la determinación del momento exacto del uso del documento y su inidoneidad para defraudar la fe pública. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero para la Casación Pena! sugiere no casar la sentencia impugnada, aduciendo como razones: República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22.3 / JULIO ABAD LATORRE SILVA. » No obstante ser cierto que transcurrieron tres años y dos me'ses entre la fecha de la notificación del dictamen pericial y la presentación de la renuncia del defensor, tapso durante el cual no se solicitaron pruebas y no se impugnaron las decisiones que se adoptaron, también lo es que no se demostró que dicho - comportamiento procesal corresponda a un abandono de los deberes profesionales de la defensa técnica, explicándose la actitud del abogado por el hecho de que desde el nicio de la investigación se acreditó la responsabilidad penal del incriminado. El haberse insistido en el aporte del proceso ejecutivo civil no contrarresta el sentido del fallo, adoptado con base en los testigos que relataron la manera como se suscribió el tiítulo valor que dio origen al proceso penal, testimonios cuya credibilidad se mantiene a pesar de las divergencias que presentan en relación con la fecha, pues es un aspecto explicable en quienes en su condición de seres humanos percibieron los hechos. Las posibilidades defensivas que presenta el recurrente en el cargo constituyen especulaciones, las Cuales carecen de consistencia frente a lo

revelado por la prueba, como ocurre con el desorden administrativo en la empresa del demandante y la manipulación de los títulos ejecutivos por distintas personas. En cuanto a la fecha del uso del documento y a la posibilidad de la prescripción de la acción penal, se desconocen las circunstancias con base en las cuales el recurrente supone que antes de la presentación de la demanda ejecutiva pudo haberse consumado el delito.

CONSIDERACIONES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 22.30% / é

JULIO ABAD LAT IÍ?¡LVA.

A

1. El recurso extraordinario de casación por la vía excepcional está orientado en este caso a que la Corte restablezca la garantia fundamental del derecho de defensa técnica que el demandante denuncia como supuestamente quebrantado por la inactividad del apoderado, la que no corresponde a una estrategia de defensa, omisión en la que se incurrió, a decir del censor, desde el mes de “octubre de 1999" (sic) hasta el 19 de mayo de 2003, lapso durante el cual se practicaron diligencias, cumplieron trámites y se adoptaron decisiones que afectaron la situación jurídica del procesado.

2. La pasividad del representante judicial de todo sindicado no es por si sola motivo de nulidad, únicamente procede cuando se demuestra un perjuicio real, tangible, que de no haber ocurrido la omisión profesional se habrían despejado posibilidades indiscutibles de alcanzar una posición sustancialmente mas favorable.

El menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte,

trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades. Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa técnica, como garantia procesal que es, así el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial. En tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su Cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 22.

JULIO ABAD LATO SILVA, El ordenamiento jurídico internacional, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, artículo 14) o la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, artículo 8”), los artículos 29 de la Constitución Política y 1% del C.P.P. prevén para el procesado la asistencia por un defensor técnico como un derecho irrenunciable. Igualmente, no cabe duda, que normativa, jurisprudencial y doctrinariamente, el abogado escogido por él, o de oficio, durante "la investigación y el juzgamiento” para cumplir dicha tarea, es un derecho fundamental, cuyo desconocimiento encarna un vicio que se erige como causal de

nulidad, según lo disponen los numerales 3 de los artículos 304 del C.P.P. anterior 6 3 del 306 de la Ley 600 de 2000. El funcionario judicial debe garantizar y asegurar en todo momento (sumario y la causa) que el derecho de defensa se ejerza de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso, a traves de sus formas técnica (letrada o experta) y material (la asumida personalmente por el inculpado). La llamada defensa técnica la ejerce un abogado, persona idónea para afrontar con solvencia jurídica un proceso, en este caso de carácter penal, en procura de una decisión ajustada a derecho. La omisión injustificada de los deberes que implican para el defensor técnico su gestión de asistencia jurídica para el inculpado durante el proceso, invalidan la actuación cuando su inactividad o silencio es trascendente, vicios que por no corregirse oportunamente, afectan las garantias procesales o las bases fundamentales del sumario o la causa.

3. Bajo los parámetros anteriores se examinará si el proceso adelantado en contra de JULIO ABAD LATORRE SILVA está viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensatécnica.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 24.3

JULIO ABAD RE SILVA. 3.1. El derecho de defensa técnica corresponde examinarse como una unidad durante el rito procesal hasta su finalización y de manera integral han de analizarse las gestiones cumplidas por los varios defensores que actuaron a nombre del inculpado, pues esta es la situación que incumbe a este proceso, ya que

desde que se vinculó a JULIO ABAD LATORRE SILVA como sujeto procesal y hasta el trámite casaciona!, ha estado representado, en su orden y en las diferentes fases del proceso, por los abogados con tarjeta profesional números 53.913 (fl. 50), 50.873 (fl 275) y 42.866 del C.S. de la J. (fi. 401). 3.2. Conforme al registro procesal hecho en el acápite de los antecedentes, desde el 1% de marzo de 2000 (día siguiente a la fecha en que el apoderado se notificó personalmente de la providencia que corrió traslado del dictamen pericial) hasta el 18 de mayo de 2003 (día anterior a la renuncia del mandato), el profesional del derecho con T.P. 53.913 del C.S. de la J. no ejecutó manifestación o actuación de la que pueda inferirse sin dubitación alguna de manera expresa o tácita que la inactividad constituyó una estrategia defensiva en relación con la situación jurídica del procesado. En el periodo de inactividad del apoderado del procesado, se cumpiieron actos procesales relacionados con el trasilado del dictamen pericial, el cierre de la investigación y su calificación, el traslado para pedir nulidades, pruebas, preparar la audiencia de que trata el artículo 400 del C.P.P. y el debate oral, pero, además, el incumplimiento de los deberes profesionales del defensor igualmente incidió en la no verificación de las citas hechas en la indagatoria rendida por JULIO

ABAD LATORRE SILVA.

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia <

CASACIÓN 22.304

JULIG ABAD LA SILVA.

3.3. Una ojeada al expediente en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2000 y mayo de 2003, permite registrar la presentación de varios escritos elaborados y firmados por el procesado, de profesión economista, quien para tales efectos no contó con la orientaron y el apoyo jurídico de su defensor para encausar sus propósitos, propuestas, peticiones y alegaciones, para resolver el asunto penal adelantado en su contra, como se deduce del contenido de as solicitudes y alegaciones que suscribió, como por ejemplo el 18 de febrero de 2000 para obtener copia del dictamen de grafología, el 4 de marzo para impetrar la prescripción de la acción penal y a la vez proponer y motivar los recursos de reposición y apelación, presentando sendos memoriales de sustentación (fis. 156 a 160 y 174 a 183). Tales peticiones fueron elaboradas con argumentos y conceptos que requerían de un profesional del derecho que le diera rumbo jurídico a las tesis defensivas esgrimidas, no otra cosa se infiere de afirmaciones que simultáneamente hizo el incriminado, tales como que "hasta el día de hoy inclusive no existe prueba alguna de que hubiere cometido algún delito penal, o que en el expediente no se puede “deferminar la existencia del hecho”, o que por favorabilidad este caso concreto está regido por el precepto que “describe el delito de concusión o la supuesta tacha de falsedad" (fl. 124 a 126). Los escritos a los que se ha hecho alusión en el párrafo anterior, constituyen una manifestación clara y expresa del ejercicio del derecho de defensa

materia! del procesado, quien se vio obligado a asumir su propia defensa ante el incumplimiento de los deberes profesionales de su apoderado, tales expresiones del inculpado de ninguna manera suplen las omisiones de su defensor, quien por razón de su inactividad quebrantó los postulados constitucionales y legales que imponen el derecho para el inculpado de una defensa técnica permanente, continua e irrenunciable desde la iniciación hasta la culminación del proceso penal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 22.304!

JULIO ABAD LAT ILVA. 3.4. En un primer memórial el incriminado solicitó ta prescripción de la acción penal (fl. 124 a 126) y simultáneamente en otro impugnó la providencia que clausuró la investigación, poniendo de presente que no se allegó al expediente la copia del proceso ejecutivo civil, la que era necesaria por haberse incorporado en dicha actuación los interrogatorios absueltos por OSCAR ORTIZ y RODRIGO LEÓN ZAPATA ORTIZ, quienes incurrieron en graves contradicciones en cuanto al pagaré, además de que RODRIGO LEÓN admitió que fue el último que tuvo en su poder el título valor, afirmando que el monto del mismo estaba escrito en números y letras. El aporte de estas pruebas y la verificación de las manifestaciones hechas por el procesado en la indagatoria, podían haber modificado el juicio de culpabilidad o el grado de certeza sobre la autoría o la responsabilidad penal de JULIO

ABAD LATORE SILVA.

El 17 de noviembre de 1999 el abogado pidió copia del proceso civil

y toma de muestras para cotejo grafológico, ambas pruebas fueron autorizadas con resolución de fecha 24 de noviembre siguiente, pero solamente se libraron oficios para darie cumplimiento a la prueba pericial (fis. 73 a 86). En la causa, en la audiencia preparatoria, de oficio el juzgado ordenó pedir copia de la decisión de fondo adoptada en el proceso ejecutivo 25.066 y del contrato de arrendamiento, aportandose éste únicamente, en razón a que la actuación se encontraba suspendida por prejudicialidad penal (fis. 282). Por la inactividad de la defensa, la prueba relacionada con la copia del expediente civil no se practicó, pues habiéndose decretado, por falta de control del proceso, se pasó inadvertido que no se libraron los oficios para darle cumplimiento a lo ordenado, proceso ejecutivo al que se habían incorporado los interrogatorios absueltos 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia , 5353º¿%:3º¿Wr … por el arrendatario y los fiadores, por tanto no pudieron confrontarsé con las versiones que OSCAR DE JESÚS ORTIZ y RODRIGO LEÓN ZAPATA ORTIZ rindieron en el proceso penal el 16 y 21 de diciembre de 1998 (fis. 16 a 19 y 25 a 27) y por ende resultó imposible establecer si las graves contradicciones denunciadas por el inculpado en la indagatoria y en Iosdiferentes memoriales presentados, eran reales y cuál su trascendencia en relación con el alcance asignado por el juzgador en los fallos de

instancia. El hecho de que el instructor allegara al proceso copia de la resolución de fecha 9 de mayo de 2000 proferida por la Fiscalía 51 Seccional de Medellín, por medio de la cual se inhibió de abrir investigación penal en contra de OSCAR DE JESÚS ORTIZ y RODRIGO LEÓN ZAPATA ORTIZ, quienes fueron denunciados por JUUO ABAD LATORRE SILVA por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, con base en los interrogatorios absueltos en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal con sede en la citada capital, no sanea la omisión de la defensa de velar por el aporte al expediente de las copias del proceso civil donde obraban los testimonios de aquellos y que según el procesado ofrecian una versión que presentaba grave contradicción con la dada en la investigación penal, pues la reglas de la apreciación de la prueba con crítica sana, no exigen que la versión de los declarantes sea necesariamente delictiva para demeritar la prueba testimonial o para descalificar la prueba de cargo o para admitir la idoneidad del argumento del procesado, pues otras razones de ciencia, lógica, experiencia o sentido común pueden permitir la apreciación o descalificación de un testimonio, como las contradicciones graves sobre aspectos del hecho investigado, la autoría de la falsedad, la posesión y la cadena de custodia del documento alterado, que era lo que se proponía demostrar el procesado con la verificación de la cita hecha en la injurada para contrarrestar la credibilidad de las declaraciones y respecto de lo cual no recibió el apoyo requerido por el defensor técnico.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia j casacion 22301 7 /

JULIO ABAD LA SILYA.

No cabe duda que el silencio del profesional del derecho que representó los intereses del incriminado contribuyó a que se dejaran de verificar las citas hechas por LATORRE SILVA en la indagatoria, explicativas de su comportamiento y con incidencia en la apreciación y credibilidad de los testimonios que sirvieron de fundamento al fallo de condena.

4. En las condiciones señaladas, durante la inactividad del defensor, que se extendió hasta la oportunidad en que se fijó fecha para audiencia pública, los funcionarios judiciales persistieron en el adelantamiento del proceso, la práctica de diigencias y pruebas, el proferimiento de decisiones trascendentes, como el cierre de investigación, la calificación del sumario y el transcurso del período probatorio de la causa. En consecuencia, en una parte del sumario y en la causa, no existió actividad y controversia probatoria a nombre de JULIO ABAD LATORRE SILVA por parte del defensor técnico con T.P. 53.913 del C.S. de la J.

5. Las tesis esgrimidas por los defensores que actuaron a partir de la audiencia pública no encontraron confirmación o infirmación, en razón a la inactividad profesional del abogado que los precedió, cuando con su oportuna y eficaz gestión pudo haberse encauzado probatoriamente la investigación, conforme a los intereses del procesado, pues el expediente registraba supuestos dados en la indagatoria que debieron ser propuestos en el debate a nombre del incriminado, según se infiere del analisis hecho.

6. Se advierte en este asunto por parte del defensor técnico con T.P. 53.913 del C.S. de la J., la ausencia de manifestaciones materiales en el sumario y en el periodo probatorio de la causa del cumplimiento de sus deberes profesionales, objetivamente no.existen elementos de juicio para deducir que ejerció un control de la actuación, o que realizó gestiones que condujeran lógicamente a entender que estuvo l4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22.304 JULIO ABAD LATO VA. pendiente durante el desarrollo procesal y, por tanto, resulta de recibo deducir que de haberlo hecho, hubiese asumido una actitud diferente ante la práctica de las pruebas y otros hubieren sido los elementos de juicio con los que se hubiese enriquecido el debate, pues ha de tenerse en cuenta que la intervención de la defensa en el sumario se limito a posesionarse, presentar un petición que luego dejó abandonada en sus resultados y a recibir formalmente notificación por estado de las providencias que cerraron la investigación y calificaron el sumario, cuando, como quedó demostrado, se requería de su actividad en el campo probatorio y frente a las decisiones adoptadas, pues así lo demandaban las explicaciones ofrecidas por el procesado en la injurada.

7. Del registro procesal se deduce que la falta de actividad de la defensa no es compatible con ninguna téctica o estrategia, ni de postular, ni de ejercer una oposición expresa, se dejó de hacer valer los aspectos que de haber contradicho con argumentos o práctica de pruebas podrían generar consecuencias favorables para el sindicado.

8. La inactividad de la defensa no cuenta en el expediente con

elementos de juicio que permitan considerarla como una estrategia de defensa, por el contrario, las omisiones en las que incurrió son demostrativas del abandono del compromiso profesional adquirido y de la suerte del procesado, pues no existe la mas mínima actividad vigilante siquiera de la actuación', lo que permite afirmar la ausencia de defensa técnica, con implicaciones en la validez de la actuación procesal. En consecuencia, la conducta procesal del defensor, en los términos referidos, constituye una irregularidad de carácter sustancial, la que comprometió la defensa técnica debida a JULIO ABAD LATORRE SILVA, por lo que ' Cfr.Cas. junio17/04. M.P. Mauro Solarie Portilla. Rad. 19651. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 22.304

JULIO ABAD LA SILVA. ha de invalidarse lo actuado para que se rehaga el proceso desde el traslado a que se refiere el artículo 400 del C.P.P., para que el inculpado y su defensor tengan oportunidad de obtener las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus intereses y pretensiones en el proceso, decisión con la que se salvaguarda el derecho fundamental quebrantado y que la Corte, en su condición de juez constitucional en sede de casación, ordena restablecer. 9.. La Sala ordena compulsar copias para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Medellín para que investigué la presunta falta en que pudo incurrir el profesional del derecho con T.P. 53.913 del C.S. de la J.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Casar la sentencia impugnada, proferida el 11 de noviembre de 2003 por la Sala Penal del Tribuna! Superior de Medellín. En consecuencia se declara la nulidad de lo actuado desde el traslado del artículo 400 del C.P.P., para que se rehaga el trámite y se restablezcan las garantías procesales en favor de JULIO ABAD LATORRE SILVA, en los términos señalados en los considerandos de esta . providencia. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. República de Colombia Corte Suprema de Justicia í

CASACION 22.30

JULIO ABAD L E SILVA.

SOLARTE PORTILLA

NN %/ —

ALFREDO GÓM TERO

— |

EDGARAÁLOMBANA TRUJILLO ' ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

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MARINA PULIDO-B JORTETUIS Q ENIREOR O MÍ-A

COMISIÓN DE SÉ

YESID RAMÍREZ BASTIDA

17

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