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CSJ - SP22306(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22306(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

H | | República de Colombia ; ' Ááf€)f2(23l06 j

RIGOBENTO CAÑAS MONTENEGRO .____-3 j

N E Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUStICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

| Magistrada Pon-%-ente: MARINA PULICO DE BARÓN Aprobado Acta ilo. 021. k Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil c¡r¡…o (2005). VISTOS .i Decide la Sala sobre la admisibilidad fc%“rmal de la demanda de casación presentada por el defensor — del procesado “RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida po¡;5 el Tribunai Superior de Barranquilla de fecha agosto 20 de 202;)3, por cuyo medio confirmó la de primer grado dictada por el Jurgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de nov embre de 2002 que lo condenó como autor penalmente 1re5p0|.¿sable del delito 'd.e homicidio agravado y atenuado por el estejido de ira € intenso dolor. ANTECEDENTES El supuesto fáctico que genero la pre 'sente actuac¡on fue declarado por el Tribunal, en el prove¡dc' 1mpugnado de la siL guiU ente manera: -il República de Colombia | M¡%? 2 ; CASACIÓN 22306

RIGOBEFRTO CAÑAS MONTENEGRO

Corte Supremd de Justicia “El 10 de enero de 2000, cerca de la 1 00 a.m., en la calle

70 con Carrera 44 de Barranquilla, el señor PEIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO, taxista de profesión, le disparó con arma de fuego al señor JAIRO ALONSO VELASQUEZ ALVAREZ y al hacerle blanco en la frente le ocasionó l=a muerte en forma | inmediata. La víctima se encontraba en <ompama de JULIO .CESAR BLANQUICET y ANGEL MANUE SALCEDO DÍAZ, qurenes al parecer, momentos antes se encontraban dentro de un grupo de personas que arremetieron cont¡¡ ia el automotor que conducía el sindicado causando su ira. | o Luego de disparar, CAÑAS MONTENEZGRO huyó del lugar de los hechos, pero fue capturado por actentes de la Policía Nacional en la Carrera 38 entre Calles 45 y 47 de esta ciudad, hallándose en su poder el arma homicida, uí?1a pistola marca CZ calibre 7.65 mm., la cual al parecer podabaí_ sin autorización del Estado. Esta última conducta es investigada en un proceso aparte”. Los hechos anteriores sirvieron de funcamento para que se iniciara la correspondiente investigación peníal, dentro de la cual se vinculó mediante indagatoria a RIOBERTO CAÑAS MONTENEGRO, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio en1!L la persona de Jairo Alonso Velásquez Alvárez. l i | ! | f » i República de Colombia ! //£?/? 3 . CASACIÓN 22306

RIGOBEHTO CAÑAS MONTENEGRO

Corte Suprema de Justicia — — i . Cerrada la investigación, se calificó el |:rnérito del sumario el 12 de octubre de 2000, can resolución de acúsación en contra del procesado por el mismo delito imputado en la'medida detentiva. La etapa del juicio correspondió adef.lantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, dí_aspacho que ordenó Correr traslado a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991. En ese interregno, el defensor del procesado presentó escrito a tráves del cual solicitó la aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de ;;EOOO advirtiendo que “Mi defendido acepta los cargos formulados p59r la Fiscalía”. | j Con fundamento en la anterior pet¡c ón, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada de fecha noviembre 14 de 2001, por cuyo medio condenó al proc!esado RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO a la pena principaí de 22 meses y 22 días de prisión, como autor responsable de: delito de homicidio atenuado por el estado de ira e intenso dolor. Contra la anterior determinación, interíusieron recurso de apelación el agente del Ministerio Público yf el apoderado de la parte civil, sobre las cuales se pronunció ¿a| Tribunal el 16 de agosto de 2002, anulando la actuación a par&|r de la sentencia de primera instancia. ! Devuelto el expediente, el Juzgado d¿= primer grado dictó nuevamente sentencia anticipada mediante la cual condenó al

procesado CAÑAS MONTENEGRO a la pería de 43 meses y 22 días de prisión como autor penalmente respé)nsable del delito de homicidio agravado y atenuado por el est¿ido de ira e intenso República de Colombia M 4 CASACIÓN 22306 RIGOBENRTO CAÑAS MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia doloren la persona de Jairo Alonso Velásquez Alvárez, a la accesoria de interdicción de derechos y fu!10iones públicas por igual término y al pago de indemnización Ide perjuicios en las sumas indicadas. El apoderado de la parte civil interpuso :recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, motivo por el cual el Tribunal de Barranquilla, mediante fallo de fecha noviembre 28 de 2003, lo confirmó “con la modificación de que la penaí principal que deberá descontar el Sr. RIGEOBERTO CAÑAS MONTENEGRO, es de 70 meses de prisión”. -. | La decisión anterior es objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado CAÑAS MONTENEGRO, quien lo sustenta mediante demanda, sobr2 cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala.- LA DEMANDA L El defensor del procésado formula :un cargo contra la sentencia objeto de impugnación al amparo |de la causal primera de casación por considerarla violatoria de Ihs artículos 29 de la Constitución Política, 40 y 238 de la Ley 600 ¿e 2000. E Señala el recurrente que en el presen;e caso su defendid fue condenado en primera instancia a una 'pena privativa de la

! lbertad de 22 meses y 23 días de prisión, luego de solicitar | Ea T República de Colombia j W ; ASACIÓN 22306 —

RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO

F ¡ Corte Suprema de Justicia ! | '¡ sentencia anticipada “entrando a gozar de I¡[íxertad condicional en forma inmediata”, sin embargo, dicho falic fue apelado por la parte civil, reformándose la sentencia por£ orden del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de irr; íponer a su prohijado una pena de 43 meses y 23 días de prisión. | Impugnado nuevamente el fallo por la parte civil, agrega, el Tribunai “7e agravó atn más la penai a mi poderdante imponiéndole la pena privativa de la libertad ce 70 meses en base ha (sic) apreciaciones subjetivas de las prue¡bas y la creación de otro delito que no se estaba ventilando dentrcí del proceso”. ; | De acuerdo con lo anterior, destaca q1íe a su defendido se le ha agravado la pena en tres ocasiones, I=E) que a su modo de ver no es justo porque éste se acogió a sentencia anticipada y no tiene ninguna clase de antecedentes penales, por lo cual es evidente que el Tribunal lesionó garantía:¿ fundamentales de rango constitucional y legal. Con base en lo expuesto, solicita s case la sentencia impugnada y, en su lugar, “reformar la duración de la pena en cuanto que la misma ha de ser de 22 nf;eses y 23 días de privación de la libertad como se había dispugesto en la sentencia

de primera instancia el día 14 de noviembre del 2001”. |! | República de Colombia - Á¿ /%/á < o _ A “CASACIÓN 22306

RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO

Corte Suprema de Justicia j ! +' i CONSIDERACIONES DE LA C%0RTE i Único cargo: Causal primera, por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 403y 238 de la Ley 600 de 2000: . o i ! D . El único cargo propuesto por el casacio 1ista Nno satisface los requisitos formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, en esa medida, se inadmitirá, por ser|la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo ¡enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención. A esa conclusión se llega de conformidad con las siguientes razones:

1. No empece invocar el demandante a causal primera de | casación, es lo cierto que en momento alguno de su disertación señala la forma de violación de la ley sustan¡:ial consecuente con ese propósito, si ello se produjo por un error que recayó sin mediación alguna sobre el precepto (viola¿¡ión directa) o si se produjo a raíz de errores en la apreciaciónéde las pruebas que condujeran a su desconocimiento (violación irfidirecta).

I | El anterior yerro no es sólo de carácier enunciativo, sino también argumentativo, pues en todo el contexto del único cargo que se propone en la demanda, no se visluímbra desarrollo afín con alguna de las modalidades que consagraíla causal primera de

1 Í . casación que prevé el artículo 207 de la Ley € 00 de 2000. | República de Colombia DI 7 £ ASACIÓN 22306 RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia Al respecto, oportuno se ofrece señaler que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, la violacién directa se produce cuando el fallador recae en un error de juicia— sobre la norma que lo lieva a inaplicarla no obstante ser la í.famada a reguiar el asunto, o a aplicarla indebidamente porqu: pese a no ser la disposición procedente la aplica o, a dari2 una interpretación errónea, caso en el cual si bien acierta en sti selección, le otorgaunos efectos que no corresponden con su sentido. 1| Por su parte, se incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de los diversos errores del fallador en la apreciación de los medios de prueba, lo que a su vez genera - ! violación de la ley sustancial bien porque el _brecepto aplicado no debió serlo (aplicación indebida) o en cuanto!se dejó de aplicar el llamado a regular el caso (exclusión evidente;. Los errores en la apreciación de los mef¡iios de prueba a que refiere la segunda modalidad de vulneración'de la ley sustancial, ¡. por violación indirecta, pueden ser de hecho « de derecho. De acuerdo a la pacífica jurisprudencia rle esta Sala se tiene que se incurre en error de hecho, por la comrobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamaios falsos juicios de

existencia, raciocinio, o de identidad. Ocurrfa el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el 1 juzgador no obstante resultar incidente de ¿ara al fallo que se E | | | VEZ República de Colombia 8 j _ CASACIÓN 22306

RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO

4 1 Corte Suprema de Justicia . | | controvierte (ignorancia u omisión) o porque c%=.l juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialr.ente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la se¡E¡tencia (suposicióh o ideación). | 1 | Á su turno, el segundo yerro sel origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconocien+ho los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En los díos últimos casos, al igual que en el primero, debe tratarse de pfurueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modifícá_3r las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable Íaara quien lo alega. En lo que concierne al error de d%arecho, éste puede configurarse por dos situaciones, a través del falso juicio de - legalidad y el de convicción. El primero t¡erfe ocurrencia cuando el juzgador otorga valor a un medio prohatorio que ha sido aducido al proceso irrespetando las formalida%des legales previstas para su formación o aporte y, una segunda ;Eosibilidad, cuando le

resta valor a una prueba por considerar que —i¡1a sido aportada con desconocimiento de los requisitos formales establecidos en la ley cuando en realidad ios cumple. % | d Por otro lado, se incurre en error de derecho por faiso ju¡ció de convicción cuando se le otorga mérito a lé! prueba contrariando T A e d C a s Ae P = República de Colombia W . w — ' CÁSACIÓN 2%

RIGOBENTO CAÑAS MONTENEGRO

25 Corte Suprema de Justicia el valor que la ley previamente le ha asignado, situación que resulta frecuente en los sistemas de tarifa Ieg%al probatoria. y El recuento anterior permite colegir que el casacionista no desarrolló el reproche bajo ninguna de las modalidades que le concede la causal invocada. En efecto, no I<¡¡ hizo acorde con los parámetros de la violación directa de| la ley sustancial estableciendo el yerro de juicio que recae !.—:.obre la norma y el sentido de esa violación, ni mucho menos c€5n fundamento en la violación indirecta atacando la apreciación qtf1e el juzgador otorgó a los medios de prueba que a la postre habríá desembocado en el ¡ conculcamiento de tales preceptos. i f Lo anterior resulta suficiente para coleg' r que la demanda no cumple con el requisito formal previsto er: el numeral 3% del artículo 212, según el cual la demanda lle casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundanentos y las normas

. e. e n Í que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto). - ! f E

2. Ahora bien, lo único que se logra inferir del reproche es que el casacionista se siente inconforme con los incrementos que ha tenido la pena impuesta a su defendido con ocasión de las impugnaciones que el apoderado de la parte civil ha interpuesto $ contra la sentencia y que ello ha aí'ulnerado garantías fundamentales, sin que indique en qué se basa para hacer esa afirmación.

———r—[—;—]]——]——_ — República de Colombia € /%Ú 10 ACIÓN 22306 RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia | Ciertamente, contra la primera sentencia anticipada que se profirió por el juzgado de conocimiento de fei:ha noviembre 14 de 2001, la parte civil y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, lo que condujo a que el Tribunal de Barranquilla decretara la nulidad de dicha decisión, al verifficar que se afectó el principio de congruencia, en tanto se dfasífícó la pena sin considerar la circunstancia de agravación p¡'Unitiva del homicidio endilgada y aceptada por el procesado. ! ¡ Asi las cosas, el proceso fue remi¡tido nuevamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barraréquilla, despacho que profirió fallo el 18 de noviembre de 20Cí2 por cuyo medio incrementó la pena impuesta al 'sindicado CANAS MONTENEGRO a 43 meses y 22 días de pris 1Ón; sin embargo, el

apoderado de la parte civil consideró que ti -——l-—-——¡rrv- :sa pena continuaba —.-,- siendo irrelevante y que no se ajustaba a los: parámetros legales, argumento que tuvo eco en el Tribunal hasta el punto de que 1 redosificó la pena dejándola en 70 meses de »risión. Ninguna irregularidad se advierte i del procedimiento efectuado, como sin razonamientos ej apoyo de esa inconformidad pretende hacerlo ver el icasacionista. Los incrementos de la pena efectuados en dos óportunidades no se produjeron a raíz del recurso de apelacién promovido por el procesado o la defensa en calidad de apelíantes únicos, sino a instancias del recurso de apelación promov£do por otros sujetos procesales y especialmente del apoderadoide la parte civil, de República de Colombia W . 1 ¡ CASACIÓN 22306 RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia manera Ique no había cortapisa alguna para!. que se decretara la nulidad con el objeto de que se adecuara la ioena a la imputación correcta, como ocurrió en Iaw primera 0portu£1idad,y para que el Tribunal directamente efectuara al incremént<'p tras comprobar que la sanción modificada continuaba desconcí>ciendo los criterios establecidos por el legislador 7p“ara su indíívidualización, como E ocurrió en la segunda. — ] — — — ] — — Ese orden de ideas, la Sala no vislimbra oficiosamente — desconocimiento del principio constitucional c¡.e la prohibición de la

reformatio in pejus, previsto en el artículo 3_1 de la Constitución Política, en concordancia con el 204, segur%do inciso, de la Ley 600 de 2000, preceptos claros en señalár ¿¡ue la prohibición de agravar la pena impuesta sólo procede cuan¿do el procesado sea apelante único y no, como la señala expí——esamente la última norma en mención, cuando fuere recurrida por el fiscal, el agente — del Ministerio Público o la parte civil. - Máxime lo expuesto cuando fácil se advierte que los ajustes punitivos, impulsados por la parte civil ylsecundados por el Tribunal, tuvieron como — objetivo aplice;r el principio de congruencia frente a la imputación que ac€—:-ptó el procesado y ajustar la sanción al marco legal previamente definido. — A T y — P Sobre esto último resulta convenierte precisar que la dosificación de la pena que se efectuó base — da en el sistema de — República de Colombia ,//Á” 12 ¡ ASATIÓN 22306 (. RÍGOBEFFTO CAÑAS MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia cuartos previsto en la Ley 599 de 2000, en €este caso no resultó desfavorable frente al establecido en ¿;I anterior estatuto sústant¡vo penal, vigente para el momento el_n que se cometieron los hechos (enero 10 de 2000), habida cuenta que el Tribunal partió del mínimo de pena contemplado pareá el primer cuarto (50 meses), parámetro que resulta igual al aplica!ab1e con fundamento

en el anterior ordenamiento. EE ZJ a 3. Lo anterior se constituye en rezón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el deff'ensor del procesado RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el atículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya !icurrido en violación de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, — RESUELVE INADMITIR la demanda de casaciór interpuesta por el defensor de RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO, por las razones consignadas en la anterior motivació1 . ': República de Colombia M/?7

13 CIÓN-27306

RI GOBEI¡7TO CAÑAS MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procede red%¡rso alguno. Notifíquese y cúmplase, ZZ

MARINA PULIDO DE BARÓN | ¡

N

ÉREZ HERMAXGA¡LÁN CASTELLANOS

SIGIFREDO/BSP

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

A º& Z

LANDQ'BÍ:/R EZ PINZÓN 'JORG%_M

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