CSJ - SP2232-2021(54660)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2232-2021(54660)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP2232-2021 Radicación N° 54660 Aprobado Acta N° 136 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS SÁNCHEZ VALENCIA en contra del fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena emitida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia
2. HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se relacionará lo expuesto por la Fiscalía en la acusación: Los hechos criminosos se dieron a conocer a través de la denuncia que instaurara la señora Liliana Patricia Castaño Maya de fecha 22 de abril de 2014, en donde señaló: “yo soy casada con JUAN CARLOS SÁNCHEZ VALENCIA, con el tuve dos hijos un niño y una niña, pero cuando me casé yo tenía a mi hija L.L. que para esa fecha tenía un año y medio y JUAN CARLOS la registró como su hija. En el año 2007 yo denuncié ante la Fiscalía a JUAN CARLOS porque lo vi cuando manoseaba a L.L. que en ese tiempo tenía 11 años de edad, y porque la niña me contó que su papá la
miraba cuando estaba en el baño, se hicieron algunas diligencias pero el examen del legista arrojó que no había existido penetración. Yo me separé de el por estos motivos. Así pasó el tiempo y en el año 2011 yo conseguí una nueva pareja y nos fuimos a vivir al Jarillón de López y estando allá en el mes de diciembre de ese año tuvimos una inundación y nos tocó salir de ese lugar, entonces yo dejé a mis hijas con mi mamá y mi hijo lo dejé con su papá JUAN CARLOS, y yo me quedé con mi compañero en el Jarillón cuidando los enseres, pero seguía pendiente de mis hijos. Un día fui a visitarlos y no encontré a las niñas donde mi mamá y ella me dijo que JUAN CARLOS había ido por ellas y se las había llevado, esto fue en el mes de abril de 2012, yo fui hasta su casa a recogerlas pero ellas no quisieron venirse conmigo, me dijeron que su papá les había dicho que yo era mala, que las había abandonado por mi compañero. Yo fui a Bienestar Familiar a exponer lo ocurrido, conté lo sucedido anteriormente con mi hija L.L. y allá me dijeron que no había nada qué hacer que ya ella tenía 17 años y que le diera tiempo al tiempo. Eso quedó así, y el no me permitía ver a mis hijas, hasta el mes de mayo de 2013 que mi hija E.S. que tenía siete años me dijo que quería volver para la casa yo le dije que no había problema y se vino a vivir conmigo, pero L.L. no se quiso venir, que porque JUAN CARLOS le había dicho que se quedara con el, que el le podía dar muchas cosas mejores, que
las que yo le daba. En junio yo fui a visitar a mi mamá y ella me dijo que 2 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia L.L. quería hablar conmigo que la veía muy aburrida y muy acabada. La llamamos y ella se vino para donde mi mamá que vive al frente de JUAN CARLOS y me dijo que quería que le diera otra oportunidad, que la dejara vivir conmigo y yo por supuesto la recibí y fui a Bienestar Familiar porque como ellos le habían dado la custodia a él pero allá me dijeron que no había problema. Las cosas continuaron normal en mi casa, con terapias con el neurólogo, el psicólogo, por su comportamiento no era normal, y el Jueves Santo la niña me cuenta que JUAN CARLOS cuando ella vivía en su casa la había violado, que en varias ocasiones, que no me había contado porque él la tenía amenazada, y ella tenía mucho miedo, y también me contó que aún estando ella viviendo en mi casa la seguía acosando. Iba hasta el colegio a buscarla, y ella tenía que esconderse, también que la llamaba cada rato. Anota que su hija ya tiene 18 años, pero tiene una discapacidad motora, el neurólogo del hospital departamental dice en su dictamen que L.L. tiene una capacidad mental de una niña de doce años. En entrevista rendida por la denunciante de fecha 17 de julio de 2014, ratificó los hechos denunciados y señaló que esto sucedió cuando L.L.S.C.
contaba con 16 años de edad, que esto lo hizo durante un año, 2 veces por semana. Se cuenta dentro del plenario informe pericial de clínica forense (…) en ellos la víctima señaló “…entre finales del 2012 y comienzos del 2013, en una casa en el barrio Alfonso López III etapa, yo estaba en casa de mi abuela, mi padrastro fue por nosotros (mi hermana y yo) y me llevó a la casa de él sin autorización de mi mamá en el 2012. En junio de 2013 me fui a vivir con mi mamá. Mi mamá me llevó al psicólogo. Hace unos días mi mamá me preguntó qué me pasaba le conté que mi padrastro me había violado yo me quedé dormida, escuché una bulla, el abrió la puerta, se me subió encima, yo quise gritar pero me tapó la boca, me quitó el pantalón de la sudadera y los calzones y me metió el pene por la vagina, él terminó, me quedé llorando y me dijo: “si usted le dice esto a alguien , yo ya sé lo que voy a hacer”. Esto siguió sucediendo por ahí dos veces por semana, él aprovechaba cuando la mamá de él no estaba, cuando ella se iba me violaba. En el acápite de análisis, interpretación y conclusiones reza: valoración de edad. Hallazgos 3 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia para una edad clínica aproximada de 18 años. Valoración de lesiones: no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. Al momento del
examen presenta desgarro antiguo del himen, lo cual indica penetración y su desgarro se ha producido en un periodo mayor de 10 días. No se descarta maniobra sexuales recientes…”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 18 de noviembre de 2016 la Fiscalía le imputó a JUAN CARLOS SÁNCHEZ VALENCIA el delito de “acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (artículos 207 inciso 1º y 211 numerales 2º y 5º del CP)”. En la acusación, la Fiscalía presentó los hechos atrás trascritos. Sobre la calificación jurídica, expuso que al procesado Se le endilga en calidad de autor material, como presunto responsable de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, contenida en nuestro estatuto penal en su Libro Segundo, Título IV, (…) artículo 207, modificado Ley 1236 de 2008, art. 3º acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, que reza (…), en concurso homogéneo y sucesivo.
Con circunstancia de agravación punitiva contemplada en el Capítulo Tercero (…) artículo 211 (…) numeral 2: el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en el su confianza (…) numeral 5º (…) la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se
4 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de o algunos de los partícipes (…). El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali lo condenó por el delito referido en la acusación y, en consecuencia, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 años. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena, mediante proveído del 18 de octubre de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. DEMANDA DE CASACIÓN El defensor incluyó dos cargos en su demanda.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción.
5 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia Sostiene que los juzgadores erraron al valorar algunos apartes del dictamen rendido por la psiquiatra Victoria Catalina Durán Bornacelly, en esencia porque: (i) fundamentaron su decisión en las entrevistas realizadas a la víctima y a la madre de esta, incluidas en el concepto, a pesar de que las testigos comparecieron al juicio oral y con la primera de ellas solo se introdujeron, mediante lectura,
algunos fragmentos de su testimonio; y (ii) tuvieron en cuenta que la víctima al parecer sufrió un accidente cuando tenía dos años de edad, que pudo generarle la discapacidad mental que se alega, sin que los elementos que sirven de soporte a ese dato hayan sido descubiertos e incorporados legalmente durante el juicio oral. En su opinión, este proceder resulta violatorio de lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, que prohíben valorar pruebas que no hayan sido practicadas en el juicio oral con inmediación, concentración, contradicción y confrontación. En ese contexto, hace suyos los argumentos expuestos por la magistrada que salvó el voto, según los cuales El dictamen no aporta una conclusión clara de la situación mental de la examinada, respecto de la capacidad de comprensión de la naturaleza de sus actos. Me llama la atención las afirmaciones de la psiquiatra en el sentido de que la joven L.L.S.C. presenta un pensamiento lógico, coherente y relevante, y en relación con los hechos da cuenta de unas ideas repetitivas 6 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia de preocupación, temores constantes en relación a ser puesta en situaciones de indefensión, lo que podría indicar entonces la capacidad de racionalizar y entender la naturaleza de estos hechos, a un nivel que le permitía comprender la lesividad que para su desarrollo mental implica. Con base en ello, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo cargo (subsidiario): violación del debido proceso. Expuso dos líneas de argumentación: (i) el procesado fue acusado por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, pero la condena se emitió por el delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir; y (ii) las agravantes incluidas en la condena no fueron objeto de motivación por los juzgadores, en los planos fáctico y jurídico, lo que afecta sustancialmente el derecho de defensa. Por tanto, solicita se decrete la nulidad desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, inclusive, para que el Tribunal asuma las cargas argumentativas que le corresponden y, así, emita un fallo respetuoso del debido proceso. 7 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia
5. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El defensor del procesado reiteró lo expuesto en la demanda.
De nuevo, se refirió a los argumentos expuestos en el salvamento de voto, para reiterar que no se demostró uno de los elementos estructurales del tipo penal incluido en la acusación, esto es, el “trastorno mental” que sufría la víctima y la incidencia del mismo en la capacidad para comprender la actividad sexual y tomar decisiones conforme a esa comprensión. Funda su postura en lo expuesto por esta Corporación en el sentido de que “no basta demostrar que el sujeto pasivo padecía discapacidad mental, sino que esa alteración le impidió comprender y consentir la relación sexual”. Por su parte, la delegada de la Fiscalía pide desestimar
las pretensiones del demandante, toda vez que: (i) la condena se funda en lo que declararon en el juicio oral la víctima y la psiquiatra, lo que descarta la trasgresión de los artículos 16 y 379, invocados por el censor; (ii) sobre la información atinente a la condición mental de L.L.S.C., sostiene que ello es intrascendente, pues se debe demostrar la existencia de la discapacidad mental, mas no necesariamente el origen de la misma; (iii) la experta manifestó bajo juramento que sus conclusiones se basan en lo que pudo presenciar sobre el 8 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia relato de la menor, la depresión y ansiedad de esta, etcétera; (iv) es razonable que el “retraso mental leve” de la víctima, así como la relación asimétrica que sostenía con su padrastro, hayan determinado su incapacidad, en los términos del artículo 210 del Código Penal; (v) el dictamen no fue desvirtuado por la defensa; y (vi) los fundamentos de dicho concepto fueron descubiertos, lo que facilitó el ejercicio de la contradicción. Frente al cargo subsidiario, resaltó que (i) el Juzgado y el Tribunal explicaron ampliamente por qué los hechos se subsumen en el artículo 210, toda vez que la víctima se encontraba en incapacidad de resistir; (ii) el cambio a que alude el defensor no generó indefensión, porque se mantuvo el núcleo de la acusación y no se agravó la situación del procesado; (iii) aunque no se le destinó un acápite a las
circunstancias de agravación, el Tribunal explicó los fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas. Finalmente, el Ministerio Público concluye que el cargo principal debe ser desestimado, en esencia por las mismas razones expuestas por la Fiscalía. Sin embargo, considera que el cargo subsidiario debe prosperar, toda vez que: (i) en la acusación se incurrió en el error de citar el contenido de las evidencias en lugar de exponer con claridad los hechos jurídicamente relevantes; (ii) 9 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia no se especificó el presupuesto factual de la “incapacidad de resistir” en que supuestamente se encontraba la víctima; (iii) con ello, se afectó el derecho de defensa, por la imposibilidad de conocer oportunamente los cargos; y (iv) sin perjuicio de lo anterior, los juzgadores no motivaron lo concerniente a las circunstancias de agravación, ni tuvieron en cuenta las reglas sobre el concurso de conductas punibles. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “CASAR la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, y en subsidio, a partir del fallo de primera instancia”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Delimitación del debate La Fiscalía incurrió en errores notorios al estructurar la acusación, entre otras cosas porque: (i) trascribió el contenido de entrevistas y dictámenes, en lugar de concretar los hechos jurídicamente relevantes; (ii) de ese modo, trajo a
colación aspectos que finalmente no fueron incluidos en la acusación, como la violencia que supuestamente ejerció el procesado sobre la víctima y unos abusos ocurridos cuando L.L. era menor de 14 años; (iii) con esa forma de actuar, se refirió a un dictamen que nunca fue incorporado en el juicio oral, pero que parece haber incidido en la decisión judicial, 10 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia según se verá más adelante; y (iv) aunque el Juez le llamó varias veces la atención por incluir aspectos impertinentes, la fiscal delegada no corrigió su intervención y terminó leyendo el escrito de acusación atrás relacionado. No obstante, como lo expuso el delegado del Ministerio Público, los cargos fueron concretados, aunque extemporáneamente. Ello, en el sentido de que el procesado debía responder por el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal, por haber accedido carnalmente a su hijastra, quien padecía un “retraso mental leve”. Lo anterior es relevante, porque si no existe prueba para condenar, debe privilegiarse la absolución sobre una eventual nulidad, pues esta implicaría adelantar un nuevo proceso, lo que resulta claramente desventajoso para el sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal. De otro lado, como bien lo resalta la delegada de la Fiscalía, se advierte que no existe un verdadero debate sobre la ocurrencia de las relaciones sexuales, consistentes en acceso carnal. En efecto, aunque en el juicio oral L.L.S.C. se “retractó” de lo que había expuesto en contra del procesado,
ello solo abarca el ejercicio de violencia y su supuesta falta de consentimiento. Finalmente, la testigo reiteró que sostuvo las relaciones sexuales, con la aclaración de que participó en ellas voluntariamente. 11 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia Así, aunque el demandante se refirió a la indebida utilización de declaraciones anteriores al juicio oral (concretamente, a la entrevista analizada por la psiquiatra Durán Bornacelly), ello sería relevante para los supuestos actos de violencia (no incluidos en la acusación), mas no en lo que atañe a la ocurrencia de los accesos carnales, ya que esto, se insiste, fue sostenido por L.L.S.C. en el juicio. De esta manera, los errores en que incurrieron los juzgadores en cuanto a la valoración de declaraciones anteriores que no fueron incorporadas legalmente (en lo que puede tener razón el censor), resultan intrascendentes para la solución del caso, por lo que la Sala no ahondará en este tema, aunque debe llamar la atención para que en adelante esas actuaciones se ajusten a la ley, máxime si se tiene en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial de esa temática. Al hilo de lo anterior, el debate se reduce a la demostración de la discapacidad mental que se le atribuye a L.L.S.C., así como la incidencia de la misma para comprender y decidir acerca de las relaciones sexuales. Ello, sin perjuicio de la carga de demostrar que el procesado conocía dicha condición y quiso aprovecharse de ella. 12 CUI 76001600019320141491001
Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia Al margen de los errores en que incurrió el demandante (que se entienden superados con la admisión de la demanda), en el escrito se cuestionó la idoneidad del dictamen rendido por la psiquiatra Victoria Catalina Durán Bornacelli para demostrar los aspectos en mención, para lo que se trajo a colación lo expuesto por la magistrada disidente. Así, el análisis de este dictamen pericial es determinante para resolver el presente asunto, sin perder de vista que los juzgadores, en orden a respaldar su conclusión sobre la incapacidad de L.L.S.C. para decidir sobre la interrelación sexual, también tuvieron en cuenta el testimonio rendido por esta en el juicio oral 6.2. Reglas aplicables al caso La prueba pericial fue regulada con amplitud en la Ley 906 de 2004, en aspectos relevantes para la solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala. En primer término, el artículo 405 establece que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”. 13 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia Según esta norma, la intervención del perito se justifica por los aportes que pueda hacer a la luz de una determinada disciplina, lo que se contrapone a la idea de que el experto pueda comparecer al juicio oral a dar opiniones infundadas o del mismo nivel de las que podría emitir un lego basado en su intuición. El nuevo ordenamiento procesal penal, a diferencia de los que le precedieron, incluye normas orientadas a que el
perito explique suficientemente su opinión, lo que en buena medida depende del interrogatorio que debe realizar la parte que solicita la prueba. Así, el artículo 417 consagra las “instrucciones” para interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales, como los siguientes: En primer lugar, los antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, que abarca el conocimiento: (i) “teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto”; (ii) en el uso de instrumentos, cuando es el caso; y (iii) práctico “en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables”. 14 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia La acreditación del experto es un paso necesario pero no suficiente para que el dictamen cumpla los estándares legales, claramente orientados a su confiabilidad. La norma en mención consagra el deber de indagar sobre los fundamentos técnico científicos, de tal suerte que al perito se le debe preguntar por: (i) “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”; (ii) “los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”; (iii) “si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”; y (iv) “la corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio”. A propósito de los aspectos resaltados, el artículo 422
reguló la aceptación de las “publicaciones científicas y de prueba novel”, con el claro propósito de garantizar la confiabilidad de este tipo de referentes, cuya aceptación se supedita a que: (i) “la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada”; (ii) “la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica”; (iii) “que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de opinión pericial”; o (iv) “que goce de aceptabilidad en la comunidad académica”. 15 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia En la decisión CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su propia línea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero sentido y alcance del deber de expresar el fundamento técnico científico del dictamen. Así, concluyó que aunque no es exigible que toda opinión experta esté basada en principios científicos ampliamente consolidados, sí es indispensable que se exprese el fundamento de la opinión, así como la “confiabilidad” o “aceptabilidad” de “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis”. De esta manera, se le garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el dictamen y se le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar la opinión experta en su justa dimensión. Los aspectos indicados en los párrafos precedentes
deben ser considerados al momento de la valoración del dictamen, según lo dispone expresamente el artículo 420 ídem. Se tiene entonces que el legislador reguló expresamente los siguientes aspectos de la prueba pericial: (i) la acreditación de la formación, conocimientos y experiencia del perito, de lo que depende su aceptación como tal, bajo los parámetros establecidos en el artículo 408; (ii) la “calidad” o “confiabilidad” de los referentes técnico científicos del 16 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia dictamen, bien que se trate de teorías consolidadas o de “prueba novel”; (iii) el deber de explicar los hechos del caso a la luz del respectivo referente técnico científico; (iv) la aclaración de si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, lo que claramente incide en la fuerza demostrativa de la opinión; y (v) los deberes de las partes para el cumplimiento de estos aspectos. Esta temática ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras). En el fallo en mención se hizo hincapié en las diferencias entre los componentes fáctico y técnico científico del dictamen, para precisar que el primero debe acreditare con apego al debido proceso, mientras que el segundo debe sujetarse a las reglas expuestas en precedencia. En esta línea, se dejó sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de los aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede con el médico legista que inspecciona
el cadáver y conceptúa sobre la causa de la muerte; (ii) cuando el análisis se realiza sobre una declaración, y la parte pretende incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva reglamentación, especialmente la atinente a la prueba de referencia; (iii) si el perito no presenció los aspectos fácticos sobre los que emite la opinión (por ejemplo, la extensión de la huella de frenada, la ubicación final de los vehículos, etcétera), los mismos deben acreditarse con apego a las reglas de la prueba testimonial, documental, etcétera; y 17 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia (iv) lo anterior, para evitar que bajo el ropaje de la prueba pericial se incorpore información relevante para la solución del caso, sin que se respete el proceso como es debido. 6.3. El caso sometido a conocimiento de la Sala 6.3.1. El dictamen pericial El concepto emitido por la psiquiatra Durán Bornacelly no reúne los requisitos establecidos en la referida normatividad, principalmente en lo que atañe a la explicación de los fundamentos técnico científicos, la aplicación de los mismos al caso concreto y la indicación de si las técnicas son de orientación, probabilidad o certeza. Ese déficit parece tener como causa principal la manera como se realizó el interrogatorio, que dista mucho de lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley 906 de 2004 sobre las “instrucciones para interrogar al perito”. En efecto, para establecer la base técnico científica, la delegada de la Fiscalía se limitó a hacer la siguiente
pregunta: ¿Usted nos puede ilustrar cuáles son los protocolos mediante los cuales se realiza ese peritaje psiquiátrico o psicológico a una persona que ha sido victima presunta de una agresión sexual? 18 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia A lo que la psiquiatra respondió: Se utiliza un protocolo de evaluación básica de psicología y psiquiatría forense que esta actualmente vigente y aprobado a nivel nacional para su uso y es de obligatorio cumplimiento para todos lo funcionarios de Medicina Legal que trabajamos en esta área, y además de eso se utilizan las guías respectivas de cada caso. En este caso en particular, la valoración de adultos que han sido víctimas en un proceso donde se investigan un delito sexual. Esto consiste básicamente en una entrevista semiestructurada que quiere decir que es algo flexible, en donde se busca determinar una serie de elementos, en donde se incluyen el relato libre de la persona entrevistada, la recopilación de antecedentes, un examen mental y eso junto con la información que es allegada por la autoridad, se utilizan como materia de análisis para una discusión forense, un análisis forense, y finalmente unas conclusiones. Como lo dije esas conclusiones están basadas en eso. El protocolo utiliza como base científica el método de análisis deductivo, no se da por cierto ni falso lo que se está investigando puesto que eso no nos compete, pero se analiza con toda la información que se tiene y como lo dije con la entrevista semiestructurada y el examen mental, que son los estándares de valoración internacional para diagnóstico y valoración en lo que tienen que ver con psiquiatría es entrevista semiestructurada
y examen mental. Es claro que lo anterior se orienta al abordaje general de las personas que comparecen en calidad de víctimas de este tipo de delitos, pero nada aporta sobre los fundamentos técnico científicos de las conclusiones que finalmente expresó la profesional. 19 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia Luego de que la experta mencionara la discapacidad mental de L.L.S.C., la que refirió como “retraso mental leve”, la fiscal le pidió que aclarara en qué consiste ese tipo de afectación. Sin embargo, la psiquiatra, en lugar de explicar el alcance general de este concepto, se refirió de nuevo a la situación particular de la evaluada: En el caso particular de la peritada, lo que se observa son dificultades para el procesamiento de información compleja, lo cual en ultimas puede tener repercusiones en la toma de decisiones, y en torno a los hechos que se investiga, el mayor impacto que se vislumbra tiene que ver con la capacidad de ella, de sus recursos psicológicos para generar estrategias para frenar, evitar, alejarse de carácter ofensivo del cual estaba siendo víctima, puesto que no da cuenta de unas capacidades intelectuales suficientes, o para poder generar estas estrategias de retiro, de evitación, etc. igualmente pues, en términos generales el retraso mental se evidencia por las dificultades de aprendizaje, pero tienen todos estos elementos que permiten sustentar más el diagnóstico, hay unas capacidades de cálculo que impresionan deficitaria la capacidad de abstracción, que en ultimas tiene que ver con la
capacidad de analizar información, de poder encontrar características similares o diferentes en situaciones o en objetos, en cosas diferentes, ella muestra limitaciones en estas capacidades, todo esto tiene que ver con ese retraso mental, al cual hago mención. Durante el contrainterrogatorio, la defensa exploró los fundamentos técnico científicos del dictamen, sin que se 20 CUI 76001600019320141491001 Radicado interno No 54660 Juan Carlos Sánchez Valencia aportaran datos relevantes para superar la falencia ya indicada. Incluso el Juez, dentro de las preguntas aclaratorias, trató de ahondar en esa temática. Puntualmente, indagó acerca de si la conclusión estaba basada en conceptos de la psicología o la psiquiatría, bajo el entendido de que la testigo es experta en lo segundo y no en lo primero. La testigo respondió: La psicología, entendida como profesión, es una cosa, hablar de procesos psicológicos es otra cosa. Si nosotros hablamos de procesos psicológicos estamos hablando de la mente, es decir, el funcionamiento de lo que no es físico en nuestro cuerpo, esa es el área del conocimiento al que se dedica, no solo la psicología sino la psiquiatría. Cuando yo hablo de funcionamiento psicológico, capacidades psicológicas del individuo, lo que me estoy refiriendo es a los recursos que tiene dentro de su func
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