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CSJ - SP22323(18-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22323(18-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

a República de Colombia — . ' Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado —. D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrádo Ponente: -

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D.C., d¡ec¡ocho (18) de mayo de dos mil cinco (2.005). : - VISTOS: Resue_lve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto: por el defensor del procesado FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO contra el fallo de octubre 29 de 2.003, por medio d'el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que dictara el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, en enero 27 de dicho año, condenando al acusado en mención a la pena principal de 13 años . de prisión así como a la accesoria de interdicción de derechos y - 'fu'nc_:iones públicas por lapso de 5 años, ál encontrario responsable, : como autor material, de la comisión del delito de homicidio si_mple de que fuera víctima Iván Leonardo Riaño. ED | R?pú65€d d:€ C0&JTH61£I Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aproximadamente a Ilas' seis de la mañana del 22 de octubre 'de | 2.000 en el establecimiento La Gran Esquina de la calle 76D Sur No. |

74 A Bis 21 de Bogotá, por razón del pago de una bofella de — aguardiente se suscitó entre Iván Leonardo Riaño y Fredy Fernandoj Pinzón Delgado una riña dentro de la cual éste le produjo a aquél lesiones con arma corto punzante que le causaron la muerte. Informadas las autoridades de tal suceso y dispuesta de inmediato una investigación previa dentro de la cual se recaudó una serie de pruebas que condujeron a ordenar el allanamiento de un inmueble donde se logró la captura de Fredy Férnando Pinzón Delgado cuando pretendía huir, y abierta en consecuencia la instrucción el mismo día de los hechos, fue vinculado mediante indagatoria en esa fecha el aprehendido en cita, siendo afectado -tras el recaudo demás prueba testimonialen resolución de octubre 27 de 2.000 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Cerrada la investigación y calificado su mérito con resolución acusatoria dei 19 de abril de 2.001 por el referido punible -que la N a Rgpú5&ca de Colombia Casación No. 22323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio N i - Corte Sup.r:¿r'rza de Justicia Fiscalía de segunda instancia confirmó a través de la proferida el 8 de junio del mismo áñose adelantó ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá la etapa de juzgamiento que concluyó con la sentencia de enero 27 de 2.003 condénando al procésado Pinzón Delgado a las penas ya reseñadas y que apelada por el defensor'

fue confirmada por el Tribunal mediante la dictada en fecha y sentido ya precisados y que es ahgra materia del recurso extraordinario.

LA DEMANDA: | | Un cargo propone el defensor del procesado contra la sentencia impugnada y para ello acude al cuerpo segundo de la causal primera de casación pues en su parecer aquella es indire—c:tamentéí violatoria de la ley sustancia! por erroresde hecho derivados de losfalsos juicios de identidad y de existencia cometidos por el juzgador — que lo condujeron a aplicar indebidamente el añ¡culo 103 del Código Penal y aldejar de aplícar el 6, 7, 9, 10, 11, 12, 29 y 30 del mismo ordenamiento y 7 y 20 del Código de Procedimiento Penal y en cuya ausencia se habría establecido la falta de prueba sobre la

De República de Colombia Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia responsabilidad de su defendido y reconocido a su favor la presunción de inocencia y consecuentemente la absolución. La sentencia atacada -afirma el libelistasustenta la responsabilidaddel acusado no en la certeza emanada de las pruebas obrantes en el proceso, sino en una conclusión personalísima e ilógica del — juzgador sólo porque el imputado se hallaba en el lugar dei los hechos, portaba un arma corto punzante y participó activamente en la riña, pero descoñociendo que las pruebas aportadas indican qué | su intervenciónr se limité simplemente a lanzar puños y botelláá y

que nadie lo vio agrediendoal occiso con armá blanca, así comó - que el dictamen médico legal determinó que las heridas fueron causadas con una navaja “patecabra' que no era la que tenía: consigo el a¿usado, pero sí otras personas que igualmente participaron en la riña. — Para llegar a una tal conciusión -prosigue el demandanteel Tribunal apreció sesgada y fraccionadamente, incurriendo en un falso juicio de identidad, el testimonio de Johny Gelber Ortiz !quira pues éste asegura no haber visto que Pinzón haya agredido a Riaño, por manera que su acusación obedéció simplementé a una especulación sin considerar además que con base en este | N República de Colombia Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia testimonio más personas, diferentes al acusado y a otro individuo, podrían haber estado armadas; o que a pesar de que Pinzón lo estaba y participó en la riña no hizo uso de aquella toda vez que el L testigo en mención así lo da a entenderal afirmar que dentro del establecimiento no utilizaron armas; o que existe la certeza de q_ue . Dd Pinzón no portaba una navaja 'patecabra' sino, como lo precisa el : 1a testigo citado, un cuchillo como de 12 céntímetros de hoja y unos 10 de cacha y que aquel tipo de arma sí lo portaba un compañero de Fredy. También -sostiene el censorincurrió el juzgador en falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Stella Azucena Rodríguez

Chaguala toda vez que ella asegura como testigo presencialde los hechos que si bien Fredy participó en la riña lo hizo solamente con puños, sin emplear arma blanca y mucho menos sin causar herida con ella a la víctima y que quienes sí lo hicieron con navajas 'patecabra' fueron Leonardo y Yerson. Igualmente tergiversó dicha declaración cuando ponee n voces de Fredy una amenaza a la téstigo, siendo que quien realmente la profirió fue Yerson. | Del mismo modo se distorsionó el testimonio de John Fredy EspitiaCanovas por su apreciación sesgada y fraccionada en tanto él N República de Colombia Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio aseguró que quien hirió con arma blanca a la víctima fue la personaque tenía la mano enyesada, refiriéndose con eso sin duda alguna a. Yerson. Finalmente -asevera el recurrenteincurrió el fallador en un falso juicio de existencia al ignorar y definitivamente no apreciar el dictamen médico legal en el que se concluye que las tres heridas fueron cáusadas con la misma arma o con una de iguales características a la navaj'a patecabra. De haberla valorado habría concluido que el acusado Pinzón no fue el causante de la muerte porque probado está con el testimonio de Ortiz Iquira que aquél no portaba un'arrña de tales caracteres sino supuestamente un cuchillo y que en cambio sí lo hacían Yerson y al parecer también Wilson y .. . ! Tasmania. Solicita por tanto que como consecuencia de la casación del fallo

F 1 atacado se dé aplicación a las previsiones pertinentes de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Encuentra el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal que aunque el demandante no cuestiona la existencia del ilícito sí señala de | NN República de Colombia | Casación No. 22.323P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.HomicidioCorte .S'upr;rna. de Justicia manera inexplicable la infracción de preceptos referidos a la tipicidad y la antijuridicidad y otros impertiñentes como aquellos que | definen el princip¡o de igualdad y de Iegavlídad, no obstante lo cual deja en claro que invoca la infracción a la presunción de inocencia | por la inexistencia de prueba suficiente de responsabilidad.

En ese orden y sobre la base de que el sentenciador no dudó en | manera alguna acerca de que el autor del punible había sido el acusado por haber sido el artífice de la gresca y visto por uno de los - - empleados dei eátablecímiento portgndo un cuchillo, cuya inutilización resultaba inviable en las circunstancias del hecho, esí | claro también que se calificó de ¡nadmisible la negativa de algunos? testigos en relación con ¿¡ue Fredy Pinzón ultimó a su contrincante A en esa medida ningún créditotse dio a las manifestaciones de Fredyí _Espitia y Azucena Rodríguez porque al estar probado que Ian—zaba' | 7puños y tenía en su podef un arma blanca no era creíble que no la | hubiera utilizado. Luego -sostiene el Delegadobajo esa perspectiva el demandante

confunde o desconoce la naturaleza de los errores de hecho que denuncia pues, aunque censura al juzgador porque consideró al acusado como autor de la occisión simplemente porque le resultaba De República de Colombia — Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado

  • 0/.Homicidio Corte Supreéna de Justicia inexplicable que portando un arma no la hubiera utilizado, es lo cierto que de ningún modo se ocupa en acreditar la alteración del . contenido material de las declaraciones, sino en insinuar apenas un | cuestionamiento al proceso asumido por el sentenciador para llegar a la condena sobre criterios. de lógica y experiencia, caso en el cuajli¿ entonces ha debido alegar otra modalidad de error que tiene que ver con el juicio del fallador, especificamente al falso raciocinio en tantó £ éste surge del desconocimiento de las reglas aplicables del métod¿ de persuasión racional, más aún cuando el censor en evidenteí£ demostración del desvío sobre la naturaleia del yerro atribuido al juzgádor reprocha fambíén el quer éste no haya considerado la . posible particibación de otras personas igualmente armadaé con navajas o que alguien diferente al procesado hubiera eliminado a la víctima, como que tales aspectos no tienen propósito diferente que el de sembrar la incertidumbre sobre la responsábi¡idad del acusado pero no el de hacer evidente un defecto en la aprehensión material del medio probatorio.

Por tanto -sostiene el Delegadola pretensión del demandante al cuestionar la lógica del razonamiento jurisdiccional, la disfrazó bajo el manto de supuestos falsos juicios de identidad que ni siquiera se

ocupa de acreditar, sencillamente porque no tuvieron real ocurrencia República de Colombia - Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio Corte Supreña de Justicia toda vez que no se puso a los testigos a decir algo diferente de lo declarado, ni se les dio un alcance fáctíco del que carecen, a excepción de la amenaza que se lanzó a la testigo Azucena Rodríguez para que no dijera nada de lo que había visto, caso en el cual se omitió demostrar que fuera esencial o al menos trascendente en la deducción de responsabilidad. Ahora bien -prosigue el Ministerio Públicode la argumentación expuesta en el falló se advíerte que el juzgador reprodujo las con;lusiones del dictamen pericial, pero se sirve de ellas para rechazar el que nada haya tenido que ver el incriminado con la muerte de la víctima, luego es obvio que imposible resultaba postular un falso juicio de existencia. En definitiva -concluye el Delegadoel casacionista eligió el camino indirecto de la infracción a la presunción de inocencia pero buscando en realidad la revisión de la lógica del juez, sin ocuparse I tampoco de demostrar si el razonamiento judicial se hallaba o n0ín conforme con las reglas de Ia lógica, de la experiencia—yí del | conocimiento científico, por eso -en su conceptola censura carece . U | de éxito. N Repú5[íca de Co[om5uz | Casación No, 22.323

P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio Corte Supr¿ma de Justicia -Solicita sin embargo, ante la imposición de una pena accesoria de cinco años frente a una principal de 13 se case oficiosamente el fallo por virtud de la infracción en que al principio de legalidad de la pena ha incurrido el sentenciador,. pues la interdicción o inhabilitación para él ejercicio de derechos y funciones públicas, tanto en Iaw antigua Iegi$lación como en la vigente, no podía ser inferior al monto de la pena de prisión a la cual accede sin excederél máximo legalmente establecido. Por ello, en ejercicio de su facultad oficiosa la Corte debe ajustar el quantum de la pena accesoria al máximo previsto en el artículo 44 . del Decreto Ley 100 de 1.980, esto es de diez años. | CONSIDERACIONES: Las falencias de orden técnico y de sustentación que evidencia el único reparo propuesto al amparo de la causal primera de casación, por acusarse la sentencia recurrida indirectamente víolatoria de la ley sustancial por tefgiversac¡ón de los testimonios de Jhony Gelber Ortiz, Azucena Rodríguez y Fredy Espitia (falso juicio de identidad) y 10 - NN Rppú5£ca de Colombia | Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio Corte _S'upf¿ñza de Justicia falta de apreciación de la prueba t'échíca (falso Juicio de existencia) no pueden sino conducir a su fracaso pues Ien primer término -como lo releva el Ministerio Públicoes manifiesta la imbrecisión de|:

censor acerca de las normas que denuncia infringidas toda vez qwue a pesar de que su planteamiento lo es en punto de la autoría y! responsabilidad de su prohijado, excluyendo por tanto cualquier cuestionamiento sobre la existencia del hecho homicida y su — Contrariedad con el ordenamiento, así ¿omo alguno relativo a Iag validez de lo actuado, es lo cierto que de manera equívoca anuncíaí¡ 1 infringidos por falta de aplicación los artículos 6% (Iegalídád), T. (igualdad), 9 (conducta punible), 10 (tipicidad) y 11 (antijuridicidad) : La del Código Penal cuando en verdad este reproche en esas condiciones resulta incompatible con uun tal planteamiento porsuponer él acreditadas Ia. tipicidad y antijuridicidad de la conducta | objeto de proceso, así como cumplidos los referidos principios en tanto ningún cargo se propone en aras de denunciar y demostrar su vulneración. Entendida de todas maneras la censura en el propósito de acreditar los yerros de contemplación de la prueba testimonial y de apreciación de la pericial y cómo en su ausencia la decisión del juzgador habría sido de absolución por ser así forzosa la conclusión 11 X_ República de Colombia — Casación No. 22.323 - P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado - 0/ .Homicidio Corte .S'upre1'na de Justicia de que Fredy Pinzón, aunque estuvo en el lugar de los hechos, portaba un arma cortopunzante y participó activamente en la riña, no le produjo lesión alguna a la victimá ni por ende fue el causante de

su de'ceso, era de esperarse que en cuanto a aquella el casacionista demostrara de qué modo el sentenciador tergiversó o distorsionó el contenido material, bien por adición ora por mutación, de los . referidos testimonios y en cuanto a la últíma (prueba técnica), su Ireal falta de valoración y en todo caso la trascendencia de dichos errores. Sin embargo, no es esa labor la que emprende el censor pues aunqué refiera que el fallador puso a decir a d¡chows testimonios lo que éstos no declararon, es patente que un tai cuestionamiento no fue hecho manifiesto pof un falso juicio de identidad, como que a pesar de que se atina en transcribir la argumentación del | sentenciador en tal respecto, lo cierto es que pretende dársele unos efectos contrarios y obviamente convenientes en el propósito de que | se privilegie la credibilidad de aquellaé declaraciones que en su concepto favorecen a su prohijado, lo que obviamente no es posible_j | i 1. de plantearen 2sta sede. ! 12 NA República de Colombia - Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.HomicidioCorte 5upraña de _7ústicía En demostración de lo anterior, así se pronunció el a quo: “no se _desbonoce (sic) las declaraciones de la novia, madre y amigo del | .sindicado quienes quisieron desvirtuar las pruebas de cargoobrantes en contra qel encausado, donde niegan tener rélación alguna con el implicado. Presentando contradicción los dos testimonios de Jhon Fredy Espitia y Stella Azucena Rodríguez, |

encontrándose desvirtuados con los indicios antes señalados”; y así el ad quem: “En primer término, Fredy (Pinzón) señaló que se había retirado del establecimiento, descansaba en la vivienda de su prógen¡tora, pero Stella Azucena, su compañera de tragos esa noche, desvirtúa su dicho al señalar que estuvieron presentes Q'uando se generó la pelea, incluso expres;a que se suscitó por el pago de una botella de aguardiente, hecho que igualmente ratifica Ortiz Iquira, quien atendía el bar, agregó la deponente, que Fredy - (Pinzón) participó en la lid, según su dicho, lanzando golpes y defendiéndose de los que recibió por parte del occiso y sus amigos. | “Afirmó Stella Azucena —l3rosigue el Tribunalque Fredy no ponábq armas, pero Ortiz Iquira refiere que vío en sus manós un Cughíll0, y | el mismo procesado señala que Leonardo (el occiso), le puso uno en el pecho en señal de ahvenaza, para que no se involucrara en los sucesos, pero no resulta creíble es que hubiere permanecido quieto, 13 NA República de Colombia ' Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado . 0/.Homicidio Corte .S'upre-ma de Justicia exhibiendo este elemento en su pecho, mientras recibía golpes y á la vez ¡ós devolvía; de ahí que acertadamente el a quo haya deducido la presencia activa de Fredy y ser portador de un arma blanca en el sitio de los acontecimientos. “Entonces, no hay duda al respecto, diferente es que los Íestigos

relacionados, pese conocer lo acontecido, en su afán de ho _ involucrarse demasiado y menos emitir juicios de responsabilidad, en cada una de sus respuestas generen contradicción, pero no porello se desestiman las circunstancias de resbonsabil¡dad endilgables | al procesado. | ' Do “Los testigos presenciales -concluye e/ ad queminsisten en c¡taf que Fredy Pinzón Delgado no ultimó a Iván Leonardo, situación pará ' esta Corporación inadmisible, pues si en efecto, participó | activamente Ianzan.do puños, no hay explicación válida para asegurar que feniendo en su poder un arma blanca, no la húbiere utílizaáo, ni surge explicación lógica de cómo los tiraba, sinmanipular simultáneamente sus manos;...”. Lo que se infiere entonces de la anterior transcripción -a contrario de lo advertido por el censores que el juzgador sí apreció los 14 - | Xa República de Colombia Casación No. 22.323 . P/. Fredy Fernando Pinzón Delgadó - D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia testimonios réferidos en su real contenido, sin troóaf' las declaraciones en ellos hechas, sólo que, privilégiando el valor der' otras pruebas -en este caso la indiciariaestimó que aquellos eran inadmisibles en su pretensión de señalar a Fredy Pinzón como ajeno al fallecimiento de Leonardo Riaño, por eso desechó toda aseveración que testimonialmente mostrara al acusado como inocente de la conducta a él imputada y para ello se valió no sólo de

las contradicciones en que incurrieron los testigos, sino adeumás de L la prueba circunstancial que acreditandola presencia del imputado -en el lugar del delito (hecho que inclusive éste pretendió evadir), la | posesión de un arma cortopunzante y su participación activa en la reyerta recibiendo y lanzando puños, lo condujeron a inferir con certeza que, a pesar de lo dicho por los citados testigos, Pinzón síi causó a Leonardo con arma blanca las heridas que finalmente le causaron la muerte, conclusión a lá que llegó por elaboración de un razonamiento sustentado en la lógica y la experiencia en tanto resultaba incomprensible que estando el procesado en el lugar de los hechos, portando un arma cortopunzante, recibiendo y dando golpes no fuera a utilizar dicho elemento letal. Por tanto, no incurrió el fallador en error de contemplación de la: prueba testimonial! enunciada por el casacionista, pues es claro que 15. Xa República de Colombia | Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado ' D/.tHomicidio Corte Suprema de Justicia -por lo transcritoasumió su cabal contenido sin distorsionario pero le negó credibilidad. Diferente es que (como pareció barruntarlo el demandante pero sin desarrollarlo de ninguna manera al afirmar en comienzo que la sentencia atacada sustenta la responsabilidad del acusado no en la certeza emanada de las pruebas obrantes en el proceso, sino en . una conclusión personalísima e ¡lógica del juzgador sólo porque el imputádo se hallaba en el lugar de los hechos, portaba un arma.

corto punzante y participó activamente en la riña) eventualmente el yerro se hubiera cometido en el proceso intelectivo que llevó al . funcionario judicial a inferir la responsabilidad a partir de dichas circunstancias, o en la valoración misma de la prueba indiciaria, caso en el cual resulta ostensible la equivocación del censor pues . antes que postular unos falsos juicios de identidad que -como se viociertamente no existieron, le correspondía cuestionar la inferencia del juzgador a partir de dichos indicios y demostrar por la vía adecuada la falencia en que al construirla incurrió el sentenciador, máxime que -como lo resalta el Ministerio Públicola real pretensión de la censura fue cuestionar la lógica del juzgador, pero sin demostrar a qué principio de ella faltó como para hacer . 16 - | | Xa República de Colombia Casación No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia evidente de algún modo el falso raciocinio que así le correspondía postular. Mucho menos tuvo ocurrencia el fal-so juicio de existencia que se denuncia en relación con el díctarñen que el Institutode Medicina Legal rindió el 10 de septiembre de 2.001 toda vez que el ad quem | no sólo lo valoró, sino que además transcribió sus coñclusiones para servirse de ellas en aras de su reitérada deducción acerca de que, no obstante lo dictamíñado, no le resultaba admisible la hipótesis de ajenidad de_l procesado cuando en contrario se hallaba demostrado el porte de a_rmá corto punzante al momento de los luctuosos

hechos. Por eso, ante la inexistencia de los errores que se denuncian, el único cargo propuesto debe desestimarse.

Casación oficiosa: Habiéndose en las instancías condenado a Pinzón Delgado a la pena accesoria de interdicción o inhabilitación para el ejercicio de 17 | | NN R£Pú6[l€d d.€ CO&_)TIZ5Í¿1 : Casación No, 22.323

P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Hoamicidio ; - ¿AE Corte Supr¿;na. de _7u.s¿i¿ía derechós y funciones públiéas por un lapso 1de cinco años eñá relación con una principal de 13 y solicitado por ello el Ministerio Público que la Sala haga uso de su facultad oficiosa para que restablezca el principio de iegálidad de la pena así quebfantado, encuéntrase sin embargo improcedente tal ejercicio frente a un replanteamiento de la solución que la Corte ha venido adoptando en torno al conflicto que se suscita entre el citado axionía y la prohibición de reforma peyorativa. En efecto, bajo el entendido que el principio de legalidad de la pena consiituye una garantía para el procesado pero también bara la sociedád, que implica la posibilidad de imponer sóélo aquellas — sanciones que el legislador haya establecido previamente a la' comisión de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados por él mismo y a la vez la imposibilidad dé | irrogar p'enas según el afbitr_io judicial con inobservancia de los parámetros legales y quebranto a la igualdad y a la seguridad

jurídica y dada su constitucionalízación, era claro para la Sala mayoritaria que a garantía fundamental que implica el principio de legalidad (C.P. art. 29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la protección 1del procesado” en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los 18 XA ; Rppú5[ica de Colombia ' Casación No. 22.323 : P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio Corte .S"up.¿ma de Justicia destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado (a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces) no puedasustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible. Pues, “grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal _(nuclear en el Estado de Derecho) se oniginaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiesefecibir fpenas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, ó que estén por debajo de sus Iímites mínimos, O no consagradas en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de Iás disposiciones constitucionales_para intentar un marco de aplicación . que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de Ía pena y exclusión de réformatfo in pejus) eh detrimento de la otra, y que de | paso tampoco desconozca principios, valores y derechos también

fundamentales como los de separación de poderes (arís. 1 y 11 3' C.P.) sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constitución misma), (arts. 4 y 230 C.P. ) primacía y apl¡caciór3_ inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y 94 C.P.) y reserva del legislador para la expediciónde códigos (arts. 28 y 1 5Ó D 19 NO República de Colombia | Casación No. 22.323 … P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia C.P) entre otros” (Sentencia de octubre 28 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Por eso comprendía la Sala en forma ñwayoritaria que irrogar una pena inexistente, pero también dejar de aplicar la prevista por el legislador, o imponerla por excesa a por defecto sin advertir Ioé - parámetrós Iegales, conllevaba indudablemente una_infracción al principio de legalidad que el superior funcional de quien la impuso, la omitió o la fijó por fuera de los |íñwites prefijados en la ley, podía y debía -oficiosamentecorregir ajustando la sanción al precepto o preceptos que con antelación a la comisión de la ilicitud la preveían. Una tal situación ha conducido a observar la conjugación o concurrencia de dos garantías superiores que muestran una tensión a la hora de valorar su a.plicación; de un lado, el principio de legalidad de la pena, y -de otroel de la prohibición de agravarla en

las condiciones del artículo 31 de la Carta, respecto de los Cuales laSala de Casación se inclinaba por dar prelación al primero de los mencionados bajo el entendido que la limitante sólo puede operar ' respecto de una pena legalmente señalada e impuesta. Sin embargo, no hay duda que la nueva visión del instituto por parte de20 | NN República de Colombia Ca>c?ón No. 22.323 P/. Fredy Fernando Pinzón Delgado D/.Homicidiq , w Corte Suprema de Justicia la Corporación también debe aparejar la expresión de un argumento en contra de lo que se venía sosteniendo. En efec_to,- aparte de que un incremento de la pena impuesta a | quien luego se com)ierte en apelante único constitúye un evidente sorprendimient6, respecto del cual ningún reclamo medió añte el superior que conoce de la apelación; y asimismo que emerge como un factor de incompeténc¡a predicable del ad quem, sobre todocuando ese aspecto no ha sido materia de discusión en el recurso, para la Sala es claro -ademásque una decisión en esa dirección por parte del superior no hace más que reconocer que por intermedio de quien lo representa -que no es otro distinto al juéz' inferior- él Estado ha cometido un error, siendo palmario, igualmente, que en un evento tal la carga de la corrección comporta un ingrediente peyorativo que vendría a recaer con exclusividad en hombros del condenado como úñico recurrente, quien -como se insistirá- jamés aspiró a la hora de impuénar hallarse frente a unarespuesta o una situación más grave que la resuelta en primera

instancia. En este sentido ha dicho -con razónla Corte Constitucional: “La tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se pondera de tal manera que se da prelación al E'.' 21 XN República de Colombia r Casación No, 22.323 P/, Fredy Fernando Pinzón Delgado ' D/.Homicidio - ':;'_'-' Corte Suprema de Justicia primero sobre el segundo: Al condenado no se lo puede hacervíctima de los errores cometidos por los agentes estatales al momento de la imposición de la pena,l mucho más si en el proceso existen mecanismos que permitían ajustaf la pena a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del sentenciado” (7-1186/03 MP Dr Jaime Córdoba Triviño). No puede desconocerse que la prohibición a la reformatio in pejus se nutre .de todos los ingredientes propios de una garantía fundamental y que -en 'esa calidadhace parte del debido proceso, sin que su pleno reconocímiento deba ceder ante otro derecho constitucional como el de legalidad, en la medida en que la | -preservación de éste trae aparejados sus propios mecanismos de garantía, como son -de una partelos medios de impugnación y -de | otraplurales sujetos procesales por cuya actividad, presencia y compromiso, a través de la activación de aquéllos, pueden evitar la vulneración de la mencionada garantía fundamental. Ahora bien, una comprénsíón que se acople a un sistema de tendencia acusatoria como el establecido en la Ley 600 de 2.000, un

examen del principio de no agravación que prevé el artículo 215 de . lá misma y un análisis de la limitación de la casación y de |a | oficiosidad que se le faculta a la Corte ño pueden sino conducir a replantear tal posición en aras de modular y acompasar la aplicación 22 República de Colombia Casación No. 22.323 .. Pf Fredy Fernando Pinzón Delgado

  • D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia de los principios de legalidad y el de la prohibición a la reforma en perjuicio En efecto, al adoptarse por nuestro legislador el sistema penal con tendencia acusat¿>ria y separarse por ello las esenciales funciones d¿e .acusación y juzgamiento, radicando aquélla y la de investigación en cabeza de la Físcaiía_, de rñodo que el juzgador pasó a ocupar su | papel por naturaleza de imparcialidad e independenciá desprendiéndose por tanto de muchas de las atribuciones que le correspondían aún dé oficio en el sistema inquisitivo que veníá rigiendo, es patenté que al ente investigador no sólo por virtud de la carga de1la prueba quel a ley le ha deferido

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