CSJ - SP22325(18-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP22325(18-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 22325. CASACIÓN. SENTENCI%
HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ
República de Colombiía Corte Suprema de Justicla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: -
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado actaN 048 —
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Corte en-sede de casación respecto de la eventual trasgresióni de una garantía fundamentai del procesado HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ, relacionada con el quantum de la penaaccesoria que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, según sentencía condenatoria fechadae l 2 de octubre de 2002; decisión que fue confirmada, el 6 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Informan las constancias procesales que Juan Carlos Urbina Moreno, con 27 años de edad y natural de Bogotá, en el año de 1999 llevaba cuatro meses
Rad. 22325. CASACIÓN. SENTENCIA
HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia aproximadamente residiendo en la casa de la señora Ena María Daza González, ubicada en la carrera 15 N 11-30, baro San Joaquín de Valledupar, donde también vivía Heberto Laureano Daza González, hermano
de Ena María, con su cónyuge, inmueble que tenía tres cuartos internos y otros extemo a en el patío y cada cual ocupaba su respectiva habitación, pero, más o menos a las nueve de la noche del 31 de octubre de 1999, día de las brujas, . Juan Cartos, al parecer, estaba solo en la residencia y en ese instante se presentó Heberto Laureano Daza, comentan algunos que en estado de alicoramiento, y su mujer, presentándose unos roces o incidentes entre éste y el amigo de la familia —Juan Carlos-, según indican algunos, porque éste momentos antes había ingresado a la habitación de Daza González, ocasionando algunos daños en una cama, lo que no le gustó a Heberto Laureano, quien tenía varias armas de fuego en su cuarto, como dos escopetas, Un, rifle y un revólver marca Llama Casidi, calibre 38 especial, resultando Juan Carlos Urbina Moreno herido con arma de fuego, con un impacto de proyectil en el hemicuello izquierdo y por eso fue trasladado alHospital Rosario Pumarejo de López de esta ciudad, donde fa¡¡ecro el 8 de noviembre de ese mismo año, a causa de esa herida”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver y en los medios de convicción a|legados en la investigación previa, la Fiscalía Novena de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, el 8 de noviembre de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción.
Practicadas unas pruebas y vinculado como persona ausente Heberto Laureano Daza González, a quien se le designó un defensor de oficio, el
24 de mayo de 2000 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. 1 Allegados varios medios de convicción, el 29 de marzo de 2001 se clausuró la investigación y el 19 de septiembre siguiente se calificó el mérito del 2 7
Rad. 22325. CASACIÓN. SENTENCIA
HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ República de Colombia sumario con resolución de acusación en contra de Heberto Laureano Daza González, por la mencionada conducta punible, decisión que cobró ejecutoria el 10 de octubre del citado año. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar que, luego de dar tramite al juicio, el 2 de octubre de 2002 dictó sentencia, a través de la cual condenó a Heberto Laureano Daza González a la pena princibal de 13 años de prisión, “a la accesoria de interdicción de dere'chos y funciones públicas por un término idéntico al de la pena privativa de la libertad” y al pago de perjuicios, como autor del delito de homicidio. _Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior deValledupar, el 6 de noviembre de 2003, lo confirmó integralmente, toda vez que dédujo la autoría y responsabilidad de Daza González en la | conducta punible anteriormente mencionada. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. 1
2. La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechada el 28 de
marzo del presente año, inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra Heberto Laureano Daza González se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 13 años de prisión, quantum punitivo que podría 3
Rad. 22325. CASACIÓN. SENTENCIA
HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia eventualmente desbordar el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la violación de los derechos y garantias del sentenciado, dispuso surtir al Ministerio Público el trasladoestablecido en la ley para que conceptuara sobre dicha posible trasgresión. Por consiguiente, como el presente pronunciamiento no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, la cual, como se dijo, fue inadmitida, no se hace necesaria su sintesis en esta | , providencia. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Sostiene el Ministerio Público que el tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para un determinado delito, no impide la combinación de preceptos con el fin del integrar la norma más favorable, motivo por el cual resulta valedero que de cada una de ellas se tome lo que más favorezca al procesado frente al tránsito legislativo. | | Por consiguiente, afirma que no existe duda que el apotegma jurídico en
virtud del cual la Ie|y se aplica a partir de su vigencia, admite una ímbortante excepción con funáamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes sustanciales y procesales de caracter sustancial favorables al procesado o condenado, necesariamente deben | aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables. N A
Rad. 22325. CASACIÓN. SENTENCIA
HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Después de recordar el contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de - 2000, dice que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del. Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, tener una duración superior a 10 años. Por ello, estima que es "manifiesto y esencial del sentenciador de primera instancia, y también del Tribunal al confirmar sin reparos, porque al determinar la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de - derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, esto es, trece (13) años, se incurrió en flagrante violación de las garantías fundamentales debidas al procesado, porque se debieron | imponer apenas diez (10) años, que era el tope máximo establecido por la antigua legislación, que por tratarse de la ley vigente al momento de los — hechos, resultaba aplicable en virtud del principio de favorabilidad, razón
por la cual sugiere a la Corte casar parcialmente y de oficio la sentencia, con el objeto de enmendar la mencionada irregularidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinadal a sentencia cond9n'atoría que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar profirió, el 2 de octubre de 2002, contra Heberto Laureano Daza González y que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, según fallo fechado el 6 de noviembre de 2003, surge 5
Rad. 22325. CASACIÓN. SENTENCIA
HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ Repubhca de Colomb¡a ' i Corte Suprema de Justicia evidente que la pegna accesoriad'e interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual al de la pena principal, esto es, 13 años, desbolrdó no solo el Íímítemáximó qué establece el inciso 1% del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, sino que también excedió los diez años qué sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma ésta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable a este asunto por ser más favorable. Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el art¡culo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los
funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ¡ey,! surge claro que la pena accesoria que se le impuso a HebértoiLaure'ano Daza González lesiona el citado principio de legalidad. En efecto,el artículo 527 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecíquae la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un penodo igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años. — 1 Ver, entre otras, casación 23491 del 8 de junio de 2005. : |
Rad. 22325. CASACIÓN. SENTENCIA %
HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y fuhciones públicas debía ser igual-a la de prisión, pero si ésta era -superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro éste último que sin duda fue desconocido por los juzgadores de instancia, conilevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena. Por lo fanto, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segúndó grado y, en consecuencia, disminuirá en diez (10) años la pena accesoria
de interdicció'n de derechos y funciones públicas, hoy denominada inabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta . al procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR of¡ciósay parcialmente la sentencia ¡mpugnad_a y, en consecuencia, imponer a HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia.
| 7
Rad. 22325. CASACIÓN. SENTENCIA%
HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ
Repúblíca de Colombía Corte Suprema de Justicia
2. PRECISAR qu5e las restantes decisiones adoptadas en el fallo | impugnado se mantienen incólumes. | Contra esta decisión no procede ningún recurso. | Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Ó SOLARTE PORTILLA — f- | — s > SIGIFREDO PÉREZ . ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EXCUSA JUSTIFICADA — | L/¿_/ »
EDGAR LOMBANA TRUJILLO — ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN
/lW)// /,,,,, /// / J0 GÉL ,...w ERO MILANES %¡¿/M f/e Cntembia . a Página 1 de 1fi Casación N? 22.3
EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ, f|¡ k - Salvamento de vota:; Y Eti Crerte %Ámwm /¿:_)?Zfdfáá SALVAMENTO DEVOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por Ia_mayoría en el asunto de la referencia, pues Iconsiderq que con ello se violentó la estructura del proceso y se de_sconocieron los institutos que le están anejoé, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la deñ1.anda_respectiva, había sido inadmitida. Así es, "I.a casación, tal y como <juedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un ñ1edio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la Kerública de Colombia Página 2 de 15 3 SSa r - Casación N 22.325 h 5Í%'3 EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLE: - Salvamento de voto Crente Aprema de Jdicia realización del derecho sustancialy la unificación de la jurisprudencia? nacional, según se ídesprende de lo preceptuado - en el numeral 19 del artículo. 235 de la Constitución o|ít¡ca, por lo que no puede confuhdírsele
con los recursos de la vía ordinaria. De iguali manera, la casación, como un juici0-dé legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse ¿:omo una -instancia adicional, ni como potestad ilimi'gada para revisar el proceso en su totalidad, en sus d¡vensos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional delmismo. | La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una - <QI?&(¡Á/¿&& de Colembia Página 3 de 1531 . Casación N? 22. 328 EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁL Salvamento de votoft nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversaen objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo. “La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta _Polítiba, que para todos los efectos de la actividad estatal, inciuida la jurisdiccional, estatuyó _el modelo de Estado social y democrático de derechó para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido broceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Q??/tá5/im de Colombia — Casación N? 22.325) NE AE EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁL — Salvamento de vot %F?Z %á¡vmw ááÁfῺ¡á Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos | | límites y se' desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabeiduda que el legislador y la jurisbrudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido if|exíbilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.¿£ | También es cierto que la doctrina de la Corte venía éntendiendo,i hasta ahora, que para entrar a casar de oficio úna señtencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por Página 5 de 151 . Casación N 22.32 U '_ sal EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁL Salvamento de vot $%'eº Qfáf%¿ aájeíf¿¿w¿z ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.. Un ejempló de esa tendencia lo constituye el siguiente
pronunciamiento de la Sala: _"Lá Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya éin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con. los enunciados genéricos de -disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla fesis propuésta a partir de la preva!enóia del derecho material, la vigencia de un orden justo como . fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico intermo, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugha, pues por esa vía cualquier sujeto procesal ehtendería encontrarse frente a una violación de sus Q;Ó¿fáá&'&(/& Colombia ¡ = ; Hetnia | %)'Zfº Qz¡íáxa¡¡w 'garaht¡a$, que ob!igan'á a la Corte a-contrariar.el orden que se quiere proíeger y a. desvirtuar la naturaleza de la casacióq que en nuestro medio es esencialmente un juicio de !ega!idad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal p¡ára declarar nulidades requiere que la demanda, - háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prosperé, pero aún así se advierta la irregularidad .
sustancial a corregir, como quiera que Ía limita a tener en cuenta ¿Jn¡camente las causales 'e_xpresamenté alegadas por el dgmandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta !gs garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que i respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías - I fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa conéagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite - %íá/¿bw de %b/MNÁM u A Página 7 de 15 ¿Z$ E ?¡ Casación N? 22325
TA EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁL
Salvamento de votoCr Q'%'Mdzúá L%¿g 1 presupuesto de la sentencia de casación. (Cífr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales. esta Corporaciódnio lugar a casar de oficio una sentencia, I'o hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como -Corte de Casación le confieree l numeral 1 del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al ha'berse inadmitido la demanda y, sin embargo, prdenado el trámite casacional, que culminó
con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 6 de noviembre de 2003 por una de las Salas de Decisión Penal del Tri_bunaÍ Superior de vValledupar, el pronúnciamiento' quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. Página 8 de 15 Casación N” 22325 “EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLE, Salvamento de voto Cheao Qááw¿¿z aá%¡&vá El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las norm:as del Decreto 2700 de 1991 que reyivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así comode la Ley 600 de ese año¡(sentencia C-252/Q1),-átinentes.al recurso extraordinari¿, conforman unidad secuencial, Iógical y - - racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación !(artículo 205), fija las causales susceptibles de ser ¡nvopáda$ (artículo 207), prevé quiénes están legítimados para presentar la demanda (artículo 209), se - ocupa del trámite que opera una vez intefpúesto el recurso (artíri:ulos 224 del Decretou 270Ó y 211 Ley 600), éspecifica Iós fequisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse é| examen formal--dé la demanda al-momento %íá/¿e&a% Colombia
_ Págin9 ad e 15y T N A Casación N? 22325 E A — - EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLE Salvamento de vota CGe £9/¿//'/wzzfr de Jheticaa de su calificación o lo qué ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establepe el principio .de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). _A desbec_ho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto - de la demandade casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la-'primer-a, cuando la califica, esto'es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad;frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; 0, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales Kepúblicad e Eolembia — “K Página 10 de 15 % TZA Casación N" 22.325 NE E EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZÍ [ É l - Salvamento de vófg Cn %ÁK¿WZ& áÁ&M que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del próblema propuesto en la respectiva censura, si la
demanda ha; sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particulár.
Si nos i: letenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentrá ajgstadá a las exigencias formales de ley. El | canon 213 %del Estatuto Adjetixko de manera Clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el e3<pediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía Rerblica de o
7 Página 11 de 15 f a ee E Casación N 22.325€ EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLE48Y a , í S _. Salvamento de voto YO %m— %f¿/f?& dá%k¿¿z carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para. examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? - No. La atribución que tiene como Corte de cásación, conferida por el artículo 235, numeral 19, de la Carta Política, difigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarroila, de ún lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro,
de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, _ Q?%&¡Íáá'ca Colombia T V Página 12 de 151 Casación N? 22.325 EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLET, hiS Salvamento de vol . a;qf¿º' %áx¿ma— £á%á?á% - por más prbtuberante -que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoquela - potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. : ! Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1 del artículo 235.constitucional, y ni siquiéra | como una te;rcera instancia, sino como una corporación de plena juz£isdiccíón, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el prócéso penal, con lo cual la determinación que se adopta, comd acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia -menos de' una de casgciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fu¿arza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que “tendría solución a través de otroslmecanismos previstos en el ordenamiento — jurídico) —el - supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra
— Pepúblicad e Colombia S r . Página 13 de 15Y uy Casación N' 22.32 AEE EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEJE: . - Salvamento de vot%3 re %fá77¿2 á¿/q/¿ú'/¿º¿¿z vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte déba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar . es.una solución que' no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que pre'valezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar . las -garantí-as de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetii¡o que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que Repúblicad e Colembia a ' Página 14 de 15 Casación N? 22328 E : l “ EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLE Salvamento de vot Cento %Jmxzmaáí&w | … constituye motivo de casación, fuesen Salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y Iuego,w ahora sí en ejercicio de su natural competenc¡a,-la Corte entrase a
hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, [ luego de des;estimar el contenido de la censura. Y no se diga, con el prurito de la defensa deilos derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio —derecho de petición, por ejemplo-, la “Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni 'siquíera |Iegé por demanda de caéación a la Corte y con similar propc'iasito se pídief_a el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Página 15 de 15 Casación N 22.325E .¡ 4 EVERTO LAUREANO DAZA GONZÁLE Salvamento de voto %M¿ gw;;;g aé%¿/a Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto. En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepnoo es legal. — My SIGIFREDO/E Fecha ut supra.