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CSJ - SP22325(28-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22325(28-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN 22325. ¡NADM¡5|ÓN(

HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ

República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 027

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la - admisibilidad formal de la Hemanda de casación presentada por el defensor del procesado HEBERTO LAUREANO DAZA

GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Informan las constancias procesales que Juan Carlos Urbina Moreno, con 27 años de edad y natural de Bogotá, en el año de 1999 llevaba cuatro meses aproximadamente residiendo en la casa de la señora Ena María Daza

González, ubicada en la carrera 15 N 11-30, barrio San Joaquín de Valledupar, donde también vivía Heberto Laureano Daza González, hermano de Ena María, con su cónyuge, inmueble que tenía tres cuartos internos y otros externo o en el patio y cada cual ocupaba su respectiva habitación, pero, más o menos a las nueve de la noche del 31 de octubre de 1999, día de las brujas, Juan Carnlos, al parecer, estaba solo en la residencia y en ese instante se

CASACIÓN 22325. INADMISIÓN

HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ República de Colombia sE Corte Suprema de Justicia presentó Heberto Laureano Daza, comentan algunos que en estado de

alicoramiento, y su mujer, presentándose unos roces o incidentes entre éste y el amigo de la familia -Juan Carlos-, según indican algunos, porque éste momentos antes había ingresado a la habitación de Daza González, ocasionando algunos daños en una cama, lo que no le gustó a Heberto Laureano, quien tenía varías armas de fuego en su cuarto, como dos escopetas, un rifle y un revólver marca Llama Casidi, calibre 38 especial, resultando Juan Carlos Urbina Moreno herido con arma de fuego, con un impacto de proyectil en el hemicuello izquierdo y por eso fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López de esta ciudad, donde falleció el 8 de . noviembre de ese mismo año, a causa de esa herida”.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia fechada el 2 de octubre de 2002, condenó al procesado Heberto Laureano Daza González a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio imputado en la resolución deyacusación, la cual quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2001.

3. Apelado el fallo por el defensor del aóusado, el Tribunal Superior de Valledupar, el 6 de noviembre de 2003, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Heberto Laureano Daza González, con

fundamento en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan así:

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HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa al sentenciador de segundo grado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial porl error de hecho generado en falso juicio de identidad, toda vez quea l apreciar las pruebas les “ofrece a algunas de ellas, y en conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta, de tal manera que al realizar el falso juicio de identidad otorga un sentido a la prueba que no corresponde a su sentido fáctico”. Sostiene que al apreciar el testimonio de Carlos Alberto Blum Urbina, se creó una verdad procesal inexistente, “desechando así los testigos presenciales de los hechos que dan cuenta de las circunstancias” en que ocurrieron los mismos, implicando que el juzgador concedió a la prueba un contenido que no tiene, es decir, una falsa interpretación, además de que se trataba de una prueba “indirecta, no corroborada por la prueba directa y sí desvirtuada por los testigos presenciales de los hechos sobre todo terceros que en nada prestaron interés en el resultado de la investigación, para así valorarlos como sospechosos”. Luego de transcribir el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que también se violó de manera indirecta la ley sustancial, toda vez que no se valoraron conforme a las reglas de la sana critica los

testimonios de Ender Alfonso Navarro Gutiérrez, Luis Enrique Fernández Romero y Jacqueline María Daza Daza, a los cuales no se le dio "credibilidad", “para así concluir con apreciaciones personales acomodando 3 [ X

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la prueba al querer determinar hechos ciertos que no fueron demostrados en la instrucción ni en la etapa del juicio”. Dice que deháberse apreciado correctamente el conjunto de las pruebas, el fallo hubiese sido absolutorio. Considera, que esa forrña de apreciar las prueba condujo a que se acomodaran las mismas en busca de la responsabilidad de su procurado, cuando es evidente que el proceso “nunca nos dice en qué sentido se encontraban forcejeando víctima y victimario el arma en el piso, siendo ahí donde se debe empezar el raciocinio para continuar el análisis del porqué la ubicación del impacto, el recorrido del mismo y la distancia de donde fue accionada...”, supuestos fácticos que no corresponde a una valoración integral de lo sucedido. Reitera que el sentenciador omite evaluar conforme a la sana crítica lo dicho por Ender Navarro Gutiérrez, testigo presencial de los hechos, y lo indicado por Jacqueline Daza Daza, quien a pesar de ser compañera del procesado es coincidente con lo expuesto por su defendido. “Igualmente se identifica la falsa apreciación de las pruebas por error de hecho en la sentencia, cuando se afima que DAZA GONZÁLEZ

sacó su arma revólver calibre 38 largo e hirió a JUAN CARLOS cuando éste le abrió la puerta. Esta afirmación no consta en ninguna de las pruebas, ni aún en los tfestimonios sospechosos de SILVIO URBINA y CARLOS ALBERTO BLUM URBINA, lo contrario sensu en el testimonio de JACQUELINE MARÍA DAZA testigo presencial de los hechos y quien sorprendió en el interior del cuarto a la hoy víctima, siendo corroborado con la declaración del particular ENDER ALFONSO NAVARRO

GUTIÉRREZ”.

CASACIÓN 22325. INADMISIÓN HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ Refiere que el arma no la portaba su defendido y, por el contrario, se encontraba guardada en el escaparate como así lo confirma Ender Alfonso Navarro, para lo cual transcribe apartes de su testimonio. Así mismo, indica que Ender Alfonso Navarro es claro y enfático cuando explica que el cachaco se mandó la mano a la cintura con el fin de sacar “/a cuchilla que él portaba”, declaración que no fue correctamente apreciada, - desconociéndose la verdad procesal, “donde se invirtió las facetas desde su inicio hasta el nefasto resultado”. Afirma que el Tribunal desconoce la prueba legal, regular y oportuñamente allegada al proceso, “donde con fotografías se demuestra el lugar por donde penetró JUAN CARLOS URBINA a la habitación, la violencia sobre el escaparate y la gaveta que utiliza para poder superar la pared como obstáculo, el larguero de la cama partido, estas son pruebas evidentes y se

desconocen por el criterio subjetivo, que igual suerte debe tomar los testimonios sospechosos y de oídas de CARLOS ALBERTO BLUM y SILVIO URBINA, el primero cómo puede calificarse de sincero y creíble siendo familiar y puede estar mintiendo por el interés de conseguir un fallo favorable y si se analiza paralelamente con el dicho de LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ, se determina qué no es cierto lo aseverado por éf. Estima que otro asunto que se analizó aisladamente es el relacionado con la distancia del impacto del proyectil, dándosele plena credibilidad al dictamen de medicina legal, olvidandose que la víctima tenía una estatura de 1.80 metros, aspecto importante “de valorarse para tratar de identificar los 50 cms. de distancia referente a que no se registre estigma de pólvora, 5 f

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República de Cotombia Corte Supreá de Justicia siendo así está dentro de lo normal, creíble y lógico que con la estatura de la víctima el arma pudo esfar a más de 50 cms. de distancia en el momento en que fue accionada accidentalmente por la víctima por estar en disputa, máxime cuando el testigo ENDER ALFONSO NAVARRO dijo que . HEBERTO LAUREANO lo tenía agarrado por la muñeca de la mano porque el cachaco tenía el arma en ella y al caer al suelo se disparó”. En fin, reitera que se incurrió en falso juicio de identidad en la valoración de

los medios de convicción, toda vez que se desdibujó la prueba directa y se desfiguró el hecho que revelan, dándose un alcance que no tienen. Segundo cargo Acusa al juzgador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, toda vez que “omitió considerar pruebas legalmente allegadas al proceso indicativas de que el señor HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ no cometió el delito de homicidio", vulnerándose de esa manera el articulo 238 del Código de Procedimiento Penal. Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta para su valoración la inspección judicial realizadá en el sitio de los hechos y las fotografías allí tomadas, “donde se evidencia la puerta de escape con violación en la cerradura, el marco de la puerta partida, y la tercera gaveta que fue utilizada para saltar la pared que divide las dos piezas, en la fotografía N 054 se muestra el escaparate de madera que sirvió para subir la pared y pasar al otro lado, espacio abierto entre la pared superior y el techo, que es de 60 cms. y se señala que es suficiente para pasar cualquier persona, en 6

N , CASACIÓN 22325. INADMISIÓN /

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República de Colombia Corte Supre.a de Justicia la fotografía N 0427s e muestra la pared interna de la otra pieza y la pared . que sirvió para bajar y caer sobre una cama, la fotografía N 0428 y 0429 dan fe sobre la existencía de la cama y el larguero de madera partido”.

Agrega: “Esta prueba se dijo por parte del Tribunal que era inválida porque no fue sometida a cadena de custodia, pero es idónea y creíble y no puede ser declarada inválida cuando no se ha demostrado probatoriamente que se haya contaminado o alterado como se reseña en la citada decisión”.

Asegura que tampoco se valoró “bajo las reglas de la sana crítica" la declaración de Ender Alfonso Navarro Gutiérrez, quien indicó que la víctima era la que tenía en su poder el arma, que se encontraba en estado de alicoramiento y “que el que abrió la puerta de la calle fue Heberto Laureano Daza, la del cuarto de Jacqueline y no como dice la providencia que fue la hoy víctima", testimonio que por haber presenciado los hechos es natural y espontáneo y no sospechoso como lo indica el juzgador. De igual manera, asevera que el sentenciador no apreció integralmente el dictamen de Medicina Legal, pues de haberlo hecho habría determinado la verdadera personalidad de la víctima, quien registraba en su cuerpo varias cicatrices, aspecto qúe fortalece el testimonio de Ena María Daza González cuando se refirió al comportamiento del hoy occiso, versión igualmente creible y concordante con el dicho de Luis Enrique Fernandez Romero. Sin embargo, el juzgador sólo se limitó a valorar la primera intervención de Ena María, “desconociendo” la segunda, “siendo que en ésta profundiza y explica la forma como se enteró identificándose como testigo de oída".

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República de Colombia

Co'rte Supr; de Justicia Dice que también existió error de apreciación cuando se valoró “equivocada y aisladamente el dictamen de medicina legal, dándole una interpretación acomodada, amañada, sólo para buscar el resultado de la sentencia condenatoria"”. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, solicita a la Corte la inadmisión de la demanda presentada a nombre del procesado Daza González, toda vez que, en su criterio, la misma no está elaborada con sujeción a los parámetros técnicos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto.

' CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado Heberto Laureano Daza -González no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas legales que regulan la casación.

Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a l 8 f

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República de Colombia Corte Suprer=ná de Justicia una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien

sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tale hipótesis. En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que correspondeal medio de prueba que estima tergiversado, 9

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HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ República de Colombia pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo,

esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”.' En otros términos, el falso juicio de identidad, sentido propio del error de hecho, se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otro no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo. Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, en la medida en que el juzgador “otorga” a las declaraciones de Carlos Alberto Blum Urbina, Ender Alfonso Navarro Gutiérrez, Luis Enrique Fernández Romero, Silvio Urbina y Jacqueline María Daza Daza “un sentido que no corresponde a su sentido fáctico”, yerro que condujo a predicar la responsabilidad penal de Heberto Laureano Daza González, también lo es que no precisó de manera concreta cuáles abartes de dichos testimonios fueron dejados de lado, omitidos o tergiversados, ni evidenció la trascendencia del mismo frente a ' Ver, entre otras decisiones, casaciones 23032 del 22 de junio de 2005; 29519 del 22 de septiembre de 2005; 29474 del 22 de septiembre de 2005; 23932 del 26 de octubre de

2005 y 20830 del 23 de noviembre de 2005. 10

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República de Colombia Corte Supre.a de Justicia la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción que sirvieron de fundamento al juicio de reproche. Por el contrario, alejandose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a afirmaciones tales como que el juzgador se alejó de "la verdad procesaf y, en su lugar “utilizó presunciones y consideraciones Subjetivas que se desvían del contgn¡do de las pruebas", o qúe no le dio “credibilidad ni valoró los testimonios”, o que “acomodó la prueba al querer determinar - hechos ciertos que no fueron demostrados en la instrucción ni en la etapa del juicio”, o que “dio una valoración equivocada de los hechos", o que las afirmaciones del Tribunal “no tienen respaldo en ninguna prueba", o que las declaraciones citadas no fueron analizadas "integralmente y bajo las reglas de la sana crítica”. Como se advierte, su inconformidad radica en la credibilidad positiva o negativa que los juzgadores le otorgaron a las mencionadas declaraciones, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justiprec;iár los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que

informan a la sana crítica. Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una transgresión de los postulados de la sana crítica, aspecto que se deduce cuando indicó que el Tribunal “quebrantó” dichos principios o que

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República de Colombia .(I3¡£-f Corte Supreá de Justicia se apartó de los criterios que rigen el análisis de la prueba, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió. Así las cosas, se observa que en la formulación de la censura hay inseguridad y confusión, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad. Finalmente, en lo que respecta al segundo cargo, el cual fundó en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falsos juicios de existencia por omisión, toda vez que, en su criterio, el sentenciador omitió valorar la inspección judicial que se llevó a cabo en el lugar de los hechos, el dictamen de Medicina Legal y los testimonios de Ender Alfonso Navarro Gutiérrez y Ena María Daza González, también incurre en protuberantes yerros técnico que conducen a su incomprensión. "En efecto, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador al apreciar los elementos de convicción que

obran legalmente aducidos al proceso, ignora la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencías jurídicas. 12

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República de Colombia Corte Supremade Justicia Ademas, tiene dicho la Corte que “cuando la censura se postula bajo la forma de error de hecho por falso juicio de existencia debido a la omisión de elementos probatorios es indispénsable seguir las siguientes pautas: (i) señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador; (ii) especificar cuál la expresión objetiva de la prueba; (iii) explicar la manera en que incorporada su valoración, la fuerza persuasiva que contiene trasciende en el cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de la decisión”.? Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos técnicos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró una serie de pruebas, las cuales relaciona. Sin embargo,r dentro del discurso que utilizo no ilustro a la Corte cómo tales medios de convicción no fueran objetivamente valorados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fueron incluidos. Tampoco el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de homicidio y, consecuentemente, el juicio de responsabilidad. En otros términos, si bien se duele de la omisión valorativa de

determinadas pruebas, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas) hubiesen tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que no menciona y, mucho menos, reprocha. ? Ver, entre otras decisiones, casaciones 22542 del 27 de octubre de 2005; 22748 del 31 de agosto de 2005; 29334 del 17 de agosto de 2005; 29217 del 6 de julio de 2005. 13

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República de Colombia Corte Supreá de Justicia Por el contrario, lejos de centrar el ataque en demostrar cómo en verdad se omitieron materialmente los medios de convicción citados y la trascendencia del error frente a las conclusiones de la sentencia, persiste en afirmar que en el proceso valorativo de los mismos no se respetaron “las reglas de la sana crítica, aseveración que por si sola implica una contradicción, pues conlleva a colegir en últimas que sí fueron apreciados. Asi éntonces, como se indicó anteriormente, su inconformidad radica en la estimación probatoria que el fallador le otorgó a los elementos de juicio y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible de homicidio por el que fue condenado, contraposición de criterios que, se reitera, no es susceptible de ser atacada en esta sede. Ahora bien, la censura sufre una notoria desviación cuando el actor critica el hecho de que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta una prueba por razón de la vulneración de las normas que condicionan su validez, pues, en

su criterio, la prueba sí era legalmente válida, reproche que debió formular bajo los postulados del error de derecho por falso juicio de legalidad, labor que tampoco emprendió ni demostró. En fin, olvidó el libelista que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que el fallo ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las pruebas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el juzgador, razón por la cual constituye una carga del impugnante entrar a desvirtuarla, lo que se hace demostrando y evidenciando un error in iudicando o in procedendo, según el caso. 14 fZ ) CASACIÓN 22325. INADMISIÓN | HEBERTO LAURDEAZA AGNONZOÁLE Z Corte Suprema de Justicia En consecuencia, como quiera que el casacionista no cumplió con los presupuestos de claridad y precisión en los cargos formulados contra el fallo, la demanda será inadmitida. 2 No obstante, como quiera que se advierte que al procesado se le impuso la pena accesoria de inhabiltación de derechos y funciones públicas por-el mismo término de la pena principal, es decir, 13 años, quantum que -podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, circunstanciqaue comportaría violación de los derechos y garantías de Eberto Laureano Daza González, por ello, es necesario surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda,

como en efecto se ha procedido en otras oportunidades. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del - procesado HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Ver, enfre otras, Autos del 19 de agosto de 2004, rad. 21302, del 18 de noviembre de 2004, rad. 22082, y del 6 de abril de 2005, rad. 22.592. 15

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HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ

República de Colombia N.E NEE Corte Suprema de Justicia Correr traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

EDGAKLOMBANA TRUJILLO LANDO PEF? - _,./" &_..__¿¿ …—'¡Eº?3 7 < y_:C) — 7 z'í,/j !f,¿f ,_

MARINA PULIDO DE BARÓN JORÍ MILANÉS

16

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HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ

! República de Colombia Corte Suprema de Justicia

PERMISO

RAMIREZ BASTIDA: JAVIER ZAPATA ORTÍZ

TERESA RUÍZ NUÑEZ

  • Secretaria 17 e Colombia “ m Página 1 de 15 1 e íg Casación N" 22.3254

HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZq Salvamento parcial de voto ar:/r¿º %Mr&m¿& aé%%2z&º SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 'Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada ¿a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebidaen las disposiciones quépor razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, < _ Página 2 de 15 ,T EF Casación N 22.325 ' NA HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ Y Salvamento parcial de voto Y es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir Iasfinalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecño sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, segtin se desprende de Io_

preceptuado en el artículo.235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puedeentenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. Depública de Colombia .1 Página 3 de 15 e ' Casación N? 22.325 4 “E HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ Y ESalvamento parcial de voto « | re %//¡'672?& /&L/%íf¿c?d La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por unanueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan. de la Carta Políftica, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democráticode derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvagu'árda de los derechos esenciales

de las -personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del Página 4 de 15 Casación N” 22.325 — , HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ Salvamento parcial de voto acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo .a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la -casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. %uííá'c de Colombia Página 5 de 15 1487 C E Casación N 22325 Aj HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ Y -E Salvamento parcial de voto V- %M¿ %Mr¿ww e2á_¡%&¿º¿á También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casár de bficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos,

por advertir la presencia evidente del quebranto a una | garantía, se allanaba el camino al quie5re del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos. presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los — enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Acep_tar -sin másla tesis propuesta a partir de la pr

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