CSJ - SP22348(04-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22348(04-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia V ,,?'/?/ Ú Casacron N 22348
. CELIO ANTC VIO ARROYAVE GARCÍA
. _'J%& Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL.
¡ A E —d r P
—
Magistrados Ponentes: ,
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERÓ MILANÉS
Aprobado Acta No. 034. E l E Bogotá DC mayo cuatro (4) de dos mil c:nco (2005). | d VISTOS - ! Decide la Sala sobre la. admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del '¡procesado CELIO - ANTONIO ARROYAVE GARCÍA contra la senteíncia proferida por el Tribunal Superior de Medeilín, de fecha 9de diciembre de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgade¡ Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio qucondenó por los delitos de falso testimonio; destrucciónjsupresá&n y ocultamiento de documento privado y; aprovechamiento de ¿rror ajeno o caso fortuito. | f | !
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
! 1 b En el año de 1996, Eduardo de Jesús Seaintacruz Guerrero, por un lado, y Celio de Jesús Arroyave Gar(%f'a y Gloria Sofía . 4 Gómez Quintero por el otro, celebraron :un contrato de a — N A F A M . República de Colombia Y MD/7 25 : 2 i Casación N 22348
CELIO ANTO;WO ARROYAVE GARCÍA
H , Corte Suprema de Justicia Y compraventa sobre la entidad educativa de9ominada "Centro Andino de Estudios Técnicos”, con sede en la %:iudad de Bogotá, siendo el primero de los mencionados vendedof¡ y los dos últimos compradores. ¡ El precio se pactó por $ 75.000.000,00, p:ara cuyo pago los compradores otorgaron cinco títulos valores (p;agarés) por valor cada uno de $ 15.000.000.00, garantizados, %£1demás mediante hipoteca a favor de Santacruz Guerrero, sobre un inmueble de . + propiedad de los deudores… M — Como ARROYAVE GARCÍA y Gómez Quintero no cumplieron con la obligación, Santacruz G?errero optó por contratar los servicios de un abogado, para que Iniciara el proceso ejecutivo hipotecario y así recuperar el monto def la obligación. - i Pactaron, para esos efectos, que el vende%ior enviaría todos los documentos necesarios a la oficina de; profesional; no obstante, el 5 de febrero de 1999 los re-.í?n¡tió por correo erradamente a la dirección de sus deudores,ºen paquete que, , , S1. entre otras cosas, contenía los títulos valores originales. . - ! Con fundamento en lo anterior, los deudores fueron citados por el profesional a fin de que absolvieran interfºogator¡o de parte ante el juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, eq donde Arroyave García negó haber recibido el aludido corrééº>,- al tiempo que
| sostuvo haber cancelado los $ 75.000.000,00 de:la obligación. E E A T — - República de Colombia /X/ /f;//' 3 Casación N 25348
CELIO ANTCNIO ARROYAVE GARCÍA
Corte Suprema de Justicia 1 ! Con fundamento en los hechos anteri?ares, se abrió la correspondiente instrucción penal, dentro de lfa cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a G?:EL!O ANTONIO ARROYAVE GARCÍA y a Gloría Sofía Gómez Quintero, a quienes se resó!vió su situación jurídica con medida deáaseguramiento de caución prendaria por los delitos de ífalso testimonio; aprovechamiento de error ajeno y; destruc¿ión, supresión u ocultamiento de documento privado. - ! N Clausurada la |nvest¡ga<:|on se calificó e| mérito el sumario el 5 de octubre de 2001 con resolución de acusacnon en contra de lo procesados por los mismos delitos respecto de los cuales procedió la medida detentiva. E T Impugnado el anterior proveido, la Fiscalíd Delegada ante el Tribunal de Medellín, el 4 de marzo de 2002; revoco la resolución de acusación en cuanto a G!ona Sofía lGomez Quintero decretando en su favor la preclusión de la investigación, por lo que ordenó poner fin a la acción penal adelantac¡!a en su contra. | El trámite del juicio correspondió adelaéntarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín despaého que, uUna vez
surtió el rito legal pertinente, profirió sentenciaf el 22 de julio de 2003, por medio de la cual condenó a ¿3EL!O ANTONIO.. ARROYAVE GARCÍA a la pena principal de 55£meses de prisión, - a la accesoria de inhabilitación de derechos y fíuhciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios de acuerdo con las República de Colombia | . P e ZE 4 “Casación N 23348
CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA
! Corte Suprema de Justicia sumas estimadas, al hallarlo responsable de los delitos de falso testimonio; destrucción, supresión y ocultamiento de documento i privado y; aprovechamiento de error ajeno o cas¿o fortuito. L El defensor del procesado interpuso recurs;¿o de apelación en contra de la anterior decisión y el Tribunal, me£gíiante providencia de fecha diciembre 9 de 2003, la confirmó “con la REFORMA en el sentido que la pena impuesta a Celio Anjonio ARROYAVE GARCÍA será de treinta (30) meses de prisión, ;de acuerdo con lo anotado en la parte motiva”. Ahora,| el defensor del siE ndi+ cado i.!, nterpone - reCc ; urso extraordinario de casación contra el último fallo$y para sustentario presentó demanda, sobre cuya admisibilidad se 'bronuncia la Sala. í ! LA DEMANDA Antes de referir a los cargos que invoca rlEn contra del fallo, en el acápite de “la procedencia del recurso de$casación”, señala el defensor que en este caso la pena privativa de la libertad
supera los 8 años de prisión, deducción a la que llega del artículo 442 de la Ley 599 de 2000. | l ' ! En el capítulo 1V del libelo, formula un toi:gal de trece cargos en contra del fallo impugnado del siguiente teno;;: Rep Eú blica de Colombra | EZA 5 Casación .N 22348
CELIO ANTONIO ARROYAVE "GARCÍA
1 -u'_1_“ L Corte Suprema de Justicia Ír 1
Cargo primero: Í i i f Invoca la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “en el sent:do de que LA SEN TENCIA HA SIDO DICTADA EN UN PROCESO VICIADO ()E NULIDAD”...” situación que a su jUICIO se concreta desde la m¡sma instrucción, por-cuanto “se denunció una conducta que so¡o llegaba al grado de mfracc¡on, con previa querella exigible para p¡rocedef .
Por tanto, se denunció un delito “putativo, l:'nocuo, imposible, - y hasta provocado”; esto último, señala, pcfrque el presunto perjudicado “gozaba y goza de mecanismos l;ega¡es dentro del . procedimiento Civil, para impedir que los hechos se consumaran”. | También indica que inicialmente se denuíwció, “conforme alpoder”, el aprovechamiento de error ajeno “con …í¡uere¡¡a en estado de caducidad, por haber transcurrido más de lós seis meses que ordena el artículo 34 de la Ley 600 de 20004 concordante con norma similar del Decreto 100 de 1980”, loicual generó una
nulidad que en su criterio es insubsanable.
Cargo segundo: | Invoca la causal primera del artículo 207 Ide la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial 4 consecuencia de f la “indebida aplicación del Decreto 100 de 1S¿80”, normatividad bajo la cual se profirieron la resolución de acusación y la
! ¡ . E í República de Colombia - E — - ' 6 Casación N 22346
: CELIO ANTO%WO ARROYAYE GARCIA
Corte Suprema de Justicia | sentencia en contra de su defendido, a pesaf de que no tenía vigencia, de modo que “tampoco se hicieronilas adecuaciones pertinentes para ajustarlas a la nueva Ley 599 djel 2000 que en su artículo 474 deroga el Decreto 100 de 1980”.í Por esta razón, sostiene, la sentencia no está acorde con la normatividad bajo la que se procesó y condenó a su sindicado í, la TIPICIDAD y ANTIJURIDICIDAD entraron en duda”. | | Así, agrega, “se juntan figuras que contienen condena a pena de pr¡sión; con la que da mera sanción e%:onóm¡ca como lo es el aprovechamiento de error ajeno”, el qtíe además ya se encontraba “caducado”a l momento de iniciarse %a investigación. También se violó el principio de nufllum !_cr¡men sine lege, nulla poena sine lege, porque no se tipificó la¡¡ conducta acorde con la normatividad vigente sino con la derogada.
[d E i Cargo tercero: 1 ! Con base en la misma causal anterior, indica que la sentencia es violatoria en forma indirecta de|¿artícuio 29 de la Constitución Política, del principio de favorabilic£ad “puesto que le aplicaron normatividad desfavorable, derogac€a por el Código posterior vigente al momento de fallar, lo ctal hace que los artículos 172, 224 y 361 del Decreto 100 %:le 1980 que se esgrimen para juzgar, carezcan de vigencia, al momento de | proferirse Resolución de Acusación y sentencial e inclusive, ní se j | ;_. | ! [ República de Colombia /“¿/// A 7 Casación.N 22348 CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA Corte Suprema de Justicia a hace la adecuación pertinente”, con lo cual se ie dio aplicación a una normatividad inexistente de acuerdo con el artículo 474 de la Ley 599 de 2000. !
Cargo cuarto: Con sustento en la misma causal, aduce igualmente que se violó en forma indirecta el artículo 29 de la Constitución Política referente al debido proceso, dado que no se apí¡icó el beneficio de la duda a favor de su prohijado “respecfb a la falta de demostración de envío real por correo certificado de los títulos valores, cuando el mismo recibo contiene éíeclaración en el sentido de que no se incluyen títulos valores”.
Como es falsa la anterior deciaración, ng se debe otorgar credibilidad a lo sostenido por el denunciante 'í9ntonces surge la duda en el sentido de si se mintió o se dijo la werdad”. Además,
“el beneficio de la duda ordena creer af-sindicado o decidir en su favor esta duda, lo que conileva nulidad desde el início mismo de la investigación”.
Cargo quinto: Invocando la causal tercera, refiere qu.¿e se incurrió en violación indirecta de la “Ley const¡tucíonal%contenida en el artículo 29 de la Carta El debido proceso” por f%alta de DEFENSA TÉCNICA” porque el apoderado no propuso| las nulidades
| | Rep Dú blica de Colombia 17 77, d 8 Casación-N 22348
CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCIÍA
Corte Suprema de Justicia A E A — procesales a las cuales ha hecho alusión y rorque tampoco le E gmo simplemente desconocidos o desechados; dejó de aplfcar al caso una 7 fueron controvertidos sus argumentos, C normatividad derogada y no hizo valer el debidoiproceso”. Agrega que también se violó indirectamente esta norma por cuanto se aplicó a su defendido una normativ¿dad derogada de acuerdo con lo dispuesto en artículo 474 de la l%ey 599 de 2000 y en contra del principio nullum crimen sine lege| nulla poena sine lege.
Cargo sexto: i Con arraigo en la misma causal, señala éue se incurrió en "violación indirecta del artículo 29 de la Constitufíción que contiene el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCI/%, mismo que a mi representado le fue invertido en su contra”. ¡ Cargo séptimo: También con fundamento en idéntica causal, advierte que se incurrió en violación indirecta del artículo 29 Ye la Constitución
“en lo tocante con el PRINCIPIO DE FAVORAEILIDAD”, en tanto las pruebas favorables al sindicado no fueron te31idas en cuenta y las pruebas desfavorables, provenientes de ¡íestigos dudosos,- testigos de oídas o interesados por vínculo familiar y laboral con el . . _ ! denunciante, tuvieron total aceptación por parte <¡¡e los falladores”. La f | RepPú blica de Colombia N h Pay .. 9 1 CasaciónN 22348
CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA
Corte Suprema de Justicia Cargo octavo: d E a Nuevamente con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, refiere a |%J nulidad procesal contenida en el artículo 306 ¡bídem, numeralesí_… 27 y 3”, derivada de haberse incluido como prueba “¡nterrogatorioís aportados y que obran a folios 9 al 12”, para endilgar el falso tesE_imonio, porque se trata de p'ruebas ilegalmente aportadas -a la ?nvestigación “por carecer de los requisitos que la Ley procesal Civil le exigen para su validez y la Procesal Penal, para ser aponºadias y tenidos como pruebas en contra del sindicado”. + . Añade que esos interrogatorios vician de riulidad absoluta el proceso “y sin ellos no se hubiera podido condeínac al sindicado”. Además, no merecen credibilidad por falta de ltales requisitos y porque ni siquiera se invocaron como prueba trzaésladada, a lo que . 5 se suma que no contiene los anexos que la complementan.
í | T | Por tanto, colige que el proceso es nuáo “en todas sus modalidades”, porque la querella se encontraba en “estado decaducidad” y el falso testimonio no.se encontreíba debidamente demostrado con actas que incumplian los requiásitos legales. Así las cosas, “el deber tanto del A QUO como del 24D QUEM no era otro que proferir resolución inhibitoria, decretanc¿o la CADUCIDAD de la querella y la ilegalidad de la prueba aporta<£ia”. — DTi m e 2 E- - República de Colombia ///f ¡/¿9//7 10 Casación N 22348 CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA Corte Suprema de Justicia ' !
Cargo noveno: Invoca la causal primera de la misma norma procesal, por violación directa del artículo 9 de la Ley 599 c£e 2000 referida al concurso de conductas punibles “dado que Iasíconductas que se endilgaron a mi representado, no son T/PICA&Í“ ni CULPABLES, | - además de que con todas las dudas que se pre¿entaron dentro de la investigación, la necesaria demostraciór¿ de culpabilidad tampoco se hizo presente”, de allí que los falléf'dores han debido absolver a su prohijado por falta de pruebas. A
M E A A
Cargo décimo: A í Con soporte en la misma causal apunta ¿¡ue se incurrió en violación indirecta del artículo 32 de la Ley …:99 numeral 10º referido a “obrar con error invencible”, porque aun en el evento de que los documentos hubiesen estado en poc:er del sindicado;
pudo haber sido producto de una celada en su contra “puesto que si se le va a cobrar doblemente una obligación, el puede eludir por todos los medios dicha situación en Ieg¡trma defensa de su patrimonio y el de su familia, injustamente asedr.5do . í . E Por consiguiente, a su julcio no está demostrado el elemento dolo que tipifica el delito, mientras qu¡'e ocurre diferente con la inocencia por falta de pruebas. 1 H i f : | | República de Colombia Z/ Z 24 b 11 Casac:an N 22348
CELIO ANTCNIO ARROYAVE GARCÍA “ la
Corte Suprema de Justicia
Cargo decimoprimero: | Al amparo de la misma causal, indica qfue se incurrió en - violación indirecta del artículo 2% de la Leyº 599, atinente al principio de integración “dado que el beneficio de la duda o IN DUBIO, PRO REO no se aplicó al sindicado, sino que se le invirtió en Isu contra”. L ' | f
- !
Cargo decimosegundo: ' ; i Nuevamente propone la misma causal por%violación indirecta del artículo 6 de la Ley 599 de 2000, referente al principio delegalidad, en concordancia con el 17 del Decreto 100 de 1980, puesto que no se observaron a plen¡tud las f¿rmas propias del . juicio “dado que al procesado no se le respetó r—=l debido proceso; los argumentos .de la defensa no fuero;¿7 analizados ni _ controvertidos, así como que la defensa no% fue técnica... la
favorabilidad no le fue debidamente aplicada, ni:se le reconoció el BENEFICIO DE LA DUDA. Tampoco se t¿;-V0 en cuenta la circunstancia eximente de responsabilidad peñ¿'al consistente en que el delito o delitos que se le imputaron son ¿'¿íie aquellos que la docírina denomina como PUTATIVOS, INCOUOS y hasta
IMPOSIBLES, y PROVOCADOS”.
ATCargo decimotercero: k En este último reproche contenido en la demanda, el censor, también con sustento en la misma causal, ácusa el fallo de violación directa de la ley “por falta de aplicación de las normas
| - . N E A a — | l Repúb.lb icL a de Colombib'a | . ! /J¿/J ¿¡/ 12 ; Casación N 22348
CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA
| Corte Suprema de Justicia f pertinentes, ya aplicar la derogadas desde el año 2000, al . » ! . momento de proferir tanto la Resolución ac;usator¡a como la sentencia”, las cuales fueron la base de la condena y de la tasación de la pena. | 3 1
Declaración oficiosa: ' i | ¡ En este aparte refiere el impugnante (%ue las nulidades aludidas con antelación deben ser objeto de£ pronunciamiento oficioso en procura de la justicia y el debido próbeso… Así mismo, “ruego a la Honorable Sala estudiar oficiosamente la posibilidad de otras nulidades destacadas del estudio | concienzudo del historial”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al advertir la Sala que en su totalidad Ioºí cargos adolecen de ostensibles defectos de técnica y de argumeáwtac¡on lo cual es requisito sine qua non para tener por adecuademente sustentado el recurso extraordinario de casación y por ser comunes tales falencias, se procede a su análisis integral, sin pºrju:0¡0 de que en este propósito se aluda a los desaciertos part¡m ares que algunos evidencian. r s — e — — — República de Colombia V ZZZ | 13 Casación N 22348 — CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA U :i I' . €wí . í M6 y Corte Suprema de Justicia ¡ i
1. De conformidad con la préceptiva del numeral 3% del artiículo 212 de la Ley 600 de 2000 (y en símilarjsentido el numeral ídem del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991), la demanda de casación deberá contener la enunciación de Iaicausal “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. En consecuencia, procede la Sala a analizar si las pfopuestasácontenidas en la demanda cumplen este requisito. ¡ - ¡ Pues bien, en primer lugar se impone señalar que la mayoría están redactadas de forma tan Eeshilvanada que prácticamente se imposibilita descifrar su conte¡T¡do además, son contradictorías puesto que abordan en su deserrol[o aspectos de naturaleza disímil propios de diversas caus¿saíes y que, en ocasiones, tampoco corresponden con el postulz%do que esgrime.
1 ! Esto último se adv¡erte desde la m¡sráa argumentación . 'conten|da en el primer cargo, presentado con wndamento en laA causal primera de casación, porque. a jUICEO del censor lasentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad; propuesta a todas luces incorrecta, puesto !que este motivo corresponde a la causal tercera, confqrme lo señala expresamente el precepto legal que contiene díchas causales en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (220-de5 Decreto 2700 de 1991). ' f . - .. ñ . Igual situación ocurre con la pretensión contenida en el . i cargo quinto, formulado al amparo de la causal tercera por O República de Colombia /// P 14 Óíacr0nN 22348
CELIO ANTO¿HO ARROYAVE GARCÍA
Corte Suprema de Justicia N E eo “violación indirecta del artículo 29 de la Cá - r — -La ta Política”, con fundamento en que se afectó el derecho de deff .LEDARTREJrnsa, y con las de los cargos sexto y séptimo, en las cuales: utiliza el mismo enunciado, pero proyectando la vulneración a_;f los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, respectivamente. — o E N _ No se remite a duda que esas propuestas:son incompatibles toda vez que pertenecen a causales detasacfón diversas. De esta manera, es inadmisible concebir que el ffallo incurrió en la causal tercera por “violación indirecta” cíi_e 1un precepto
constitucional, pues este motivo corresponde a%|a causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista para zg?quéllos casos en que el error se deriva de una incorrecta a$reciación de las : pruebas. . ; |
2. Ahora bien, los desaciertos de la demarfída no se contraen a los enunciados de los cargos, sino que irrump?n con más fuerza al apreciar su desarrollo, pues a pesar de la q-gran cantidad de censuras que propone el derñandante, lo cierto es que analizadas aisladamente en su gran mayoría abordan asfectos disímiles e inconeXos, desconociendo palmariamente el de¡¡ominado principio de autonomía que regenta este medio -%éxtraordinario de -impugnación, según el cual la. diversidad de$ las pretensiones obliga a su tratamiento independiente, para evitar precisamente que se tornen incomprensibles, como aquí sucede. | s¿ | RepDú blica de Colombia /// 15 'Casacrón NP 22348
CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA Corte Suprema de Justicia A través del cargo primero, por ejemplo, es evidente que el casacionista no desarrolla una propuesta cohef¡ºente, exponiendo múltiples aspectos totalmente desarticulados, tánto así que luego de invocar la causal primera y de destacar que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, lo q|¡|e por sí solo ya constituye una contradicción, senala a la par que la conducta, sin espec¡fucar cuál de las tres por las que fUe condenado su defendido, sólo llegaba al grado de “infracción”; a la vez que era
necesaria querella para proceder en cuanto al delito de “aprovechamiento de error ajeno” y que se díenunc¡o un delito - “putativo, inocuo, imposible y provocado”, p|anl¿am¡entos que no sólo no relaciona con el enunciado, sino qué tampoco tienen ilación entre sí. ! .!. Lo mismo se puede pregonar en re|ac¡orº con la propuesta -contenida en el cargo segundo, a través del c_uál, al amparo de la causal primera por violación directa de ley sus¿%ancial, alude que se aplicaron indebidamente las normas del De¿reto 100 de 1980, a pesar de estar vigentes las de la Ley 509 de 2000, pero simultáneamente señala que existe duda en cuanto a la t¡p1c¡dad y la antijuridicidad -sin decir en qué se basa% para hacer esa afirmacióny que se violó el principio de Iegalidah. En la pretensión contenida en el cargo áuinto también se advierte esta situación, pues no obstante referirí a la violación del ! derecho de defensa, al tiempo insiste en el argumento de que se U pl ——;Ñ"e— _ República de Colombia “i D, ,£%?P%A / /¡// '” 16 . sación N 22348 CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA Corte Suprema de Justicia aplicó una normatividad derogada y que se vivló el principio de E legalidad. TNAPAA R P — Otro reproche en el que se detecta, confusión es el presentado a través del cargo octavo, en dondcf;— el libelista aduce
que se incurrió en nulidad al otorgarse credéoilidad a algunas pruebas aportadas i¡legalmente al -proceso,-º pero en forma coetánea sostiene que la querella se encontraba “en estado de caducidad”, por lo que debieron los falladores r.;%roferir “resolución Iinhibitoria”. l | La situación se patentiza aún más en el cargo decimosegundo, porque el casacionista, invúcando la causal primera por violación indirecta del artículo 6j de la Ley 599, la compendia todos los puntos tratados eír las censuras antecedentes. — e— — Permite lo anterior inferir que a través; de los referidos cargos no se respetó el principio de autonomía én su formulación, por virtud del cual al demandante, en procura díé la claridad de la argumentación, se le impone el deber deº_ proponerlos por separado en atención a su diversa naturaleza. ; 1 -3. Del mismo modo se aprecia que el I'¡bí:—l¡sta no se sujetó al denominado principio de prioridad, tambiénf¡; regente en esta . ' i sede, que exige presentar los cargos de acuerds con su cobertura f A | procesal. Así, aquellos que comporten eventual¿¡nval¡dac¡on de la República de Colombia Cs o AE 17 Casáción-N 22348
CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA
L Corte Suprema de Justicia actuación procesal o de la sentencia, necesariamente deben proponerse en forma prevalente respecto de losique no tienen ese alcance, como cuando se alegan errores de juirí;io al momento de fallar (causal! primera), que no tiene efectos invalidantes y, por el
contrario, tienen como presupuesto que la actuación procesal y la |l ar sentencia no son irregulares. l En ese sentido, si bien en la propuesta¡: contenida en el tercer cargo se sugiere una nulidad (aun cuandí0 invoca la causal primera), también lo es que los demás en ciue plantea dicha alternativa han debido ser propuestos de manéra prioritaria y de acuerdo con su incidencia nociva para el proceso. Sin embargo, el censor formula los reproches de manera desordíenada, alternando los que tienen sustento en la causal primera coa%… los de la tercera, sin consideración alguna frente a los efectos qíue eventualmente producirían.
4. OCtro de los aspectos que conducen,a la decisión de O a C inadmitir el libelo.es la evidente carencia de argumentos en sustento de las pretensiones, situación que seí predica respecto ; . de la mayor parte de las censuras, dada su e>fzces¡va parquedad en ese sentido.
Sobre el parti"c ular, preciras o es señalar 5¿ que la demanda cuenta con reproches que se circunspriben única y exclusivamente a formular el enunciado ¿ sin el debido acompañamiento de las razones que los soportan. Tal situación o a V T ENA — República de Colombia /Z/%[/ív 18 Casación N 2 7348 CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA ! a — e PRO d Corte Suprema de Justicia l l e d 1 se advierte especialmente en los cargos sex Mto, en el cual el casacionista se. limita a señalar que se vio£ó el principio de
presunción de inocencia porque le fue “invertidég" en contra de su representado -sin que exponga más fundament%ns-; noveno, en el que refiere que Ise violó de manera directa el artículo 9 de la Ley 599, porque simplemente las conductas ;éndilgadas a su defendido no son típicas ni culpables y qu'¡_e lo correcto en consecuencia era absolverlo y; el dec¡mosegunido, al indicar que se violó el principio de integración sólo porque no se aplicó el beneficio del indubio pro reo a su defendido. En punto de este tópico, también resulta ¡$ertínente precisar que la solicitud de casación oficiosa que el a+tor incluye en el capítulo 1V de la demanda, con la cual parec%era que pretende desprenderse de la obligación que le asiste£ de exponer los motivos que lo llevan a solicitar el decaimie:to del fallo para transferirla a la Sala, desconoce que elrecursq. extraordinario es de naturaleza esencialmente rogada, y que ta|%condición implica que el demandante es el ilamado a advertir y fundamentar los errores en se funda la propuesta de '¡Ieíº¿alidad del fallo impugnado; principió que está estrechamente v%nculado con el de limitación, de acuerdo con el cual la Corte sól¿;> puede examinar aquello que éste impetra, salvo que advierta uya nulidad o surja con carácter ostensible la violación de garantíaías fundamentales, en cuyo caso excepcionalmente aplicará es';ta facultad para i casarlo por fuera del marco contenido en la demanda. Repúb!icg de Colombia — | // /¿%
19 CasaciónN 22348
CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA .__ CM ':¿ a - N
.T — Corte Suprema de Justicia
5. Adicional a lo expuesto, cabe señalar que en los reparos ¡ en que el censor alude que el proceso está afíectado de nulidad, como ocurre con los cargos primero, quinto y oí:tavo, es evidente que no cumple con los mínimos condicionamientos que la Sala, de forma reiterada, ha concebido sobre el part¡c¿1lar.
EP AN Precisamente, ha sido enfática en señajar que la causal tercera de casación no es de libre formulación, de modo que cuando se invoca, es necesario fundamenta&; y demostrar en forma clara y concreta el error in procedendo, s g trascendencia en las garantías fundamentales o en la estr3ttura básica del procedimiento, indicándosee l momento procesál a partir del cual se debe invalidar el proceso. e En caso de que el derecho que se con&¿idera conculcado sea el de defensa, es necesario precisar la a%ctuación procesal que lo lesiona y la norma transgredida, gemostrándose la incidencia de dicha violación sobre la garantía constitucional referida. l-- NE T= - ar En los tres cargos referidos es indíscutible que el — , i casacionista no enseña de manera clara los fu.:udamentos de las . . , : nulidades incoadas, pues efectúa una mezcla de argumentos que, =1a . N como ya se señaló, no permiten establecer hacia donde apunta . específicamente su inconformidad.
A edl l — = República de Colombia o 77 A 20 Casación N" 22346 CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA Corte Suprema de Justicia Esta situación se advierte especialmente %;.n el primer cargo en donde el actor involucra varios aspectos deE forma simultánea e, incluso, refiere tópicos que no guardan relación con el motivo de casación invocado. En la quinta censura, por su parte, que dirige inicialmente a demostrar una presuntá¡ vulneración del derecho de defensa técnica pero que luego cesvía hacia otras temáticas, no cumple con el deber de señalar le, trascendencia de las actuácibnes que-en su concepto omitió su pgedecesor frente a la sentencia objeto de ataque, bastándole con decir escuetamente que se edifica en la medida en que no se so|¡citípron las nulidades aquí deprecadas y porque. no fueron c¿ntrovertidos sus argumentos, lo cual, resulta apenas obvio, é'|0 configura una _ actitud atribuible a su antecesor. ! En lo que concierne con la propuesta con"éen¡da en el cargo octavo, planteado al amparo de la causal tercera, por nulidad derivada de los numerales 2 y 3 del artícu|¿'_ 306 del estatuto procesal y que tiene sustento en que el -delito de falso testimonio atribuido en contra de su defendido se estruc£¡-uró sobre prueba ilegal, es claro que ese supuesto no tiene cabicíia al interior de la causal invocada, sino en la primera por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de Herecho por falso
juicio de legalidad, que no tiene los efectos írº¿validantes que le otorga el censor (nulidad absoluta de todo el proí:eso). M i
6. Como si lo anterior fuera poco, se ; advierte que en ninguno de los reproches planteados el actor discierne en aaa — s
— AT OP República de Colombia í PA u 21 , Casación N 22348 CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA a b - Corte Suprema de Justicia f I % derredor de su trascendencia, requisito fundarr!ental de cara a la pretensión de quebrantar el fallo, como lo ha señalado en forma L pacífica la Sala. | i Si el objeto de controversia del recurso, extraordinario de casación es la sentencia, a expensas de demo…¡3.trar su ilegalidad, y lo que se busca es que en virtud de esa ¿E-s¡tuac¡on ésta se modifique en favor de la situación de qui¡en promueve la impugnación, no basta con el señalamiento del%error sino que es imprescindible demostrar igualmente que el mismo cuenta con la entidad de mutarlo favorablemente, carga afgumentativa que [ desde luego le compete al promotor del recurso! dado su carácter ! esencialmente rogado. r l U O c
7. De lo expuesto en precedencia, sin dificultad alguna se conciuye que la demanda en general está corí':f0rmada por una cantidad significativa de cargos que no gozaní de claridad, son confusos en tanto el actor en su gran mayoría. incluye aspectos ! inconexos y a veces incompatibles, que en Hefinitiva impiden
E determinar los fundamentos sobre cuya base pr€atende derrocar el . fallo. Además, las propuestas son meramente %nunciativas, al no contar con la necesaria, y en algunos casos, n? siquiera con una mínima argumentació
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