CSJ - SP2235-2024(62476)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2235-2024(62476)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2235-2024 Radicación n° 62476 Acta No 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 25 de febrero de 2020 por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 11 de julio de 2019, por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.
CUI: 11001600002320141493201
NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor HECHOS En horas de la mañana del 22 de octubre de 2014, Miguel Ángel Zapata Reyes se encontraba en inmediaciones del Centro Zonal Santa Fe de la Regional Bogotá del ICBF aguardando por el inicio de la audiencia de conciliación convocada por él a efectos de regular las visitas y cuota alimentaria de su hijo E.Z.P., cita a la cual acudió Diana Carolina Poveda Chaparro, madre del infante, en compañía de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, abuela del mismo. Una vez en el lugar indicado, Zapata Reyes se acercó a saludar a su hijo, quien se encontraba en brazos de su abuela materna, persona esta que, tras entregarle el menor
de manera voluntaria, aprovechó la cercanía para asestarle un golpe con el puño de su mano derecha, en el ojo izquierdo del hombre, causando la ruptura del marco de las gafas que tenía puestas, lo que a su vez ocasionó cortes y lesiones tanto en el párpado superior como inferior de ese ojo. Surtidas las correspondientes valoraciones por Medicina Legal, a Miguel Ángel Zapata Reyes se le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente con afectación al rostro por caída del párpado superior izquierdo.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función CUI: 11001600002320141493201
NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, conforme lo regulado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 y final del Código Penal. La imputada no aceptó cargos y tampoco le fue impuesta medida de aseguramiento por cuanto el ente investigador no la solicitó.
2. El 24 de mayo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la prenombrada, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación.
La actuación fue asignada al Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la
cual, el 11 de agosto de 2017, se llevó a cabo la vista donde se verbalizó dicho documento, sin que se registrara variación o aclaración respecto del mismo.
3. El 31 de mayo de 2018 se adelantó la vista preparatoria y, tras varios aplazamientos, el 4 de abril de 2019 se instaló el juicio oral, el cual culminó en sesión del 30 de mayo de ese mismo año cuando se profirió un sentido del fallo absolutorio, profirieéndose finalmente, sentencia de esas características, el día 11 de julio de esa anualidad, en donde la Juez de instancia razonó de la siguiente manera: Tras efectuar una síntesis de los elementos de convicción aportados al juicio, la Juez de primer grado manifestó que los mismos no lograban llevarla a un estado CUI: 11001600002320141493201
NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad endilgada a la procesada en los sucesos materia de judicialización. En ese sentido, desestimó la versión entregada por Miguel Ángel Zapata Reyes, asegurando que la misma carecía de credibilidad, pues previo al evento investigado, tanto denunciante como denunciada no habían tenido contacto alguno, luego no se explica la razón de la supuesta agresión, además, la señora Chaparro Cantor tiene una lesión en su extremidad superior derecha, la cual afecta la extensión y fuerza de su brazo. Asimismo, excluyó del proceso de análisis el contenido del acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2024,
por estimar que constituye una prueba de referencia elaborada y suscrita por una defensora de familia que no presenció los sucesos allí consignados respecto de la agresión sufrida por Zapata Reyes. Cuestionó la prueba pericial aportada, pues a su juicio la misma desconoce el reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense, ello por cuanto no se tuvo en cuenta el concepto de presanidad, el cual es relevante a fin de establecer las secuelas de una agresión. Destacó que aun cuando ese concepto puede definirse a partir de las manifestaciones efectuadas por el paciente, en esta ocasión era menester consultar su historia clínica, pues la segunda valoración se hizo pasados tres años de efectuada la primera, CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor acto que, dicho sea de paso, también desconoció los lineamientos dados por la médica que surtió el primer examen y fijó la incapacidad provisional en 8 días. Respecto a la misma temática, el A quo reseñó: «Aunado a lo anterior, la disposición dentro de la cavidad craneal y el recorrido del nervio oculomotor encargado de las funciones de oclusión, cierre y apertura de los párpados superiores, permite acreditar la baja probabilidad que un golpe contundente con el puño afecte la estructura del nervio y en consecuencia se produzca la caída del párpado superior. Por lo que es posible y viable que la víctima Miguel Ángel Zapata Reyes haya tenido como estado de pre sanidad el párpado superior izquierdo caído.»
Bajo esa óptica y, entendiendo que en el presente asunto se ha consolidado una duda razonable respecto de la responsabilidad de Alvidina Sinforosa Chaparro en los hechos por los que fuera acusada, el juzgado de primer grado reseñó la necesidad de absolver tal interrogante en favor de la procesada.
4. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del representante de la Fiscalía, quien solicitó se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra de la procesada por el delito de lesiones personales dolosas.
Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de febrero de 2020, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor penalmente responsable CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor por el delito de lesiones personales dolosas, en calidad de autora, imponiéndole una pena de 42.6 meses de prisión, multa de 46 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. De igual modo, dispuso otorgarle a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos años, previa constitución de caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción del acta de compromiso.
5. Tal decisión habilitó la posibilidad de interponer el recurso de impugnación especial en favor de la procesada, en
tanto que las demás partes e intervinientes quedaron habilitadas para promover el extraordinario de casación. Cumplido el término para lo anterior, sólo la defensa de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor manifestó promover el primero de los medios defensivos reseñados, los demás sujetos procesales guardaron silencio. DECISIÓN IMPUGNADA Al abordar el estudio del caso, el Ad quem partió por plantearse como problema jurídico «evaluar si el material probatorio permite inferir más allá de toda duda razonable la ocurrencia de lailicitud conforme a la tipificación brindada por la titular de la acción penal, así como su reproche a la acusada.» CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor A fin de responder tal planteamiento, el fallador de segundo grado trajo a cita diversos elementos de prueba, entre ellos, el testimonio rendido por Miguel Ángel Zapata Reyes, quien efectuó un recuento pormenorizado de los hechos que derivaron en la lesión de su ojo derecho, asegurando que fue Alvidina Sinforosa Chaparro quien le propinó un puño en la cara, rompiéndole las gafas y ocasionándole los cortes, exposición contrastada con las manifestaciones realizadas en juicio por la perito Magdoli Laila Hassan Affi, quien un día después del ataque efectuó el primer reconocimiento al señor Reyes Zapata, encontrándole las siguientes lesiones: «...en la cabeza y cuello (...) una equimosis violácea, en parpado superior izquierdo con una escoriación rojiza de forma semioval de
2 em y 1 em que se evidenciaba que esa lesión era discontinua y se ubicaba en la región de parpado inferior izquierdo. No palpé escalonamientos óseos y encontré otra escoriación rojiza de 0,2 cm con formación de costra ubicada en el tercio externo de parpado superior izquierdo.» Se resaltó que, según los señalamientos de la experta, los daños antes descritos habrían sido causados con un objeto corto contundente, el cual, según las manifestaciones efectuadas por el auscultado durante la valoración, correspondería a un puño -masa contundentey el marco roto de las gafas -artículo filoso o cortante-, así las cosas, el Tribunal de instancia encontró que existía correspondencia entre las manifestaciones efectuadas por la víctima y los hallazgos médico legales.
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Se descartó que el señor Zapata Reyes tuviera motivo alguno para lanzar acusaciones en contra de la procesada y, de ese modo, causarle algún perjuicio y, a partir de esa manifestación, se excluyó la posibilidad de que el denunciante se hubiera autoinfligido la lesión en su ojo izquierdo. De otra parte, se desestimó que una vieja lesión en el brazo derecho de Alvidina Chaparro, le hubiera impedido asestar un puño con la mano de ese costado, pues no está demostrado que a partir de un accidente sufrido por la señora, ocho años antes de los sucesos, ella hubiera perdido fuerza o movilidad en dicha extremidad.
De cara al acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2014, donde Diana Carolina Poveda Chaparro, hija de la procesada y madre del hijo de Miguel Ángel Zapata, manifestó no sentirse en condiciones de continuar la diligencia por cuanto su mamá había acabado de agredir a su antigua pareja sentimental, el Tribunal manifestó que había sido un error del A quo asignarle a ese elemento la categoría de prueba de referencia para, a partir de ello, dejar de lado su valoración, pues en realidad se trataba de una prueba documental relevante, debidamente incorporada, en virtud de la cual se establecía sin dubitación alguna el nombre de quien fuera la agresora de quien acá funge como víctima y corrobora la versión suministrada por esta.
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Finalmente se destacó que, según lo dicho por la víctima y la hija de la procesada, previo a los sucesos acá judicializados, Miguel Ángel Zapata no tenía ninguna afección en su órgano de la visión, razón por la cual era viable concluir que, los daños ahora registrados en el mismo -caida del párpado izquierdo-, son consecuencia de la agresión sufrida de manos de Alvidina Sinforosa Chaparro, aquel 22 de octubre de 2014. En virtud de lo anterior, se dispuso revocar la decisión absolutoria y, en su lugar, declarar a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones personales dolosas. Así, dado que Miguel Ángel Zapata Reyes sufrió una
lesión en su rostro, con deformidad permanente que le causó incapacidad de 8 días, el Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de individualizar la pena, tomó como punto de partida los postulados de los artículos 111, 112 inciso primero, así como del canon 113 incisos 2 y 3 del Código Penal, para con posterioridad individualizar la sanción en 42.6 meses de prisión, multa de 46 S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal. De igual modo dispuso reconocer a la acusada la suspensión condicional de le ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de 2 años, pues estimó se satisfacía los requisitos del artículo 63 del Código CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. Para tal fin, dispuso la constitución de una caución prendaria por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente, así como cumplir las obligaciones estipuladas en el artículo 65 de aquella normatividad.
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
1. Error metodológico para abordar la resolución del problema jurídico central.
Señaló el impugnante que, en este caso, no existe prueba alguna a partir de la cual sea posible establecer la responsabilidad de la procesada en los sucesos delictuales imputados, razón por la cual se estructura una duda que debe ser resuelta en su favor. Resaltó cómo, por ejemplo, el Tribunal concluyó que
fueron las gafas rotas por el puño las causantes de los cortes en el párpado izquierdo de Miguel Ángel Zapata Reyes, pasando por alto que el mismo forense de Medicina Legal no tenía en claro esa situación, de modo que no se estableció cuál fue ese mecanismo corto contundente causante de la lesión. Recordó cómo la Juez de primer grado sí le dio importancia a lo dicho por uno de los médicos legistas, quien afirmó que las razones de la caída de un párpado son múltiples, entre ellas «circunstancias fisiológicas o enfermedades», 10
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor razón por la cual, estima, que la lesión padecida por Zapata Reyes en su párpado, obedece a una patología antigua y no es consecuencia del ataque denunciado por él.
2. Error de derecho al omitir la valoración conjunta de todas las pruebas.
Aseguró que el Tribunal no efectuó una valoración conjunta de las pruebas, pues, por ejemplo, no reparó en el hecho de que el relato entregado por Miguel Ángel Zapata durante el juicio oral es cuestionable en su credibilidad, ello por cuanto contiene aseveraciones alejadas de la realidad, tales como que el menor E.Z.P. lo reconocía como padre, lo cual, asegura, no es cierto, dado el severo distanciamiento que se produjo entre Zapata Reyes y Diana Carolina Poveda Chaparro desde su separación, el cual ocasionó que esta demandara a aquél por alimentos. Reseñó que no se valoró debidamente la historia clínica
de la procesada, donde se advierte con facilidad cómo la lesión sufrida por ella en el año 2008, es de carácter permanente, luego la aseveración del Tribunal en punto a que pasados seis años desde su causación ya se registraba una recuperación, resulta infundada. Asimismo, aseguró que en el presente caso se desatendió el reglamento técnico dado por el Instituto de Medicina Legal para el abordaje de lesiones no fatales, pues se dejó de lado el análisis de la historia clínica de Miguel 11
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Ángel Zapata, para efectos de rendir el informe pericial correspondiente. En consecuencia, cuestionó que el médico forense no haya sustentado su estudio en dicho documento, así como que la Fiscalía no lo hubiera allegado como prueba al juicio oral, pese a su indiscutible importancia.
3. Error in iudicando al dejar de aplicar la doctrina probable en materia de pruebas periciales.
A juicio del recurrente, la sentencia impugnada se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016, radicado 47422, «en cuanto a lo referente a las Historias clínicas para determinar el estado de salud de los pacientes, para que se desarrolle la prueba pericial y esta no genere duda su experticia técnico. (sic)» Señaló que de acuerdo con esa doctrina, en esta ocasión era de absoluta necesidad el aporte de la historia clínica de Miguel Ángel Zpata Reyes, a fin de establecer su estado de
presanidad antes del 22 de octubre de 2014.
4. Error de hecho al apreciar ciertas pruebas.
Finalmente, bajo el título antes referido, el impugnante asegura que la sentencia de segundo grado incurrió en numerosos vacíos argumentativos al momento de surtir el proceso de valoración probatoria, razón por la cual estima se ha atentado contra el derecho al debido proceso, radicado en cabeza de su representada. 12
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
2. Dado que la queja propuesta por el impugnante puede reducirse a aspectos de orden probatorio, la Sala se centrará en analizar si en este caso existen elementos de convicción en virtud de los cuales sea posible llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de la procesada en la comisión
del delito de lesiones personales dolosas, siendo víctima Miguel Ángel Zapata Reyes.
3. Del caso concreto y la valoración probatoria.
De acuerdo con el contenido del acto de acusación, a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor se le sindicó de haber 13
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor incurrido en el punible de lesiones personales dolosas, siendo víctima Miguel Ángel Zapata Reyes, ello por cuanto que, el 22 de octubre de 2014, dicha mujer le habría propinado un golpe en la cara a Zapata Reyes, ocasionando que se le rompiera las gafas, causándole con ellas lesiones en su ojo izquierdo. Resaltó el ente investigador que, según dictamen de medicina legal, tal agresión causó en la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 8 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de manera permanente, por caída del párpado superior izquierdo. La anterior conducta fue adecuada típicamente de la siguiente manera: «ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (...)
ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria... Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.» 14
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Ahora bien, a juicio del impugnante, en el presente asunto no existen elementos de convicción suficientes que permitan al fallador llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal que le asiste a la procesada en los hechos delictuales por los cuales fue acusada. Así las cosas y, teniendo en cuenta que la queja formulada por el actor se circunscribe a aspectos meramente probatorios, reprochando principalmente la actividad de valoración surtida por el Ad quem, la Sala procederá a efectuar, en seguida, una nueva labor de análisis respecto de los elementos de convicción aportados durante el juicio oral. 3.1. De las estipulaciones probatorias. Como única estipulación probatoria, las partes acordaron tener por demostrada la plena identidad de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor. 3.2. De las pruebas de cargo. Con el objetivo de demostrar su teoría del caso, la delegada de la Fiscalía presentó los siguientes elementos de
convicción: 3.2.1. Testimonio de Miguel Ángel Zapata Reyes, quien como víctima acudió al juicio oral a contar su versión sobre 15
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2014, donde habría resultado lesionado en su párpado superior izquierdo. Partió por indicar que, entre los años 2012 y 2014 sostuvo una relación sentimental con Diana Carolina Poveda Chaparro, con quien procreó al menor E.Z.P. Sostuvo que una vez separados, la mencionada mujer no le permitía ver a su hijo, razón por la cual acudió al ICBF con el objeto de lograr la regulación de visitas y alimentos del infante, fijándose el 22 de octubre de 2014, a las 9 de la mañana, como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. Aseguró que llegado el día y hora de la diligencia, Diana Carolina Poveda hizo presencia en el Centro Zonal Santa fe de la Regional Bogotá, a donde acudió en compañía de su mamá, Alvidina Sinforoza Chaparro Cantor, y el infante E.Z.P., quien para la época contaba con aproximadamente año y medio de edad. Recordó que estando a la entrada del centro zonal, él se acercó a saludar a su hijo, quien venía en brazos de su abuela, y que, al recibirlo para alzarlo, Alvidina Chaparro aprovechó la cercanía para asestarle un golpe con su mano derecha, en el ojo izquierdo, logrando romper las gafas que
traía puestas, las cuales terminaron por incrustarse en el párpado y pómulo de ese costado, rompiéndole la piel. 16
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Aseguró que la señora Chaparro Cantor trató de seguir agrediéndolo fisicamente, pero que, tanto Diana Carolina Poveda como el vigilante del edificio intervinieron para evitarlo, siendo entonces que la procesada sólo se limitó a lanzar insultos en su contra mientras era alejada del lugar. Explicó que, aun cuando la encartada era la mamá de su antigua compañera sentimental, él solo llegó a conocerla en día de la agresión, pues antes la había visto únicamente en fotos y jamás habían interactuado, afirmó además que previo a la agresión él nunca le dijo nada y que simplemente se limitó a saludar al niño, que tras reconocerlo, le extendió los brazos para ser alzado, de modo que no entiende los motivos del ataque. Aseveró que finalmente la diligencia no se adelantó porque, como quedó consignado en el acta levantada ese día, Diana Carolina Poveda solicitó su aplazamiento en virtud de los nervios que le causaron el evento sucedido. Continuando con su narrativa, el deponente señaló que acudió a valoración por Medicina Legal, donde le dieron una incapacidad de 8 días y le sugirieron acudir a cita de oftalmología por E.P.S., profesional de la salud que, tras evaluar el ojo, no le halló secuela alguna. Agregó que en el año 2017 acudió a una segunda valoración por Medicina
Legal, donde se determinó que la agresión sufrida le dejó como secuela permanente la caída del párpado izquierdo. 17
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor Finalmente, al testigo le fue puesta de presente el acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2014, la cual se encuentra suscrita por él, así como por Diana Carolina Poveda, Diana Alexandra Suárez Guasca, en condición de Defensora de Familia y Blanca Ester López Puentes, Procuradora 149 Judicial en Familia de Bogotá, documento que tras ser reconocido por el deponente, fue incorporado como prueba al juicio oral. 3.2.2. Magdoli Laila Hassan Afifi Alonso, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acudió en calidad de perito a rendir informe respecto de los hallazgos que obtuvo tras la primera valoración realizada el 24 de octubre de 2014 a Miguel Ángel Zapata Reyes y, sobre el particular, señaló que: «...el paciente ingresó por sus propios medios al consultorio médico-legal, no había ningún tipo de limitación funcional para la marcha, asimismo ya dentro del examen particular en la cabeza y cuello encontré una equimosis violácea, en parpado superior izquierdo con una escoriación rojiza de forma semioval de 2 cm y 1 cm que se evidenciaba que esa lesión era discontinua y se ubicaba en la región de parpado inferior izquierdo. No palpé escalonamientos óseos y encontré otra escoriación rojiza de 0,2 cm
con formación de costra ubicada en el tercio externo de parpado superior izquierdo» Explicó que las lesiones antes descritas eran recientes, su mecanismo causante un objeto corto contundente y, aseguró, que los hallazgos eran consistentes con el relato suministrado por el paciente previo al examen. Agregó que le concedió una incapacidad inicial de 8 días, dispuso la 18
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor realización de una segunda valoración por medicina legal y sugirió valoración por oftalmología a fin de determinar posibles secuelas en el ojo, pues el auscultado aseguró tener visión borrosa. Por vía de contrainterrogatorio, la perito negó haber hallado lesión alguna en el pómulo izquierdo del paciente y, explicó, que un objeto corto contundente es aquél tiene filo y masa. Posteriormente, al absolver el redirecto, la testigo señaló que teniendo en cuenta la narración efectuada por el Zapata Reyes previo a la realización del examen, era viable inferir que el puño propinado hacía las veces de masamecanismo contundente-, en tanto que las gafas, en caso de haberse roto, constituían el elemento cortante. 3.2.3. James Yesid León Castañeda, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, acudió en calidad de perito a rendir informe respecto de los hallazgos efectuados en la segunda valoración realizada a la víctima. El profesional de la salud empezó por explicar que, en
su labor, se acude al uso de la historia clínica, si así se estima pertinente, siendo una de esas ocasiones, cuando el paciente acude primero a la E.P.S. a ser examinado y de allí es remitido a Medicina Legal. Para el caso concreto, el deponente manifestó que el 2 de marzo de 2017 efectuó el segundo reconocimiento a Miguel Ángel Zapata Reyes, labor cumplida a partir de las 19
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor notas consignadas en la primera valoración del 24 de octubre de 2014, asegurando que con ocasión de ese examen, suscribió informe No. GCLF-DRB-03902-2017, del 2 de marzo de 2017, en donde consignó: «Descripción de hallazgos - Cara, cabeza, cuello: No se visualiza cicatrices en párpados izquierdo; presenta caída del párpado superior izquierdo; movimientos oculares sin alteración, sin alteración aparente de la agudeza visual. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEGFINITIVA OCHO (8) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente: dado por caída del párpado superior izquierdo.» Posteriormente explicó cómo la caída del párpado puede obedecer a diversas causas de orden fisiológico, pero que en esta ocasión «se asocia al trauma», conclusión a la cual se pudo
llegar en virtud de los hallazgos consignados en la primera valoración médico legal, donde además se indicó la ausencia de antecedentes de trauma en la cara. Por vía de contrainterrogatorio refirió que, en punto a los antecedentes patológicos, el médico legista se atiene a las indicaciones del paciente, pues de acuerdo con los protocolos, es menester preguntarle respecto de los mismos previo al examen. En cuanto a la presanidad aseguró que la misma se constituye a partir de los antecedentes reportados, luego si la víctima no los reporta y, a su ingreso, no existe documento 20
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NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor alguno sobre el particular, lo correcto es acoger las notas vertidas en la primera valoración de medicina legal. Respecto al reproche efectuado por la defensa por no haber soportado su dictamen definitivo en la historia clínica de la víctima, el testigo señaló que no estimó necesario requerirla y, por vía del redirecto, explicó que no lo hizo por cuanto al revisar la agudeza visual del paciente, encontró que esta era normal, luego no era necesario revisar lo consignado por el oftalmólogo en ese documento médico. 3.3. De las pruebas de descargo. Por su parte la defensa técnica de la procesada presentó los siguientes elementos de prueba: 3.3.1. Testimonio de Diana Carolina Poveda Chaparro, hija de la procesada y antigua compañera sentimental de Miguel Ángel Zapata Reyes, quien contó que, para el 22 de octubre de 2014, ella fue citada al ICBF porque este último
la «demandó». Aseguró que a la cita acudió en compañía de su hijo y su señora madre, de modo que cuando hizo ingreso al lugar donde debía reportarse, le entregó el menor a Alvidina Chaparro para poder firmar el libro de ingreso, persona que se lo recibió con sus dos manos para poder alzarlo. 21
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