🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP22353(09-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP22353(09-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Rad.-22.353. REVISIÓN - República de Colombia Corte Suprema de Justicia

- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - Magistrado Ponente —

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 010

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronunóia la Corte respecto la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL contra la sentencia del Tribunal Su.per'ior de Valledupar de fecha 30 de septiembre de 1997 a través de la cual se confirmó la condena _impaftida'en su contra, entre otros coprocesados, como responsable de los delitos de'homicidíó agravado, secuestro y hurto calificado y agravadoproferida pbr el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguáná (Cesar) el 22 de mayo de 1997. " | HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizo de la siguiente manera: EA

Rad. 22.353. REVISIÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Se sabe que el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando transitaban por la vía denominada Troncal del Magdalena, sitio comprendido entre los corregimientos de Besotes y Norean, carretera que une a los municipios de Aguachica y Pailitas, los señores JESÚS MARÍA DURÁN BUENO y ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO, conduciendo sendas tractomulas afiliadas a la empresa COOPETRÁN y llevando como carga 1400

cajas de leche en polvo pertenecientes a la empresa CICOLAC, fueron interceptadas por un retén militar luego de bajar a los conductores, se llevaron los vehículos con el fin de ocultanos y proceder a apropiarse de la mercancía. Pero sucedió que como uno de ellos estaba falto de combustible debieron dejarlos abandonados, no sin antes llevarse a los cautivos junto con sus escoltas de nombre EMILIO MEDINA y LUIS EDUARDO GUERERRO, hasta la finca “El Espejo" propiedad de ISMAEL BARBOSA BALLESTEROS, en donde luego los llevaron a paraje solitario y les dieron muerte arrojando sus cadáveres al Río Magdalena." | ANTECEDENTES 1.- Cómo primera medida, se hace necesario anotar que el sentenciado dentro del proceso penal al que se refiere este asunto fue condenado como persona ausente, que no impugno la decisión de primer grado, cosa que sí hicieron varios de los coprocesados de ahí que conociera el Tribunal Superior de Valledupar, y que su captura se produjo con bosterioridad ala ejecutoria del fallo, el día 20 de enero de 1999. 2Igualmente, que luego de su captura se acudió a la acción de tutela para remediar el supuesto equívoco que se presentaba en la condena de 1 Rad. 22.353. REVISIÓN República de 60Iombia Corte Suprema de Justicia su defendido como quiera que, así lo alegaba, se tratabade un caso de homonimia en su vinculación. -El Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 15 de diciembre de

1999, resolvió negar el amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Impugnada esta determinación, la S.a|á Penal de la Corte — Suprema de Justicia, en decisión del 29 de febrero de 2000, confirmo el fallo, argumentando, entre otras cosas, que resultaba claro que no se había incurrido en vía de hecho dentro del proceso de identificación e individualización de quien fuera condenado como Alfredo Carrascal Carrascal. 3.- Dentro del trámite de la ejecución de la pena, se solicitó por la defensa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que se veriñcafa la homonimia, trámite en el que se recibió la declaración de la señora Remedios María Mejía Reales, quien era la espoéa de una de las personas vinculadas por los hechos delictivos, el señor Campo Elías Sierra, así como también las cartillas decadactilares de las varias personas que tenían el mismo nombre y apell¡do De la misma forma, se practicaron otras pruebas que interesaban a esta actuación. Este trámite de identificación finalizó con decisión del 24 de junio de 2003, a traves del cual el Juzgado ? de Ejecución de Penas y Medidas de Segú'ridad de Valledupar negó por impfocedente "la solicitud de homonimia" elevada por el defensor de ALFREDO CARRASCAL — CARRASCAL. | |

Rad. 22.353. REVISIÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.- De otra parte; a través de apoderado, el defeñsor acude a la acción de

revisión presentando la correspbndiente demanda, pero ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante auto del 20 de agosto de 2003 decidió admitirla disponiéndose el aporte de las copias del proceso penal del cual se demanda la revisión. En curso de esta actuación, dicha Corporación advirtió que dentro del proceso penal se había proferido sentencia de segunda instancia, razón por la cual el trámite fue enviado a la Corte Suprema de Justicia por competencia. LA CORTE CONSIDERA En efecto, como lo sostuvo el Tribunal Superior de Valledupar, la. - competencia para el conocimiento de la presente acción de revisión radica en la Corte Suprema de Justicia como quíera que el fallo que finiquitó el proceso penal en el cual fue condenado ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL fue proferido por dicha Corporación, razón por la cual, ante la evidente presencia de una situación anormal de lo actuado, debe declararse la nulidad del tramite-dado por esa Colegiatura a partir del auto del 20 de agosto de 2003, por medio del cual se admitió la demanda de revisión. — A este réspecto debe aclararse que las pruebas que practicó el Tribunal Superior de Valledupar en el trámite que inició a consecuencia de la acción

  • 4

1

Rad. 22.353. REVISIÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de revisión demandada y que reposan en el expediente quedan a salvo de esta declaratoria de invalidación. En estas condiciones y como quiera que la demanda de revisión reúne los requisitos señalados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal,

la misma se admitira. Por ello, como quiera que conforme la actuación que se surtió ante el Tribunal Superior de Valledupar se allegó copiadel proceso objeto de la revisión, por economía procesal no se solicitará tal copia y, por el contrario, se procedera a la notificación de que trata el artículo 223 del Estatuto Procedimental Penal. Cumplida la anterior notificación; igualmente se abrirá a prueba por el término de 15 días para que las partes soliciten las pruebas que estimen pertinentes, dentro de las cuales se entienden así las demandadas por el censor en el libelo. - En mérito de lo éxpuesfo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE - " CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Valledupar por falta de competencia a partir, inclusive, de la decisión del 20 5

Rad. 22.353. REVISIÓN j

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de agosto de 2003 por medio del cual admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL. De esta declaratoria se excluyen las pruebas practícadas y allegadas al tramite. 2.- En estas condiciones y como quiera que reúne los requisitos señalados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de revisión SE ADMITE. 3.- Una vez notificada esta determinación, por Secretaría de la Salas e ABRIRÁ A PRUEBA por el términode 15 días tal como se señaló en precedencia. Notifíquese y cumplase. NADI

SIGIFREDO PÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

6

Rad. 22.353. REVISIÓN ;

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

| IMPEDIDO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

UÍZ NUÑEZ

Segretaria

Consultar sobre este documento ...