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CSJ - SP22353(14-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22353(14-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 22353. REVISIÓN

ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 22353

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 224

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la dictada el 22 de mayo del citado año por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple agravado.

H E C H O SRad. 22353. REVISIÓN

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1. Fueron sintetizados por el Procurador Delegado de la siguiente manera: “El día 4 de marzo de 1995, sobre el medio día, en jurisdicción del Municipio de Pailitas, Departamento del Cesar, en cercanías de las veredas denominadas Norean y Besotes, más adelante del sitio denominado Los Laureles, en la carretera nacional que de ese

municipio conduce a Aguachica, varios miembros del Ejército Nacional al mando del Sargento Antonio Betancourt Castro, acatando un plan previo concebido con personas particulares de la región, instalaron un supuesto retén con el propósito de apoderarse de dos tractomulas afiliadas a la empresa COPETRAN, previamente identificadas, que cubrían la ruta Valledupar – Bogotá, cargadas cada una con 1.400 cajas de leche en polvo de propiedad de la empresa CICOLAC. “Realizado el retén de los automotores, fueron apeados sus dos conductores y los dos escoltas que cada uno llevaba consigo, atados, esposados y conducidos a la finca El Espejo, de propiedad del señor Ismael Barbosa Ballesteros, ubicada cerca al lugar, dentro de la cual permanecieron retenidos en una habitación durante horas hasta entrada la noche. “Los vehículos ilegalmente inmovilizados fueron entregados a dos conductores contratados previamente para su conducción. El primero se le entregó al señor ALFREDO CARRASCAL y, el segundo, al señor Carlos A. Rincón. “Emprendida la marcha, el rodante de este último presentó una falla, debido a la ausencia de combustible, que le impidió proseguir su camino. Enterado del percance, el señor ALFREDO CARRASCAL , quien llevaba la avanzada, se devolvió en su auxilio y en vista de que no podía solucionar aquella, y

ante la mirada de otros ‘muleros’ que recorrían ese paraje, optó, junto a su compañero de labor criminal, por abandonar a los automotores ante el temor de ser descubiertos por los otros conductores de la vía que sí conocían a los verdaderos choferes de los vehículos asaltados.Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 3 “Carlos A. Rincón y ALFREDO CARRASCAL regresaron a la finca mencionada con la finalidad de enterar al resto de la banda criminal del fracaso de la acción ilícita, y luego alejarse de la misma para dirigirse al municipio de Bosconia, sitio donde residían. “Los señores Gabriel Alfredo Zequeira, Oscar Oñate Cuello e Ismael Barbosa Ballesteros, en la finca mencionada, y con los retenidos, esperaron la presencia del Sargento Betancourt Castro del Ejército con la finalidad de decidir la suerte de éstos; luego de una fuerte discusión, este suboficial ordenó que las personas plagiadas fueran llevadas a un vehículo de propiedad del señor Barbosa Ballesteros para conducirlos por la vía que comunica al corregimiento de EL BURRO con la municipalidad de EL BANCO y en un paraje solitario, cerca al Río Magdalena, los mataron

para luego arrojarlos al cauce del río citado y así ocultar la acción criminal. “Días después de estos hechos, se dieron por desaparecidas las personas asesinadas. Los cadáveres fueron recogidos por pescadores de la zona ribereña, quienes, les dieron sepultura sin identificarlos, siendo ubicados seis meses después los lugares donde fueron enterrados”.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL

EXPEDIENTE OBJETO DE REVISIÓN

1. Con base en los medios de convicción allegados durante la investigación previa, la cual se fundamentó en las labores de inteligencia que adelantó el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Cesar, se dio inició a la instrucción, dentro de la cual fueron vinculados, entre otros, Gabriel Alfredo Zequeira Romero, Ismael Barbosa Ballesteros,Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 4 Arnulfo Castellanos Martínez, Campo Elías Sierra Builes y Carlos Arturo Rincón Vega. Agotado el ciclo investigativo, la fiscalía dispuso el cierre parcial respecto de los mencionados procesados, contra quienes profirió resolución de acusación. Culminado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), el 15 de octubre de 1996, profirió sentencia a través de la cual condenó a Gabriel Alfredo Zequeira Romero, a Carlos Arturo Rincón Vega y a Ismael Barbosa Ballesteros, el primero como determinador del delito de

hurto calificado y agravado y, los dos restantes, como cómplices de la misma conducta punible. Así mismo, absolvió a Arnulfo Castellanos Martínez y a Campo Elías Sierra Builes de los delitos que le fueron imputados en la acusación, excepto el concierto para delinquir y el secuestro, respecto de los cuales dispuso la cesación de procedimiento. Apelado el fallo por un procesado y por la fiscalía, el Tribunal Superior de Valledupar, el 24 de abril de 1997, lo modificó y, en su lugar, condenó a los acusados Zequeira Romero, Barbosa Ballesteros y Rincón Vega como coautores de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado. Del mismo modo, declaró la nulidad de la decisión de cesación de procedimiento por los delitos de secuestro simple agravado y concierto para delinquir, cesó procedimiento respecto de Campo Elías Sierra Builes y confirmó la absolución de Castellanos Martínez.Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 5 Por razón del recurso extraordinario de casación interpuesto, la Corte, mediante fallo del 6 de marzo de 2003, no casó la sentencia de segunda instancia.

2. A su vez, la fiscalía continuó con la restante investigación, dentro de la cual fueron vinculados como sindicados Oscar Oñate Cuello, alias

“Catire”, Gustavo Vergel Jaimes, Alfredo Carrascal Carrascal , Luvangert

Arango Galvis, Fernando Guerra Echeverri y Nelson Enrique Guerrero. Cabe precisar que Alfredo Carrascal Carrascal , aquí accionante, fue vinculado a la investigación como persona ausente, según resolución del 15 de febrero de 1996. Clausurada la investigación, mediante resolución del 25 de junio de 1996 , la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los citados procesados, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y secuestro simple. Agotado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el 22 de mayo de 1997, dictó sentencia, a través de la cual condenó a los acusados Oscar Oñate Cuello, Gustavo Vergel Jaimes, Alfredo Carrascal Carrascal, Luvangert Arango Galvis, Fernando Guerra Echeverri y Nelson Enrique Guerrero a la pena principal de 50 años de prisión, los tres primeros como coautores de los citados delitos y los restantes como cómplices, fallo que fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, según sentencia del 30 de septiembre de dicho año.Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 6 Por último, debe agregarse que Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía 5.466.991 , fue capturado el 22 de enero de 1999 en la ciudad de Valledupar, en momentos en que conducía un taxi. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 3ª de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de Alfredo Carrascal Carrascal aduce

LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 3ª de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de Alfredo Carrascal Carrascal aduce que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron pruebas nuevas que establecen de manera clara la inocencia de su representado. Refiere que después de proferido el citado fallo se allegaron fotocopias de varias tarjetas alfabéticas de personas que pueden señalarse como homónimas de su poderdante, tales como Alfredo Carrascal, con cédula de ciudadanía número 13.363.920 de Ocaña, Alfredo Carrascal Carrascal, con cédula de ciudadanía número 88.144.758 de Ocaña, Alfredo Carrascal Machado, con cédula de ciudadanía número 9.266.930 de Mompós, Luis Alfredo Carrascal Machado, con cédula de ciudadanía número 18.932.487 de Codazzi, y Alfredo Carrascal Carrascal , identificado con la cédula de ciudadanía número 5.466.991 de Ocaña, esta última perteneciente a su procurado. Afirma que los citados documentos y las restantes pruebas nuevas incorporadas al proceso, valoradas conjuntamente y conforme a los lineamientos de la sana crítica, permiten inferir, en grado de certeza, que su defendido es inocente de los delitos por los que fue condenado.Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 7 Sostiene que ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar, la señora Remedios María Mejía Reales, esposa de Campo Elías Sierra Builes, persona que haciendo parte del grupo delincuencial participó en los hechos y, por ende, fue condenado por los mismos, aseguró que en compañía de su esposo, hoy fallecido, “ le bautizó una hija a Luis Alfredo Carrascal Machado el 28 de mayo de 1994, quien morfológicamente es diferente a los rasgos físicos del señor Alfredo Carrascal Carrascal”. Dice que las pruebas nuevas llevan a colegir que “ la individualización procesal hecha a mi defendido ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL fue errónea, puesto que en el proceso se hace sin indicaciones directas respecto al nombre y un apellido determinado por las labores de inteligencia que el autor o partícipe de los hechos punibles es mi representado ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL , hecho este que no se ajusta a la realidad puesto que el verdadero autor o partícipe del hecho es una persona diferente a mi representado ”, es decir, “ Luis Alfredo Carrascal Machado”. Como apoyo de su pretensión, el actor allegó a la demanda los siguientes elementos de convicción:

1. Fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de su ejecutoria.Rad. 22353. REVISIÓN

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2. Fotocopias autenticadas de las mencionadas cartillas decadactilares.

3. Testimonio rendido por la señora Remedios María Mejía Reales, con el

cual se demuestra que la persona condenada no es la que verdaderamente participó en la comisión de los delitos juzgados.

4. Copia autenticada de la declaración rendida por Gerardo Segura, Técnico Criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, de la cual se desprende “ que la persona condenada por los delitos es mi representado, pero igualmente no fue la persona que participó en la comisión de los mismos”.

5. Informe N° 025 FGN-CTI del 11 de abril de 2002, suscrito por el Técnico Judicial Víctor Bravo Córdoba, quien “ identificó plenamente al señor LUIS ALFREDO CARRASCAL MACHADO , con número de cédula 18.932.487, expedida en Codazzi (Cesar), hijo de Carmen Carrascal y Alcario Machado, nacido el 14 de noviembre de 1951. Igualmente identifico a mi representado ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL , identificado con la

C. C. N° 5.466.991 de N. de Sder., hijo de Miguel Carrascal y Ana María Carrascal, nacido el día 30 de julio del año 1945”.

6. Declaraciones rendidas por Juan Novoa Martínez y Carlos José Pinto, quienes dan referencias personales y laborales de su representado.

7. Certificaciones expedidas por la Directora Seccional de Fiscalía de Valledupar y por el Departamento Administrativo de Seguridad de la misma ciudad, en las cuales se informa sobre los diversos procesos penales queRad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 9 por el delito de hurto se han adelantando en contra de Luis Alfredo Carrascal Machado.

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Corte Suprema de Justicia 9 por el delito de hurto se han adelantando en contra de Luis Alfredo Carrascal Machado.

8. Certificación expedida por el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, “ que prueba que mi representado no tiene capacidad ni licencia para conducir tractomula”.

9. Partida de bautismo de Marynes Carrascal Salcedo, siendo padrinos

Remedios María Mejía de Sierra y Campo Elías Sierra Builes. Por lo expuesto, solicita la “ desestimación del fallo” y, en consecuencia, se dicte la determinación que en derecho corresponda.

ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE

1. La demanda de revisión fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que procedió a admitirla y, en consecuencia, dispuso allegar las copias del proceso objeto de revisión y ordenó la práctica de unas pruebas. Agotada la correspondiente actuación, advirtió que no era competente para fallar dicho asunto, toda vez que dentro del citado proceso profirió sentencia de segunda instancia , motivo por el cual remitió el diligenciamiento a la Corte.Rad. 22353. REVISIÓN

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2. Recibido el expediente y siendo evidente que el Tribunal Superior de

Valledupar carecía de competencia para tramitar la invocada acción de revisión, la Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2006, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió el libelo, precisando que dicha invalidación no afectaba las pruebas practicadas y allegadas. A su vez, por reunir las exigencias legales, admitió la citada demanda de revisión. Por auto del 27 de abril siguiente, el Magistrado Ponente dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, ordenó la práctica de las solicitadas por el Procurador Delegado y, de oficio, decretó otras. Luego de adelantarse la práctica de las pruebas decretadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, actividad que cumplieron el apoderado del demandante y el Procurador Segundo para la Investigación y el Juzgamiento Penal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Los presentados por la defensa Sostiene el apoderado del accionante que la sentencia condenatoria en contra de Alfredo Carrascal Carrascal tuvo origen en el informe de inteligencia y en la ampliación del mismo suscrito por Luis Gonzaga Palacio, Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, y por Norberto Sotomayor González, Coordinador del DAS, Seccional Cesar,Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 11 mediante el cual se identificó a “ Alfredo Carrascal” como coautor de las conductas punibles objeto de investigación, refiriéndose en los siguientes términos: “ALFREDO CARRASCAL, de cincuenta años aproximadamente, aspecto santandereano, residente en Valledupar, de profesión conductor, trabaja actualmente en la estación de servicio San Juan, ubicada en la Diagonal 21 número 18D-66 Valledupar, de propiedad del señor conocido como el muñe”. Manifiesta que dicha labor de inteligencia permitió a la Fiscalía Catorce iniciar la investigación y requerir la identificación e individualización de “Alfredo Carrascal ”, lo que culminó con el señalamiento de Alfredo Carrascal Carrascal , “ identificado con la C. C. N° 5.466.591de Ocaña, nacido en Ocaña en julio 30/45, hijo de Miguel y Ana, trigueño, de 1.78 de estatura de profesión conductor ”, como así quedó plasmado textualmente en el multicidado informe. Considera que tal vinculación vulneró el debido proceso desde el momento mismo en que fue vinculado su representado, toda vez que no hay duda que la persona identificada no es la misma que participó en los delitos cometidos, máxime cuando el D.A.S. simplemente transcribió los datos suministrados por la Registraduría acerca de Alfredo Carrascal Carrascal, sin otros elementos de prueba que descartaran la concurrencia de homónimos o la posibilidad de existencia de otra persona que, con nombres similares, fuera el verdadero partícipe de las conductas punibles, situación que llevó a un evidente error judicial.Rad. 22353. REVISIÓN

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nombres similares, fuera el verdadero partícipe de las conductas punibles, situación que llevó a un evidente error judicial.Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 12 Afirma que con posterioridad a la sentencia objeto de revisión se allegó el testimonio de la señora Remedios María Mejía Reales, persona que, declaró en cuatro oportunidades, diligencias en las que, de manera clara y contundente, informó que el Alfredo Carrascal que conoce no es el señor que tuvo la oportunidad de ver, es decir, el aquí condenado, ya que sabía que quien estaba vinculado al proceso era Alfredo Carrascal, su compadre, a quien no le conoce el segundo apellido, según así se lo informó su esposo Campo Elías Sierra Builes, quien también estuvo vinculado a la actuación como integrante del grupo delincuencial. Agrega que el citado testimonio ofrece total credibilidad, pues existen razones para concluir que su información es verídica, ya que ella, Remedios María Mejía Reales, fue madrina de bautizo de una hija de Alfredo Carrascal , surgiendo de esa manera el compadrazgo y, por lo mismo, sabe de quien se trata, siendo por tanto cierto que el condenado Alfredo Carrascal Carrascal no es su compadre, sino de aquél que también se llama Alfredo Carrascal, conocido y amigo de su esposo, y de quien desconoce su segundo apellido, aspecto que es corroborado con la

respectiva partida de bautismo, donde aparecen registrados los padrinos. De igual manera, dice que obra la manifestación del condenado en el sentido de ser ajeno a los hechos que se le imputan, lo cual está confirmado con el testimonio de Mejía Reales y las informaciones de los demás procesados suministradas en sus indagatorias.Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 13 Así mismo, asevera que, conforme al desarrollo de los acontecimientos fácticos consignados en la sentencia condenatoria, Alfredo Carrascal , coautor de los hechos delictivos, fue contratado para conducir una tractomula, siendo claro que, de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, a Alfredo Carrascal Carrascal , su prohijado condenado, no se le expidió licencia para conducir ese tipo de vehículos, puesto que la categoría séptima, en la actualidad cuarta, no lo habilita para tal efecto. Destaca el contenido de las declaraciones de Gabriel Alfonso Zequeira y Oscar Oñate Cuello, condenados por los hechos aquí referenciados, porque informaron que el Alfredo Carrascal Carrascal , privado de la libertad, no es la misma persona que los acompañó en la acción delictiva. Del mismo modo, resalta el testimonio de Luis Ariza Ruiz, quien relata la manera como un informante describió físicamente a Alfredo Carrascal , verdadero partícipe de los hechos criminales, descripción física que, sin

duda, es diversa a la del condenado por esta causa. Se apoya también en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual participaron Remedios María Mejía Reales, Gabriel Alfredo Zequeira Romero y Oscar Oñate, quienes afirmaron claramente que el señor Alfredo Carrascal Carrascal , ahí presente, no es el Alfredo Carrascal que participó como coautor en la comisión de los delitos que fueron objeto de juzgamiento.Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 14 En fin, estima que las pruebas nuevas allegadas a este trámite permiten concluir en la inocencia de Alfredo Carrascal Carrascal, por lo que, en su criterio, se impone la revisión del proceso, el cual debe anularse parcialmente desde la vinculación su representado.

2. Los presentados por el Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, señala que con fundamento en las pruebas allegadas a la demanda de revisión y las practicadas en este trámite, la acción impetrada debe prosperar.

En efecto, precisa que Alfredo Carrascal Carrascal , identificado con la cédula de ciudadanía 5.466.991 de Ocaña, hijo de Miguel y Ana María, no fue la persona que, el 4 de marzo de 1995, condujo uno de los automotores hurtados en la vía que de Valledupar conduce a Bogotá, afirmación que emerge de la aparición de pruebas nuevas mediante las cuales se demuestra que quien fue condenado es una persona diferente a la que participó en los hechos. En síntesis, la alegación del Ministerio Público guarda identidad con lo

emerge de la aparición de pruebas nuevas mediante las cuales se demuestra que quien fue condenado es una persona diferente a la que participó en los hechos. En síntesis, la alegación del Ministerio Público guarda identidad con lo expuesto por la defensa, entendiendo que el contenido probatorio allegado con posterioridad a las sentencias, es determinante para establecer con certeza que no obstante Alfredo Carrascal existe, este no corresponde al Alfredo Carrascal Carrascal vinculado al proceso, puesRad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 15 aquél, según descripción de los también condenados Zequeira y Oñate Cuello, era alto de unos cuarenta o cuarenta y dos años para la fecha de los hechos, cabello crespo, mono, de ojos claros, es decir, que el 4 de marzo de 1995 era un hombre joven; en cambio Alfredo Carrascal Carrascal, aquí accionante e identificado con C. C. N° 5.466.991, para esa misma fecha contaba con 50 años. Después de realizar un estudio detallado de la prueba nueva testimonial y documental, concluye el Procurador que esos medios de convicción son los que permiten afirmar que fue otro el autor de las conductas punibles por las que fue condenado Alfredo Carrascal Carrascal y es a través de esta acción que debe corregirse el error, cesando las consecuencias de un fallo

condenatorio contra quien no cometió tal comportamiento. Dice que en este caso la importancia de las pruebas nuevas radica en que de haberse conocido por el juzgador en su momento, habría significado fallo absolutorio para Alfredo Carrascal Carrascal , identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.466.991 de Ocaña, por lo cual solicita resolver favorablemente la pretensión de revisión y, en consecuencia, se anule parcialmente el proceso a partir de la vinculación de éste y, por ende, se decrete su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTERad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 16 Como lo ha enfatizado la jurisprudencia de la Sala , al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre

fundada. Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. De igual manera, de tiempo atrás tiene establecido la Corte que la invocación de la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, impone la presentación de elementos de juicio novedosos con la suficiente capacidad e idoneidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al extremo de derruir el soporte probatorio de la sentencia que, por lo mismo , se determina injusta no obstante estar amparada por los efectos de la cosa juzgada. Respecto al concepto de hecho o prueba nueva, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que:Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 17 “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, ‘… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de

suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1 Así, entonces, para que se configure la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que se configuren dos presupuestos básicos, a saber: i) que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso

1. Rad. 9901, providencia del 18 de febrero de 1998; rad.12460, decisión del 22 de abril

situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso

1. Rad. 9901, providencia del 18 de febrero de 1998; rad.12460, decisión del 22 de abril de 1997, rad. 23690 del 25 de julio de 2007, Rad. 23581 del 16 de octubre de 2007, entre otras.Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 18 y ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer, en grado de certeza, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.2 En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar el recaudo probatorio, partiendo de las pruebas nuevas aportadas por el demandante, para confrontarlas con las allegadas en este trámite y con las que obran en el proceso, a fin de efectuar finalmente una valoración conjunta de las mismas. Pruebas nuevas allegadas por el accionante Conforme a la definición jurisprudencial anteriormente reseñada y teniendo en cuenta que no fueron conocidas durante el curso del proceso, las pruebas nuevas allegadas por el accionante son aquellas que se adjuntaron al libelo y que se relacionaron en el acápite pertinente, reiterando que se refieren a varias cartillas decadactilares, unos testimonios, un informe técnico y unas certificaciones, documentos con los cuales pretende el demandante demostrar que su defendido, Alfredo Carrascal Carrascal , no fue quien cometió los delitos por los que fue condenado, sino otra persona con nombre (Alfredo) y apellido (Carrascal) iguales a aquél.

cuales pretende el demandante demostrar que su defendido, Alfredo Carrascal Carrascal , no fue quien cometió los delitos por los que fue condenado, sino otra persona con nombre (Alfredo) y apellido (Carrascal) iguales a aquél. Pruebas nuevas recaudadas en el trámite de revisión

2 Ver rad. 16382 acción de revisión del 12 de diciembre de 2000 y rad. 24272 del 3 de agosto de 2006.Rad. 22353. REVISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 19 A petición del Procurador Delgado y de oficio se allegaron otras nuevas pruebas, las cuales están encaminadas a corroborar el contenido de los elementos de juicio incorporados por el demandante y los argumentos plasmados en su libelo. Estas son:

1. Certificación expedida por el Jefe del Grupo CISAD de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se informa que a Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.466.991 de Ocaña (Santander), le aparece un antecedente penal. Cabe aclarar que este dato se refiere a la sentencia condenatoria que aquí es objeto de revisión.

Dicho funcionario también informó que a “ Luis Alfredo Carrascal Machado, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.932.487 de Agustín Codazzi (Cesar) ”, le aparece un antecedente penal, toda vez que el Juzgado Segundo Municipal de El Espinal (Tolima), el 31 de

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