CSJ - SP22354(19-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22354(19-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 22.354
" C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros
'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
— Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 119 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de odubre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 11 de noviembre de 2003, en cuanto confirmó la providencia mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe con sede en Cartagéna, el 21 de julio de 2003, absolvió al Capitán de Fragata de la
Armada Nacional CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA, al Capitán de Corbeta JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO y al Teniente de Fragata ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS del delito de peculado por apropiación; y por el defensor de JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA, retirado del servicio cuando ostentaba el grado de Sargento Primero, .en relación con la confirmación de la condena que le ¡rrogara por la mencionada conducta pun¡ble
CASACIÓN 22.354
" C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Los primeros fueron extraídos. de la providencia acusatoria y resumidos por el Procurador Cuarto Delegado para
la Casación Penal así:
HECHOS FECHA VALOR 1 ¡Celebración por el ascenso del |30 de junio de | $1'137.250.00 Comandante Carlos A. Garzón Velandia 1995 : 2 |Celebración del día de la Madre Mayo de 1995 $347.000.00 3 |Apoyo a la Comisión de Ofciales y | Mayode 1995 $202.350.00 Suboficiales Junio de 1995 — $216.000.00 Julio de 1995 $216.000.00 - | Agosto de 1995 $500.000.00 Septiem. de 1995 $335.000.00 4 |Pagode untaladro al señor Jesús Elles $400.000.00 5 | Celebración del Día de los Servicios Junio de 1995 $52.300.00 6 |Llantas para el vehículo del Mayor José | Julio de 1995 $250.000.00 Gustavo Blanco Rivero . ! : 7 |Caja de whisky para el Teniente Óscar | Septiem. de 1995 $180.000.00 Mauricio Sarmiento Rojas - “En relación con los cinco primeros hechos se llamó a responder en juicio criminal, en calidad de coautores, a todos los procesados por el delito de peculado por apropiación. Por este mismo delito al mayordomo, Eliécer Marín Prada, conjuntamente con el Segundo Comandante José Gustavo Blanco Rivero respecto del sexto hecho, y el Oficial de Logística Óscar Mauricio Sarmiento Rojas por el último.” 2. . Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria los
oficiales CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA, JOSÉ
GUSTAVO BLANCO RIVERO, ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO
ROJAS, y los suboficiales JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y _ CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIECER MARIN PRADA y otros Nelson Sanabria Jiménez, a quienes la situación jurídica les fue resuelta por la Fiscalía 40 de Instrucción Penal Militar de Cartagena, el 21 de mayo de 1998', oficina que les impuso detención preventiva por los delitos de peculado en las modalidades de apropiación y de aplicación oficial diferente, falsedad en documento privado y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales”. 3. | El 7 de diciembre de 2001 la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Primera y Segunda Br¡gada y Brigada Fluvial de Infanterfa de Marina de Bogotá acusó a los cuatro primeros del delito mencionado en primer término” y los liberó de los restantes cargos imputados por prescripción de la acción penal. A favor de Nelson Sanabria Jiménez cesó procedimiento. 4.: Tramitado el juicio, mediante sentencia del 21 de julio de 2003 el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval dei Caribe, radicado en Cartagena de Indias, produjo sentencia
absolviendo a CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA, JOSÉ
GUSTAVO BLANCO RIVERO y ÓSCAR HMAURICIO SARMIENTO ROJAS. | Decisión opuesta adoptó en contra de JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA a quien le impuso por el delito de peculado por apropiación las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa de diez millones de pesos ($10'000.000.00); y las
accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y ' C.orig. N? 4, fols. 1-19. ? C. orig. N 1, fols. 44-50. C arig. N 6, fols. 2746-2788. CASACIÓN 22.354 . C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros suspensión de la patria potestad si la tuviere, ambas por un término igual a la pena privativa de la libertad.
5. De ese pronunciamiento concció el Tribunal Superior Militar en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Penal Militar y la parte civil, alzada desatada en providencia del 11 de noviembre de 2003, mediante la cual le mpartió confirmación a las absoluciones decretadás y al sentido condenatorió del fallo emitido en contra de JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA, aunque le introdujo modificaciones consistentes en reducir a tres (3) años Iá penal de prisión, revocar la suspensión de la patria potestad irregada como sanción accesoria y añadir la orden de separación absoluta de las Fuerzas Mílitares de dicho procesado, condenas cuya ejecución suspendió condicionalmente. ' Además, impuso al condenado la obligación, en abstracto, de indemnizar los perjuicios ocasionados con la infracción.
6. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y la apoderada de la parte civil.
LAS DEMANDAS:
EL DEFENSOR DE JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA
Nulidad por violación del derecho de defensa “ C.orig. N 20, fols. 3942-4028. 7 , CASACIÓN 22.354 - C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en le artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante solicita declarar la nulidad de esta actuación por estimar que dentro de este asunto concurre el motivo consagrado en el artículo 306, numeral 3% del Código Penal Militar de 1999, porque el derecho de defensa de su representado ha sido objeto de vulneración por infracción al artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 297, 299, 587 a 570 del Cédigo Penal Militar, según lo indican las siguientes actuaciones irregulares: 1. ñLa ausencia del procesado a Ia audiencia pública producto de la citación a la dirección equivocada de su residencia no obstante ser conocida dentro del expediente la correcta sin que hubiera sido suplida con la declaratoria de persona ausente. 2.. La inasistencia a dicho acto de la defensorade confianza que venía representándolo debida a incapacidad médica acreditada oportunamente, seguida de la renuncia que ella hizo del poder otorgado, no debió solucionar el Presidente de la Corte Marcial sustituyéndola oficiosamente sin enterar al procesado de dicha situación, en contravía del artículo 567, inciso 1” del Código Penal Militar, que solamente contempla tal designación para los casos en que el procesado no atienda la citación para la audiencia pública.
3. . Laasunción de la defensa por la nueva profesional sin tomar posesión del cargo discernido oficiosamente y su temporal retiro mientras se cumplía la lectura de las piezas procesales en el debate público, momento a partir del cual fue suspendido sin que y
CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros otra de las defensoras firmara el acta respectiva; la reanudación en hora diferente a la señalada previamente; y la intervención improvisada e ilegal de la defensora últimamente designada pues no solicitó la lectura de documentos probatorios, ni formuló interrogatorios, ni propuso las nulidades existentes, y, además, hizo una exposición conclusiva incongruente, según algunas expresiones deshilvanadas que transcribe el libelista, y sin conocer el contenido del proceso conforme lo expresó en el transcurso de la audiencia, así como la omisión de constancia sobre la entrega de los alegatos de conclusión por ella elaborados, tornaron ineficaz la defensa técnica especialmente a partir del 27 de mayo de 2003, todo lo cual impone la respectiva declaratoria de nulidad.
LA PARTE CIVIL Primer Cargo: Al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia de segundo grado de violación indirecta de-norma de derecho sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia. 1.. FLademandante estima que se incurrió en tal yerro por los juzgadores de instancia al omitir la valoración de la información que se pasa a relacionar: 1.1. Las funciones de CARLOS ARTURO VELANDIA TORRES, quien en su condición de Comandante de la Unidad
Militar era el ordenador del gasto, suscriptor de la cuenta fiscal y CASACIÓN 22.354 " C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros de los contratos sin formalidades previas. También le correspondía efectuar la conciliación mensual con los proveedores y revisar los balances mensuales, presidir las juntas económicas y, de acuerdo con la “Resolución 1422 dei 10 de febrero de 1994”, él era el único autorizado para celebrar contratos y fue quien al recibir la Unidad como Comandante . solicitó al Batallón que los dineros asignados a la Comisión de Alimentación de los Infantes se los giraran directamente a él. . 1.2. A JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO, en su calidad de Segundo Comandante de la Unidad, le estaban asignadas las siguientes funciones: efectuar la conciliación bimestral con los proveedores, revisar mensualmente los balances, verificar que la adquisición de viveres, enseres y demás elementos se ciñera a las normas respectivas, así como los inventarios, partidas y balances de gastos de la Comisión de Alimentación. 1.3. ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS tenía asignada la supervisión de la "Comisión administrativa” a través de los balances mensuales y el diligenciamiento de los libros de entrega de viveres al cocinero y de entrega de dineros en efectivo a las patrullas, adicionalmente llevaba los ficheros y las carpetas - de los partes diarios, y elaboraba los balances de viveres. De haberse apreciado tales elementos de prueba se habría concluido que los mencionados oficiales tenían la disponibilidad jurídica de los recursos mencionados en cuanto se hallaban
dentro de la órbita de su administración y, en consecuencia, son responsables penalmenté del destino que se les dio, más aún, en razón de la prohibición de delegación de las citadas funciones, lo CASACIÓN 22.354 . C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros cual a su vez derrumba la asignación exclusiva de responsabilidad a JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA, quien terminó siendo utilizado por sus superiores para desviar en provecho de ellos y de terceros los dineros asignadós a la alimentación de los infantes. Estima que en estas específicas circunstancias resulta inapropiado afirmar, como lo hizo el Tribunal,wque los oficiales acusados actuaron dentro del riesgo permitido, tampoco ampara sus comportamientos el principio de confianza, ni la proh¡bición de regreso categorías dogmáticas lacónicamente invocadas por el Ad—quem. 1.4. ignoró el juez plural la afirmación de JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA sobrel a compra simultánea de víveres para el consumo familiar de CARLOS ARTURO VELANDIA TORRES, JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO y ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS, y para la Comisión de Alimentación. 1.5. Excluyeron los juzgadores del análisis probatorio los testimonios de los proveedores Antonio Álvarez Joly, Abel Zabaleta y Janeth Flórez Galvis, y la injurada de JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO los cuales demuestran la entrega del dinero asignado a la Comisión de Alimentación al último nombrado para la adquisición de unas llantas para el vehículo de
su propiedad, más no por orden de MARÍN PRADA, pues él no estaba autorizado para impartirla, y sin que resulte creíble la explicación injurada de BLANCO RIVERO en cuanto a que recibió _ CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros el dinero en calidad de préstamo con la creencia de que lo cancelaría el suboficial procesado. Si hubieran ponderado |los juzgadores estex grupo testimonial habrían concluido que los mencionados dineros estatales fueron destinados al provecho personal de los oficiales pfocesados y de terceros cercanos a ellos, pues no otra.cosa se puede inferir de la financiación con tales recursos de la fiesta para celebrar el ascenso militar de CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA, según se demostró testimonialmente —empero no indicó las pruebas— pero que de todas maneras fue un hecho notorio, y la compra de las llantas y de whisky para JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO y ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS, respectivamente, gastos cuya completa ajenidad con actividadeé oficiales —pues están prohibidas las celebraciones institucionales—, les impedía a los juzgadorés encuadrar los episodios investigados en el delito de peculado por aplicación oficial diferente. 1.6. Fue desconocidoe l dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación rendido en el año 2000, que determina el faltante existente en el Batallón de Infantería citado en $61'535.416.00. | 1.7. No se tuvieron en cuenta los balances de mayo a
septiembre de 1995 que demuestran los traslados presupuestales de la Comisión de Alimentación de Infantes a la Comisión de oficiales y suboficiales correspondientes a los ahorros del dinero asignado a la alimentación de los primeros por Isumas que iban de $500.000.00 a $800.000.00, operación que fue confirmada por _ CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros BLANCO RIVERO, el Cabo Sanabria Jiménez y el mismo JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA, así como por el proveedor Abel Zabaleta. | La evaluación del citado material contable unido al estudio de las funciones de cada uno de los acusados, estima la demandante, “...permite conciuir que la responsabilidad penal al igual que el pago de los perjuicios no es solo del Suboficial MARÍN PRADA, sino de los oficiales CF.
GARZÓN VELANDIA, CC. BLANCO RIVERO y TF.
SARMIENTO ROJAS, quienes dieron instrucciones, participaron, controlaron y se sirvieron directamente del rubro asignado a la Comisión de Alimentación, en la forma como detalla la Resolución de Acusación y que jamás su conducta fue culposa, todo lo contrario, dolosa por cuanto eran conocedores de la situación, guisieron y aprobaron su comportamiento, aún a-. sabiendas de que iba en detrimento del patrimonio del Estado.” 1.8. Discrepa de la condena civil y en abstracto impuesta | al único sancionado penalmente por desobedecer el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y desconocer la pretensión de
la demanda civil de $400'000.000.00, conforme se estableció a través del experticio del CTI emitido en marzo de 2000 que da cuenta de la existencia de un faltante de $166'914.512.00, más las órdenes de pago por la suma de $225'019.247.25 impartidas por el Ministerio de Defensa a los proveedores que demandaron dicha entidad por concepto de los suministros en beneficio de los oficiales implicados e imputados al Batallón de infantería de Marina. 10 _ CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros 1.9. Los medios probatorios dejados de valorar conducen a la certeza que los oficiales CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA, JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO y ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS incurrieron en el delito de peculado por. apropiación endilgado en la acusación, luego prbcede casar la sentencia y, por lo tanto, condenarlos “...a la peña de prisión y al pago de los perjuicios causados a la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA— ARMADA NACIONAL." Segunda Censura: La enmarca dentro de la causál segunda de casación porque considera que no existe consonancia entre los cargos formulados en la resolución 'de acusación y la sentencia impugnada, pues mientras en la primera se endilgó peculado por apropiación en la segunda se sancionó port peculado por aplicación oficial diferente, a pesar de que el cambio en tal sentido propuesto por el defensor de ÓSCAR MAURICIO
SARMIENTO ROJAS durante la audiencia de la Corte Marcial no fue acogido por el Fiscal ni por el Presidente.
PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES
El defensor del Teniente de Fragata ÓSCAR MAURICIO
SARMIENTO ROJAS l
H CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros 1. vPide desestimar la pretensión de anulación c;onten¡da en la demanda presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA con base en las siguientes razones: 1.1. El reemplazo oficioso de la defensora de confianza de MARÍN PRADA durante la audiencia de la Corte Marcial eñcuentra justificación legal en la renuncia del poder a ella otorgado y en la inasistencia del procesado, así como en la necesidad de proseguir enseguida con su desarrollo, medida esta que ninguna de las partes objetó. 1.2. La ausencia de dos de las defensoras al momento de la lectura de las piezas procesales solicitada por otra de las partes, en el curso del referido acto, carece de efectos invalidatorios por cuanto el “principio de integración” la permite. 1.3. Laintervención de los representanteá de los acusados durante el debate se cumplió con amplitud y las discrepancias del casacionista con la forma como se surtió no constituye motivo de anulación.
2. Además, solicita no casar la sentencia impugnada por . considerar que carecen de vocación de prosperidad los cargos formulados por la apoderada de parte civil. 2.1. Asegura que el primer reparo fue sustentado con
argumentos subjetivos pues reprocha al juzgador de segundo grado la absolución de CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA con base en la indagatóría rendida por él y por los restantes oficiales procesados, respaldadas íTpor 2us esposas, 12 CASACIÓN 22.354 . C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros desconociendo que el mérito otorgado a dicho material encuentra fundamento en “..argumentos jurídicos basados en su experiencia judicial y con apego al sistema probatorio y a la forma de su valoración.”. 2.2. Estima que el referido cargo no fue demostrado pues la accionante se abstuvo de indicar las pruebas testimoniales, documentales y periciales cuya omisión atribuye a los juzgadores. 2.3. Considera que el segundo reproche tampoco lo demostró la casacionista porque el delito de cuya discusión se encargaron todos los defensores en la audiencia pública fue el de peculado por apropiación y esta fue la conducta punible de la cual fue exonerado su representado en los fallos censurados. El defensor del Capitán de Fragata CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA pidió no casar la sentencia impugnada. 1.. . Refutó la vulneración del derecho de defensa alegada por el defensor de JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA porque la solución dada por el Presidente del debate público a la intempestiva renuncia de su defensora de confianza está prevista en el artículo 567 del Código Penal Militar. Además, la defensora que lo representó en adelante cumplió debidamente el encargo
pues gracias a la apelación del fallo de segunda instancia logró la revocatoria de una de las penas accesorias impuestas.
2. Después de llamar la atención sobre la defectuosa enunciación del primer cargo contenido en la demanda de la parte civil en cuanto no identificó la norma de derecho sustancial
13 CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros presuntamente violada, le negó éxito argumentando la ausencia de demostración de los errores que predica del fallo impugnado pues. no especificó la prueba que existiendo en el proceso no fue objeto de valoración. 3... Igual posición asumió sobre el segundo reparo formulado por la misma casacionista recurriendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala que admite la posibiiidad de variación jurídica de los cargos endilgados en la acusación con la condición de que el desplazamiento se produzca dentro del mismo capítuió. — El Capitán de Corbeta JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO y su defensora: Coinciden en negar solidez a los ataques formulados por la apoderada de parte civil a la sentencia impugnada con el argumento de la ausencia de determinación de las pruebas excluidas de evaluación en las sentencias atacadas.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 4 DELEGADO:
1. En relación con la demanda presentada por el representante judicial de JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA se inclinó por la improsperidad del cargo de nulidad planteado aduciendo las siguientes razones: 1.1. La declaratoria de ausencia del procesado prevista en
el trámite de la audiencia pública no exige el agotamiento de todas las posibilidades para lograr su comparecencia pues el 14 CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros conocimiento que en este momento procesal tiene dicho sujeto procesal! de la acusación, le implica estar atento al desarrollo del juicio. Tampoco conlleva a la anulación de la actuación el hecho de que no se hubiera enterado oportunamente de la fecha y hora fijadas para la citada diligencia debido a IaéquiVocacióñ en que se incurrió en la anotación de la dirección del oficio a él dirigido con tal fin, pues no es obligatoria la notificación personal de dicha información sino que es suficiente realizarla mediante estado, como en efecto se surtió en este caso”. 1.2. Laremoción inconsulta de la abogada de confianza del citado procesado la encuentra ajustada al artículo 567 de la Ley 522 de 1999 pues estuvo precedida de la dimisión presentada por ella, y la inmediata prosecución de la audiencia, previa la designación del defensor de - oficio según corresponde al Presidente para evitar rñaníobras dilatorias. 1.3. Suprimida de la Ley 522 de 1999 la exigencia.de dejar constancia en el acta del debate público de la posesión del defensor, la ausencia de este tipo de anotaciones en la elaborada dentro de este asunto y de la relacionada con la entrega de los alegatos de conclusión redactados por la representante júdicial de - MARÍN PRADA, no configura trasgresión del artículo 574 del citado ordenamiento jurídico por cuanto en la redacción de dicha
acta no es imperioso consignar la información señalada. 1.4. Tampoco tiene efectos invalidantes las correcciones realizadas al acta sobre la fecha y la hora de realización de la 5 Folios 3513 y 3588. 15 CASACIÓN 22.354 " C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros audiencia pública si se tiene en cuenta que se evacuó en debida forma. 1.5. El desacierto que atribuye el libelista a la intervención de la defensora en la audiencia se desvanece con el sentido absolutorio que le imprimió a su discurso en el cual también planteó una modificación de la tipicidad en busca de cesación de procedimiento y, lo diluye por completo, la Ipresentación por escrito de su disertación, así en el acta se hubiesen dejado consignadas frases incoherentes.
2. Sobrela demañda de la apoderada de parte civil. 2.1. Le reconoció vocación de éxito al primer cargo expresando las siguientes razones: 2.1.1. Sin desconocer que la demandante al enunciario no elaboró la proposición jurídica completa en cuanto omitió el sentido final de la violación de la ley sustancial, asegura que lainconformidad expresada con la absolución impartida a favor de los oficiales revela que extraña la falta de aplicación de la norma que contempla el delito de peculado por apropiación y que discrepa del grado de incertidumbre al cual arribaron los juzgadores para exonerarlos de dicho cargo. 2.1.2. Encuentra que el Tribunal efectivamente omitió de su análisis las pruebas demostrativas de las funciones de cada uno
de los oficiales procesados, los balances de la Unidad Militar, los dictamenes alusivos al faltante detectado en la Comisión de Alimentación y las declaraciones de Abel Zabaleta, Janeth Flórez 16 CASACIÓN 22.354 - C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros Galvis y Antonio Álvarez Joly que conducen a establecer la responsabilidad de tales funcionarios en el peculado por apropiación de características apuntadas en el cuadro—resumen de la situación fáctica. — 2.1.3. Considera contradictorio que en el fallo de primer gfado se enmarcara en el delito de peculado por aplicación oficial diferente la destinación de los dineros asignadoé a la Comisión de Alimentación a la celebración del ascenso del Comandante del Batallón —asistieron 200 invitados a quienes se les ofreció Iun asado, whisky y otros licores, provenientes de la despensa de la Comisión, según teétimonio de Guilbeth Valdez Pacheco, cgcinera adscrita a dicña dependencia— y del día de la Madre, en cuantía de $1'137.250.00 y $347.000.00, respectivamente, y se imputara tan sólo al mayordomo JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA el peculado por apropiación de dichas sumas, más no al oficial CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA en virtud de los principios de confianza y de prohibición de regreso, cuando en realidad los referidos gastos eran ajenos a finalidades oficiales, y, - además, porque según el Mayor BLANCO RIVERO y el Teniente Sarmiento fue el Comandante GARZÓN VELANDIA quien ordenó
tales celebraciones con dichos recursos y los ganaderos - solamente contribuyeron con las sumas de dinero que eventualmente faltaron. 2.1.4. Disiente del juzgado por exonerar de responsabilidad penal al Segundo Comandante JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO por la utilización de los dineros de la Comisión de Alimentación en la compra de llantas para el vehículo de su propiedad, pues a pesar de admitir que éste conocía la condición 17 CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros de proveedor de dicha Comisión de quien se las suministró, niega que hubiera actuado dolosamente en detrimento del patrimonio — estatal y desconoce que el comerciante Álvarez Joly entregó con tal fin a BLANCO RIVERO $250.000.00,.quien firmó el vale respectivo con lo cual se derrumba su explicación de que se trató de un obsequio t1ue le hizo el nombrado mayordomo. '2.1_.5.1 Igualmente tacha el razonamienf_o del fallador en relación con la caja de whisky suministrada por el comerciante Antonio Álvarez Joly para beneficio de ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS por un valor entre $180.000.00 y $200.000.00 y entregada al mayordomo con cargo a la Comisión, pues la estimó subsumible, a lo sumo, dentro del pebulado culposo bajo el presupuesto de que esto ocurrió por desorden. 2.1.6. Rumbo privado aáegura también tomaron los $400.000.00 provenientes de la misma Comisión y entregados a
Jesús Elles por MARÍN PRADA para reponerle un taladro extraviado en la Cámara de Suboficiales y los $100.000.00 que el nombrado Comandante le dio personalmente, según testimonio por él rendido. 2.1.7. También extraña los testimonios del despensero “Sanabria y de la cocinera Guibeth María Valdez Pacheco, así como las injuradas de SARMIENTO ROJAS y MARÍN PRADA, quienes conforme a la trasbripción' parcial de sus versiones, dieron cuenta de la utilización de los citados recursos en la compra de viveres para el consumo personal de los oficiales, en las cenas de navidad y año nuevo, y en la compra de regalos para 18 CASACIÓN 22.354 - C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros oficiales, suboficiales, infantes y personal civil de la Unidad Militar mencionada. 2.1.8. Destaca la omisiónde la diligencia de deé.cargos' administrativos de CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA en cuyo desarrollo aceptó haber ordenado al mayordomo de la Comisión de Alimentación que destinara los recursos asignados a ésta para festejar el día de la infantería de Marina y del Batallón en enero y febrero de 1995, y la navidad. 2.1.9. A pesar de no haber sido incluidos dentro de la acusación, ilama la atención sobre la admisión por parte de los proveedores y de los procesados absueltos de la entrega de dinero por aquellos a las patrullas, que posteriormente imputaban a las facturas de víveres suministrados a la Comisión, y sobre el
testimonio de Alexander Simanca Cabrera quien cbmpró hamacas en San Jacinto con cargo al mencionado presupuesto. 2.1.10. Concluye solicitando casar el fallo.impugnado y dictar el de reemplazo en el que se imponga condena a los acusados absueltos por el delito de peculado por apropiación de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en virtud del principio de favorabilidad y porque la cuantía de los comportamientos que se les atribuyeron no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
22. La segunda censura no está llamada a prosperar porque el delito del cual fueron absueltos los oficiales fue el de peculado por apropiación sin que la consideración en la parte ñ motiva del fallo sobre el posible encuadramiento de los episodios
19 CASACIÓN 22.354 — C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros investigados en las especies de aplicación oficial diferente o culposo tenga efectos vinculantes, pues fue desechado ante la prescripción de la acción penal correspond¡ente, pero que de haberse consolidado tampoco sacaría avante el reparo por estarle permitido al juez degradar la imputación dentro del mismo género delictivo. | 3... Estima impertinente la discusión introducida por la libelista sobre la condena en abstracto a! pago de perjuicios por contar con la jurisdicción civil para demandarla pero que en todo caso ha debido presentarla en cargó separado.
4. Adicionalmente sugiere a la Corte casar oficiosa y parcialmente el fallo en cuanto a la pena de muilta impuesta por
la suma de $10'000.000.00 que a su juicio ha debido variar el Tribunal por el valor de $3'835.900.00, como quiera que en ésta cifra fue determinada la cuantía del peculado cometido por JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA, no obstante el Juzgado haberia determinado en la cuantía de $74'468.135.55, pues deacuerdo con el artículo 19 de Ley 190 de 1995 la sanción pecuniaria ha de ser igual al valor de lo apropiado, decisión con la cual se garantizaría la aplicación de los principios de favorabilidad . Y legalidad de la pena. También reclama modificación para la pena de interdicción de derechos y funciones públicas en virtud del principio de legalidad que estima que no ha debido ser impuesta como accesoria sino como principal, salvo que se privilegie la garantía de no reforma de lo peor. 20
CASACIÓN 22.354
“ C/. JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA y otros
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA Nulidad por conculcación del derecho de defensa. Las irregularidades que enuncia el censor ocurridas durante la audiencia pública de la Corte Marcial carecen de la trascendencia necesaria para invalidar la actuación.
1. Sin desconocer que citación del procesado a una errónea dirección de su residéncia pudo haber incidido en la ausencia de dicho sujeto al citado debate, lo cierto es que no tiene la capacidad -para quebrant
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