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CSJ - SP22358(05-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22358(05-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia ! — Casación N 22.358

YAMIT ALBERTO CORTEÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

'=.

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 112. Bogotá, D. C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Sala a decidir ef| recurso de casación interpuesto por la Procuradora Novena Jufdic¡al Penal contra la sentencia proferida por el Tribunal Supe?rior de Bogotá por mediode la cual revocó la condenatoria dictada por el Juzgado Noveno | Penal del Circuito de esta misn¿1a ciudad y, en su lugar, absolvió a los procesados YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES de los cargos formulados por la fiscalía como coautores de las conductas l punibles de dos homicidios én concurso con porte ilegal de y armas de fuego de defensa petrsonal.

HECHOS Y ACTLEAC¡ÓN PROCESAL:

República de Colombia Casación N 22.358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia |

1. Hacia las dos de la mañana del 30 de junio de 2002,

Édgar Hair Quevedo Alonso'¡ y los hermanos Luis Antonio y Edgar Alirio Rubiano Martíne'!z, se detuvieron en la calle 48 U sur frente al número 1-A-03, bíarrio Diana Turbay de Bogotá, con

el fin de ingerir un trago de agíuardiente y fumar un cigarrillo. | Hasta allí llegó un sujefto apodado “Nano”, quien vestía ! "e bermudas color oscuro, seguido por YAMIT ALBERTO CORTES CANDAMIL, alias “El Negro”,:y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES, conocido con el apélat¡vo de “Confundido”. .El primero les dijo a Ioé_ allí reunidos y “ustedes qué” al tierñpo que percutió arma dé fuego, situación que originó que Édgar Alirio se arrojara por Lí-n barranco, salvando su vida, no así su hermano Luis Antonió.¡ y Édgar Hair quienes murieron como consecuencia de un disparo de arma de fuego recibido, cada uno, en su cabeza. ! El testigo presencial Edí_:;ar Alirio “apenas atinó a dar algunas características físicas%e Indicar la señalada prenda que vestía el agresor, pero labores de investigación adelantadas por la Policía Nacional SIJIN ipermitieron la identificación y localización de YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES, a través del señalamiento que de ellos hiciera Luz Adrianai Heredia Mosquera como aquéllos que esa madrugada acompañaban a “Nano” y la amenazaron luegoí de ocurridos los sucesos. República de Colombia ; Casación N 22.358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema'de Justicia

2. Abierta la 'mvestigacióríÍ y vinculados YAMIT ALBERTO

CORTÉS CANDAMIL y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá mediantíe resolución del 11 de julio de 2002 les dictó medida def aseguramiento de detención preventiva por los delitos de áom¡cidio y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal.éff |

3. Cerrada la investigacíón la misma Fiscalía el 1% de noviembre siguiente acusó: a los dos procesados como coautores de las conductas punibles por las cuales se había resuelto la situación jurídicaí pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 15 de esos mismos mes y año en tanto que no se interpuso ningún recurso.

4. Correspondió al Juzgadío Noveno Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 27 de junio de 2003 resolvió cond¿enar a los dos procesados como coautores penalmente responéables de los delitos materia de acusación a la pena de doscieñtos ochenta y ocho (288) meses

de prisión, a la accesoria dc—;fÍ interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públícas,%“por un lapso igual al de la pena principal”, al pago de indemn?ización de perjuicios morales y ordenó compulsar copias para%que por separado se investigara la participación del sujeto apodíado “Nano” en la comisión de las conductas punibles antes referifdas. Riepública de Colombia E n Casación N 22.358 C 1

- YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

5. La providencia anterior fue apelada por los procesados y sus defensores, siendo declafada desierta la de los primeros por falta de sustentación y con¿:edida la segunda que el 10 de noviembre de 2003 resolvió él Tribunal Superior de esta ciudad en el sentido de revocar el fallo recurrido para en su lugar y en aplicación del principio del Á¡n dubio pro reo, absolver a los procesados CORTÉS CANDÁMIL y TANGARIFE MONTES de los cargos imputados en la a?cusación, ratificando la orden para que por separado se investigéra la conducta de “Nano”, pues las evidencias lo señalaban como el autor material de los delitos denunciados. f

'x

6. La sentencia del ad ¡quem fue objeto del recurso de . Casación que ahora se decide, interpuesto por la Procuradora

Novena Judicial Penal.

LA DEMANDA:

1. Cargo primero: v¡o|ac¡on indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. | 1.1. El Tribunal transgreídió el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal y los arítículos 103, 365 y 31 del Código Penal. | 1.2. El ad quem desate?ndió las reglas de la lógica en la valoración del testimonio reí:ndido por Luz Adriana Heredia Mosquera, restándole credibi!idad a un aparte sustancial de su dicho, a partir del cual resultaba viable deducir responsabilidad l República de Colombia , Casación N” 22.358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia de los acusados, extrayendo una conciusión que no era posible deducir como que YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL no fue visto disparando y que solamente fue observado en el sitio de los hechos un arma de fuefgo, en poder de un sujeto que la administración de justicia no logró ubicar y que se conoce con el apelativo de “Nano”. ¡ I_… 1.3. La dedarante Ltíz Adriana Heredia Mosquera manifestó en sus varias intervenciones procesales que luego de escuchar los disparos y ¿Je observar a la distancia — aproximadamente a media =¿3uadracómo una de las tres personas que se hallaba é_n la cima de la cuadra se “desgonzaba”, sus amigos íW—'XIVIIT ALBERTO y ÉDISON ANDRÉS bajaron corriendo en compañía de “Nano”, quienes ante su propósito de subir para !'ayudar al herido, la persuadieron para que abandonara el sitio 3fde los hechos, siendo instruido YAMIT ALBERTO, quien en ese momento portaba un arma, acerca de la necesidad de no Bejar “sapas”, motivo por el cual éste le realizó un disparó apé1ntándole a la cabeza que por fortuna no hizo impacto en su hhmanidad. | | La declarante expresó que no alcanzó a ver a la persona que disparó contra las víctimas, porque el sitio estaba oscuro y ella se hallaba a la distancia antes indicada, igualmente dijo que luego de cometidas las conductas investigadas, solamente vió un arma de fuego en ese €momento en poder de YAMIT ALBERTO, quien alertado por sus amigos procedió a dispararle

para no dejar testigos. í?épúblioa de Colombia Casación N 22.358

YAMET ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 5| í | Estas frases para la recurrente comprometen gravemente la responsabilidad del procesado CORTÉS CANDAMIL, pues ellas ponen en evidencia la ex¡stenc¡a de un propósito común en relación con la acción cr¡m¡nal objeto de juzgamiento, esto es, la realización por YAMIT ALBERTO de una conducta directamente encaminada a eliminar los teet|gos del hecho y por consiguiente a propiciar la impunidad, Iueéo no podía el Tribunal a través de un equivocado proceso de irf1ferencía lógica descalificarla, para concluir en apreciaciones c¡¡ue nada tienen que _Ver con la natúraleza de esas manife%staciones que en este aspecto prohunció la declarante, por ¿uanto ella jamás afirmó haber visto quién accionó el arma de fuego contra las víctimas, refiriendo solamente que luego de comet¡dos los hechos, y cuando sus amigos regresaron a donde1¡ ella se encontraba, observó en poder de YAMIT ALBERTO, un arma de fuego que utilizó en su contra. | 1.4. De conformidad con las reglas de la lógica que rigen el proceso de valoración probatoria, no le era viable al juzgador de segunda instancia desestimarí esta parte del testimonio de Luz Adriana, ! “ciertamente de gran eficacia demostrativa en punto de 'la responsabilidad de los procesados, con fundamento "en que se encuentra probado dentro del proceso, que no fue Yamit Alberto Cortés quien materialmente llevó a

  • cabo la conducta criminal, por cuanto la testigo en este “específico aparte de su declaración estaba poniendo en conocimiento de la administración de justicia, una República de Colombia , Casación N" 22.358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia situación totalmente diferénte, pero inescindiblemente vinculada a los hechos investigados, cual era la de referir el comportamiento finmediatamente desarrollado por su eX novio, en contrá de su humanidad, luego de cometido el crimen ” . |i 1.5. Si la mencionada éarueba se hubiera valorado de acuerdo con las reglas de Ifa lógica, necesariamente habría conducido al Tribunal a concl¿1ir de manera diferente a como lo hizo y a otorgar credibilidad afla deponente en este aspecto de su testimonio que indiscutiblerñente compromete en forma grave la responsabilidad de los p¡%ocesados, tal como lo hizo en relación con otros temas su%tanciales del mismo, los cuales válidamente lo condujeron a éstablecer la autoría material en “Nano”, y a descartar el dicho E¡de los acusados respecto a que éstos no subieron al sitio de los hechos, pues permanecieron en su compañía, varios metros abajo. | Por lo anterior, de prosé>erar el reparo, debe recobrar vigencia la sentencia de primera instancia. E |

2. Cargo segundo: viiolación indirecta de la ley sustancial por error de hecl?o derivado de falso juicio de identidad. í

|

21. Las normas in¡'strumentales y sustanciales transgredidas son las mismas mencionadas en el reparo

anterior. República de Colombia Casación N” 22.358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 1 2.2. El desacierto recayó en la apreciación del testimonio rendido por Luz Adriana Heredia Mosquera que en sus intervenciones procesales !manifestó que cuando ella se encontró con el grupo de jovenes el mismo se encontraba conformado por tres personas y no únicamente por sus amigos YAMIT ALBERTO y EDISO!£NI ANDRÉS, quienes tomaron una vía que no conducía a la fiestía a donde se dirigían, y al reclamar por la actitud anterior le resñondieron que los acompañara una vez hicieran una “cosa” yi de5pues saldrían para el barrio Marruecos. ¡ También expresó que Iue_,go de producidos los hechos, se vió obligada a guardar silenció bajo amenazas al punto de estar enterada que ÉDISON ANDII—'(ES, conocido con el apodo de ] “Confundido”, subió hasta la casa de habitación donde vivía en su búsqueda. |. | 2.3. El juez de segundo grado a pesar de reconocer la importancia de este testimoni'o, no lo analizó en forma integral, dejando de lado aspectos sustanciales como que no se trató de un encuentro casual entre£los dos procesados y “Nano”, contrario a lo sostenido por aé¡uéllos, que a sabiendas del sitio a donde deberían dirigirse, pre!v¡amente decidieron tomar por un camino inadecuado, invitaindo a la joven a subir y persuadiéndola de que detéerían realizar algo previamente,

antes de dirigirse al barrijo Marruecos a la fiesta, para finalmente, luego de cometidos los hechos, intimidarla bajo amenaza y buscarla días después en el inmueble que ocupaba por ese entonces. República de Colombia ¡ Casación N 22.358

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Corte Suprema de Justicia 2.4. Estos aspectos están señalando en forma contrária alo sostenido por el ad quem, quea en el procéso existen medios de prueba que evidencian que los acusados efectivamente llevaron a cabo un comportamiento directamente encaminado a “secundar o afianzar el Hecho delictivo, aspecto que a consecuencia del cercenámiento probatorio destacado, no contribuyeron eficazm¿ente para la demostraciódnel grado de participación y:íresponsabílidad requerida, y - que no fueron tenidos en cuenta junto con el acervo probatorio restante en olr.den al mantenimiento de la sentencia de instancia." — Por tanto, solicita casar el fiallo dictando el de reemplazo. | iH

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: ..

El defensor del procesado YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL se opone a las preténsiones de la casacionista, así:

1. Está de acuerdo conáia representante del Ministerio Público en cuanto a que Ias'2 pruebas se deben valorar de manera conjunta, lo cual la recurrente omitió pues no tuvo en cuenta que el testigo presen0i_¡al de los hechos Édgar Rubiano Martínez cuando apenas se éstaba iniciando la investigación afirmó que no vio a los otrsos dos individuos porque ellos

estaban atrás del que tenía <!el arma, es decir, no se puede afirmar que el declarante dio fe de haber visto a los dos República de Colombia _ - Casación N 22.358

YAMIT ALBERTO CORTES CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia pro¿esados en el sitio de I:os hechos y menos los observó disparar contra las víctimas. | —2. En relación con la déclarac¡on de Luz Adriana Heredia Mosquera cabe observar que ella en sus iniciales intervenciones afirmó que se encontraba a escasos veinte pasos del lugar de los hechos, no pudiendo observar quién disparó, manifestación que se debe comparar con la distancia establecida en la inspección judicial que fue ds 74,42 metros, al igual que estaba oscuro y que ella padece de algunas afecciones en su sentido | de la visión como así lo afirmara. a ! Por lo anterior, solicita que! no se case el fallo impugnado.

MINISTERIO PÚBLICO:

1. Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que la demanda adolece de requisitos técnicos porcjue planteó una vulneración de las reglas de la sana crítica, pero sin especificar cuál de ellas fue lesionada, y sin demostrar, además, lo absurdo de las conclusiones del Tribunal o la ausencia de contenido lógico de sus razonamientos. 1.2. Tampoco le asiste razón en su planteamiento porque el cuestionamiento que realiza la libelista a la sentencia de

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YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL ¡( OTRO.

Corte Suprema de Justicia segunda instancia está relacioníado con el proceso de valoración probatoria, en concreto frente%al grado de credibilidad que le otorgó a algunos apartes de£la declaración rendida por Luz Adriana Heredia Mosquera, tema que así expuesto no puede ser objeto del recurso de casac¡on E 1.3. El Tribunal al valórar conjuntamente el material probatorio llegó a la conclusi¿n que cada una de las víctimas recibió únicamente un disparo,% eso sí con efectos letales, punto frente al cual el dec|arante%édgar Alirio Rubiano Martínez manifestó que solamente vicj armado al sujeto que llevaba puesta unas bermudas, es de¿:ír, alias "Nano”, quien en el acto procedió a disparar, para concluir: “Lo precedentemente ano%ado tiende a demostrar due se hizo uso de un arma dé fuego, la que portaba dicho individuo. Luego, inferencia lógica, sería la de que ninguno de los dos procesádos disparó en contra de los ofendidos”. f Esta clase de razonamient¿n resuita ajustado a las reglas de la sana crítica, además porque% los restantes medios de prueba aportados a la investigación 5|/ valorados por el ad quem le permitieron concluir Ióg¡cameníte que sólo una personá había disparado, esto es, el sujeto Iapodado “Nano”, no así YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL sin que se observe que tal conclusión resulte alejada de; los criterios que informan esa

clase de valoración probatoria. I 'R!epúblíca de Colombia Casación N 22.358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Los apartes relatados píor la declarante Luz Adriana que indicaban unos hechos difereíntes y que no fueron considerados por el Tribunal, generan otfro tipo de vulneración de la ley sustancial del que se ocupó Iía casacionista en el segundo cargo y al que la Delegáda dice se referira posteriormente. Por lo anterior, este reparo debe ser desestimado. E !

2. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial | por error de hecho derivadol de falso juicio de ¡identidad.

1 | 2.1. A la demandante 1Ie asiste razón en el reproche formulado a la sentencia proferida_ por ad quem al cercenar el contenido integral del testiránonio de Luz Adriana Heredia Mosquera, además tergiversc'í> algunos de sus dichos, errores que lo llevaron a revocar la séntencia condenatoria proferida en contra de los dos procesados ;i/¡nculados. 1 ; i 2.2. Como lo señala la libelista, N 1 ! “la testigo declaró sobreé un primer suceso que a las claras indicaba el des'¡énio común que unía a los . procesados con el autor material de los disparos, esto -es, que cuando ella se :encontró con sus amigos ya estaban en compañía de alias “Nano” y juntos se dirigieron hacia el lugar donde se encontraban las víctimas. | 12 República de Colombia ¿ Casación N 22.358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia También señaló que al observar el sitio hacia donde iban les preguntó las raiones, porque la fiesta era hacia otro lado y, ellos le manifestaron que primero tenían que hacer algo. Estos apartes'de la declaración en aparienó¡a fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, pero no se entendió el sentido de lo expuesto por la declarahte, esto es, que desde el principio los impiicados%conocí3n los planes y el propósito de su amigo y |05 compartían. Que como lo señala la cíensora, no fue un encuentro casual con alias “Nano”, síino que se encontraban en su compañía y con él se dirígierc_>n hacia donde estaban las víctimas. º- Además, la señora Luz - Adriana Mosquera, en diferentes oportunidades señaló que después de los disparos las tres personas ¡Iegaron hasta donde ella se encontraba y allí fue d<í>nde YAMIT ALBERTO le disparó. Días después %EDISON ANDRÉS fue a buscarla a la casa donde r%sidía, en dos ocasiones.” Los sucesos relatados porí la declarante, relacionados con la conducta desarrollada por% YAMIT ALBERTO y -ÉDISON ANDRÉS, ponen de presente lé “participación” de los implicados en los hechos delictivos, Iuegtq3 si el juez de segunda instancia hubiera tenido en cuenta todo eÍ;I contenido del testimonio de Luz Adriana, como el hecho de glque quien disparó fue el sujeto conocido como “Nano”, habría;otorgado plena credibilidad a su

13 República de Colombia | Casación N 22.358 YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO, Corte Suprema de Justicia dicho, de manera que la conclusión sería que el comportamiento de los procesados evidenciába un compromiso criminal, una participación activa y un propbsito común para la realización del doble homicidio. | . - ¿ -2.3. Al apreciar el test¡r310nio de Luz Adriana el Tribunal tomó erróneamente algunosá apartes de su relato, desacierto que lo llevó a no valorar las ih1putaciones que hizo en contra de los dos procesados porque íafirmó que de las manifestaciones de :la declarante no se pueí3de inferir la participación de los acusados en los episodios Zínvest¡gados en la modalidad de coautoría, pues ella fue concfyyente al declarar que debido a la distancia a la que se hallaba 1¡del sitio de los hechos y el factor de la nocturnidad, solamente píudo apreciar a lo lejos los “bultos” de las tres personas, luego no pudo percibir de manera detallada el acontecer criminal. — , | Sobre el particular la declarante nunca sostuvo que los procesados dispararon contra las víctimas, tampoco apreció en forma directa la ocurrencia de los hechos. “Los episodios por ella relatados tenían que ver, como se dijo, con acontecimientos posteriores a los disparos que evidenciaban la coparticipación de Cortés Candamil y Tangarife. -El testimonio fue tergiversado en este aparte e influyó en la falta de apreciación del contenido integral de la 14 República de Colombia — , Casación N 22.358

YAMIT ALBERTO CORTES CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia ¡ declaración y, en consecufencia, en el fallo absolutorio que fue proferido ” | Por lo anterior, solicita casar el fallo y en su lugar dictar el . ! de reemplazo. E

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cargo primero: violacibn indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado ae falso raciocinio. 1.1 Cuando en sede de ¿asación se ataca la senteñcia por transgresión indirecta de la i¿=y sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocínio,í esto es, por desconocimiento de los postulados de la sanaivi crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que sei_debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió %de él el juzgador, cuál .mérito persuasivo le fue otorgado, seáalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima deí la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el apé3rte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxínía de la experiencia que debió tomarse en consideración y c¿mo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicanído cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebasíque cuestiona, y que habría dado 15 )éepública de Colombia , Casación N 22.358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

¡ Corte Suprema de Justicia

lugar a proferir un fallo sus£anc¡almente distinto y opuesto al ameritado”. 1.2. Tiene razón la Proc¡úradora Delegada cuando advierte que frente a este reparo I? libelista incurrió en desaciertos técnicos, pero no por las razoé1es expuestas en el concepto, pues no es cierto que la recurrente no especificara cuál de las reglas de la sana crítica habría Ie%ionado el Tribunal porque ailí se afirmó que en la valoración pf9batoria del testimonio rendido por Luz Adriana Heredia Mosquefa, se desatendieron las “reglas de la lógica”, sólo que el reparo afaenas se insinuó porque la libelista omitió indicar cuál postulado ;de esa estime fue desconocido, cuál se debió aplicar correctamente y su incidencia en el sentido de justicia declarado en la sentencia de segunda instancía. 1.3. Al margen de esta fa]encia, a la recurrente no le asiste razón en su reparo por lo siguiente: 1.3.1. Al valorar las pruíebas acopiadas, en particular los testimonios rendidos por Edgar Alirio Rubiano Martínez y Luz Adriana Heredia Mosquera, e|; Tribunal llegó a la conclusión que en el proceso no obraba e¿|emento de juicio que permitiera concluir con visos de certeza¡la intervención de los procesádos YAMIT ALBERTO CORTÉS :CANDAMIL y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES, en la rínodalídad de coautoría impropia en las conductas punibles invest¡gadas, porque ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. de casación del 26 de junio de 2002, rad.

$1.451 y 10 de noviembre de 2005, rad. 23451, entre otras. 16 República de Colombia ! - Casación N 22.358

YAMIT ALBERTO CORTES CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia ! . “Realmente, no se avizora la realización por parte de ellos de una actividad qutíe, como fruto de un acuerdo explícito o implícito, cuya ñhalidad apuntara a dar muerte a las víctimas, hubiera resultado perceptible e importante. Del relato hecho por Edgarj Alirio Rubiano Martínez no se desprende que así hub¡erfa ocurrido, pues sostuvo que las dos personas que a¿ompañaban al individuo que esgrimió el arma y disparóí (“Nano”) se quedaron a cierta distancia de éste, sin qúe les atribuyera una acción tangible, contributiva de uE1a empresa criminal en la que les correspondiera realizar determinada tarea. L Es decir que, de acuerá¡o con lo indicado por tal declaránte, los dos sindicados asumieron de entrada una actitud pasiva, sin que el s€mple hecho de acompañar a “Nano” hasta el sitio dondÁe se produjeron los hechos pueda tomarse como contrijbución ineguívoca y evidente - | a la producción del resultado. i | Obviamente, se toma en Í'cuenta la secuencia descrita por Rubiano Martínez hásta el momento en que se realizó el primer disparo, E3ues en ese instante, según relató uniformemente en fsus diversas intervenciones procesales, realizó la acció?n atrás señalada y, por ende,

| no pudo dar noticia de lo sucedido de allí en adelante. 1 ) 17 República de Colombia Casación N 22358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

¡ Corte Suprema de Justicia ¡ — Por ende, predicar que los acá implicados desarrollaron - | alguna actividad que concurría a la realización de los — punibles sería caer en el campo de las conjeturas. | | Naturalmente, tampoco ¿)uede inferirse la participación en el episodio criminaj de los procesados, en la modalidad referida, a pár2tir de la declaración de la ¡oven Luz Adriana Heredia Mosíquera, pues concluyente fue al declarar que, debido a Iaía distancia a la que se hallaba . del sitio de los hechos y el factor de la nocturnidad, . solamente pudo aprecíar%a lo lejos los “bultos”. Es decir, que no percibió de m¿anera detallada el acontecer criminal. 1.3.2. El ad quem tuvo erá cuenta que Luz Adriana también expuso que después de escuchar un disparo y ver en la parte deE arr¡ba a una persona que se "desgonzo observó que sus amigos YAMIT ALBERTO y ÉDISON ANDRES junto con el sujeto que momentos antes había conoc¡do (“Nano”), salieron en carrera,w procediendo el primero de gllos, advertido por uno de sus acompañantes para que no fúera a dejar “sapas”, a hacerle un disparo que le rozó la cabeza, con un arma de fuego que portabaf Frente a estas aseveraci¿3nes el juez de segunda instancia indicó que podrían comprométer la responsabilidad de YAMIT

ALBERTO en los hechos invést¡gados, pero que no producían efectos convincentes por las siguientes razones: 18 República de Colombia , Casación N 22.358

YAMIF ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia “Se estableció que cada';uºno de los occisos recibió únicamente un disparo, esfo i de efectos letales, pués, en el caso de Luis Antoni¿ Rubiano Martínez, el orificio de entrada se Ubicó en la rfeg¡ón frontal, mientras quee n lo atinente a Edgar Hair, ¿e localizó en la zona parietal derecha, causando destr¿jzos orgánicos severos que determinaron la muerte de ambos en el propio sitio de los acontecimientos. : ! í ! | Tal como se ha puntualizado de manera reiterada, el ¡ testigo Édgar Alirio Rubiano Martínez manifestó que solamente vio armado al sujeto que llevaba puesta una i . . ._| 6 y . bermuda, es decir, alias “Nano”, quien en el acto procedió a disparar. ! ! h ! Lo precedentemente anotado tiende a demostrar ques e hizo uso de un arma de "fuego, la que portaba dicho individuo. Luego, inferencia| lógica, sería la de que ninguno de los dos procesádos disparó en contra de los ¡ ofendidos. 1 ¡ De otra lado, no resulta convincente que si, como adujo la deponente, Yamit Alberftd se encontraba cerca y el propósito al dispararle era I:'a de eliminarla por ser testigo de los hechos, no hubiera ifmbactado en su humanidad y

que, en lugar de repétir la acción, continuaran , , . . trasegando juntos, acudiendo inclusive hasta el República de Colombia : Casación N"” 22.358

YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia parqueadero en el que Ioís implicados laboraban, donde permanecieron por un búen rato, según lo corroboró el administrador del mismo,? Sr. Juan Arenas Sandoval, al “rendir deciaración (folios 131 y s.s.,, c. 0. N 1), rebatiendo lo afirmado sojbre el particular por aquélla. f Además, queda flotando Í¿a incertidumbre de si realmente - cuando la joven rindió suídeclaración estaba imbuida de cierta animosidad contr% Yamit Alberto, por haber conseguido nueva c%nmpañera sentimental — y, bonsecuentemente, propi¿iado la ruptura de la relación lque los dos habían soste%1ído y que, con la perspectiva ; ! - de perjudicario, le haya atribuido la mentada acción. En relación con el temeí¡, el señor Arenas Sandoval manifestó constarle que Líuz Adriana le guardaba odio a Yamit al enterarse que és_%e sostenía relaciones con una mujer llamada Milena e inclusive, después de los hechos, discutieron en do% ocasiones en el parqueadero, de lo cual podían dar fe, además, “la señorita MARÍA y ANDRÉS”. [ | “No puede pasar desapercjzibido, además, lo afirmado por el citado administradoír del parqueadero donde laboraban los inculpadosíg en el sentido de que por allí

pasó la madrugada de I<ás hechos el individuo “Nano”, - quien iba armado y con manchas de sangre en la ropa, 20 República de Colombia i , Casación N” 22.358

YAMIT ALBERTO CORTES CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia amenazando a los allí presentes, incluidos a los acá procesados, para que no lo delataran” 1.3.3. Como puede verseíí el Tribunal apreció y valoró en conjunto las declaraciones de %Edgar Alirio Rubiano Martínez y Luz Adriana Heredia Mosquera, al igual que la inspección judicial —y necropsia practicadas a Iosf cadáveres de las dos víctimas, pruebas qué le permitieron |Iegér a estas conclusiones: - Al lugar donde se hallabán los hermanos Rubiano Martínez y Édgar Hair Quevedo A|fonsoá arribó el sujeto apodado “Nano”, pues era quien vestía unas íbermudas, mientras que YAMIT ALBERTO CÓRTES CANDAMIL y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES se queé:laron un poco a la Zaga, a una distancia que Édgar Alirio en la %udiencia pública calculó en unos dos metros. T 1E - El sujeto conocido como “Nano” sin mediar ninguna discusión o cruce de palabras, accionó un revólver que portaba. - Las dos víctimas recibieron, cada una, un disparo con arma de fuego en su cabeza. - Dada la distancia, la nocturnidad y lo aseverado por Luz ! , Adriana Heredia Mosquera, al ¡gual que lo dicho por Edgar Alirio

en el sentido que producido el primer disparo se arrojó hacia el 21 República de Colombia , Casación N? 22.358

YAMIT ALBERTO CORTES CANDAMIL Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia - . l , barranco para salvar su vida, ninguno de estos observó a los dos procesados disparar. | | - Concluyó entonces el ad.quem también con lo afirmado por los dos acusados que quien F,accionó arma de fuego contra las víctimas fue el sujeto apoda¡do “Nano”, no así alguno de los probesados que de acuerdc%u con esas mismas pruebas no realizaron aporte objetivo trás?cendente del cual pudiera inferirse que coadyuvaron expresa Iiº implicitamente en la acción acometida por el agresor, ¿:omo tampoco que acordaran o coadyuvaran en la misma. “¡¡ 1 1 !E Este razonamient

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