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CSJ - SP2236-2024(59626)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2236-2024(59626)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2236-2024 Radicación N° 59626 Acta 193. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el mecanismo de impugnación especial que en seguimiento del principio de doble conformidad interpusieron los defensores contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2020, por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual revocó el fallo absolutorio impartido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa capital, el 11 de enero de 2019, y en su lugar condenó a los hermanos MARIO y AMAURY SMITH POMARE, y a MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS , en calidad de autores del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 180 meses de prisión y multaImpugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703 MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS / Otros 2 en cuantía de 9.000 salarios mínimos legales mensuales. Allí mismo se decretó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la prisión y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa

prisión y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, operaba para el año 2009, la banda criminal –BACRIMconocida como “Los Paisas”, que se encargaba de ejecutar homicidios y extorsiones, a más de controlar el tráfico de drogas desde la isla hacia países de Centroamérica, para cuyo efecto cobraban a los narcotraficantes de la zona la llamada “vacuna” o cuota por kilo de estupefaciente exportado, a cambio de lo cual prestaban seguridad a los cargamentos y sus propietarios. Empero, ese mismo año, fruto del descontento con la forma de actuar de “Los Paisas”, algunos narcotraficantes, entre ellos, los hermanos AMAURY y MARIO SMITH POMARE, y MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, auspiciaron el ingreso a la isla de la Banda Criminal “Los Rastrojos”, la cual, a sangre y fuego, se apoderó de la región, desplazando a “Los Paisas” y haciéndose dueña de sus negocios ilícitos.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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3 Desde ese momento, los hermanos SMITH POMARE y MÁDISON JAMES WALTERS, siguieron financiando el actuar de “Los Rastrojos”, a través del pago de las “vacunas” por la

MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS / Otros

3 Desde ese momento, los hermanos SMITH POMARE y MÁDISON JAMES WALTERS, siguieron financiando el actuar de “Los Rastrojos”, a través del pago de las “vacunas” por la droga estupefaciente traficada a Centroamérica. Investigado el actuar del grupo criminal y sus auspiciadores, el día 20 de enero de 2013, fue legalizada la captura de MARIO y AMAURY SMITH POMARE. A renglón seguido, les fue imputado el delito de concierto para delinquir agravado, al que no se allanaron, y se les impuso medida de aseguramiento de detención intramural. El 28 de enero de 2013, se materializó la misma diligencia de imputación respecto de MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, por igual delito, en el juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá. Con fecha del 16 de abril de 2013, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja 1, despacho que adelantó la correspondiente diligencia de formulación de acusación el 11 de julio de 2013. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1 de octubre de 2013.

1 Advierte la Sala que, en el proceso matriz, se dispuso que el asunto fuera conocido en distrito diferente al de San Andrés, motivo por el cual la Fiscalía, en este específico caso, escogió la

sede de Tunja, para formular la acusación.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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4 El 6 de noviembre de 2013, se dio comienzo al juicio oral, pero el 16 de abril de 2014, el titular del despacho se declaró impedido, y, el 19 de junio de 2015, asumió conocimiento el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal -después de que el Juez Especializado de Santa Rosa de Viterbo manifestara similar impedimento-, quien, el 31 de julio de 2017 anuncio sentido de fallo condenatorio. El 31 de mayo de 2017, se emitió la sentencia absolutoria, apelada por la Fiscalía; el 5 de diciembre de 2017, el Tribunal de Yopal confirmó la sentencia. Empero, por ocasión de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, el 21 de noviembre de 2018, la Corte anuló ambos fallos, a la espera de que se reconstruyera un testimonio del juicio. Efectuada la reconstrucción, de nuevo el A quo, con fecha del 11 de enero de 2019, absolvió a los acusados. En contrario, el 20 de abril de 2020, el Tribunal de Yopal revocó dicha absolución y condenó a los tres acusados, por el delito de concierto para delinquir agravado. Los defensores de los tres acusados presentaron

escritos independientes de impugnación especial, que luego del trámite respectivo frente a los no recurrentes, arriban a la Corte para el correspondiente pronunciamiento de fondo.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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LA IMPUGNACIÓN

1. Defensora de MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS Comienza por anunciar que su pretensión se encamina a que se revoque el fallo de condena proferido contra su representado judicial, concretamente, porque el Tribunal adelantó un estudio inadecuado de la prueba.

En contrario, entonces, asume su particular valoración de los testimonios recogidos, así: a) Declaración de Mario Javier Díaz Molina. Considera que se pasó por alto lo referido por este en el contrainterrogatorio practicado por la defensa, donde anotó que nada de lo revelado lo presenció personalmente, y que lo conocido acerca del grupo criminal “Los Rastrojos” le fue confiado por alias Chiqui, jefe de la banda “Los Paisas” b) Darín José Aguilar Valdelamar. Se retractó en el juicio de lo referido en la entrevista, porque fue presionado por los investigadores del caso. Así mismo, fue demostrado que la entrada de los investigadores a la cárcel en la cual se hallaba el testigo, para la fecha señalada por ellos, no figura en el registro de ingresos del penal.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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6 Advierte la defensora, así mismo, que este medio surge

registro de ingresos del penal.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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6 Advierte la defensora, así mismo, que este medio surge ilegal, dado que en el momento de rendir su entrevista el declarante había sido ya imputado, pese a lo cual no contó con su defensor en la diligencia. c) Failadys Gaviria Ramos. Destaca la impugnante, que de ella se incorporaron dos entrevistas, como prueba de referencia, en tanto, adujo la Fiscalía que había salido del país. Sin embargo, acota, el ente acusador no probó este hecho. Independiente de ello, asevera la defensa que el medio en cuestión no goza de respaldo con otra prueba allegada a juicio, pues, no es cierto, como dice el Tribunal, que los investigadores del caso respalden lo referido, en tanto, apenas adelantaron algunas labores de verificación que no incluyeron examinar los predios del acusado para determinar si guarda o no armas allí, como señaló la testigo, y solo dirigieron su trabajo a efectuar búsquedas en base de datos e inspecciones de procesos penales en los cuales no se vincula a MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS. Junto con ello, agrega, las personas relacionadas por el Ad quem como pertenecientes a “Los Rastrojos”, fueron absueltas. En suma, considera que la investigación careció de rigor y se alza insuficiente para soportar un fallo de condena. Por

con ello, agrega, las personas relacionadas por el Ad quem como pertenecientes a “Los Rastrojos”, fueron absueltas. En suma, considera que la investigación careció de rigor y se alza insuficiente para soportar un fallo de condena. Por ello, reitera, debe absolverse al acusado.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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2. Defensor de AMAURY SMITH POMARE Parte por resumir los que, en su sentir, fueron fundamentos probatorios del fallo de segundo grado, para después presentar criterios generales –a partir de citas jurisprudenciales de lo anotado al respecto por la Corteque gobiernan los temas de hechos jurídicamente relevantes, el delito de concierto para delinquir, en particular, la agravante de financiamiento, la prueba de referencia, la presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, y el principio de congruencia.

A renglón seguido, presenta los que estima “cargos” en contra del fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: a) Se violó la prohibición de condenar solo con prueba de referencia. Dice el defensor, que el fallo de condena tuvo como sustento lo declarado por Failadys Gaviria Ocampo, las atestaciones de los investigadores del caso y el testimonio de Mario Javier Díaz Molina, quienes apenas hablan de lo que por otros medios les fue confiado. En concreto, asume la exposición de Díaz Molina, para significar que, si bien, dijo haber cobrado una extorsión o “vacuna” en casa de los hermanos SMITH POMARE, aclaró

por otros medios les fue confiado. En concreto, asume la exposición de Díaz Molina, para significar que, si bien, dijo haber cobrado una extorsión o “vacuna” en casa de los hermanos SMITH POMARE, aclaró que lo hacía a nombre de la banda “Los Paisas” y que la destinataria del cobro era una hermana de aquellos.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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8 Pese a tratarse del cobrador de “Los Paisas”, añade, el declarante no da cuenta de otro cobro o actividad ilícita ejecutada por AMAURY SMITH o su hermano, a la par que evidencia un “muy limitado” conocimiento del rol o poder que estos pudieran ocupar al interior de “Los Rastrojos”. Destaca, de igual manera, cómo el Ad quem pasó por alto que en el contrainterrogatorio del juicio, el testigo no logra identificar a cada hermano, a más que sostiene no saber qué actividad concreta desarrollaban en la organización, esto es, no los advierte financiadores del grupo. Sostiene, así mismo, que el único testigo que señala a los hermanos como pertenecientes a “Los Rastrojos”, es precisamente Díaz Molina, pero sus dichos se basan en simples suposiciones. Resalta, de otro lado, que la acusación operó en calidad de financistas del grupo y no solo por pertenecer al mismo, aspecto sobre el cual no existe prueba. Por ello, afirma, es necesario emitir fallo absolutorio.

simples suposiciones. Resalta, de otro lado, que la acusación operó en calidad de financistas del grupo y no solo por pertenecer al mismo, aspecto sobre el cual no existe prueba. Por ello, afirma, es necesario emitir fallo absolutorio. b) El Ad quem violó los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Esto, por cuanto, no existen elementos de juicio que señalen a los hermanos SMITH POMARE financiando a “Los Rastrojos”.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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9 En este sentido, es necesario acudir a lo dicho por Failadys Gaviria, en cuanto, los dice narcotraficantes y pagando “vacunas” a “Los Paisas”, en afirmación no corroborada y de referencia, a más que Díaz Molina sostuvo que el dinero era pagado por la hermana de aquellos. Además, agrega, ningún testigo estuvo presente en la reunión en la cual supuestamente se acordó llevar a “Los Rastrojos” a San Andrés, dado que Díaz Molina la presenció desde lejos y ella pudo corresponder a una coincidencia o tratar temas diferentes. Por lo demás, significa, el testigo en mención señaló que contó armas y drogas en propiedades de MADISON JAMES WALTERS y no de los hermanos SMITH, como sostuvo el Tribunal. Critica que el Ad quem funde la vinculación de los

contó armas y drogas en propiedades de MADISON JAMES WALTERS y no de los hermanos SMITH, como sostuvo el Tribunal. Critica que el Ad quem funde la vinculación de los hermanos SMITH POMARE, con “Los Rastrojos”, en la llamada que hizo alias Jota al testigo Díaz Molina, amenazándolo, pues, nunca esa llamada fue ingresada por la Fiscalía al juicio. Concluye que la Fiscalía no presentó prueba suficiente para verificar los hechos jurídicamente relevantes.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703 MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS / Otros 10 c) Violación del principio de congruencia. Si bien, la Fiscalía acusó a los hermanos SMITH POMARE, de financiar a “Los Rastrojos”, es lo cierto que a partir de lo dicho por Fairladys Gaviria, solo se conoce que trafican drogas o su hermana paga “vacunas”; y Díaz Molina no puede dar fe de lo que ocurrió en la reunión del almacén Tiffany. Considera que el Tribunal “parece” haber fundado la responsabilidad en la actividad de narcotráfico del acusado y no en algún tipo de financiación entregada a “Los Rastrojos”, con lo cual viola el principio de congruencia, dado que los acusados no se defendieron de ese hecho y no existe consonancia con lo que fue objeto de acusación. Junto con ello, destaca que el Tribunal condenó con base en las agravaciones de los incisos 2 y 3 del artículo 340 del

acusados no se defendieron de ese hecho y no existe consonancia con lo que fue objeto de acusación. Junto con ello, destaca que el Tribunal condenó con base en las agravaciones de los incisos 2 y 3 del artículo 340 del C.P., pese a que el texto del escrito de acusación y la consecuente audiencia de formulación de esta, apenas consignan la circunstancia del inciso segundo. Pide, finalmente, que se revoque la sentencia de segundo grado y se emita fallo absolutorio.

3. Defensa de MARIO SMITH POMARE Para comenzar, estima necesario precisar los hechos relevantes por los que se convocó a juicio al acusado, en procura de lo cual, transcribe los que se reseñaron en el falloImpugnación especial acusatorio N° 59626

CUI 11001600000020130042703 MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS / Otros 11 de primer grado y aquellos consignados en decisión anterior de la Sala. Advierte, acorde con ello, que la acusación formulada a los hermanos SMITH POMARE, opera dentro del inciso segundo del artículo 340 del C.P., pero no en la órbita del inciso tercero, que sí se despejó en contra de MADISON

BENJAMÍN JAMES WALTERS.

A renglón seguido, después de referir lo que constituyó alegato de apertura de la Fiscalía en el juicio oral y los medios de prueba recolectados, destaca que la defensa presentó pruebas a partir de las cuales se verifica que los acusados

A renglón seguido, después de referir lo que constituyó alegato de apertura de la Fiscalía en el juicio oral y los medios de prueba recolectados, destaca que la defensa presentó pruebas a partir de las cuales se verifica que los acusados son personas honradas dedicadas a la pesca artesanal, sin vínculos con grupos criminales. En lo tocante con el efecto suasorio de los medios de prueba allegados en juicio, sostiene que con ellos solo se verifica que en la isla de San Andrés operaban grupos criminales, tesis que busca demostrar con el examen particular que realiza de los medios allegados y lo que de ellos extrajo el Tribunal, de la siguiente manera: a) Testimonio de Mario Javier Díaz Molina. Sostiene que no es cierto, como sostiene el Tribunal, que a partir de lo expresado por este se pueda asumir ocurrida la reunión del almacén Tiffany, en la cual, con la intervención de los hermanos SMITH POMARE, se gestó el ingreso de “LosImpugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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12 Rastrojos” a la isla, pues, en el contrainterrogatorio el testigo aceptó que por orden del alias Chiqui, acudió al sitio, pero permaneció en sus afueras prestando seguridad, de lo cual se sigue que no es posible conocer lo tratado allí. Entiende la defensa, al efecto, que solo a partir de la efectiva presencia en la reunión puede conocerse lo que se trató en ella, sin que este hecho pueda soportarse en que el

se sigue que no es posible conocer lo tratado allí. Entiende la defensa, al efecto, que solo a partir de la efectiva presencia en la reunión puede conocerse lo que se trató en ella, sin que este hecho pueda soportarse en que el declarante pudo percibir el efectivo ingreso de la banda a la zona, porque sufrió varios atentados ejecutados por esta. Mucho menos, acota, es dable colegir de ese medio la financiación atribuida al procesado. Busca desvirtuar, así mismo, la materialidad del atentado que, dijo el testigo, padeció a manos de “Los Rastrojos”, por persecución que se emprendió en una motocicleta, desde la casa de los hermanos SMITH POMARE, dado que el declarante nunca precisó algún acto amenazante de parte de los persecutores, pudiendo remitir a una simple coincidencia que transitaran por las mismas calles. Destaca, igualmente, que no existió “inmediación” entre la reunión germinal referida por el declarante y el ingreso de “Los Rastrojos” a la zona – a los dos o tres meses hicieron presencia, dice el testigo-, de lo cual es factible suponer fundadamente que esa posibilidad pudo plantearse mucho después.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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13 Asume el impugnante que, si el testigo no hacía parte de “Los Rastrojos”, sino de la banda conocida como “Los Paisas”, no podía saber que la primera organización criminal traficaba con drogas o cobraba extorsiones, por manera que la

“Los Rastrojos”, sino de la banda conocida como “Los Paisas”, no podía saber que la primera organización criminal traficaba con drogas o cobraba extorsiones, por manera que la asunción del Tribunal respecto a que el declarante entregó circunstancias de tiempo, modo y lugar, es especulativa. Máxime que el declarante afirmó no conocer que los hermanos SMITH POMARE financiasen a “Los Rastrojos”. Concluye señalando la defensa, que no existe prueba directa o posibilidad de inferencia que conduzca a concluir que el acusado perteneció a “Los Rastrojos” o financió al grupo. b) Declaración de los investigadores adscritos a la Fiscalía. Sostiene el defensor, que estos no conocieron directamente o siquiera verificaron la presencia de “Los Rastrojos” en la isla de San Andrés. Destaca, así mismo, que los informes de inteligencia no sirven de prueba, acorde con expresa prohibición legal. Por ello, acota, el Tribunal incurrió en error de derecho “por falso juicio de convicción”, cuando entregó plenos efectos al informe rotulado “Génesis Red Criminal “Los Rastrojos”, obra de la SIPOL, pues, el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, solo le otorga efectos de orientación investigativa.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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14 Considera, de otro lado, irrelevante la declaración de

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14 Considera, de otro lado, irrelevante la declaración de Mario Javier Díaz, de cara al cargo que por financiación del grupo criminal se formula al acusado, en tanto, la mayor parte de sus afirmaciones corresponden a su tarea al servicio de “Los Paisas”, cuando aún no hacían presencia en San Andrés “Los Rastrojos”. No es creíble, agrega, que de verdad, como lo afirma este declarante, alias Jota, líder de “Los Rastrojos”, lo haya amenazado por vincular a los aquí acusados con esa agrupación, dado que, afirma, no es lógico que si de verdad buscaba intimidarlo, el dicho sujeto además le confíe que los hermanos SMITH POMARE eran sus principales financiadores. Junto con ello, añade, si el testigo sostiene que a quienes no pagaran el impuesto se les daba muerte, habría que concluir que la actuación del procesado operó bajo intimidación. c) Testimonio de Failadys Gaviria Ramos. Si bien, acota la defensa, sus entrevistas se incorporaron adecuadamente, en calidad de prueba de referencia, es lo cierto que la atestación solo se dirige a demostrar que los hermanos

SMITH POMARE, narcotraficantes, pagaban impuesto a “Los Paisas”.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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15 Nada dijo la testigo, sin embargo, respecto de la pertenencia de los acusados a “Los Rastrojos”; además, sus afirmaciones no fueron corroboradas y en la segunda entrevista ninguna mención hizo del acusado AMAURY SMITH, sino que se refirió a “Los Mellos Smith”. Lo máximo que puede concluirse con esta declaración, sostiene el defensor, es que el procesado pagaba impuesto a “Los Paisas”, intimidado, pero, dado que no se investiga el narcotráfico sino la financiación de la banda, ello carece de trascendencia para lo que aquí se examina. Critica que el Tribunal asuma demostrado con los investigadores de la Fiscalía, lo dicho por la testigo en cita, dado que se reconoce, incluso, que los funcionarios no hicieron labores específicas de ratificación que condujeran a demostrar narcotraficantes a los hermanos SMITH POMARE, ni mucho menos, que financiasen a “Los Rastrojos”. Así mismo, añade, tampoco lo expresado por Javier Díaz Molina ratifica la declaración de Failadys Gaviria, en tanto, aquel se refiere a pagos efectuados a una banda, y esta al mismo tipo de actividad, pero respecto de la otra. Advierte, entonces, que las declaraciones de Failadys Gaviria carecen de valor probatorio, dado que no tienen respaldo en otros medios suasorios.Impugnación especial acusatorio N° 59626

Advierte, entonces, que las declaraciones de Failadys Gaviria carecen de valor probatorio, dado que no tienen respaldo en otros medios suasorios.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

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16 Y, acota, si mintió acerca de su título universitario y estudios, igual debió hacerlo respecto del contenido incriminatorio. d) Declaración de Darín José Aguilar Valdelamar. Señala el defensor, que su declaración, tanto en juicio como en la entrevista, asoma intrascendente y debe creerse cuando sostuvo que fue presionado por los investigadores. Junto con ello, existe duda acerca de quiénes son los “Mellos” a los que alude, pues, con el mismo mote se refiere a personas distintas. Es por ello que, sostiene, el Tribunal no dio credibilidad al testigo en cuestión. Termina significando que al procesado solo se le acusó con fundamento en el inciso segundo del artículo 340 del C.P., pero el Tribunal incluyó el inciso tercero en el fallo, haciendo más gravosa la conducta. Pide, por último, que se revoque la sentencia de segundo grado, a efectos de absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habilitada la impugnación especial como mecanismo

adecuado para garantizar el principio de doble conformidadImpugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703 MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS / Otros 17 en los casos de primera condena, debe decirse que la Corte asume plena competencia para examinar la controversia planteada por los defensores de los acusados, como quiera que estos, a pesar de ser absueltos en primera instancia, fueron condenados por ocasión de la sentencia que en su contra emitió el Tribunal Superior de Yopal. En lo sustancial, para fijar el objeto de controversia, los defensores de los procesados critican la valoración que los medios suasorios realizó el Tribunal, pues, en contrario, estiman que lo allegado a este respecto no cubre las exigencias mínimas para derivar responsabilidad penal en el delito de concierto para delinquir. Es este, así, el tema central que asumirá la Corte para responder a las inquietudes de los recurrentes. Empero, previo a ello se verificarán algunos aspectos puntuales que también fueron considerados en las impugnaciones y ameritan de resolución, a saber: (i) los cargos formulados en la acusación a los hermanos SMITH POMARE; y (ii) el valor otorgado al informe de inteligencia que detalla la conformación, estructura y mandos de “Los Rastrojos”. (i) De manera coincidente, los defensores de AMAURY y MARIO SMITH POMARE, advierten que el Tribunal desbordó

detalla la conformación, estructura y mandos de “Los Rastrojos”. (i) De manera coincidente, los defensores de AMAURY y MARIO SMITH POMARE, advierten que el Tribunal desbordó los límites típicos, pues, dedujo en disfavor de estos laImpugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703 MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS / Otros 18 circunstancia contemplada en el inciso tercero del artículo 340 del C.P., que define el punible de concierto para delinquir, pese a que ello no fue incluido en el escrito de acusación, ni en la subsecuente formulación. Sin embargo, por fuera de la simple manifestación del punto, ninguno de los impugnantes precisó el contenido expreso de la acusación, para así verificar lo propuesto. En contrario, la cabal lectura del escrito de acusación, reiterado en la audiencia de formulación de la misma, advierte que no asiste la razón a la defensa, en tanto, de manera expresa y clara se anotó, en el apartado fáctico, que los hermanos SMITH POMARE, obraron como auspiciadores y financiadores del grupo criminal “Los Rastrojos”. Además, en el tópico jurídico, también de manera expresa, se dedujeron en contra de los tres acusados las circunstancias insertas en los incisos 2 y 3 del artículo 340 en cita. De esta manera, en el amplio apartado destinado a

expresa, se dedujeron en contra de los tres acusados las circunstancias insertas en los incisos 2 y 3 del artículo 340 en cita. De esta manera, en el amplio apartado destinado a definir los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía comenzó por hacer una semblanza general de las llamadas Bandas Criminales, BACRIM, para después precisar que aproximadamente en el año 2009 la agrupación “Los Rastrojos” ingresó a la isla de San Andrés, por invitación queImpugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703 MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS / Otros 19 hicieran, entre otros, los tres acusados, para hacer contrapeso a “Los Paisas”. A renglón seguido, se hace una semblanza de su estructura general y tipo de delitos ejecutados -homicidios, extorsiones, narcotráfico, gramaje, desaparición forzada, entre otros-, para significar luego: “Este grupo criminal está conformado por varias personas, de los cuales tiene conocimiento de algunos de ellos y su función dentro de la organización como son los auspiciadores del grupo “LOS RASTROJOS” en la isla y lo financian con el narcotráfico como son AMAURY, MARIO (alias LOS MELLOS) Y JAQUELINE (quien la vida –sicen el mes de junio de 2011) SMITH POMARE , quienes se dedican a enviar sustancias alucinógenas, al igual que alias MADISON EL VIEJO, EL NENE,

JAQUELINE (quien la vida –sicen el mes de junio de 2011) SMITH POMARE , quienes se dedican a enviar sustancias alucinógenas, al igual que alias MADISON EL VIEJO, EL NENE, EL PAPA, de nombre MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS, quien además de lo anterior se encargaba de la parte operativa…” Ya en lo que se delimitó como apartado “JURÍDICO”, la Fiscalía reitera el tipo de delitos ejecutados por “Los Rastrojos”, para agregar que al interior del grupo se destacan: “…los cabecillas MARIO y AMAURY SMITH POMARE conocidos con el alias de LOS MELLOS, y MADISON BENJMÍN JAMES WALTERS, conocido con los alias de MADISON, EL PAPA, EL NENE o EL VIEJO quienes en repetidas ocasiones realizan labores ilícitas, de manera consciente y voluntaria, situación fáctica que nos lleva a colegir que estamos frente al delito de concierto para delinquir agravado de acuerdo con el artículo 340 incisos 2° y 3°, porque se reúnen los elementos del tipo penal para adecuarlo…”.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703

MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS / Otros

20 Como se aprecia, no solo en el apartado fáctico se hizo expresa mención a que los hermanos SMITH POMARE, financiaban con el narcotráfico al grupo delincuencial, sino

20 Como se aprecia, no solo en el apartado fáctico se hizo expresa mención a que los hermanos SMITH POMARE, financiaban con el narcotráfico al grupo delincuencial, sino que después, de manera expresa, se advirtió que lo ejecutado corresponde al delito de concierto para delinquir, dentro del espectro específico de los incisos segundo y tercero. No hay duda, entonces, de que el fallo de segundo grado sí respeta el contenido de la acusación, razón suficiente para desvirtuar la pretensión de los defensores de los hermanos SMITH POMARE, que propugnan por eliminar el inciso tercero del artículo 340 ya reseñado. (ii) No solo la normativa legal citada por la defensa –art. 35, Ley 1621 de 2013- , sino la reiterada y pacífica jurisprudencia expedida por esta Corporación, corroborada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado2, ha advertido del nulo valor probatorio que respecto del proceso penal comportan los informes de inteligencia, cuya operatividad se funda en su criterio orientador de las investigaciones. Entonces, no se duda que a partir de lo consignado en estos documentos no es posible, por ejemplo, detallar la existencia o estructura de una organización criminal, ni

2 Véanse, sobre el particular, entre otras, CSJ SP1967-2019, 5 jun. 2019, rad. 54227, además de la C-540 de 20112, obra de la Corte Constitucional, y la 05256 de 2020, expedida por el Consejo de Estado.Impugnación especial acusatorio N° 59626 CUI 11001600000020130042703 MÁDISON BENJAMÍN JAMES WALTERS / Otros 21 mucho menos, delimitar la participación en esta de una determinada persona. En el caso concreto, al juicio se allegó un documento denominado “Génesis Red Criminal ‘Los Rastrojos’.”, en el cual se detalla la conformación, estructura, mandos, radio de acción y delitos acostumbrados ejecutar por es

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