CSJ - SP22360(15-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22360(15-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
CASACIÓN 22360. INADMISIÓN
JOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 068
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de
la siguiente manera: “El 23 de octubre de 2002, en horas de la noche, en la calle 9 con carrera 65 A de la ciudad de Cali (Valle), la señora NUBIA ROSA GONZÁLEZ BEDOYA, en compañía de sus dos hijas menores de edad, FRANCIA STELLA (8 años) y MARIANA XIMENA, se dedicaban a la labor de venta ambulante de dulces, y a eso de las 11 de la noche, mientras la señora GONZÁLEZ BEDOYA se 7 —
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JOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ República de Colombia e Corte Suprema de Justicia desplazó una cuadra por un lapso breve de tres minutos, el vigilante del establecimiento “Seguros Liberty”, señor JOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ, toma por la fuerza a la menor FRANCIA STELLA ingresándola a su sitio de trabajo y, tapándole la boca, la ubica en el baño accediéndola carnalmente,
acción violenta que causa en la menor sangrado en su órgano genital sin que ello le importara a su atacante, optando por amenazarla de muerte si llegara a contarle a su progenitora. “Una vez la señora NUBIA ROSA GONZÁLEZ se entera de lo sucedido a su hija FRANCIA STELLA y viendo su estado de ánimo y el sangrando que presentaba, se dirige al mencionado establecimiento en busca del sujeto agresor, al cual una vez llega la autoridad lo aprehenden, procediendo además a observar el lugar de los hechos, específicamente el baño que indicaba la infante, hallándolo recién lavado, ante lo cual le solicitan al agresor que enseñe los pantaloncillos que usaba, encontrándose con manchas de sangre”.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, condenó a José Jairo Toro Bérmúdez a la pena principal de 12 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acceso camal violento imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 21 de marzo de dicho año.
3. Apelado el fallo por el defensor del prbcesado, el Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 2003, lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Toro Bermúdez, al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley
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JOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ República de Colombia í..£- V . y Corte Suprema de Justicia sustancial, toda vez que “le asignó valor legal a la afirmación de uno de los agentes captores en torno a la existencia de un baño en la edificación custodiada por el acusado, cuando tal hecho no fue debidamente comprobado mediante la realización de una diligencia de inspección judicial oportuna', maxime cuando, en su criterio, en el proceso existe prueba que indica “que ese baño como tal no existía en la edificación ”, pues era objeto de demolición. Por ello, considera que el Tribunal “/e asignó a esta prueba, que es la declaración de los agentes de la Policía Nacional en torno a la existencia de ese baño, recién lavado según el dicho de los gendarmenes, total validez, sín estar totalmente probada esta circunstancia, pues como se nota, no se realizó nunca una inspección judicial a este sitio, prueba esta que se ameritaba dado que el procesado no reconoció y no aceptó en su infurada rendida momentos después de su captura los cargos que se le imputaban, amén de que siempre se insistió en que esa tasa del sanitario carecía de agua”. Estima que el sentenciador de segunda instancia incurrió en “un error de derecho al expresar un equivocado falso juicio de legalidad”, yerro que surge cuando "le asigna validez a la declaración de unos agentes de policía entorno a estas circunstancias, sin que la susodicha declaración hubiese sido probada en el curso del debate”. En el párrafo siguiente el libelista afirma: “Existió por parte del Tribunal una
interpretación falsa de esta prueba que es la declaración de unos agentes
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República de Colombia Corte Supremá de Justicia de policía, en el derecho, porque se abandonó la tarifa legal, toda vez que se le otorgó a esta prueba un valor que la ley no le asigna". Asevera que la manera como fue valorada “dicha prueba” transgredió lo preceptuado en el artículo. 234 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no “no se averiguó con igual celo las circunstancias que en determinados momentos pudieran haber propiciado una declaratoria de inocencia de José Toro1 Bermúdez, esto es, que si se practica inmediatamente esa inspección judicial el despacho hubiera constatado la no existencia de dicho baño y esa omisión contribuyó” en la declaratoria de responsabilidad de su representado. Reitera que si se hubiese realizado la mencionada inspección judicial, se hubiese demostrado la no existencia del baño y, al mismo tiempo, se habría desvirtuado la versión de la menor Francia Stella. En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del procesado. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE El Procurador 62 Judicial || de Cali, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, toda vez que, en su criterio, el proceso cuenta con plural prueba que demuestra, en grado de certeza, la autoría y responsabilidad del proces?do frente al delito imputado, sin que en la aducción y valoración 4 5
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República de Colombia Corte Sup;emá de Justicia de los elementos de juicio se haya presentando ninguna irregularidad que conduzca a la infirmación del fallo condenatorio. . | CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación preáentada a nombre del procesado José Jairo Toro Bermúdez no cumple con los presupuestos formales, razón por la cual se inadmitirá. . En efecto, el á_rtí…culo 212 delíCódigo de Procedimiento Penal establece, entre otros requisitos, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, debiéndose indicar en forma clara, precisa y coherente sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas. De igual manera, se estatuye qUese pueden presentar varios cargos y excluyentes, pero en capítulos separados y de manera subsidiaria. En esas condiciones, surge evidente que el actor no distingue entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede haóer, de manera libre, cúalquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción: de aciérto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al . ;:“I tenor de las causales expresa y taxat.i vamente señ. aladas en la ley, 7
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demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del la provideñcia ímpugnáda. Teniendoen cuenta lo anterior, resulta fácil advertir las falencias del libelo desde el simple enunciado, toda vez que, en abierta discrepancia con el principio Ede autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tienc£: características y reglas técnicas de demostración diferentes y produceñ diversas consecuencias jurídicas, el actor transita, de manera simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear errores en la apreciación de la prueba y la transgresión del dérecho de defensa por la no realización de una inspecciónjudicia], reparos que ha debido formular de manera separada y respetando el postulado de prioridad. De otra parte, si bien es cierto que el libelista fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la transgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta. Tampoco señaló cuáles fueron las normas sustanciales infringidas y su sentido, esto es, si fueron vulneradas por falta de aplicación o por aplicación indebida. Ahora bien, si se entendiese que el ataque lo perfila por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial y comprendiendo que se trata de un - D s error de derecho por falso juicio de convicción, lo que se deduce cuando
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Repubhca de Colombia Corte Sup?eme de Justicia afirma q[ue “se abandonó la tarifa legal, toda vez que se le otorgó a la prueba L£¡n valor que la ley no le asigna”, de todos modos olvidó que esta clase de yerro parte del supuesto de que la prueba erradamente apreciada tiene predeterminado en la ley un valor demostrativo. Asi, incurre el juzgador en este error cuando le niega a un determinado medio de convicción el valor que la ley le señala, o le concede una fuerza persuasiva que no se encuentra legalmente regulada, imponiéndose como carga dlemostratlva al censor, consecuente con los postulados casacionales, el deber de indicar las normas que regulan el medio de prueba yl le asignan un específico valor o se le niega, camino que no emprendio, como tampoco demostró que el juzgador señaló un valor a la prueba que la ley no establece ni precisó de manera clara y concreta de qué prueb¿as se trata. | Contrario !al respeto de los parámetros propios de la mencionada hipótesis, centró su discurso a hacer afirmaciones tales como que el baño donde se dice ocur£iéron los hechos no existe, o que debió practicarse una mspecc¡onI judicial que corroborara la existencia de dicho baño, o que el procesadol siempre negó los cargos imputados, argumentaciones que, como se dijo, no son consecuentes con el anunciado error de derecho por .| o falso juicio de convicción. Observa la Sala que la inconformidad del actor radica en la estimación probatoria que el juzgador le otorgó a los medios de prueba y de los cuales
dedujo el glrado de responsabilidad del procesado en la conducta punible —
— CASACIÓN 22360. INADMISIÓNJOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ
Ú Repúbli—ca de Colombia Corte Suprerñ¿ de Justicia por la que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser ¿¡atacada en esta sede, por cuanto que dentro del sistema de apreciaci'ón probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción allegados al proceso. Ademas, ¡que el Tribunal cometió “un equivocado juicio de legalidad, yerro en el que incurre cuando se le asigna validez a la declaración de unos ageqtes de la policía”, es otra afirmación deshilvanada dentro de su confuso escrito, pues desviándose de la inicial hipótesis no solo se adentra de manera indebida en los parametros propios del error de derechoptor falso juicio de legalidad, sino que.también omite ilustrar a la Corte cówo dichos medios de convicción fueron aducidos con desconoci¡íniento-=de las normas procedimentales que condicionan su vali%:lez y cómo tales yerros impidieron la absolución de su defendido frente a la conduc_ta imputada. En ofras pa|abras? sin rumbo definido y sin la claridad y precisión que exige el recurso (ºíxtraordinario, el libelista, so pretexto de la existencia de unos | presuntós érrores de derecho, se limitó exhibir su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida contra de su defendido pero sin el debido respeto que= la ley exige frente a la técnica casacional, situación que, por
virtud del | pnnc¡p¡o de limitación, la Corte no puede entrar a enmendar 0a clarificar. Por consigui<¡ante, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
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Repúbli_c'a de Colombia Corte Supreima de Justicia Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe tninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamenátaleé. _ u | | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓ&NI PENAL, |
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— | INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso 1 extraordinanáo de casación interpuesto. i Contra esta decisión no procede ningún recurso. f M Comun¡ques¡e y cúmplase. | | l 7
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MARINA PULIDO DE BARÓN
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MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS
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