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CSJ - SP22366(15-09-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22366(15-09-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Rad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 22366

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 077

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, doctor LEONEL GERARDO DEL CARMEN PINILLA PATIÑO, ex Fiscal 157 Seccional de Yumbo (Valle del Cauca), contra la sentencia dictada, el 24 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 5 años de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de laRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 libertad, como autor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión.

H E C H O S

Cabe precisar que son cuatro los acontecimientos fácticos que ocuparon la atención del presente asunto, los que fueron investigados y juzgados bajo una misma cuerda procesal: Primer caso A las cinco y media de la tarde del 3 de septiembre de 1998 , el doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño, en su condición de Fiscal 157 Seccional de Yumbo, llevó a cabo allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 11 N° 6-06 de la citada municipalidad, diligencia en la que recuperó unas mercancías que habían sido hurtadas en horas de la mañana, elementos que, pocas horas después, entregó a la señora Josefina Gómez de Vergara sin acreditación sumaria sobre la propiedad o posesión de los mismos por parte de la reclamante. Segundo caso El 5 de agosto de 1998, el citado fiscal practicó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble situado en la calle 15 N° 15-04 del municipio de Yumbo, lugar en el cual incautó 147 papeletas de bazuco y capturó a Sandra Patricia Ramírez Urrego y a William Saúl Yama Sánchez, a quienes liberó inmediatamente después de la indagatoria y sin resolverles la situación jurídica. Posteriormente se dijo que el señor Segundo Yama Cuaspa, dueñoRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 del establecimiento ubicado en la dirección indicada, había entregado al funcionario la suma de $470.000,oo.

Tercer caso El doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño adelantaba la investigación que por el delito de homicidio cometido en Luis Alfonso Latorre Valencia se seguía contra Jesús Belisario Espinosa López, cuando entre los meses de mayo y junio de 1998 el citado funcionario constriñó a la señora Claudia Lucía Valencia Vásquez, madre del occiso, para que le entregara la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo), bajo la amenaza de darle libertad al sindicado. Cuarto caso Con base en el informe policial, por medio del cual se dejó a disposición a dos personas, quienes portaban un arma de fuego e intentaron hurtar una motocicleta de propiedad de Fernando Bravo Araya, hechos sucedidos en la noche del 7 de agosto de 1998, el Fiscal 157 Seccional de Yumbo inició instrucción en contra de Darwin Ospina Hernández y Diego García Varón. Escuchados en indagatoria, el 10 de agosto siguiente les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y les otorgó la libertad provisional, omitiendo considerar el delito de hurto por cuanto “ hasta el momento no se ha allegado denuncia penal, ni se ha hecho presente la persona ofendida ”, no obstante que el citado funcionario judicial, doctor Pinilla Patiño , sabía de la existencia de la denuncia presentada por Bravo Araya y de la presencia del mismo, en la medida en que previamente, en dos oportunidades, dialogó con él. AsíRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 mismo, se sugirió que el acusado solicitó o recibió dinero por dicho comportamiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 mismo, se sugirió que el acusado solicitó o recibió dinero por dicho comportamiento. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia que presentó la doctora Mónica Amparo Gaitán Muñoz, Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yumbo (Valle del Cauca), quien allegó varios documentos que sustentaron su informe, y teniendo en cuenta los múltiples hechos anteriormente narrados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 15 de septiembre de 1998, profirió resolución de apertura de instrucción. Recibidas unas declaraciones, escuchado en indagatoria el doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño, para ese entonces Fiscal 157 Seccional de Yumbo, allegados otros testimonios y ampliada la indagatoria, el 14 de mayo de 1999, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de cohecho propio, concusión y prevaricato por acción. Incorporados múltiples medios de convicción, el 6 de julio de 1999 se cerró la investigación y el 2 de septiembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de prevaricato por acción (primer caso), cohecho propio (segundo caso), concusión (tercer caso) y prevaricato por omisión y cohecho propio (cuarto caso), decisión que quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 1999.Rad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44

caso), decisión que quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 1999.Rad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 La etapa del juzgamiento la adelantó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que, luego de superar unas contingencias y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 24 de marzo de 2004, en la que condenó al procesado a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión, conductas punibles referidas a los casos tercero y cuarto en precedencia relatados. Así mismo, si bien es cierto que en la parte resolutiva del fallo se omitió declarar la absolución del procesado por los delitos de prevaricato por acción (caso primero) y dos cohechos propios (casos segundo y cuarto), también lo es que de las consideraciones de la providencia se deduce claramente que el sentenciador de primer grado concluyó en dicha absolución. Inconforme con la condena proferida, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, impugnación que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Si bien es cierto que el recurso de apelación está dirigido exclusivamente contra la condena del ex fiscal procesado, resulta conveniente precisar que,Rad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Si bien es cierto que el recurso de apelación está dirigido exclusivamente contra la condena del ex fiscal procesado, resulta conveniente precisar que,Rad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 respecto de las conductas punibles de prevaricato por acción (primer caso) y dos cohechos propios (casos segundo y cuarto) imputadas en la resolución de acusación, el a quo concluyó en su absolución, toda vez que, respecto de la primera, “ se infiere que LEONEL GERARDO no actuó con ‘animus delinquendi’, esto es con la voluntad de delinquir y de cometer el delito nominado. La Sala no observa que la resolución sea injusta, porque sumariamente no se aparta ostensiblemente del derecho. Si se reconocieron errores al no dejar constancia de la exhibición de los documentos, ese error desvirtúa el dolo como se anotó”. En lo atinente al cohecho propio del segundo caso, consideró que “con toda esta serie de argumentaciones, lo único que surge como diamantino es una duda ineliminable que no genera certeza, sino la aplicación del apotegma universal del in dubio pro reo, que indispensablemente conduce a una sentencia absolutoria”. Finalmente, en lo que atañe al cohecho imputado respecto de los hechos del caso cuarto, sostuvo que “ desde el punto de vista de la certeza, no está demostrada la oferta y el recibo de dinero por parte de LEONEL GERARDO PINILLA, a fin de omitir un acto propio de su cargo, o de ejecutar uno

contrario a sus deberes oficiales”. En cuanto a los dos restantes punibles, el Tribunal Superior de Cali decidió condenar al acusado, con base los siguientes argumentos:Rad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 Tercer caso Luego de explicar las razones por las cuales descartó como medio de prueba una interceptación telefónica y la averiguación o la labor de “inteligencia” que miembros del Cuerpo Técnico de Investigación realizaron respecto de los hechos relacionados con la petición de dinero que hizo el fiscal procesado, pues éstas no contaron con la autorización judicial respectiva y con la dirección de un fiscal, concluyendo que tales medios de convicción son inexistentes, sostiene que la declaración rendida por Claudia Lucía Valencia Vásquez es el medio de convicción que genera certeza. En primer término, asevera no hay duda sobre la legalidad de la declaración de Claudia Lucía Valencia Vásquez, la que es cuestionada por la defensa por cuanto no fue citada por el medio más eficaz ni se fijo fecha y hora para su realización, ya que ante la renuencia de comparecer a rendir testimonio, la fiscalía se vio en la obligación legal de hacerla conducir para tal efecto, quien una vez localizada por miembros del C.T.I. la condujeron ante el funcionario instructor, procediendo de inmediato a escucharla bajo juramento el 6 de mayo de 1999 en horas tarde. Ante esa situación, “ no había tiempo para citar a todos los sujetos

procesales, en el resto de la tarde, indicando la fecha en que CLAUDIA LUCÍA iba a concurrir, porque se trataba precisamente de una diligencia sometida a la contingencia, tanto es así, que difícilmente el instructor, salvo que fuera auríspide, iba a pensar desde el 14 de abril de 1999, cuando ordenó la comisión al CTI, que la conducción de la renuente CLAUDIA LUCÍA, se iba a materializar el 6 de mayo de 1999, a las 3:10 de la tarde”.Rad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 En esas condiciones, después de precisar algunos aspectos jurídicos sobre la nulidad y la inexistencia, para lo cual cita una jurisprudencia de esta Corporación, concluye en la indiscutible legalidad de dicho testimonio. En segundo lugar, afirma que la versión de la señora Claudia Lucía Valencia Vásquez es creíble y, por lo mismo, digna de crédito, toda vez que “en su única declaración se mostró directa, firme e invariable en los cargos, que tienen la singularidad de ser explícitos, y no tendenciosos o modificados, pues debe avocarse que CLAUDIA LUCÍA no conocía con anterioridad al fiscal acusado, para inferir antecedentes de vindicta o retaliación”. La transcripción de algunos apartes de dicho testimonio le permite al Tribunal concluir en su espontaneidad y veracidad, dejando ver, al mismo tiempo, el notorio disgusto de la declarante por la solicitud ilícita del

La transcripción de algunos apartes de dicho testimonio le permite al Tribunal concluir en su espontaneidad y veracidad, dejando ver, al mismo tiempo, el notorio disgusto de la declarante por la solicitud ilícita del acusado y por la pasividad del C.T.I., pues “r econoce haber estado en 3 oportunidades (en realidad fueron 6) cumpliendo citas con el Doctor GERARDO BEDOYA en el CTI, pero después de distintas asignaciones y rotaciones, se cansó y no quiso volver a colaborar, evocando de paso que JULIETA VÉLEZ DE VERGARA es su amiga desde hace 23 años y que así el Doctor LEONEL GERARDO niegue rotundamente su manifestación, calificándola como una calumnia, ella está en lo cierto ‘porque como va a ser calumnia, si antes yo no quería ni declarar, yo no voy a calumniar a una persona sin ser verdad eso, yo nunca pensé demandarlo ni ponerRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 en conocimiento de nadie eso, yo simplemente llamé a JULIETA para que me aconsejara, pero la verdad es que declaro lo es que verdad”. Por consiguiente, para el Tribunal es indiscutible que el acusado cometió el delito de concusión que preveía el artículo 140 del Código Penal de 1980,

modificado por el artículo 1° de la Ley 190 de 1995, norma aplicable por ser más favorable, toda vez que en su conducta se agotaron las dos formas de abuso de poder, es decir, tanto el abuso del cargo como de la función, sin que importe que no se haya obtenido el provecho buscado.

Agrega: “Deleznable es la posición defensiva de inocencia, consistente en que el homicida JOSÉ BELISARIO resultó condenado, lo que frente a vehemencia y contundencia de la prueba plena, se hacía imposible solicitar dinero, porque esos son eventos calificados como circunstanciales, pues las reglas de experiencia nutren en pluralidad de casos la actuación de un implicado que busca encubrir sus pasos, frente a una expectativa que se pudiera dar frente a solicitudes dinerarias no cumplidas, pues debe puntualizarse que el sujeto agente no podía dejar en libertad al matador y de eso tenía convicción, porque la prueba de cargo era de tal magnitud que generaba la imposibilidad libertaria, pues inmediatamente después de la medida de aseguramiento, ESPINOSA LÓPEZ se sometió a sentencia anticipada”.

Cuarto caso Afirma el sentenciador de primera instancia que está probado en el proceso que el denunciante Fernando Bravo Araya, a quien se le intentó hurtar una motocicleta de su propiedad, dialogó personalmente con el fiscal procesado, “ para decirle que en su conciencia allí no había existido hurto, porque cuando releyó la denuncia en su casa, llegó a laRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 conclusión que había expresado cuestiones exageradas ”, conversaciones

Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 conclusión que había expresado cuestiones exageradas ”, conversaciones que se llevaron a cabo el 8 de agosto, cuando ya el doctor Leonel Gerardo tenía en su poder la investigación, y el 10 del mismo mes, fecha en la que resolvió la situación jurídica de las personas que fueron capturadas en flagrancia. Así mismo, asevera que el fiscal Leonel Gerardo Pinilla también dialogó personalmente con la comisaria que recibió la denuncia presentada por Bravo Araya, indicándole “que recepcionara declaración al denunciante, sin tener ella competencia, o en su defecto le recibiera un ‘desistimiento’ –imposible jurídico en un hurto calificado y agravado–, que el acusado entendió como una retractación y eso fue precisamente lo que se hizo, dando nacimiento al formato documentario del folio 100 c.o. 1, en donde BRAVO ARAYA dice que desiste de toda acción civil y penal, por encontrarse indemnizado integralmente en los perjuicios materiales y morales, cuando el accionante sostuvo que ello no había sucedido en la realidad... ”. Tal situación, añade el Tribunal, fue avalada completamente por la Comisaria Zeyda Lastenia, quien informó que el 10 de agosto de 1998 se dirigió hasta la fiscalía, distante una cuadra y media de su oficina, y se entrevistó con el

fiscal acusado, indicándole que “ella tenía un caso acontecido el viernes 7 de agosto, donde ‘un señor presentó un denuncio de un hurto que no fue hurto, no le robaron nada, y ahora quiere presentar desistimiento, sin el Doctor preguntarme nada respecto al nombre del denunciante ni de qué se trataba, me dijo, recíbale el desistimiento, yo regresé a la oficina, hablé con el señorRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 FERNANDO BRAVO y le dije que se le iba a recepcionar el desistimiento’, dándose origen al mismo”. Por lo tanto, para el ad quem es evidente que la víctima Fernando Bravo Araya presentó denuncia el 7 de agosto de 1998, ordenándose su remisión por competencia a la Unidad de Fiscalías Seccional de Yumbo, lo que no se cumplió. De igual manera, es claro que el denunciante dialogó personalmente con el doctor Pinilla Patiño el sábado 8 de agosto, cuando ya había asumido el conocimiento de las diligencias, volviendo a entrevistarse personalmente el lunes 10 de dicho mes, “siendo acompañado por la comisaria primera, quien recibió la orden de constituir el desistimiento, situación que es aceptada por la funcionaria administrativa”, lo que no podía llevarse a cabo por cuanto que ésta no tenía competencia, máxime cuando se trataba de un delito, y “porque además la competencia la había asumido dos días antes el fiscal, es decir,

desde el sábado 8 de agosto de 1998”. Por ello, considera que la obligación del fiscal acusado era la de haber solicitado la denuncia que Fernando Bravo Araya presentó en la Comisaria Primera el 7 de agosto y, consecuentemente, ordenar la ampliación de la misma en caso de que tuviese dudas “ sobre el conato de hurto calificado y agravado, porque con él platicó en dos oportunidades, tanto el sábado 8 de agosto como el lunes 10 de agosto de 1998, cuando trató de convencerlo que no había delito contra el patrimonio económico individual ”.

Agrega el Tribunal: Rad. 22366. Segunda instancia

Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 “Pese a lo ya barruntado y concluido, el fiscal acusado, en vez de desprenderse de la investigación –por estar en disponibilidad–, para remitirla a la Fiscal 156 PIEDAD ESCOBAR DE VERGARA, a quien le correspondía por asignación, dado que todavía estaba dentro del término para resolver la situación jurídica de los dos imputados –recepcionada el 8 de agosto, cuyo término se vencía el 13 de agosto del pluricitado año–, con celeridad sospechosa resolvió la misma el mismo lunes de 10 de agosto de 1998, precisamente en la época en que le había sugerido al denunciante y a la comisaria que redactaran un desistimiento, sin haber deprecado el allegamiento de la denuncia para nutrir el acervo probatorio de argumentación, tendiente a descartar la tentativa o reafirmar su juicio jurídico en caso de no existir. “Quizá los más relevante consiste en que el fundamento, calificado como un

de la denuncia para nutrir el acervo probatorio de argumentación, tendiente a descartar la tentativa o reafirmar su juicio jurídico en caso de no existir. “Quizá los más relevante consiste en que el fundamento, calificado como un dislate jurídico para descartar la tentativa, que se advertía desde la misma denuncia, consistió en decir que el conato se descartaba, porque hasta ese momento ‘no se ha allegado denuncia penal, ni se ha hecho presente la persona ofendida’, cuando el funcionario judicial sabía de la existencia de la acción y de la presencia del denunciante u ofendido, porque en dos oportunidades dialogó con él. Entonces, dice, el origen del delito de prevaricato por omisión radica en que el fiscal acusado, conociendo de la existencia de la denuncia penal presentada el 7 de agosto por Bravo Araya, no hizo ninguna diligencia tendiente a allegarla al proceso, sino que “orientó todos sus esfuerzos a que el denunciante desistiera o se retractara de la misma ante la inspección de policía, que fue lo que realmente se consolidó”. Además, asevera que no le recibió declaración al ofendido no obstante que antes de resolver la situación jurídica se entrevistó con él en dos oportunidades, sin olvidar que en la providencia que dictó la medida de aseguramiento consignó que no se había allegado la denuncia ni se hizo presente la persona ofendida, afirmación que, por lo visto, es ajena a laRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 realidad, lo que permite colegir que su intención era favorecer los intereses de los dos indagados concediéndole la libertad. Afirma que si el procesado hubiese tenido interés de acertar en el

Corte Suprema de Justicia 44 realidad, lo que permite colegir que su intención era favorecer los intereses de los dos indagados concediéndole la libertad. Afirma que si el procesado hubiese tenido interés de acertar en el desarrollo del proceso y teniendo en cuenta que ya conocía del diligenciamiento y que se había entrevistado con Bravo Araya, debió, entonces, recibirle su declaración y no optar por enviarlo a la oficina de la inspectora. Por ello, considera que las explicaciones que al respecto dio el acusado, según las cuales, creyó que se trataba de hechos diferentes y que era más conveniente esperar la fusión de la denuncia con la retractación, no son de recibo, ya que era evidente que estaba frente a una “auténtica conexidad, así ulteriormente se demostrara la inexistencia de la tentativa de hurto, dado que hubo unidad de denuncia, de sujeto activo, de dos sujetos pasivos y concurrencias de modo, tiempo y lugar como factores indestructibles”.

Añade: “Lo que demuestra este comportamiento es un deseo de celeridad desviado, que no está edificado en una pretensión de aplicar eficazmente justicia, porque lo más lógico era que hubiera solicitado la denuncia a tiempo, es decir, antes de resolver la situación jurídica, mucho más si dialogó con la inspectora, lo que no demandaba ninguna actividad sobresaliente de parte del funcionario, ni de sus empleados, porque aquella oficina estaba a cuadra y media de distancia. “Existen desde luego muchas otras inferencias que tornan sospechosa la omisión: el no haber allegado la denuncia desde la Comisaría Primera y

funcionario, ni de sus empleados, porque aquella oficina estaba a cuadra y media de distancia. “Existen desde luego muchas otras inferencias que tornan sospechosa la omisión: el no haber allegado la denuncia desde la Comisaría Primera y no haber recibido la declaración del ofendido, como aquella de que tenía tiempo suficiente para hacerlo, por la dedicación casi anormal que le dedicó a los dos imputados, pues el mismo 8 de agosto de 1998 consignó 5 actividades procesales, sin incluir la resolución de la situaciónRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 jurídica, que lógicamente no le correspondía por estar en disponibilidad y porque el citador JAMES URIBE CARDONA le pareció exótico porque precisamente de los 3 fiscales que laboraban en Yumbo, a su juicio LEONEL GERARDO era el menos eficaz, pero en este compendio se mostró diligente para resolver una situación jurídica que francamente había podido dejar en manos de la fiscal asignada, entre otras razones porque la experiencia indica que los funcionarios judiciales poco gustan de imponerse un gravamen laboral adicional al normal”.

En esas condiciones, para el Tribunal es indiscutible que el acusado cometió con conciencia el delito de prevaricato por omisión que prevé el artículo 414

del actual Código Penal, norma aplicable a este asunto por ser punitivamente más favorable que el artículo 29 de la Ley 190 de 1995. Con relación a la dosificación punitiva, luego de precisar nuevamente los citados tipos penales y de concluir que es la concusión el delito base para aplicar el concurso, cuya pena mínima es de 4 años, sostiene que conforme a los criterios contemplados en el artículo 61 del Código Penal derogado, aplicable por favorabilidad, se debe partir de dicho mínimo, es decir, “ de cuatro (4) años de prisión, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, injusto que concursa efectivamente con el dispositivo 414 del nuevo Código Penal, en cuyo caso ese ‘otro tanto’, propio de las reglas del concurso heterogéneo, comprenderá un (1) año más de prisión y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un gran total de cinco (5) años de prisión, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad ”.Rad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 Por razón del quantum punitivo y siguiendo los derroteros señalados por esta Corporación en pretérita oportunidad procesal, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia como la prisión domiciliaria, ordenando, en consecuencia, la captura del mismo.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la determinación, la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

domiciliaria, ordenando, en consecuencia, la captura del mismo.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la determinación, la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: a) En un primer escrito presentado dentro del término legal y respecto del delito de concusión (tercer caso) por el que fue condenado su defendido, dice que el juzgador de primera instancia no verificó lo que, a su juicio, se constituye en común denominador, como era el pésimo ambiente de trabajo que imperaba en la Unidad de Fiscalías de Yumbo, pues si bien el Tribunal reconoce que entre los fiscales y sus empleados existía una atmósfera negativa, donde se imponía la inquina, la mezquindad y la animadversión, de todos modos pasó por alto la estrecha relación de causalidad entre la supuesta conducta corrupta de su poderdante y la declaración de Claudia Lucía Valencia Vásquez, testimonio que no obstante caracterizarse por inconsistente y nacer de aquél extraño clima, el ad quem lo consideró como un medio de prueba privilegiado, cristalizando de él la certeza.

Estima que la valoración de dicha declaración acusa dos yerros: “la primera, consiste en la ilegalidad de la misma, dado que ni en la instrucción ni duranteRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 la fase de juzgamiento se le permitió ni a la defensa técnica ni la material el

permitir someter a contrainterrogatorio a la mencionada mujer, en claro ejercicio del derecho de contradicción de la prueba, y la segunda, que preciada la misma en su esencia, permite vislumbrar aspectos que impiden sin duda entronizarlo como medio de convicción del cual destilar la certeza que lleve a proferir condena sobre el doctor PINILLA PATIÑO”. Le parece extraño que habiendo sido difícil la localización de Claudia Lucía Valencia Vásquez para que rindiera declaración, se hubiese enterado de la captura de la persona que dio muerte a su hijo y del despacho judicial de Yumbo donde fue puesto a disposición, cuando es claro que tiene su domicilio en Cali y su trabajo como vendedora de chance la ubica permanentemente en esta ciudad. Igualmente, considera que ese testimonio no ofrece la sinceridad y la veracidad que el Tribunal le adjudica, pues la declarante, respecto del homicida de su hijo, refiere inicialmente que “‘ yo lo hice coger ’” y posteriormente señaló que “‘ a mi me dijeron que a él lo cogieron preso’”, para luego decir que al estar buscando el expediente fue sometida a un eterno peregrinar, señalando que halló la colaboración tanto del personal de la Sijin como de la doctora Piedad, haciendo alusión a la otra fiscal, es decir, Piedad Escobar de Vergara, cuya condición de funcionaria era prenda de garantía para asegurar el éxito de su gestión y, así, evitar la impunidad por la muerte de su hijo. Seguidamente afirmó que ante la inminente liberación de Jesús Belisario Espinosa, sindicado de la muerte de su descendiente, logró que se librara la orden de encarcelamiento por parte de la fiscalía, paraRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

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que se librara la orden de encarcelamiento por parte de la fiscalía, paraRad. 22366. Segunda instancia Leonel Gerardo Pinilla Patiño. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 44 después indicar que el doctor Leonel la invitó a conversar en una tienda cercana a la fiscalía, donde le solicitó los tres millones de pesos con el fin de “‘hundir’” o encerrar al sujeto, a lo cual manifestó su rechazo. Arguye la impugnante que las conclusiones que obtuvo el Tribunal de dicho testimonio “no pueden de manera alguna ser acogidas por la defensa, pues no se trata de una declarante espontánea, sino de alguien quien con suma antelación a este supuesto episodio había conversado tanto con la doctora PIEDAD, como con su amiga –abogada penalista–, de suerte que las pésimas relaciones entre aquella y mi defendido ” dejan entrever que “ esta declarante bien pudo ser objeto de manipulación para perseguir fines mezquinos”. Por lo tanto, reitera que, contrario a lo predicado por el juzgador, la multicitada declaración tiene su génesis en dicho ambiente hostil y, por ello, “son terceras personas quienes sin freno moral alguno declaran sobre estas supuestas manifestaciones, no siendo de extrañar que con antelación CLAUDIA LUCÍA contara con la asesoría de estas personas...”. Otro aspecto que estima importante es lo relacionado con la indignación que a Claudia Lucía Valencia le causó la supuesta exigencia de dinero que el acusado le hizo con el fin de evitar la liberación del homicida de su hijo, para

lo cual le daba facilidades de pago, situación que le parece absurda, ya que en las condiciones jurídicas en que se encon

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