CSJ - SP22391(10-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22391(10-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Casación 22.391
REINEL POSSO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
, MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 44
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 11 de julio del 2003, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró al señor Reinel Posso penalmente responsable de infringir el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997. Le ¡mpusó 55 meses dé prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 14.000 salarios mínimos Iegáles mensuales vigentes de multa, declaró que no había lugar al pago de perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le mantuvo la prisión domiciliaria. y I Casación 22.391 REINEL P?SSD El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado po|r el Tribunal Superior de la misma ciuídad el 11 de novie bre siguiente. | , ! El procesado acudió a la casación, que fue concedida.l Un nuevo apoderado presentó la demanda respectiva. Recibido el concepto de la Señora Procuradora _Segu'nda Delegada en lo Penal, la Cortej resuelve el fondo del asunto. HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de lé tarde del 5 de .abrili del 2001, integrantes de la Policía Nácional, luego de que en
los días anteriores realizaran un%¡ labor de seguimiento, solicitaron y lograron autorización para ingresar a:ilas í instalaciones de la empresa “Western Service R Suply, S. A.”, de propiedad de Reinel Posso, ubicadas en la calle 64 A número 32-52, del barrio Sie3te de Agosto de Bogotá. En el sitio hallaron 10 canecas contentivas de 250 kilos de acido clorhídrico y 18 garrafas (p_'¡a_ra 5 galones cada una) con ácido sulfúrico, sustancia¿ cuyo comercio está controlado porque comúnmente son utilizadas para el procesamiento de drogas ilícitas y. sobre cuya posesión no se contaba con el permiso de |5'.¡ Dirección Nacional de
- Estupefacientes.
Casación 22.391 REINEL POSSO En el lugar se encontraban John Harvy Barrera Parra, Alberto Luna Giraldo y Richard Rico Grosso, quienes fueron capturados. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 19 de noviembre del 2001 la fiscalía precluyó la investigación a favor de Rico Grosso. El 24 de enero del 2002 adoptó igual determinación respecto de Luna Giraldo y Barrera Parra y acusó a Posso de infringir el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997. Esta determinación fue recurrida y ratificada por la fiscalía de segunda instancia, el 13 de marzo siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la
ley sustancial, producto de errores de hecho. Los desarrolla así: Primero asación 2á.391
REINEL PC|ISSO
(a) Falso juicio de existencia porisuposición. El Tribuhal valoró un medio de prueba totalmente ajeno al proceso. Transcribe un aparte del fallo que'se refirió a informes] de la policía judicial y afirma que en el expediente no existe ninguno. (b) Falso juicio de existencia por omisión. El Ad quem se negó La a escuchar.al procesado c;! uando expliac ó La que |no compareció ante el llamado de la autoridad el día de la incautación por recomendación de una abogada, y, por el contrario, esgrimió esa situación c;Eomo indicio grave en su contra. La Corporación desconoció una certificación expedida, en ese sentido, por una profesional ¡del derecho. - Seguédo [ Falso raciocinio en la inferencia lógica que se obtuvo; de los siguientes hechos indicadores: 1 .. , D (1) El correspondiente a la dec[&;rac¡on de Richard Rico | Grosso, porque, en contra de lo dFducido por el Ad quem, el testigo no señaló al procesado como conocedor!del contenido de las canecas que admitió guardar. o sación 22.391 REINÉL POSSO (1) El relacionado con la no presentación del imputado cuando la autoridad lo requirió telefónicamente el día de la incautación, y él se comprometió a hacerlo al día siguiente. El Tribunal se apoyó en la máxima de la experiencia que dice que cuando una persona se sabe inocente comparece ante la autoridad para aclarar-su
situación. La inferencia es errada, porque desconoció las precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar sucedidas con . posterioridad, especificamente que entre el compromiso del imputado y la hora en que debía acercarse a la fiscalía, los medios de comunicación publicaron varias noticias que lo ubicaban como el jefe de una organización de narcotraficantes y es común que se dé amplia difusión a las capturas, pero ninguna a las absoluciones (como ocurrió con los otros implicados), todo lo cual apunta a que una persona por más inocente que sea se llena de temor y no hace presencia para ser detenida por años. Por lo demás, no presentarse al juicio se constituye en un derecho, pues el Estado tiene la carga de la prueba, y mal puede erigirse esa potestad en indicio de responsabilidad. Solicita se case el fallo y, en su lugar, se absuelva al procesado. . / | Casación 22¡.391
REINEL POSSO
1 EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia,'porque: (1) En el expediente sí obran informes de policía judicial: aquellos por medio de los cuales se daba cuenta del — cumplimiento de las comisiones conferidas por la fiscalía. Pero, además, si el Tribunai no los hubiera tenido len A ! cuenta, la queja sería intrascendente porque en detallé el A quo se refirió al tema y su ísentencia se entiende constitutiva de unidad con la de: primer grado, queien detalle aludió al punto. (ii) El juzgador no excluyól el documento (|que supuestamente contenía la recoméndación de la defensa.
Ese texto fue aducido ilegalmente,l no aparece firmado por nadie, ni existe certeza de su autoría, esto es, no tenía aptitud probatoria. Además, el juiez de primera instancia apreció esa situación y el demandante admite| la intrascendencia de la hipotética irregularidad. - , e .| (ii) El Ad quem no vulneró la szgma crítica al estimar la declaración de Richard Rico Grosso. Se debe hacer diferencia entre lo que dijo el testigo y lo que de |ahí ! coligió el sentenciador. Si bien aquel afirmó que no enteró a su patrón sobre el recibo de: las canecas, de otros “ | Camación 22,391 REINEL FOSSO elementos de juicio el Tribunal concluyó que el acusado sí conocía su contenido. (iv) La regla de experiencia según la cual “quien nada debe, nada teme”, es admisible, pues el temor a ser condenado cuando se tiene la convicción de que se es inocente, generalmente cede al que puede causar una detención preventiva injusta. Por otra parte, la existencia de medios alternativos de vinculación (la contumacia), no impide, que el juzgador pueda derivar situaciones de evidencia procesal de ella. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia demandada por los siguientes motivos:
1. El fallo de primera instancia, que se integra de manera inescindible con el del Tribunal, toda vez que los dos se pronunciaron en el mismo sentido, dedujo la responsabilidad del procesado con base en los siguientes
argumentos: (i) El hallazgo en la empresa dei procesado no fue casual. Obedeció a un informante que avisó a la Policía “la
actividad ilegal desarrollada en el inmueble... Y | sación 22.391 REINEL PIIDSSD " - h, h. especificamente el almacenamiento de sustancias o loo controladas...”. Ello dio origen a una vigilancia constan¡te. (ii) Los descargos del procesadio son inadmisibles| en cuanto al énfasis puesto a la advertencia que hiciera a Richard Rico para que permitiera guardar las canecas Kque llevara Carlos Prieto, siempre y c¡$ando estuvieran vacías, N en tanto que aquel, en su versión inicial, que resultaba eficaz, afirmó que la orden fue simple, sin ningún i condicionamiento: que guardara¡ todo lo que Ilex:¡ara Carlos. (ili) El procesado se excusa diciendo que solamente luna vez ordenó se permitiera el ingreso de las vasijas, pero que Rico Grosso lo siguió haciendo sin consultarle.| Tal explicación es inadmisible, pues,' al contrario, siendó su 1 jefe, dio vía libre a su empleádo [para que actuara así en todo momento. - . . ! . — ] (iv) Era imposible que el acusad9, al visitar su empresa, - . no se percatara de la presencia de los recipientes |que ocupaban un espacio cons¡derablg y permanecieron en el lugar por varios días. (v) Al procesado no se le puede | creer que un señado r ; de nombre Carlos Prieto lo hubiera cí¡saltado en su buena fe, pues no aportó datos para su identificación y ubicación. 8 A %asación 22.391 REINEL POSSO La experiencia permite inferir que entre ellos dos existía la confianza necesaria, porque solo de esa manera se
podía acceder sin restricción alguna a las peticiones de aquel. (vi) Los testimonios de los policías constituyen prueba de cargo. Estos hicieron saber que el informante había avisado sobre el ingreso frecuente de sustancias químicas, que llegaban en los primeros días de la semana y eran sacadas en horas nocturnas varios días después. (vii) Las respuestas exculpativas del imputado no pueden ser aceptadas, si se tiene en cuenta que no obstante y luego de enterarse que existla orden de captura en su contra no acudió ante las autoridades para aclarar su situación frente a los hechos, utilizando como excusa la deficiente asesoría por parte de quienes venían ejerciendo su defensa técnica, situación que contrario a lo pretendido por el procesado, pone de manifiesto su clara intención asistida de dolo, de suerte que, no se necesita ostentar el título de abogado o contar con la asistencia de uno, para conocer las circunstancias adversas que le acarrearía su no comparecencia, mas aún tratándose de una persona cuyo nivel cultural le era exigible comportarse conforme a derecho (Resalta la Sala).
2. La sentencia de segunda instancia expresamente
prohijó los anteriores argumentos, y agregó: ? ! ción 22.391 REINEL PPSSO . ' | | (1) El procesado, como gerente| y representante de la sociedad, era el encargado qe todos los negocios realizados por ella, en tanto que Richard Rico Grosso, como su empleado, se limitaba ¿? cumplir las actividades que aquel le indicaba. (i) El imputado fue ubicado telefónicamente el díal del registro, y no obstante que se cor1prometió a comparecer
a más tardar al día siguiente, no lo hizo, actitud que compromete seríáménte su partícipaciór'1 Y responsabilidad en el punible imputado, pues lógico es advertir que el que nada debe, entonces no debe 'Ftemer a los llamados d£e las autoridades. (iLiALEi! ) Del testiC monio. de Ri. co Grossol, qui.e n actuó A por orden del acusado, se infería que éste era el único conocedoar de la procedencia, contenido y destino final de las canecas. (iv) Los descargos del procesa?0, respecto de qué fue asaltado en su buena fe por Car¡_¡os Prieto y su empleado, no eran admisibles, porque ningñn elemento de juicio los corroboraba y eran negados porjlas pruebas consider¡adas por el A quo y la fiscalía. 10 Y sación 22.391
REINEL POSSO
(v) Por la función que cumplía la bodega, resultaba inaceptable que Reinel Posso desconociera el contenido de los envases, máxime que la operación de guardarlos se repitió en varias oportunidades. (vi) La prueba documental vertida al expediente, no admite discusión alguna en razón de ser emitida por funcionarios públícós, lo que permite deducir que la información suministrada se halla amparada de la presunción de legalidad y en consecuencia, corresponde a la verdad, pues /os informes rendidos por miembros de la Policía Judicial deben ser mediante certificación jurada como lo establece el art. 319 del C. P. P. (Subraya la Corte). (vii) Los dictámenes técnicos sobre la identificación, cantidad y clase de sustancias incautadas, no admitían
discusión alguna. (viii) Los testimonios del empleado Richard Rico Grosso, y de los agentes Óscar Jerez Cuellar y Carlos Humberto . Bueno Gualdrón, eran directos, contestes e inequívocos, y solo declararon lo que realmente les constaba. (ix) Las actividades legítimas de la empresa del acusado fueron aprovechadas por éste para cometer el delito.
3. De la anterior reseña surge que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal no consideró su 11 a
Casación 2!2.391 REINEL P(?SSO excusa de - la supuesta asesor- í a defi. c iente de ! su | apoderada como causa para no |haber hecho presencia ante las autoridades, esto es, |que no hubo omisión alguna. Pero si fuera así, en todo caso, el temal se relacionaría con un fal/so juicio d(|e identidad y no con un falso juicio de existencia porque I:a Vefsión del procesado habría sido cercenada, no excluida. |
4. En relación con una hoja de paé3el que contiene algu'¡nas frases escritas con esfero y que e'l procesado anexó en la audiencia pública (folio 49, c. 4), la Sala comparte la apreciación del Ministerio Público en cuanto al su extemporaneidad, pues ya .lhabíanr finalizado '| las oportunidades para pedir y agr|egar pruebas. Por lotra parte, no existe certeza sobre la persona que la e!abc¡:ró y . | . de las palabras que contiene no dimana el supulesto . . U , consejo para que el imputado no compareciera ante la
justicia. Finalmente, el propio demandante dejó consignado q!ue el “documento” resultaba íntrasceñdente para los inte?eses de su asistido, esto es, que si s|e hubiera incurrido Ien el yerro, no tendría fuerza alguna para mudar el sentido de la sentencia. Así se manifestó: l, : ! . ... No quiere decir la presente alegación que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el documento arrí¡ a trascrito el fallo fre|'nte al 12 asación 22.391 REINEL POSSO señor REINEL POSSO hubiese sido absolutorio, lo que se quiere mostrar en el presente cargo es que existiendo una prueba que eventualmente le era favorable no fue tenida en cuenta, siquiera mentada por el Tribunal independiente de la valoración que le hubiese irrogado.
5. En el supuesto que los jueces hubiesen incurrido en los errores denunciados, es evidente que el casacionista no habría demostrado la idoneidad de los mismos, pues no valoró y no resquebrajó la totalidad de los elementos de juicio considerados en el fallo del A quo (que, se repite, conforma unidad con el del Tribunal), como tampoco los blandidos por la seguñda instancia. Esa otra prueba no desnaturalizada por el censor, por tanto, permanece incólume y es más que suficiente para sustentar el juicio de reproche.
6. Rico Grosso hizo afirmaciones en su testimonio pero los argumentos judiciales no apuntaron a que hubiese sindicado a Posso de conocer el contenido de las canecas.
Es incontrastable que los juzgadores, partiendo de lo realmente declarado, razonaron fundadamente Yy
concluyeron que sí tenía ese conocimiento, pues - circunstancias como su orden incondicional dirigida a aquel consistió en que recibiera las vasijas, en tanto que en su posición procesal contrarió esa verdad para decir 13 | Casación 22.391 REINEL P|OSSO que la autori.z ació. nr la supedit. ó , al|I que los rec¡pEl ¡entes!. se encontrasen vacíos y que fueran guardados por una sola i vez. ! ,
7. Cuando el Tribunal hizo referencia a “informes de A poli -c ia r j Li udic a ia a l”, ,, en modo algunI o i. nventó ” med¡os( de prueba, esto es, no incurrió en ellfalso juicio de existencia por suposición denunciado.
Basta relacionar los oficios 385,] del 6 de abril, suscrito por un agente de control de précursores químicos de la Policía Antinarcóticos; 12.621, dell 20 de abril, signado por un técnico criminalístico del CTI;'| 2534, del 29 de mayo, presentado por un investigador d:el CTI; 17.189, del 19 de junio, elaborado por el Jef!e de la Sección| de Investigaciones del CTI; 2633, del 1"% de junio, procedente de un investigador d!al CTI; 19.392, del 21 de junio; 24.127, del 6 de agosto, del Coordinador de Archivo Lofoscópico del CTI; 26.l651, del 28 de agosto, de — un investigador del CTI; y 305, '¿jel 21 de mayo del 2001,
producido por una ¡nvest¡gadorafde! CTI. Tales informes fueron rendidos por miembros de la Policía Antinarcóticos y del Cuerpo Té.qcnico de Investigaciones, CTI, en ejercicio de sus funciones como policía judicial, y lo hicieron. en cumplimiento de orden judicial expedida con ese alcance. 14 En efecto, mediante resolución del 18 de abril del 2001, el fiscal delegado dispuso el acopio de una serie de elementos de juicio, que le fueron remitidos en los informes anteriores. Su determinación fue motivada así: Con el fin de darle impulso al proceso se dispone la práctica de las siguientes pruebas y diligencias, y para su práctica se comisiona a la Unidad Especial de Policía Judicial de Ley 30 del CTI adscrita a esta Subunidad... (Resalta la Sala). Entonces, en contra de lo afirmado por el casacionista, el proceso muestra con claridad que el fiscal comisionó a la policía judicial para practicar pruebas y que funcionarios de ese organismo cumplieron la misión, lo que pusieron en su conocimiento mediante los “informes de policía judicial” reseñados. Por tanto, la afirmación del Tribunal no se apoyó en suposiciones.
8. Que el imputado se hubiera comprometido personalmente con los funcionarios que realizaron el registro a su empresa a hacerse presente, y no cumpliera, fue considerado por los jueces como circunstancia que indicaba su responsabilidad, en el entendido que conocía el contenido ilegal de las canecas y temía el castigo que ello seguramente le reportaría.
15 Casación 221391
REINAL POSSO
El defensor censura esa inferencia| porque los juzgadores desconocieron que los medios de ¡comunicación dieron a conocer los hechos que lo señalaban como jefe de una organización delictiva, proceder que le generó temor. -Como es de conocimiento público, los inocentes son capturados y estigmatizados por, esa vía, míentra51 la declaración de inocencia no merece ninguna nota por 1 parte de tales medios. La afirmación defensiva se sustenta en una presunta rebla de experiencia que no tiene esa I(:o»nnort.ar:icf¡n, po»rque| si bien es verdad que en a¡gur!as oportunidades las autoridades de policía incurren eí.'n esos procedimientos apresurados, no lo es menos que no siempre ocurre|tal cosa y que, por el contrario, generalmente, en la mayoría de los casos las aprehensiones se; hacen sobre partícipes en delitos. Tampoco constituye comportámiento comúnmeínte aceptado el de esconderse ante el miedo de recibir una injusta condena. En vez tf:le ello, el normal desenvolvimiento de las cosas en el diario vivir enseña que en la persona que tiene certeza de su ajenidad con una conducta ilegal que le es impl>utada, el temor antle el castigo injusto es superado porjel afán de brindar |sus explicaciones con el propósito de que su inocencia |sea reconocida. 16 Casación 22.391 LPOSSO9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comparte el criterio de la colaboradora en la Procuraduría sobre la estimación hecha por los jueces en relación con la ausencia del imputado. Si bien el sindicado
tiene derecho a no comparecer ante la justicia, el ejercicio de esa potestad no impide al juzgador apreciar esa sítuacióni en conjunto, globalizada con los restantes elementos de juicio. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia demandada. Notifíquese y cúmplase.
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ALFREDO GÓMEZ QUIN%RO ! j
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