CSJ - SP22398(24-01-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22398(24-01-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN 22398
CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ
Proceso No 22398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 006. Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el libelo de casación presentado por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ , contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de diciembre de 2003, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 7 de marzo de 2003, a través del cual el procesado fue condenado como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en Edson Armando García Parrado. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala en su concepto no acceder a laCASACIÓN 22398 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 2 pretensión casacional del demandante, pues considera que no está llamada a prosperar ninguna de las críticas que formula, ya por ser intrascendentes, ora por resultar ajenas a las causales de casación propuestas o bien, por no guardar relación alguna con la legalidad del fallo atacado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las siete de la mañana del 11 de febrero de 2000, cuando Edson Armando García Parrado se
desplazaba en un taxi desde la ciudad de Villavicencio con destino a Bogotá, donde había acordado encontrarse con CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ , recibió una llamada de éste, quien le dijo que un amigo que conducía un vehículo Mazda Matsuri de color verde lo recogería en una estación de servicio al ingresar a Bogotá. Al arribar al referido sitio, Edson Armando García subió al automotor y aproximadamente doscientos metros luego de iniciado el recorrido, dos personas abordaron el vehículo aduciendo ser miembros de las FARC, le comunicaron que se encontraba secuestrado y le manifestaron que un individuo llamado Carlos les había suministrado datos sobre su situación económica. Horas más tarde tomaron la vía que conduce a los llanos orientales y sobre las cinco de la tarde entregaron al plagiado aCASACIÓN 22398 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 3 un grupo armado en el municipio de Guayabetal. La liberación de la víctima se produjo seis meses después, luego de pagar inicialmente cerca de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo) y con posterioridad a haber recobrado su libertad, veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), adicionales. Con base en la denuncia presentada por la compañera de la víctima, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Villavicencio dispuso la correspondiente investigación previa y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO
TERREROS PÉREZ , resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de secuestro extorsivo agravado, en atención a que la ilegal privación de libertad de la víctima se prolongó por más de quince (15) días y que quienes lo cometieron obtuvieron la utilidad pretendida. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 17 de octubre de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, decisión que cobró ejecutoria el 27 de noviembre del 2000, al ser declarado desierto el recurso de apelación que la defensa interpuso contra tal providencia.CASACIÓN 22398
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4 La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador, profirió fallo el 7 de marzo de 2003, a través del cual decretó la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución de acusación en cuanto se refiere a los delitos contra la fe pública, pero condenó al procesado a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos
y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Como la defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Villavicencio procedió a desatarlo, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2003, a través de la cual confirmó la decisión atacada. Contra el fallo del ad quem el defensor de CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ formuló recurso extraordinario de casación, en tiempo la correspondiente demanda, la cual fue admitida por reunir las exigencias lógico formales y de adecuada fundamentación establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En el curso del trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDACASACIÓN 22398
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5 El recurrente plantea cinco cargos contra la sentencia del Tribunal. Los tres primeros al amparo de la causal tercera de casación establecida en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación del debido proceso. Los dos últimos con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (numeral 1º del artículo 207 ejusdem), uno, por error de derecho por falso juicio de legalidad, el otro, por error de derecho por falso juicio de convicción. Con el fin de soslayar repeticiones inútiles, por razones de método se optará, a continuación, por hacer referencia
separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa, a sintetizar acto seguido el concepto del Ministerio Público sobre el particular y, luego, a exponer los fundamentos de la decisión que habrá de adoptar la Sala en relación con los temas propuestos por el casacionista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo: Falta de competencia de los falladores Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor manifiesta que durante el trámite se incurrió en la causal deCASACIÓN 22398
CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 6 nulidad establecida en el numeral 1º del artículo 304 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si los hechos ocurrieron en Bogotá, el Juez Penal del Circuito Especializado competente para conocer de la fase del juicio lo era el de esta ciudad y no el de Villavicencio, como indebidamente ocurrió. A su vez, aduce que por la misma razón, la competencia para proferir el fallo de segundo grado radicaba en el Tribunal de Bogotá y no en su homólogo de Villavicencio. De lo expuesto concluye que si los falladores carecían de competencia para adelantar la etapa de juzgamiento y dictar las sentencias de primera y segunda instancia, se impone disponer la invalidación de lo actuado a partir del auto por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento de las diligencias, una vez cobró ejecutoria la resolución de acusación. Finalmente señala que la irregularidad denunciada “incidió
negativamente en la defensa del hoy condenado ya que no le permitió gozar de una oportuna y adecuada defensa técnica como consta en la actuación adelantada en la instructiva a folio 321 y 343”. Concepto del Ministerio Público Respecto de este primer cargo considera la Procuradora Delegada que si el secuestrado viajó desde Villavicencio haciaCASACIÓN 22398
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7 Bogotá y fue aquí donde se inició la ejecución material del delito de secuestro, es claro que tal conducta no se ejecutó exclusivamente en esta ciudad, pues como bien lo declaró Edson Armando García no estuvo privado de su libertad en un solo lugar, sino en una amplia área, desde el páramo de Sumapaz hasta el sur de Bogotá, así como en los departamentos de Meta, Cundinamarca, Huila y Tolima. De lo anterior concluye que cualquier juez de la región de Sumapaz, la cual comprende los distritos judiciales de Bogotá, Cundinamarca, Villavicencio, Ibagué y Neiva era competente para adelantar el juicio, más aún si se tiene en cuenta que el delito comenzó en Bogotá, pero inmediatamente los plagiaros trasladaron a la víctima hasta Guayabetal, en límites con el departamento del Meta, donde fue entregada a un grupo guerrillero y por donde durante más de seis meses que duró el secuestro transitaron, hasta cuando finalmente, se le liberó en el municipio de Cabrera, que corresponde al circuito judicial de Fusagasugá.
Añade la Delegada, sobre aspecto que no cuestiona el demandante, que si tanto el artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, como el artículo 82 de la Ley 600 de 2000 disponen que el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, no puede plantearse respecto del ente acusador falta de competencia por el factor territorial durante la instrucción.CASACIÓN 22398
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8 Agrega que si la denuncia fue instaurada ante una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio dada la naturaleza del comportamiento (secuestro extorsivo agravado) según lo disponía el artículo 71 del Decreto 2700 de 2001, desconociéndose para aquél momento el lugar específico de ocurrencia del delito y ante aquellos despachos se presentó la acusación, operó la figura denominada competencia a prevención establecida en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, considera que la competencia para conocer de la fase de juicio radicaba en el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lugar donde se formuló la denuncia y se avocó la investigación. Finalmente manifiesta que, de acuerdo con lo expuesto, también el Tribunal de Villavicencio era competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, en especial, si las posibilidades de defensa a favor del
procesado no se vieron menguadas por surtirse el trámite en dicha ciudad, pues allí su defensor solicitó pruebas, participó activamente en la audiencia pública de juzgamiento, presentó múltiples solicitudes, impugnó el fallo de primer grado e inclusive, interpuso recurso extraordinario de casación. En suma, considera la Delegada que como no se configura la alegada causal de incompetencia de los falladores, el cargo no está llamado a prosperar. Consideraciones de la SalaCASACIÓN 22398
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9 Impera precisar inicialmente que, de conformidad con el estatuto procesal penal, durante la fase de juzgamiento la competencia para tramitar y decidir los asuntos se encuentra determinada por los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional, por conexidad y a prevención. El primero de tales factores depende de la naturaleza del delito por el cual se procede, es decir, pondera únicamente si el legislador asignó el conocimiento del comportamiento delictivo a determinada categoría de juzgadores o si, por el contrario, corresponde a los funcionarios que en virtud de la cláusula general de competencia les corresponde conocer de todos aquellos diligenciamientos que no hayan sido asignados a otra autoridad judicial. Así por ejemplo, en razón de este factor, el juzgamiento por el delito de secuestro extorsivo corresponde a los jueces penales del circuito especializado, según la previsión contenida en el artículo 5º de la Ley 504 de 1999 y el numeral 4º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. En virtud del factor subjetivo, la competencia para conocer de los asuntos se encuentra ligada al infractor, es decir, con independencia del delito por el que se proceda, se tiene en
4º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. En virtud del factor subjetivo, la competencia para conocer de los asuntos se encuentra ligada al infractor, es decir, con independencia del delito por el que se proceda, se tiene en cuenta si el incriminado cuenta con una circunstancia especial para su investigación y juzgamiento, como por ejemplo el fuero, que imponga el conocimiento de su conducta a determinadas autoridades judiciales.CASACIÓN 22398
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10 De conformidad con el factor territorial, los funcionarios judiciales son competentes para conocer de las conductas delictivas cometidas dentro del territorio de su jurisdicción. Así, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores en su distrito, los jueces penales del circuito y especializados en el respectivo circuito, los jueces municipales en el municipio correspondiente y los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en su distrito carcelario (artículos 6º de la Ley 504 de 1999, 81 de la Ley 600 de 2000 y los acuerdos 054 del 24 de mayo de 1994 y 548 del 22 de julio de 1999, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). El factor funcional de competencia se sustenta en la interdependencia que debe mediar, por mandato de la ley, entre los diversos órganos jurisdiccionales a partir de una escala jerarquizada, en virtud de la cual, amén de señalar la clase y ámbito de los controles, el legislador indica el funcionario a quien corresponde conocer de los asuntos, por ejemplo, señala expresamente el órgano al cual compete conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los jueces penales del
ámbito de los controles, el legislador indica el funcionario a quien corresponde conocer de los asuntos, por ejemplo, señala expresamente el órgano al cual compete conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los jueces penales del circuito especializado, que no es otro que el respetivo Tribunal Superior. La competencia por razón de la conexidad se activa cuando dentro del mismo diligenciamiento se procede por varios delitos que se encuentran relacionados en virtud de factores tales como: (i) Se impute a una persona la comisión deCASACIÓN 22398 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 11 dos o más conductas “realizadas con unidad de tiempo y lugar”, (ii) Se impute a un individuo la comisión de conductas cometidas para facilitar la ejecución o la impunidad de otras, (iii) Se impute a una o varias personas la comisión de varias conductas delictivas realizadas en forma homogénea, con “relación razonable de lugar y tiempo ” y la prueba aportada a una de las investigaciones pueda servir para otra u otras (artículo 90 de la Ley 600 de 2000). En los mencionados casos de delitos conexos, tanto su investigación como juzgamiento se debe adelantar conjuntamente y la competencia para conocer del asunto radica en el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por el factor subjetivo u objetivo (artículos 13 de la Ley 81 de 1993 y 91 ejusdem). Finalmente, la competencia a prevención se presenta cuando el delito por el que se procede fue cometido en varios lugares, en sitio incierto o en el extranjero, caso en el cual
aquella radica en el funcionario competente en razón del factor objetivo del lugar en donde primero se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere dispuesto la apertura de instrucción. Sucedá neamente, donde se hubiere producido la aprehensión del imputado y si se trata de varios de ellos, donde hubiere ocurrido la primera captura (artículos 80 del Decreto 2700 de 1991 y 83 de la Ley 600 de 2000).CASACIÓN 22398
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12 En cuanto se refiere a la fase instructiva, la situación es diversa a la expuesta en precedencia, pues de acuerdo con los artículos 119 del Decreto 2700 de 1991 y 82 de la Ley 600 de 2000, “ el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional”, motivo por el cual no opera respecto de ellos dentro del territorio patrio límite alguno a la competencia por razón del factor territorial, “ pero solo pueden acusar ante el juez competente, cuya definición debe realizarse según las reglas enunciadas”1. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en su condición de víctima, Edson Armando García Parrado fue suficientemente claro a través de sus intervenciones al señalar que fue secuestrado en las cercanías a una estación de servicio ubicada al ingresar a Bogotá por la vía que de los llanos orientales conduce a esta capital, que ese mismo día fue conducido al municipio de Guayabetal, donde fue entregado a un grupo guerrillero.
A su vez, el mencionado ciudadano relata que durante el tiempo que estuvo en tal estado de cautiverio, superior a seis meses, fue permanente traslado a sitios diversos, habiendo estado “en el páramo, también en clima cliente siempre por el campo (…) en Meta, Cundinamarca, Huila y Tolima, comentábamos con los secuestrados”.
1 Auto del 14 de mayo de 2002. Rad. 19382, entre otros.CASACIÓN 22398
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13 Por tanto, es evidente que de conformidad con el factor objetivo de competencia, por tratarse de un delito de secuestro extorsivo, la competencia radicaba en los jueces penales del circuito especializado, según atrás se dilucidó. Ahora, en punto del factor territorial encuentra la Sala que de conformidad con el relato del plagiado, la conducta delictiva se cometió en varios lugares y si sobre el particular se tiene en cuenta que el delito de secuestro es de carácter permanente, en cuanto comienza cuando se arrebata a la persona y culmina cuando esta consigue su libertad, no hay duda que el comportamiento que motivó este informativo efectivamente se ejecutó en diferentes sitios, circunstancia que impone acudir a las reglas que gobiernan la competencia a prevención. En este caso, entonces, es claro que los jueces penales del circuito especializado de Bogotá, Cundinamarca, Villavicencio, Ibagué y Neiva eran competentes por el factor territorial para conocer de este asunto en la fase de
juzgamiento. No obstante, como Liliana María Mercado Lozano denunció el secuestro de su compañero Edson Armando García ante las autoridades de Policía Judicial de Villavicencio, de acuerdo con uno de los criterios establecidos en los artículos 80 del Decreto 2700 de 1991 y 83 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la competencia radica en el funcionario del lugar donde primero se presentó la denuncia, puede concluirse que los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio eran competentes para conocer en primera instancia de este asuntoCASACIÓN 22398 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 14 y el Tribunal Superior de la misma ciudad para hacerlo en segundo grado, como efectivamente ocurrió. Lo señalado en precedencia resulta suficiente para concluir que carecen de razón los argumentos del censor, quien no tiene en cuenta que el delito de secuestro no se considera cometido exclusivamente en el sitio donde se produce la ilegal retención de la víctima sino que, por tratarse de un delito de carácter permanente, su ejecución se prolonga en el tiempo, a la vez que en el espacio, esto es, en los lugares donde permanezca retenido el plagiado, como en efecto sucedió en este caso, en el cual, si bien el delito comenzó en Bogotá, también es cierto que su ejecución también se desarrollo en otros lugares, entre ellos, la ciudad de Villavicencio. Por las razones anteriores, tal como lo solicitó la Procuradora Delegada, es razonable concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
2. Segundo cargo: Violación del debido proceso También bajo la égida de la causal tercera de casación, el demandante considera que en el diligenciamiento adelantado contra su patrocinado se incurrió en irregularidades que violaron el debido proceso.
Para fundamentar tal cuestionamiento aduce que el 3 de marzo de 2003 solicitó, de conformidad con los parámetrosCASACIÓN 22398 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 15 legales, el cambio de radicación del proceso, pero el a quo no le brindó respuesta alguna, no remitió la actuación a su superior funcional para que decidiera y se pronunció sobre el particular a través de la sentencia de primer grado sin tener competencia para ello. Añade que por los motivos expuestos solicitó la nulidad del trámite pero no obtuvo pronunciamiento al respecto ni en primera ni en segunda instancia. Por tanto, considera que con la omisión inicial y lo decidido en la sentencia por el funcionario de primer grado, se violó el derecho al debido proceso de su asistido, pues se impidió que el Tribunal se pronunciara sobre la referida solicitud de cambio de radicación, amén de que si ya había transcurrido un año y medio desde la terminación de la audiencia pública sin que se profiriera fallo, “ este solo hecho ya determinaba una sentencia de condena, ya que de otra manera, resultaría inexplicable su detención sin base legal alguna”. A partir de los anteriores argumentos, el recurrente solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de
primera instancia, a fin de que se rehaga el trámite y se resuelva sobre la solicitud de cambio de radicación. Concepto del Ministerio PúblicoCASACIÓN 22398
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16 Con relación a este segundo cargo manifiesta la Procuradora Delegada que además de que en la actuación no aparece la referida solicitud de cambio de radicación a la que alude el demandante, lo cierto es que tal procedimiento corresponde a “un trámite judicial pero de contenido puramente administrativo que no tiene su fundamento en las causales de impedimento o de recusación del funcionario y que en principio no es un presupuesto procesal; de suerte que ha de entenderse que su definición afecta la validez del fallo, sí y sólo si, se demuestra que durante el proceso el medio judicial donde se ventiló afectaba la imparcialidad del fallador”, de modo que para invocar en casación tal circunstancia, correspondía al demandante acreditar las situaciones externas que influyeron en la determinación de justicia que cuestiona, labor que no aparece en el fundamento de la censura. También destaca la Procuradora que en el proceso no obra elemento alguno que permita advertir falta de imparcialidad de los funcionarios judiciales, en especial porque todas las solicitudes presentadas por la defensa fueron resueltas, inclusive aquellas formuladas tres días antes de proferirse el fallo de primera instancia. Para concluir pone de presente que el censor alude a la mora en el proferimiento de la sentencia de primer grado,CASACIÓN 22398
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17 circunstancia ajena a la causal y a la temática propia del cargo que postula, cuya prosperidad impondría rehacer la actuación en desmedro del deber de pronta y cumplida justicia. Con base en lo expuesto, la Delegada considera que esta propuesta casacional no debe prosperar. Consideraciones de la Sala Ab initio es oportuno señalar que si bien dentro de la actuación no aparece el escrito presentado por la defensa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 3 de marzo de 2003, por cuyo medio solicitó el cambio de radicación del proceso, lo cierto es que dentro del trámite casacional el incriminado allegó copia de tal solicitud, la cual aparece recibida por el mencionado despacho judicial en la fecha indicada. Pese a lo anterior, en la parte considerativa del fallo de primer grado sobre el particular se expresa: El defensor “con fundamento en su petición (de cambio de radicación, se aclara) afirma que se ha adelantado este proceso con abierta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Al respecto sintetizó unas supuestas irregularidades dentro de las cuales refiere las mismas nulidades señaladas en pretérita oportunidad. No obstante bajo estas circunstancias no se puede hablar que su solicitud sea deCASACIÓN 22398 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 18 recibo para este despacho, para resolver de fondo el cambio de radicación”. “En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
Casación Penal, consideró como presupuesto de procedibilidad para que proceda la petición de cambio de radicación la anexión de las pruebas en que se funda la petición (…). Así entonces, encuentra el despacho infundada la solicitud de cambio de radicación. Dejando a discreción de los interesados acudir a los medios de impugnación”. Sobre la misma temática en el fallo de segunda instancia señaló el Tribunal: “La respuesta de éste último (el defensor, se precisa) fue inundar nuevamente al despacho judicial con varios escritos en que exigía se le diera a sus solicitudes de nulidad un trámite independiente, todos radicados el día 3 de marzo de 2003, tan solo a cuatro días antes de que se profiriera el fallo condenatorio”. Así las cosas, fácil es concluir que, contrario a lo dicho por el recurrente, el a quo se pronunció acerca de su solicitud de cambio de radicación. Asunto diverso es que el procedimiento que le imprimió no hubiera estado acorde con lo dispuesto al respecto por el legislador, pues en el artículo 86 de la Ley 600 de 2000 se establece que recibida la petición, el funcionarioCASACIÓN 22398 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 19 judicial que esté conociendo del proceso “ enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir”. No obstante lo anterior, esto es, a que en efecto se presentó una irregularidad en el trámite de la referida solicitud de cambio de radicación, lo cierto es que de conformidad con
los principios de trascendencia y acreditación que rigen la declaratoria de nulidad, una tal incorrección no conlleva a la invalidación de lo actuado por las siguientes razones. En virtud del principio de trascendencia, para conseguir la declaratoria de nulidad no basta con demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que es preciso probar su efecto perjudicial y concreto en las garantías de los sujetos procesales o bien, que socava las bases fundamentales del proceso. Por tanto, tal como lo señala la Procuradora Delegada, en razón a que el demandante no dice, ni la Sala advierte, que con la ya mencionada irregularidad se hubiera causado algún perjuicio concreto al incriminado, es claro que la declaratoria de nulidad por este aspecto no resulta procedente. En efecto, no debe perderse de vista que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal “ existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad oCASACIÓN 22398 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 20 integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. Por tanto, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó conocimiento de la actuación el 7 de febrero de 2001, razonable resulta concluir que si sólo más de dos años después, es decir, el 3 de marzo
de 2003, el defensor solicitó el cambio de radicación, fue porque en ningún momento advirtió que se encontraran comprometidas de alguna manera la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, amén de que su petición no se orienta a plantear alguno de los motivos dispuestos por el legislador para tal efecto, tanto menos aporta pruebas para demostrar dichas circunstancias y sólo se ocupa de reiterar planteamientos orientados a conseguir la nulidad de la actuación, los cuales fueron a espacio abordados tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda. Además de lo anterior, si en virtud del principio de acreditación según el cual, quien alega la configuración de un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, observa la Sala que el defensor se queda en el simple señalamiento de la incorrección y en la afirmación indemostrada de que se afectaron derechos del procesado, pero no asume la demostración del reproche que postula, con mayor razón, cuando sólo alega que si ya había transcurrido un año y medio desde la terminación de la audiencia pública sinCASACIÓN 22398 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 21 que se profiriera fallo, “ este solo hecho ya determinaba una sentencia de condena, ya que de otra manera, resultaría inexplicable su detención sin base legal alguna”. Por el contrario, de lo expuesto por el recurrente y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, considera la
Sala que pese a la ocurrencia de la incorrección denunciada en punto del trámite que se imprimió a la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor, es lo cierto que la misma carece de virtud para sustentar en ella la alegada declaratoria de nulidad, orientada a invalidar parte de la actuación cumplida. Por las razones expuestas el cargo no está llamado a prosperar.
3. Tercer cargo: Violación del debido proceso Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente aduce que la sentencia impugnada fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que si bien la Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró mediante resolución del 25 de febrero de 2000 la ruptura de la unidad procesal respecto de los delitos de falsedad en documento público y privado y efectivamente se expidieron copias indispensables para su investigación separada , lo cierto es que en la resolución por cuyo medio calificó el mérito del sumarioCASACIÓN 22398
CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 22 acusó al procesado como autor de los referidos delitos contra la fe pública. Lo anterior determinó, según el demandante, que en la fase del juicio el debate se ocupara también de tales comportamientos, motivo por el cual considera se violó el non bis in ídem y desde luego, el debido proceso, pues se “ indujo a los sujetos procesales a desarrollar su actividad y actuación, a un tópico jurídico que no correspondía ”, circunstancia que
afectó la validez del juicio. Concluye el demandante que, en consecuencia, se impone invalidar la actuación a partir de la resolución de acusación proferida en contra de su representado. Concepto del Ministerio Público En punto de este tercer reproche considera el Ministerio Público que
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