CSJ - SP22407(16-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22407(16-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Casación 22.407
J CASTILLO ORTIZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL , MAGISTRADO PONENTE“ “»
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN
. Aprobado: Acta No. 017 — Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco —(2005). — VISTOS -Con la sentencia del 28 de agosto del 2002, el Juzgado 1% Penal del Circuito de San Gil absolvió al señor Jairo Castillo Ortiz de Ios'cargos que mediante resolución del 31 de julio del 2000 la fiscalía le había formulado como autor_de| d_elitd de falsedad en documento privadoy cómplice del de peculado por apropiación. — -El juéz de 19 instancia entendi_ó, de una parte, que la falsedad ideológica de particular en documento privado no se hallaba tipificada en el Código Penal de 1980 y, del | 'otr“o,' que 'respe¿:to' de la imputación relacionada con el delito contra la administración pública, el procesado no había actuado dolosamente. ' sación 22.407 JAIR STILLO ORTIZ¡ El Ministerio Público apeló el fallo, con la solicitud exclusiva de que fuese condenado por el atentado contra la fe pública. -El 23 de enero del 2004, el Tribunal Superior de esa. ciudad revocó la providencia. En su lugar, declaró al procesado penalmente responsable de la falsedad, tras .. plasmar. su criterio en el sentido de que la modalidad de falso mencionada sí se encontraba definida en la ley como delictiva, y luego de afirmar que el procesado había
obrado con intención y voluntad. | Le impuso un año de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la .- condena condicional. El nuevo apoderado de Castillo Ortiz atudió a la casación discrecional. El 8 de julio del 2004, la Corte ¿nadmitió la demanda presentada respecto del cargo principal, sustentado en la . Nulidad por violación del derecho de defensa; y la admitió con relación al reproche subsidiario, formulado a título de violación directa de la ley sustancial.. asación 22407' '
JAIR ASTILLO ORTIZ .
La Sala resuelve de fondo sobre el último reparo indicado, — una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora . “Primera Delegada en lo Penal. | 'HECHOS En el año dé 1997,Ía'C0rporacíón Sólidaria para la Salud | Subsidiada E. S. S. “SALUDDAR A. R. S.”, del municipio — de San Gil, le tompfó al señor Jairo 7CaStillqyºrt¡z, propietariodel almacén “Electrohogar”, una nevera - avaluáda en-$ '1.87S.000, 'que debía ser .entregadav :a| “señor Plinio Enrique Ordóñez, ex alcalde de El Socorro, “como regalo de bodas. Ante la petición que le formularon —la gerenté y la contadora-dé esa éntidad" el vendedor - | - anotó en la correspond¡ente factura la numero 0492, del - | 19 de sept¡embre de ese ano que la compra cuyo pago
reclamaba. correspondía a 150 planchas eléctricas. Recibió, entonces, el valor de la venta. - ACTUACIÓN PROCESALAdelantada la correspondiente investig_acíóñ, el 31 de julio —del 2000 se acusó al procesado como autor del delito defalsedad en 'docuh1entó privado y cómplice del -de - _peculado en ia modalidad de aprop¡acron a favor de - te rce ros. %— - Cagación 22.407 JAIRO SáSTILLO ORTIZ — Luego fueron proféridas las sentencias indicadas. LA DEMANDAEl defénsor,' con fundamento en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, afirma que considera importante que la Corte puntualice su posición sobre la ' faIsedad ideológica en documento privado, porque el único antecedente lo constituye la sentencia del 29 de noviembre del 2000, radicado 13.231, aprobada apenas por juna_ mayoría de cinco votos y con disidencia de tres — magistrados. La insularidad de la providencia, la levedad de esa mayoría, la apreciable renovación de la Salta en sus dos Iterceras partes desde entonces hasta ahora, y la solidez . de los argumentos expresados por quienes se apartaron de la decisión mayoritaria, -aconsejan el nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre “ punto tan discutible como el de la tipicidad de una - conducta que pudiese “implicar falsedad ._idgológica en - .-docu'mento privado. | | ÁAgrega que en todo caso, aun.si se mant¡éne la tesis
predominante, es necesario el desarrollo jurisprudencial que delimite las particularidades, especificaciones y 7cohnotaciones de la cohducta, sobre todo si es posible 4 .. | Casación22.407 JAR ILLO ORTIZ “tener. como delegatario de la función certificadora a un honesto comerciante que para salvar su derechó al precio de la cosa vendida acepta la presión del comprador que lo obliga a cambiar la denominación del bien. El cargo correspondiente lo presentá al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, que se deriva de la aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 599 del 2000, idéntico al artículo 221 del Código Penal de '1980, norma ésta que -regía para la _fécha de los hechos. r — En desarrollo del reproche, señala: Uno. El Tribunal concluyó que como el epígrafe de la - norma citada'ño índica si se reflere a la falsedad material en documento privado o a la ideológica, debe entenderse que alude a las dos porque cuando el legislador no distíñgue no le es dable hacerlo al intérprete. El mismo 1ehtend¡míento obtiene del análisis del verbo “rector, porque falsificar significa faltar a la verdad alterando el contenido legítimo de un documento o insertando en él declaraciones contrarias a la vérdad. Dos. En la sentencia de la Sala de Casación Penal que le sirvió de soporte al Ad quem, se afirma que los .5 - Cagación 22.407 . JAIRR STI_LLO ORTIZ partitulares tienen el deber de veracidad cuando exptesa -O tácitamente lo impone la ley y se cumplen otras
| condiciones como la capacidad probatoria del documento, su utilización con fines jurídicos y la extinción o - modificación de una relación jurídica sustan¿ial con perjuicio de un tercero, estableciendo tres exigencias para que la falsedad |deologlca de part¡cular pueda tener reahzac¡on t|p|ca Despues de anal¡zar las razones en que se sustento el fallo de la Corte Y. las expuestas en el salvamento de voto, opta el casac¡on¡sta por acoger las últimas para solicitar que se varíe la jurisprudencia sobre el tema. . Tres.' Anota, sin embargo, que si la Sala petsiste en su tesis, debe entrar a considerar que el deber de veracidad exigible a los particulares no se predica respecto de un ._cemerciante que extiende una factura por elementos distintos a los que en realidad vendió, pues no realizaba óf“cio -ni" pertenecía a grupo, asociación, colegiatura o — . gremio que debiese dar fe con carácter probator¡o de hechosde los cuales hubiera tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesiónal, como los médicos, - revisores fiscales o administradores de sociedades, personas a las que se refiere la sentencia que s¡rv¡o de poyo el Tr1bunal abación 22.407JAIRO TILLO ORTIZ | 'Añ_ad'e 'que el pfbcésado tampoco actuó como c|elégjatario esta_tal1de'una facultad certificadordae la verdad y que la ley no le impo'ne'el deber de veracidad, como se expre$a en el mismo fallo de'rla.vcor'te.
7'tCUatfo._Fínalmente, después de referirse ín extenso a la dothiña' nacional y extranjera que rechaza la falsedad í ídeológícá e'n dócum'entó privado, el demandante solicita casar la sentenc¡a impugnada y, en su Iugar proferir otra de caracter absolutono EL MINISTERIO PÚBLICO Recomendo casar la sentenc¡a con fundamento en Io que sigue: Es ad_ñ1¡s¡ble la tipificación de la falsedad ideológica, pero | — econ una_'aplicación r€stringída, en cuanto la ley imponga | "“fa| par_ti¿:ular el deber de decir la verdad,eventos estos en — los cuáles no se puede exigir que se cause un daño - concreto, - porque la materia de .protecc.ión"'es el — Sentimiento colecdet cionvfiaonz a en los documentos. - U En el —Caso ahalízado el procesado no estaba obligadoa cert¡t"car Y, ademas fue pres¡onado por las compradoras y compel:do a cons:gnar una mentira para sa!va“r el derecho al pago de la cosarealmente vend¡da , 7 Casación 22.407 JAI C ILLO ORTIZ _Si la ley. no le irñpone al particular la carga de decir la verdad, las faltas parciales a ésta han de ser solucionadas - de conformidad con la legislación civil: se debe estar a la intención probada más que a lo literal de 'las palabras “(artículo 1618 del Código Civil). Es decir, la consecuencia de tal acto se miraría a la luz de esa normatividad, del
Códigode Comercio o del Estatuto Tributario. En el caso concreto, el Tribunal demostró que legalmente el acusado vendió una nevera y cuando exigió el precio pactado, las compradoras lo presionaron para que mudara ese dato —neverapor uno mentiroso -planchas-. Su deber era cumplir las normas de derecho privado, que — no lo obligaban a decir la verdad y la ley penal no lo puede$ancídnar cuando el negocio, en su inicio, lo realizó de buena fe, y esencialmente cumplió lo pactado, La mentira relatada no' se hizo valer para: refiejar una | transacción fícticia, pues vendió y cobró por una nevera y “quienes — utilizaron el documento mentiroso — (lo introdujeron en _e¡_ tráfico jurídico) fueron las c6mpradoras que con la factura pretendieron encubrir el peculado - cometido. l — CONSIDERACIONES - sación 22.407 JAIR STILLO ORTIZ La Sala no casará la sentencia por las siguientes razones: . Primera parte. El tipo objetivo de falsedad ideológica en documento privado. — | La fa/sedad ¡deo/óg¡ca en documento privado sí se hallaba _tipificada en el Código Penal que regía para los días en — que fue cometidá la conducta,es decir, el de 1980 Y en — la actual Iegislacíón púnítiva también se encuentra erigida como buníble.l | He aquíflos argumentoáque sustentan la afirmación:
1. El artículo 221 del Decreto 100 de 1980, definía de esta manera tal comportamiento: “False_dad en docúménto privado. El que falsifique documento
privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.” El Código de hoy, la Ley 599 del 2000, repite la fórmula -en su artículo 289. | 'Como es bien conocido, las principales formas de falsedad documentaria son la material, por creación integral del . - . . . k -- documento o por alteración de uno ya existente, y la -- sación 22.407 JAIR TILLO ORTIZ ideológica, histórica o intelectual, por incorporación en el documento de datos que no corresponden a la verdad, por ejemplo, en general, cuando se falta a la verdad en la narración de los hechos que son plasmados o vertidos en el objeto material. | | Si esas son especies de falsedad relacionadas con los documentos, es claro que cuando el rótulo o rúbrica del artículo alude a “Falsedad en documento privado”, inciuye las dos eápéc¡es.' Por el mismo motivo, se llega a idéntica - concilusión frente al contenido de la norma: “El quei fá|5ífíqué documento privado que pueda servir de -- - prueba...”.” - De la guía de la dísposíción; entonces, de su nombrerótulo o rúbrica-, se desprendqeue si la falsedad en - documentos puede ser material e ideológica, la - denominación del artículo cobija las dos modalidades; y a lo mismo se arriba al leer su contenido. — Aquí simpiemente se acude al artículo 29 del Código Civil, de acuerdo con ga| cual, “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el
sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido _ diverso”. . - d N 10 “Sea el derecho ciencia, árte O díscipliha,es absolutamente _ev¡dente que - sus cultores, todos, por: ejemplo comentar¡stas tratad¡stas fiscales, jueces, catedrat¡cosy etc co¡nc¡den, desde muchísimo - t|empo atrás, y : _ ecumen¡camente, en que la falsedad endocumentos fesenc¡almente rev¡ste Ias formas matenal e ¡deolog¡ca - Sobre esto no hay ¡ncert¡dumbre alguna. Con base en la norma civil citada es fácil, así, afirmar que - “cuando el artículo 221 del Código Penal mencionado apunta. a la “fálsedad”, comprende las dos clases, “sencillamente porque así lo han entendido a través de los tiempos “quienes profesan la misma ciencia o arte”. Y agréguese, para seguir la ruta del artículo 29 del Código - Civil transcrito:en ninguna “parte del _artíc'ulo 221 del Código Pe_nál apare'ce cilaramente que la palabra falsedad se ha tomado 'eñ sentido diverso al Siempre utilizado, como también emana del capítulo correspond¡ente a la ' falsedad documental .Y esto, desde_í luego, era” bien reCordade por losintegrantes de la Comisión Asesora 7quefue encar9ada de confec-cionár el 'proye¿:to'de_Código Penal que finalmente fue el estatuto punitivo de 1980.. Por eso el Comité, representado por su Presidente, cuando hizo la Relación
11 . . Casación 22.407 JAIRÓ CASTILLO ORTIZ Explicativa que acompañó al articulado, expresamente _afirmó: “La elaboración de un código es una tarea difícil en extremo, a|tamehte técnica y especializada. Su entendimiento, interpretación Yy aplicación corresponde también como es obvio, a los técnicos, a .los expertos en la materia. La crítica no solo aceptable, sino , necesár¡a, debe ser responsable. Los expertos, los que carecen de “conocimientos espe(:i__alízados no pueden entender porque carecen de formación”. “Cada ciencia o técnica crea su propia terminología especializada, casi siempre por fuera de los dogmas de qgramáticos y comentaristas frívolos y superficiales. Lo mismo la electrónica que la física cuántica. También el derecho”. “Los conceptos y la terminología utilizados en este Código son los que se vienen. manejando por los'tratadistas de Derecho Penal de . todo el mundo desde hace un siglo”. Letra de la ley, pensamiento del asesor, e idea del legislador, convergían, entonces, al mismo punto. No se | tfataba, pues, de olvido, de confusión, de descomposición | de lo discutido en el seno de la comisión, ni de equívocos atribuibles a'qu'ie_nes intervinieron en la preparación del proyecto. Todo lo contrario: los expertos'miembros del | grupo utilizaron el lenguaje propio de la ciencia jurídica, el siempre usado por los estudiosos de la materia. 12 .. asación 22.407 —
JAIRO CASTILLO ORTIZ
2. Uno dé_l'o's más clásicos principios generales del
'dere_chow se enuncia así: Ubi lex non distinguit, nec nosdistingueredebemus. Esa frase ha sido traducida como — que “Cuando la ley no distingue, tampoco nos incumbe distinguir”. Y otra máxima tan sempiterna como la . recordada, va de la mano de ésta: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit, que significa que “Cuando la ley lo quiere, lo dice. Si no lo quiere, calla”. _La conclusión es nítida: cuando el legisladoern el artículo 221 de|y.Códígo Penal se refiere a “El que falsifíqué — documento privado que pueda servir de prueba...”, se abstiene de diferenciar entre falsedad material y falsedad ídeológica, Y, por tanto, abraza las dos h¡pótesis. Y con la misma directriz: si el legislador hubiera querido establecer : dife're.n-c-ías, lo habría dicho, o sea, no habría callado; y como no quería distinguir, calló sobre la diversificación. .Esta inferencia tiene soporte: el artículo 230 de la 'Constituc¡ón Política ordena al erz que se someta al l '¡mperío 'de la ley, y a renglón seg'uido le dice que los _principios generales del derecho, entre otros 3ºenómenos, ayudan la actividad judicial.Y, si hubiera perplejidad, es claro que el artículo 8% de la Ley 153 de 1887, acompañado de la luz impartida por la Corte Constitucional en decisión del 19 de marzo de, 199549 -%'¿sación 22407 JAIRO CASTILLO ORTIZ sentencíá C-083, M. P. Carlos Gaviria Díáz-, ya había
- trazado esa ruta: | | “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en ' su defecto, la doctrina .constitucional y las reglas generales de _ derecho”.
U
3. El Capítulo IIT del Título VI del Libro II del Código Penal — de 1980 se ocupaba de la “Falsedad en documentos” y en géneral el arficulado diversificaba con bastante casuismo.
Hablaba, por ejemplo, de falsedad material de empleado oficial en documento público (artículo 218); de falsedad ideológica en documento público (artículó 219); de falsedad material de particular en documento público (artículo 220); de uso de. documento público falso (artículo 222); de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (artículo 223); de las mismas conductas respecto de documento privado '(artículio 224);I y luego de las fa|-sedades personales (artículos 226/7) y de la falsedad veraz (artículo 228). | " La s¡mple'per¿:épc-ióñ de los varios enunciados le enseña al lector que el legisladóf qúiso determinar y singularizar con e$<actitud los varios comportamientos punibles, salvo frente al documento privado, cuyas modalíd3c_ie5 - 14 - sación 22.407 -JAIRO CASTILLO ORTIZ tradicionales condensóen una única norma, el artículo 221. — | Es lo que emana de la mirada global, general, dé las - disposiciones: | | | . Esta deducción también goza de soporte. Es el artículo
30.1. del Código Civil: | — “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de — Ssus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, NY esto también obedece al obrar totalmente consciente de quienes pensaron el proyecto pues en la mencionada — Relación Explicativa quedó plasmado esto: “En los tipos básicos se utilizó el verbo rector “falsificar”, en vez de la casúística, peligrosa y compleja enumeración del art. 231 del Código vigente, y se clarificaron técnicamente las diversas conductas punibles: falsedad material de empleado oficial en documento público...; falsedad ideológica en documentos públicos...; - falsedad material de particular en documento público; falsedad en documento privado..; uso de documentos públicos falsos; falsedad ' por destrucciónfsupresión y ocultamiento de documento privado...; falsedad pefsonal para la obtención de documento...; falsedad personal..., y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero...” (resalta la Corte). 45 < $ Casación 22.407 JAIRO CASTILLO ORTIZ -'De-aqúí's'ufgen, así, más evidencias de la aseveración que — _ ha_cé la Sala: coinciden de nuevo Comité Asesor, | IegiSlador y gramática de la ley. Por lo demás, es md¡scut¡ble que el art¡culo 221 del Cod¡go Penal de 1980 ' era un t|p0 básico. Nótese que la Reláción Explicativa, es decir, lo que hizo y quiso afirmar el Asesor, precedía al articulado; y que el | artículo pertíñénte del proyecto tenía el mismo nombre y
el misma contenido de lo que explicaba la Comisión Asesora: falsedad éñ documento privado. 4, Apa'fte los antecedentes que tangencialmente acaban | - de sér' recordádos, la historia reciente, el pasado inmediato de las normas citadas, concretamente lo - consagrado en las Actas de la Comisión Asesora de 1979, lleva a la misma conclusión. En efecto: 4.1. Sometido a consideración el artículo 295 del proyecto de 1978 (proyecto “final”), que definía la falsedad ideológica en documento pfiúado diciendo que incurría en ella quien estando obligado a decir la verdad consignaba en esa clase de documento manifestaciones c0nfráriás a ella que.pudieran servir de prueba, o la callaba total o parcialmente, el comisionado Estrada Vélez expresó: 16 - Casación 22.407 JAIRO CASTILLO_ ORTIZ Ese artículo se refiere a la falsedad ideológica en - d0cuméhto privado. "En realidad resulta difícil concebir la falsedad ideológica en documento privado porque si está obligado a decir la verdad es porque ese documento privado se conv¡'rtió en dog:un1ento público en razón de que pasó por cualquier motivo el ámbito de la administración pública y de las funciones del empleado 'oñciyal. Por consiguiente, propongo no tener en cuenta este — artículo...”. (resalta la Sala). El Secretario de la Comisión, entonces, dejó constancia de que se aprobaba por unanimidad “no tener en cuenta el artículo 295 del proyecto final”. Bien fijada la atención, a pesar de Ió difícil que era
- apreciar la falsedad ideológica en documento privado, el reparo se hizo a la sustancia ge| artículo no porque jamás - pudiera existir esa forma de ?alsedad, sino porque tal como aparecía redactado, con la fórmula de la obligación de decir la verdad, se tornaba en documento público. Y la precisión es necesaria: el comisionado Estrada no pidió abolir la posibilidad de esa clase de falsedad, sino “no tener en cuenta este artículo”, por ¡la causa -mencionada, y eso fue lo aprobado unánimeménte: “no tener en cuenta el artículo 295 del proyecto final”. Así surge del Acta No. 20,1 de la sesión del 23 de mayo de 1979. | | TA ación 22.407 . - JAIRO CASTILLO ORTIZ — 4.2, En el Acfa No. 21, sesión del 31 de mayol de 1979, aparece un _articulado sobre falsedad en general y dentro _d'el' mismo. se mehcíona en el artículo 269 la falsedad material en documento privado y no se observa la falsedad ideológica en documento privado. Leído el texto de esas diéposíciones proyectadas, “la Comisión estuvo de acuerdo”. 4.3. En el Acta No. 23 (sesión del 6 de junio de 1979), se - halla la misma defiñición_—artículo 269pero se le agregaun incisó: “En la misma pena incurrirá, si lo usa, el que elabore en todo o en parte, documento privado falso”. 4.4. El mismo día, en la misma sesión, el -comisionado “Estrada Vélez expuso lo siguiente: “Quiero expresar mi inconformidad por haberse hecho revisión de
artículos aprobados en sesiones anteriores. Recuerdo a los señores comísio'ñados el acuerdo aprobado por todos de que las revisiones sobre articulado aprobado, correcciones o sugerencias del mismo, solo se harán después de haber aprobado el texto total del nuevo Código Penal. Precisamente, en sesiones que dedic¡aremos a la - corrección total del estatuto. Para ese momento me reservaré la opinlón sobre lo acordado en la presente sesión én materia de los _ artículos 265, 267 y 269”. (destaca la Corte). . . Al finalde la reunión, el mismo comisionado pidió leer el articulado aprobado en la sesión, se hizo,y se repitió el 18 ación 22.407 JAIRÓ CASTILLO ORTIZ . artícúlo 269, tal comc_>'fué citado en los numerales 4.2 y 4.3.-. | | 4.5. De allí en adelante, de las Actas posteriores conocidas, hasta la No. 32, correspondiente a la sesión del día 16 de octubre de 1979, nada más se percibe sobre el tema. | | | 14.6'.7 Posteriormente fue publicado “oficialmente”el texto del Código Penal, con la Relación Explicativa. Y tanto en esta, como en aquel, ya no se habla de falsedad | material en documento privado, sino de falsedad en ' documénto Vpriv'ado, es decir, fue suprimida la referencia á la falsedad material. La explicación concreta de lamodificación final no se conoce por Actas. Pero si se recuerda la secuencia que aquí se ha resumido de los debates sobre el punto y, en
particular; la constancia dejada por el comisionado Estfáda Vélez en cuanto cu|m¡nádo el proyecto en su totalidad, sería revisado, corregido y se harían su'gerehcias, con seriedad se puede concluir que justamení:e luego de terminada la tarea encomendada, al proyecto se hizo el análisis global recordado a los miembros de la Comisión por su Presidente, Y allí nació la — necesidad de variar la denominación y la esencia de la norma. Los Asesores del Gobierno, así, quisieron ubicar -- 19 l asación 22.407JAIRO CASTILLO ORTIZ “ en un mismo rubro, falsedad, las dos formas: material e _idéológíca. Esto lo indica igualmente el sentido común: si se venía hablando de falsedad material y la referencia a material desapareció, se hizo la variación para incluir la otra - modalidad, la ideológica. Pensar lo contrario carecería de sentido y conduciría al absurdo: quitar una parte de una fórmula para dejarla como estaba antes. Pero tal vez hay algo de mayor trascendencia: la Ley 52 de 1979 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expidiera y pusiera en vigencia Hun nuevo código penal, y para tal efecto integró la Comisión Asesora que-creaba el artículo 29 de esa ley. El legislador, pues, era.el Ejecutivo, no la Comisión Asesora. Y según la Relación Explicativa de ésta, recuérdese, el — artículo 221 quedaba así: | “Falsedad. en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión
de uno (1) a seis (6) años”, 'Esa.propuesta de su Asesor, fue plenarnente acogida por el Gobierno, es decir, por el /egislador. Por tanto, ese fue el anhelo del Iegis(ador. %sacíón 22.40? JAIRO CASTILLO ORTIZ Y si se admitiera niebla o sombra en la letra de ley, valdría hacer nuevamente remembranza del Código Civil, específicamente del inciso 29 de su artículo 27: “Pero. bien se puede, para. interpretar una expresión oscura de la .ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados — enella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento” (negrillas de la Sala).
5. Reciente la vigencia del Código Penal de 1980, la Corte Suprema de Justicia comenzó y sigu¡ó'pronunciándose' _ sobre el tema y concluyó que la falsedad ideológica en - documento privado sí era conducta tipificada en la ley penal como delictiva. Por ejemplo, entre varias providencias,ha dicho: 5.1.[En materia de falsedad ideológica en documento privado, - | “El particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz, fúndame…alménte cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir menoscabo; si el documento príx¿ado, falso en sus atestacíones, tiene como finalidad producir actos jurídic05 y Se — pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad - cuando__de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne “ las condiciones que le _sontp'ropías 1segúnf la ley y, en todo caso,
cuandoj el comportamiento se acomoda a las exigencias del - -correspondiente tipo penai”. ' sación 22.407 JA¡R CASTILLO ORTIZ “Lo anterior puede af“rmárse porque el tráfico jurídico entendido como la circulación de documentos dentro de una organización soc¡al con el objeto de concretar las transacciones civiles y comerciales realizables a través de ese medio, sufre perjuicio con graves consecuencias para su conservación y credibilidad. Se reitera, eni consecuencia, que los particulares cuando - cometen falsedad ideológica en documento privado, violan con esa conducta el interés jurídico tuteladpoor el artículo 221 del Código Penal”. (se resalta, ahora). [Sehtencia de casación del 18 de abril de 1985, M. P. Fabio Calderón Botero). —5.2. Mediante sentencia del 23 de abril de 1985, en sede de casación, y a propósito de unas facturas falsas, la Corte explicó: . “El artículo 221 del Código Penal sanciona a la persona que falsifica documento privado que pueda servir de prueba y lo usa; es este un tipo pena! compuesto de dos actos positivos o de acción, el primero de_ lo's_cuales consiste en la alteración material o ideológica de un dotumentd privado apto para demostrar jurídicamente su propio contenido (alteración objetiva del texto original y auténtico o - confección de uno que no corresponde a lo acordado Ipor las partes), y el segundo que apunta a su utilización es decir, a su 'penetración en el tráfico jurídico de acuerdo con su naturaleza y destino. Como quiera que el tipo que describe la falsedad _ documental del artículo 221 del C. P. no distingue entre las
moda¡idades ideológica y material y puesto que una y otra son natural¡st¡camente posibles, en cuanto se puede aiterar f's¡camente el contenido de.un documento privado con valor 2 sación 22.407 JAIRO CASTILLO ORTIZ probatorio, lo mismo que consignar en él héchos que no ¿:orr_esbonde a la verdad para demostrar lo que realmente no ocurrió, ha de concluírse que en tal tipo penal pueden 'subsumirse tanto la especie de falsedad documental material como aquella de caracter ideológico, siempre que en uno y otro casos el actor haga uso del documento así falsificado” (destaca la “ Sala) [M. P. Alfonso Reyes Echandía]. 5.3. El 29 de noviembre del 2000 tomó la decisión de que tanto se habla dentro del proceso. En ella, esencialmente, la Sala precisó que por historia de la normat¡x)ídad, la falsedad ideológica en documento privado si se encontraba tipificada en la ley, así . ocurriera esporádicamente; quei era puniblécuahdo el particular . tuviera el deber de veracidad, impuesto expresa o tácitamente; quek lo fundamental frente a este último evento era la dirección de Iahvóluntad hacia la lesión del bien jurídico; que falsificar un documento incluye el comportamiento consist_ente en hacer aparecer como verdaderos hechos que no han sucedido o presentar de una determinada manera hechos acontecidos en forma distinta, es-decir, el fenómeno conocídotongo faisedad ideológica; y que el artículo 221 del Código Penal de 1980 comprende tanto la falsedad material como la ideológica,
'_s¡h_perjuíció,' obviamente, de la operancíádel principio | 'se-gú.n el cual el deber de decir la verdad exigible a los particulares sea excepcional (M. P. Fernando Arboleda Ripoll). — ' | 93 - asación 22.407 JAIRO CASTILLO ORTIZ De esta plural muestra jurisprudencial! queda claro qúe según los detenidos análisis realizados por la Corte Suprema de Justicia, desde el comienzo de la vigencia del Código Penal de 1980, hasta nuestros días, la falsedad -ideológica en documento privado sí es conducta típica.
6. Importante doctrina nacional, la citada por la defensalos profesores Arenas Salazar, Corredor Pardo y Gómez Méndez- “ considera que en el estatuto estudiado la falsedad ideológica en documento privado no se hailabatipificada. Para contrarrestar sus palabras, basta señalar los argumentos anteriores, especialmente el que tiene que ver con la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Pero otra doctrina trascendente afirma lo contrario. Por ejemplo: 6.1. El profesor Luis Enrique Romero Soto, cuyo criterio es bastante autorizado pues que aparte de haber - dedicado muchos años al estudio concreto del delito de falsedad documental integró la Comisión que preparó el
1Anteproyecto de Código Penal de 1974,."'escribe lo — siguiente: “Esta norma, al no especificar en el epigrafe si se refiere “Únicamentea la falsedad material, como venía haciendoen redacciones anteriores, o solo a la ideológica, debe entenderse que las comprende ambas”.
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Casación 22407JAI RO CASTILLO ORTIZ “A la m¡smaconcíusión lleva el verbo rector que contiene pues laexpreS|on falsifiq
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