CSJ - SP22436(17-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22436(17-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACION 22436
HENRY ALFONSO JIMÉNEZ Z.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22436
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.200 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado HENRY ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el que lo condenó, junto con Oscar Peñalosa Carreño, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.CASACION 22436
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2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Se extracta de las diligencias que el 22 de octubre de 2002, a las 12:00 horas, aproximadamente, se recibió una llamada en el número 112 de la Policía Nacional en la que se informó que en la vía que comunica los municipios de Sogamoso y Aquitania, Boyacá, sitio el “Resbalón”, dos sujetos le propinaron varios impactos de arma de fuego al conductor del taxi de servicio público de placa XGC-267, marca Daewoo Cielo, produciéndole la muerte, quienes seguidamente huyeron por una trocha que conduce al área conocida como la “Playita” de la vereda Moniquirá. En la misma llamada, describieron a los sujetos y las prendas que lucían, destacando, como característica
muerte, quienes seguidamente huyeron por una trocha que conduce al área conocida como la “Playita” de la vereda Moniquirá. En la misma llamada, describieron a los sujetos y las prendas que lucían, destacando, como característica sobresaliente, que uno de ellos llevaba un maletín negro. De este modo, a pocos minutos de haber ocurrido el hecho, llegaron al lugar efectivos de la Policía Nacional quienes confirmaron la veracidad de la información y hallaron dentro del vehículo el cadáver del señor Pedro Pérez Rosas, ultimado con impactos de arma de fuego. Así mismo, detuvieron en el lugar por donde la ciudadanía señaló como de huída de los autores del hecho, a OSCAR PEÑALOSA CARREÑO y HENRY ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO, respecto de quienes el primero portaba un malet ín en lona negro dentro del cual llevaba, entre otros elementos, un celular marca Nokia 5125, al cual un desconocidoCASACION 22436
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3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia efectuó una llamada a las 12:15 p.m. en la que ansiosamente preguntaba dónde estaba y cómo le había ido. El 6 de noviembre siguiente, mediante llamada anónima efectuada a las oficinas del DAS de Sogamoso, se informó que en la vereda Playita, sector El Milagro, aproximadamente a 500 metros del punto donde fueron capturados los procesados, estaba una pistola marca Tauros, calibre 9 mm., la cual, sometida a las respectivas pruebas y análisis de balística, corresponde con la que se utilizó para segarle la vida a Pérez Rosas.
2. La Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito
respectivas pruebas y análisis de balística, corresponde con la que se utilizó para segarle la vida a Pérez Rosas.
2. La Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Sogamoso, practicó la inspección y levantamiento del cadáver de Pedro Pérez Rosas, y recolectó, con la ayuda de la policía judicial, vainillas y ojivas de los cartuchos disparados, los cuales fueron analizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
3. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, el 23 de octubre de 2002 ordenó la apertura de instrucción en contra de OSCAR PEÑALOSA CARREÑO y HENRY ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo de hechos punibles, y la práctica de varias diligencias Vinculó a los sindicados al proceso mediante indagatoria en la que cada uno negó su participación en la ejecución de los aludidos delitos. Argumentaron que estaban en el lugar porqueCASACION 22436
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4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia infructuosamente fueron a buscar a Ofelia Arévalo, novia de OSCAR PEÑALOSA CARREÑO en un motel aledaño, y que al momento de la captura iban de retorno al municipio de Sogamoso;
sin embargo, dijeron, cuando comenzaban la caminata escucharon detonaciones que asimilaron con las de mechas utilizadas para jugar al tejo.
3. Luego de practicar varias pruebas, entre ellas, las declaraciones de Eduar Demetrio Pérez Manrique y Marlen Barrera de Chacón, quienes atienden el motel El Edén, ubicado aproximadamente a 600 metros del lugar donde se ejecutó el homicidio y la versión de los policiales que primeramente llegaron hasta allí, mediante resolución de 28 de octubre de 2002, resolvió la situación jurídica a los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
4. Con posterioridad se allegaron pruebas nuevas y, previo cierre de la investigación, calificó el mérito sumarial acusando a los procesados como presuntos coautores responsables de los aludidos delitos.
5. La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que tras adelantar las correspondientes audiencias preparatoria y pública, mediante fallo de 14 de agosto de 2003, condenó a los sindicados, OSCAR PEÑALOZA CARREÑO y HENRY ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO, a la pena principal de trescientos setenta y dosCASACION 22436
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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (372) meses de prisión como coautores de homicidio agravado en
Pedro Pérez Rosas y porte ilegal de armas.
6. El procesado JIMÉNEZ ZAMBRANO, su defensor y el Ministerio Público apelaron la decisión, los dos primeros en búsqueda de la absolución y el último para que se incrementara el quantum punitivo de la aflictiva impuesta a los sindicados.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de 11 de diciembre de 2003, la confirmó en su integridad, por lo que la defensa técnica insiste en la absolución con la formulación del recurso extraordinario, cuya demanda de casación la Corte declaró ajustada a los requisitos legales y en relación con la cual se recibió concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor formula cuatro cargos Cargo primero Error de hecho por falso juicio de existencia porque el fallador de instancia omitió la declaración de MARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en diligencia de inspección judicial, aportó hechos que demuestran el yerro en relación con el hallazgo del arma homicida y el “sorprendimiento” de OSCAR PEÑALOSACASACION 22436
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6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CARREÑO y HENRY ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO, pues cuando se le indagó por la presencia de otras personas en el sector que hubiesen presenciado la captura de los sindicados manifestó que “...Si pasaron personas en moto y siguieron por la carretera,
porque es una vía transitable y eso fue entre doce y media y una de la tarde...”, además de indicar que a diario y a toda hora pasan motos por el lugar. Aduce que de haber valorado el fallador esas pruebas, no hubiese expresado que “por allí no transitó por esos momentos nadie más” en lo que tiene que ver con el sorprendimiento de los sindicados por el camino citado. Cargo Segundo Error de hecho por falso juicio de existencia cuando el juzgador afirma que ha quedado claro que el señor HENRY JIMÉNEZ disparó un arma de fuego el día de los hechos, con lo cual desconoce pruebas testimoniales y documentales que certifican que aquél ejerce el oficio de latonero, como medio de subsistencia. Al respecto, destaca que el abogado Juan Carlos Ruiz afirmó, para la fecha de la declaración, que hacía cinco años conocía a HENRY ALBERTO JIMÉNEZ ZAMBRANO como persona trabajadora, que laboraba en el taller de Julio Sánchez.CASACION 22436
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7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Igualmente, hizo referencia a la declaración del padre del acusado, quien aseguró que este procesado únicamente trabajaba con él. Y, también, a la certificación expedida por el señor Julio Sánchez en el sentido de que JIMÉNEZ ZAMBRANO laboró en su taller como latonero y pintor. Asegura que si el fallo hubiese tenido en cuenta las anteriores pruebas testimoniales y documentales, las cuales establecen la profesión de su protegido, hubiera concluido que al trabajar con elementos químicos como el bario, antimonio y plomo, éstos “al permanecer largos períodos de tiempo en las partes expuestas en este caso
pruebas testimoniales y documentales, las cuales establecen la profesión de su protegido, hubiera concluido que al trabajar con elementos químicos como el bario, antimonio y plomo, éstos “al permanecer largos períodos de tiempo en las partes expuestas en este caso las manos llegaría a la conclusión de que el señor HENRY JIMÉNEZ ZAMBRANO posiblemente sería el autor de los disparos que ocasionaron la muerte del señor PEDRO PÉREZ ROSAS”. Cargo Tercero El juzgador incurrió en falso juicio de existencia porque no valoró la prueba que indica que en el sitio de ocurrencia de los hechos hay varios establecimientos públicos dedicados a moteles, que funcionan permanentemente. En tal sentido, advierte que JIMÉNEZ ZAMBRANO en el folio 425 del c.o. dijo: ...Que por que no conocía el sitio que era para que le indicara el sitio de los moteles para la vía al llano...” y más adelante, en la mismo folio, adujo: “le dije que si era en El Edén o los tales calabozos y el me dijo que en el primero, no se cual sea el primero”.CASACION 22436
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8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Afirma que si el juzgador de instancia hubiese tenido en cuenta esas afirmaciones del procesado le hubiera asignado credibilidad a la declaración de Ofelia Arévalo, porque existen moteles en ambos costados de la vía Sogamoso – Aquitania. Cargo Cuarto Acusa que en la sentencia el a quo incurrió en error de hecho por
falso raciocinio porque no tuvo en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y los principios generales del derecho al deducir de las fotografías tomadas al occiso en la inspección de cadáver que éste se encontraba en circunstancias de inferioridad o indefensión por estar al volante de su carro, con el cinturón de seguridad puesto y que, prácticamente, fue atacado por la espalda, cuando no está demostrado que su defendido estuviera en el interior del vehículo donde fue asesinado Pérez Rosas. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES En el término de traslado a los no recurrentes, el Procurador Judicial 166 Delegado ante el ad quem , pidió a la Corte la inadmisión de la demanda por haberse dirigido contra la sentencia de primer grado y no contra la de segunda instancia, para cuyo fin denunció que no apreció buena parte de la prueba testimonial allegada y que lo hizo equivocadamente ante la evidencia pericial y documental, sin expresar las razones de su desacuerdo con elCASACION 22436
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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tribunal, además de que, en su criterio, el defensor incurrió en otros errores de técnica. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. Con tal finalidad responde cada uno de los cargos formulados del siguiente modo:
Cargo Primero Revisadas las decisiones de primera y segunda instancia advierte que los sentenciadores no tuvieron en cuenta la declaración que el señor Mario Rodríguez Rodríguez rindió en inspección judicial practicada en el lugar donde fueron capturados los sindicados. No obstante, al examinar el aludido medio probatorio, el declarante da cuenta de lo que percibió luego de que fueron capturados y esposados por la policía los dos sujetos; y al interrogársele acerca de quiénes se percataron de la aprehensi ón de los nombrados, contestó que por allí pasaron unas personas en motocicleta y que a toda hora por el lugar se desplazaban vehículos de esa naturaleza. Sin embargo, luego de hacer referencia a lo que el Tribunal y el juzgador de instancia consideraron alrededor de la captura de los procesados, la proximidad con el lugar donde se ejecutó el homicidio y el posterior hallazgo del arma utilizada, afirmó que enCASACION 22436
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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia nada incide que sucedida la captura varias personas se percataran de ella o que por esa vía frecuentemente transitaran motocicletas, si la retención de los procesados fue consecuencia de su presencia en los alrededores donde se cometió el delito, concretamente en el camino por donde se señaló emprendieron la huída los autores del homicidio respecto de quienes se describió cómo iban vestidos. En consecuencia, por este aspecto, no puede pregonarse ningún
error con trascendencia en el fallo. Cargo Segundo En relación con este cargo dice que al confrontar los fallos de primero y segundo grado el sentenciador no citó todas las pruebas que echa de menos el casacionista, sólo hizo mención expresa a la versión de JIMÉNEZ ZAMBRANO, respecto de quien consideró su desempeño como latonero y pintor de vehículos, ocupación en la que tenía contacto con elementos químicos como el bario, el antimonio y el plomo. A lo anterior agrega que del expediente se observa que a OSCAR PEÑALOSA CARREÑO y HENRY ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO se les practicó análisis de residuo de disparo en mano por espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma. Acerca del primero se concluyó que los resultados obtenidos estadísticamente no eran compatibles con residuos de disparo, en tanto que respecto del segundo se determinó laCASACION 22436
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11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia existencia de una relación que estadísticamente corresponde a vestigios de disparo en mano. En la aclaración del dictamen, manifiesta, se dejó en claro que la prueba de espectrometría de masas acopladas inductivamente a plasma no es igual a la de absorción atómica. Así mismo, que es imposible que recoja un falso positivo en la determinación del metal puesto que cada elemento tiene su propio peso molecular. El perito también respondió negativamente al interrogante de si
los rastros de metales hallados en las muestras tomadas a JIMÉNEZ ZAMBRANO correspondían a sustancias o insumos usualmente manejados en labores de latonería y pintura, aunque no descartó la posibilidad de que se pudieran encontrar a lo máximo dos de los tres metales en personas que a diario los manipulan. A pesar de que el sentenciador no se refirió a las declaraciones de Juan Carlos Ruiz y Alfonso Jiménez y a la certificación expedida por el propietario de Talleres “Julio Sánchez”, sí consideró el hecho de que JIMÉNEZ ZAMBRANO se dedicaba al oficio de latonería y pintura, situación que para el censor se habría acreditado con la prueba omitida. Por lo que si bien es cierto tiene que aceptarse que estaba en contacto con esa clase de elementos, la prueba técnica que se le practicó determinó que el hallazgo fue producto de disparo de arma de fuego. Considera que el juzgador no erró al afirmar que JIMÉNEZ ZAMBRANO disparó un arma de fuego, puesto que tal aserto seCASACION 22436
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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustenta en la prueba técnica, en las declaraciones de los policías, la presencia y oportunidad en el lugar, el descubrimiento del arma en el camino por el que se desplazaron los procesados, la uniprocedencia entre el artefacto y las ojivas encontradas en el cadáver y en el taxi, además, las mentiras en que incurrieron, indicios que sumados lo condujeron a la certeza de que el citado
fue coautor del homicidio de Pedro Pérez Rosas. Cargo Tercero Alude cómo el casacionista denuncia que el sentenciador también incurrió en falso juicio de existencia porque omitió apreciar la versión de JIMÉNEZ ZAMBRANO cuando relató que en el sitio de los hechos hay varios moteles, entre ellos El Edén y los Calabozos. Con tal argumento, afirma, el actor persigue se le otorgue credibilidad a la versión de Ofelia Arévalo, amiga del procesado OSCAR PEÑALOSA CARREÑO, para lo cual tomó apartes de la versión de JIMÉNEZ ZAMBRANO. Precisa que la credibilidad, por sí misma no es un aspecto atacable en sede de casación, pues el sistema probatorio que nos rige no se apoya en la tarifa legal sino en la persuasión racional que permite al juzgador gozar de libertad para determinar el mérito que le otorga a los distintos medios de prueba aportados legal, oportuna y regularmente, que tiene como único límite la sana crítica, por lo tanto, si no estaba de acuerdo con la credibilidad que le otorgó el juzgador a la referida declaraci ón,CASACION 22436
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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia debió acudir al error de hecho por falso raciocinio acreditando que en el examen de la prueba el funcionario judicial se apartó de uno o varios de los postulados que informan la sana crítica.
No obstante, comenta, el juzgador de instancia analizó cada una de las versiones rendidas por JIMÉNEZ ZAMBRANO evidenciando las contradicciones existentes entre él y lo vertido por OSCAR PEÑALOSA CARREÑO, acerca de la diferencia de hora en que se encontraron, el sitio en que abordaron el taxi y las características del vehículo. Después de hacer referencia a lo considerado por los juzgadores de primero y segundo grado en relación con las versiones de los procesados, concluye que el argumento del motel y su ubicación, con el cual se pretende justificar la presencia de JIMÉNEZ ZAMBRANO en el lugar y hora en que ocurrió el homicidio, no desvirtúa la sentencia, que se fundamentó en los elementos de juicio, que indiciaria y contundentemente permiten predicar la coautoría y responsabilidad de los procesados. Cargo Cuarto Finalmente, que al revisar el protocolo de necropsia, el álbum fotográfico y la inspección de cadáver, se advierte que Pedro Pérez Rosas fue encontrado en el interior del vehículo de servicio público de placa XGC-267, en la silla del conductor, con el cinturón de seguridad ajustado y en posición fetal. Presentaba seis heridas, la primera en la región frontal derecha con tatuaje macroscópico, trayectoria antero posterior, supero inferior, deCASACION 22436
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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia derecha a izquierda; la segunda en la región occipital derecha
retroauricular de trayectoria posterior anterior, plano horizontal, de derecha a izquierda; la tercera en la región parietal derecha, trayectoria postero anterior, supero inferior, derecha a izquierda; la cuarta en línea media de región parietal trayectoria postero anterior, supero inferior, derecha a izquierda; la quinta en lateral derecho del cuello, trayectoria plano coronal, supero inferior, derecha a izquierda, y la última, por rozamiento de proyectil de arma de fuego no penetrante. Así, colige que la víctima se encontraba de espaldas, en posición del conductor, cuando fue atacada por una persona que iba en la parte de atrás del vehículo, como lo demuestran la mayoría de las heridas que le fueron causadas y que llevaban trayectoria postero anterior, además, los disparos fueron efectuados a corta distancia, entre 20 centímetros y 1 metro. El occiso estaba sentado, en posición fetal con los miembros inferiores en semiflexión sobre pedales de freno y acelerador , circunstancias que indican que se encontraba conduciendo y pendiente de su actividad, lo que constituye per se una situación de desventaja que aprovechó el victimario porque minimizaba la posibilidad de que se defendiera y que, a su vez, le facilitaba la comisión del homicidio. En las anteriores condiciones no se configura del error denunciado, que el casacionista no se preocupó por demostrar.
CONSIDERACIONESCASACION 22436
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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Previamente a resolver acerca de cada uno de los cargos formulados por el defensor, necesario es precisar que la valoración de los medios de prueba debe hacerse de manera singular y colectiva, es decir, considerando todos y cada uno de aquéllos legal, regular y oportunamente allegados al proceso, pues solamente mediante la articulación de unos con otros podrá declararse con categoría de certeza la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, la que no se logra a partir del an álisis individual y exclusivo de cada prueba; en tal caso estaría intentando explicar el todo con la parte, descontextualizando el respectivo medio probatorio y asignándole una trascendencia que no emerge de su contenido material. Lo anterior, en cuanto surge como nota característica en cada uno de los cargos formulados en la demanda de casación, que el defensor intenta anteponer su particular forma de valorar la prueba que acusa fue omitida, frente a las fundadas razones que tuvieron los juzgadores de instancia para impartir sentencia de condena, deja a un lado los demás elementos probatorios que forman el proceso, los cuales fueron suficientes para edificarla, sin presentar respecto de ellos reproche alguno. Hecha la anterior acotación, la Sala se pronunciará en relación con cada uno de los cargos formulados por el defensor, en el orden propuesto por él, del siguiente modo:
1. Acusa que en la sentencia no fue apreciado el testimonio rendido por el señor Mario Rodríguez Rodríguez, el cual da cuentaCASACION 22436
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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de que por el lugar donde fueron capturados los acusados transitaron personas diferentes a éstos, lo que contradice el aserto del juzgador de instancia de que por allí no se desplazó nadie más. Revisadas las sentencias de primero y segundo grado se observa que realmente los sentenciadores no hicieron alusión a dicho testimonio, el cual fue rendido en diligencia de inspección judicial practicada mes y medio después de haber transcurrido los hechos, en el lugar de captura de los procesados. Empero, al examinar su contenido, se aprecia que el declarante manifestó que se enteró de los hechos porque su nieta por el ruido que escuchó, lo llamó y le dijo que ahí habían bastantes policías, y al salir, un agente lo llamó y le preguntó si conocía a los individuos que tenían esposados, observando que en ese momento había como seis o siete carros, la patrulla y los motorizados1. De estas afirmaciones se desprende que el testigo no vio con anterioridad al llamado de su nieta a los procesados, tampoco se percató del momento de la captura, su conocimiento de ello fue posterior a este hecho. De modo que la referencia de que por el lugar pasaron varias personas en moto y siguieron por la carretera que es transitable, no tiene la virtud para cernir duda acerca de la comisión del homicidio de Pedro Pérez Rosas por parte de aquéllos.
1 Fls. 238 – 240 del c.o. 1CASACION 22436
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17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acertadamente anota el Ministerio Público, el Tribunal se refirió del siguiente modo: “Las únicas personas, como lo han aceptado los mismos procesados, que en el lugar de los hechos se hallaban presentes y por allí transitaban lo eran OSCAR PEÑALOZA y HENRY JIMÉNEZ ZAMBRANO, infiere de ello que es cierta su presencia en el momento de los sucesos y en el lugar de los mismos, lo que indica de manera cierta una evidencia especial y significativa, por ello y gracias a la colaboración de la ciudadanía dada la llamada telefónica que estos hicieron a la Policía, ésta pudo de inmediato reaccionar y montar un dispositivo para llegar al sitio conocido como “El Resbalón”, verificar lo sucedido y más adelante por el camino destapado hallar a los presuntos responsables quienes fueron aprehendidos.” Por su parte, el a quo precisó que el arma homicida fue hallada en el camino por el cual transitaron los procesados y cerca del sitio donde fueron capturados, circunstancias que consideró, constituyen indicio grave de responsabilidad en su contra, máxime cuando JIMÉNEZ ZAMBRANO manifestó en su injurada, que ellos eran los únicos que bajaban por ese lado, conjeturando que de haberlo hecho otras personas al tiempo, también las hubieran capturado. Para los juzgadores de instancia, uno de los aspectos determinantes para deducir la participación y responsabilidad de
los procesados, lo constituyó su presencia en el camino adyacente al lugar donde se cometió el homicidio, además de que ellos lucían prendas coincidentes con las descritas por losCASACION 22436
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18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia informantes que indicaron el paraje por donde iniciaron la huida luego de perpetrado el crimen. Sin embargo, frente a los motivos de la censura, debe tenerse en cuenta que el señor Mario Rodríguez Rodríguez se percató de la captura de los procesados entre las 12:30 y 1:00 p.m., momento en el cual, señalando la oportunidad en que cumplía sus quehaceres domésticos, ya había almorzado y estaba atento a los noticieros de televisión, por lo que no tuvo posibilidad de observar lo que ocurría en las inmediaciones de su vivienda y si otras personas transitaban el lugar al tiempo con los procesados. En consecuencia, le asiste razón a la Delegada al afirmar que no incide en nada, que ocurrida la captura, varias personas se percataran de ella o que por esa vía normalmente transiten motocicletas, porque la retención de los procesados fue consecuencia de su presencia en los alrededores donde se cometió el delito. Es que en torno al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene dicho la Corte, consiste en el absoluto desconocimiento del contenido probatorio que dimana de los medios de convicción aportados, porque puede ocurrir que el hecho por éstos informado haya sido examinado por el fallador sin relacionar formalmente la fuente o acudiendo a otras que por igual los acreditaban. En consecuencia, el falso juicio de existencia por desatención de la prueba implica que el panorama
hecho por éstos informado haya sido examinado por el fallador sin relacionar formalmente la fuente o acudiendo a otras que por igual los acreditaban. En consecuencia, el falso juicio de existencia por desatención de la prueba implica que el panorama fáctico apreciado por el juzgador cambie sustancialmente al valorarse la que dejó de examinarse, pues lo determinante enCASACION 22436
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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no haya sido tenido en cuenta por el funcionario judicial2. En el caso de la especie, al analizar el contenido de la declaración de Manuel Rodríguez Rodríguez, se observa que la misma no comporta entidad para modificar la decisión de condena, pues el declarante, como ya se comentó, únicamente hace referencia a circunstancias ex post a la ejecución del homicidio y a la captura de los procesados, con afirmaciones que no tienen incidencia alguna en la conclusión que se fundamentó en una evaluación objetiva, singular y en conjunto de los medios de convicción aportados, los cuales muestran cómo se desarrolló el hecho y se estableció quiénes son los responsables. En consecuencia, el cargo no prospera.
2. Por vía de la misma causal y error de idéntica especie, también se duele el casacionista de que en el fallo no fueron valorados los testimonios rendidos por Juan Carlos Ruiz, Alfonso Jiménez y
tampoco fue objeto de consideración la certificación expedida por el señor Julio Sánchez, propietario de “Talleres Julio Sánchez”, pruebas con las cuales se demostraba que HENRY ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO trabajaba en latonería y pintura. La censura así planteada está orientada a controvertir el valor demostrativo que los juzgadores de instancia dieron a la prueba
2 Auto de 24 de noviembre de 2005, radicación 23.853CASACION 22436
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20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de “ espectrometría de masas acoplada inductivamente plasma ” por medio de la cual se determinó la presencia de bario, antimonio y plomo y, a su vez, que el procesado JIMÉNEZ ZAMBRANO fue quien disparó el arma de fuego utilizada para agotar la vida de Pedro Pérez Rosas, pues por su profesión continuamente está en contacto con sustancias que contienen esos elementos. Aunque en la sentencia no fueron citadas las pruebas que menciona el censor, de su contenido se desprende que con ellas pretendía demostrar que su defendido por razón de la profesión que ejercía de latonero y pintor, continuamente estaba expuesto al contacto con bario, antimonio y plomo, que a su vez hacen parte de los componentes de la pólvora utilizada en los cartuchos disparados para terminar con la vida de la víctima. Sin embargo, se aprecia, como lo establece la Delegada que los
sentenciadores de primero y segundo grado hicieron referencia a la aludida circunstancia. El a quo señaló al respecto: “La prueba a ellos realizada no fue la de “espectrometría de absorción atómica” sino de Espectrometría de masas acoplada inductivamente a Plasma” (sic). Aunque las dos buscan determinar la existencia de bario, antimonio y plomo, según lo consignado por el experto, en ésta última, “es imposible obtener un falso positivo lo que sí era posible, aunque en mínima proporción, en la prueba conocida como de absorción atómica. Es decir, que con lo consignado en la aclaración del dictamen quedó claro que el señor HENRY JIMÉNEZ si (sic) disparó un arma de fuego el día de los hechos, y que en el resultado de la prueba a él practicadaCASACION 22436
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21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia no tuvo incidencia alguna que habitualmente manipulara met
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