CSJ - SP22437(04-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP22437(04-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia ' ! /r, (/ ZY e / Casación.N 22437 R
JOSAÉ RAMÓN TOVAR REYES s
E E Corte Supremd de Justicia P
CORTE SUPREMA DE JUSTISIA
SALA DE CASACIÓN PENALy
! !
Magistrada Ponente: |
|
MARINA PULIDO DE BARÓN
| Aprobado Acta No. 034. á E Bogotá D.C., mayo cuatro(4) de dos mil cico (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal He la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES contra la sentenc¡¡ proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo de fecha feé,yrero 3 de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Seguado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por cuyo medio jío condenó por el delito de rebelión. aE A HECHOS E AEl 24 de febrero de 2003, mtegrant l 5 de la Unidad Investigativa y Operativa del Gaula del depar.amento de Sucre, N E N I 1 I N E C E R-ep ública de Colombta M7A l =, 2 Casación N” 22437
JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES
Y Corte Suprema de Justicia con base en la información suministrade: por la red de informadores de ese organismo, según '_Ia cual en los corregimientos de Sabaneta, Arenal, Naranjal y Bajo de Lata, pertenecientes al municipio de Morroa en el migmo departamento,
se encontraban miembros de las organizaqioneá subversivas FARC y ELN, llevaron a cabo en los luga2res señalados un operativo, merced al cual se obtuvo la apreíhensión de JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES, a quien se le encí:ontraron armas y elementos que lo vinculaban con tales agrupacilpn'es ilegales. £ u
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
' » Tras haber sido vinculado al proceso JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES mediante diligencia de indagatoria, se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de deterción preventiva sin s e . P beneficio de excarcelación por el delito de rebelión. . m Cerrada la investigación, se profirió en SL_?. contra resolución de acusación de fecha junio 16 de 2003, por el mismo delito por el que se le impuso medida de aseguramiento. i ; f La fase del juicio correspondió adeíafíñtarla al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Coroz€¡!, despacho que ) profirió sentencia el 20 de noviembre de 200%, por cuyo medio AE República de Colombia Casacron N 22437 É RAMÓN TOVAR REYES Corte Suprema de Justicia condenó al procesado a las penas principale;.» de 72 meses de prisión y multa por valor de 100 salarioá mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdic«ión de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de í|a privativa de la libertad. ; Impugnado el fallo anterior por la defen=a del sindicado, el
Tribunal Super¡or de Sincelejo lo confirmó el 3 de febrero de 2004 “con la ACLARACIÓN, que a JOSÉ RAMÓN :_OVAR REYES, se le condena en calidad de autor responsable de delito de Rebelión y a la pena accesoría de inhabilitación pa—íra el ejercicio de ¡ derechos y funciones públicas”. y Contra la anterior determinación, el c%efensor interpuso recurso extraordinario de casación y para sustentario presentó demanda, sobre cuya admisibilidad se pronur¿c:ia la Sala. En el término legal dispuesto para los sujeto£ procesales no recurrentes, presentó escrito el señor Procwfador Judicial 169 Penal! lI. AP OEM R OM INE CT LA DEMANDA | | Un cargo formula el defensor cor£tra la sentencia impugnada, con fundamento en “e/ _artícu!o 20'27 No. 1% cep.p.” a considerar que la fiscalía en la etapa de instruí:ción “desestimó y — no practicó pruebas que beneficiaban al procesado”. Repúba licE a de Colombia. a N , ']< '?l / 7/ ? -Z /.í/ — 4 Casaición N 22437
JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES
A E A Corte Suprema de Justicia ] — — — — En virtud de lo anterior, estima que se es +-tá ante la violación de una norma de derecho, por cuanto “el fiscal que calificó el méirto (sic) del sumaro, desestimó las pruebas de descargos y asi (sic) mismo no ordenó la práctica de otras” 'establecidas por el
legislador en los artículos 234 y 238 del estatuto procesal penal. A renglón seguido, advierte el censor, 'que el fiscal y el fallador obviaron la aplicación de las normas ¿referidas, en tanto que según el citado artículo 238 es preciso qu¿a las pruebas sean apreciadas en conjunto, motivo por el cusíal insiste en que “estamos en presencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas”. | ¡? La consecuencia de no haber evacuadloas pruebas en su totalidad, radica en que el sentido del fallo hubiera sido distinto con resultado favorable a su defendido. | ¿ . Solicita, con base en lo expuesto, a€ímit¡r el presente recurso y, consecuentemente, casar el !fallo impugnado absolviendo a su defendido. T OMA da e0 P E ALEGATO DEL NO RECURRENTE ¡ Dentro del término previsto legalmente, el señor Procurador Judicia! 169 Penal ¡| de Sincelejo presentó esc:2r¡to en la condición anunciada, en donde advierte que “e/ recurrente extraordinario E AT ET rr - — República de Colombia Ó'/P A //f? r ” — - — a ción-N” 22437
JO&4F RAMÓN TOVAR REYES
| Corte Suprema de Justicia ' presenta su demanda de casación escuetame¿fxte en tres páginas que adolece de la falta de la técnica de casacic?n”_, en donde no se sujeta, agrega, a los más elementales requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000. I
A NI T L Empezando, señala, porque el recurreínte en su escrito omite uno de los requisitos consignados eni'la norma referida, como lo es la identificación de los s¡.uetos£ procesales, pero especialmente el presupuesto contenido en el ¿1umeral tercero de la misma disposición referida a la enunc¡aq…¡on de la causal, indicando en forma clara sus fundamentos 5¡ las normas que k estime infringidas. a a Para ello, no era suficiente, como lo hízo el censor, con manifestar que la causal invocada es la previsi'_a en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues: es necesario que determine si la violación de la norma sustancie¡l proviene de error de hecho o de derecho, lo que no hizo, pues c<émo lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, procede el segí¡ndo yerro en los casos en que el fallador admite y otorga val%ar probatorio a un medio de convicción irregularmente aportadoial proceso, por la omisión de las formalidades que la ley exigeípara su aducción, cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna y, por — último, en los casos en que se le otorga un valor diverso al que A ella misma le confiere. T N ii a r y E N E ——]]——— República de Colombia — , 6 ! Casáción N 22437
"W' JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES i J“=L£ ; - k
Corte Suprema de Justicia ! Resalta que el casacionista no dirige &¡u propuesta hacia
ninguna de las anteriores alternativas, sin que llegue a plantear “un error de hecho o de derecho que engendregla violación de una ley sustancial en matería penal, sino la ausencia en la práctica de pruebas”, formulación que resulta co¡:ítradictoria, pues precisamente la viabilidad del error de derecho está fincada en que el medio de prueba existe en el proceso. E En esa medida, la causal indicada p¡ara enderezar su pretensión, sostiene el Representante del Ministerio Público, era la nulidad por violación al derecho de defensa del procesado. Así el escrito, culmina, es preciso que se; aplique el artículo 213 de la Ley 600 inadmitiéendolo, por cuanf:o la demanda no reúne los requisitos previstos en la ley. : ! !
CONSIDERACIONES DE LA SÁLA
- T
? En el único cargo que propone el!casacionista con fundamento en la causal primera porque a sujjuicio se configura un “error de derecho”, se advierten múltip%es falencias que conducen a la inadmisión de la demanda. E| Como bien lo advierte el Agente del Mi?isterio Público de primera instancia en el escrito que presentó :lentro del término previsto para los no recurrentes en casación, fáfcil se colige que el | libelo presentado por el defensor de JOSEE RAMÓN TOVAR | 1' i a y t | República de Colombia ! 7 ll//e/ / /( ación Nº 22437 JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES Corte Suprema de Justicia REYES, no satisface los requisitos formales previstos en el
artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, en esa "¡íned¡da, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitirí='a y proceder deconformidad con lo normado en el artículo 213 Ebídem. | f Tan evidente es lo anterior que, como! acertadamente lo señala el no recurrente, el escrito es de talíparquedad que ni siguiera destina un capítulo a identificar los suíjetos procesales ni la sentencia contra la cual encamina la impiii gnación, según lo L) exige el numeral 1 del referido artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Ñ — — _ Aunado a lo anterior, es igualmente cl;¡ro que el escritotampoco se allana al presupuesto contenido er¡ei numeral tercero de la misma preceptiva, conforme con la cual la demanda de casación deberá contener “La enunciación :le la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa su$ fundamentos y las normas que el demandante é;st¡me infringidas”. f ! Al respecto, oportuno se ofrece indiofar que ni en el enunciado de la causal, ni tampoco mas adelar£te en el desarrollo del cargo, el censor manifiesta con la claridad riscesaria cuál es la clase de violación de la ley sustancial que invcf_ca, si lo fue por la vía directa o indirecta, amén de que para ello n29 es suficiente con que simplemente refiera que para tal efecto esqrime al numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600, que aglutina Ias—í dos alternativas y A A -ART | | República de Colombia V Dh
NAU Z2
. 8 - Casación N 22437
— JO£EE RAMÓN TOVAR REYES ! "'7J0B : E !
| 4 Corte Suprema de Justicia E' ! " - . i entendiéndose que cada una de ellas tiene un a naturaleza diversa E y excluyente. ! ! ! Así,, mie. ntras en la vi. olaci.ó. n di. recta de leyr sustancia. l el yerro i se concentra en el juicio que se tiene sobré una norma, bien E porque se aplicó indebidamente, se dejó de apiicar o se interpretó f . de una forma equivocada, en la indirecta la inc¡orrecc¡ón se deriva de la apreciación de las pruebas por errores de hecho o de E derecho que, consecuencialmente, y por ello es indirecta, generan E ] la violación de la ley sustancial. | Í; , Desde esa perspectiva, como lo ha d¡cho?en forma reiterada a Sala, es claro que si de pretextar violació£1 directa de la ley sustancial se trata, el censor debe acogerse a £_a forma en que los hechos y las pruebas fueron valorados en la síentencia objeto del recurso, pues si contrae su atención a estos aspectos, para ello cuenta con ia alternativa que le ofrece la vía inqíirecta. Í. Como se puede apreciar, si bien son do;s especies de una misma causal, parten de presupuestos d¡versosjs y excluyentes, de ahí la necesidad que en el desarrollo de la cens;ura el casacionista ofrezca claridad sobre la vía seleccionada, mr;—'ls lo cierto es que ninguna luz en torno a ese aspecto se vislumtfbra de la demanda
objeto de análisis. h | Por otro lado, también conviene precisar que la viclación de " ._m . . . , la ley “sustancial” tiene como condicioriamiento esencial A A A T A M E ARepDú blica de Colombia l1 NP Zd, — 9 $ CasaciónN 22437
JOSE RAMÓN TOVAR REYES
“ — Corte Suprema de Justicia precisamente que se vulneren preceptos gue ostenten esa connotación y que se indique de qué forma ftisron transgredidos . t si, como ya se dijo, porque se aplicaron indebidamente, se dejaron de aplicar o se interpretaron erróneamente. No obstante la exigencia anterior, el censor no refiere en el reproche a normas que revistan esa categoríáí, pues al respecto alude a los artículos 234 y 238 de la Ley 60? de 2000, que se limitan a fijar criterios o principios de valoración probatoría y que no tienen naturaleza sustancial. ¡ i ; Adicional a lo expuesto, también se;advierte que en. definitiva el casacionista no elabora una propf¿¡esta consecuente con alguna de las causales de casación pré.vistas legalmente, porque entremezcla en el único aparte —único c%.rgo— que esgrime, supuestos inherentes a la primera y a la te?cera, con lo cual trasgrede el denominado principio de autonomífa en la formulación de las causales, que impone su formulación! independiente en caso de ser distintas, y el de prioridad, que exige proponerlos de acuerdo con su incidencia procesal con el fin perimordíal de que la
censura se torne inteligible y se ajuste al requisito formal aludido que exige la presentación de los cargos en forma clara y precisa. r L Es claro que en forma simultánea el demz€ndante afirma que. E el “error de derecho” alegado tiene sustento en dos situaciones. En primer lugar, a raíz de que no se practicaran las pruebas que N T T E i ! p RepEú blica de Colombia 47. _ 10 Casacron N 22437
— JOS': RAMÓN TOVAR REYES
.n ; Corte Suprema de Justicia i solicitó el defensor del procesado y, en segungo orden, dado que el juzgador ignoró las que le favorecían. ! 1 No se remite a duda que esas dos situaciones comportan planteamientos de diversa naturaleza, cuya tliscusión en sede extraordinaria obedece a causales distintas que, en últimas, son excluyentes. Por un lado, como con tino lú plasma el sujeto procesal no recurrente, no practicar pruebas ique favorecían al procesado, eventualmente podría genera un error ín procedendo de garantía, por violación al debido procesoº y al derecho de defensa por desconocimiento del principio; de investigación integral, el cual necesariamente debe tratarse entro de la causal tercera y no de la primera que invoca el actor. E ! Por otro lado, ignorar pruebas existen?és en el proceso constituye un error de hecho, no de derecho¡como lo indica el censor, por falso juicio de existencia por 0ITI¡SÍIÍ¡F¡, el cual se erige en una de las modalidades de la causal primeja de casación por
violación indirectade la ley sustancial, errori/n ¡udicando, que . R tampoco corresponde con el enunciado del casácionista. 3 L Pero lo más cuestionabie es que el cen.%or no tuvo reparo para plantear estas propuestas dispares y colitradictorias dentro del mismo aparte, sin considerar que, comc:á bien lo indica el agente del Ministerio Público en su ai¡egat<í.»,'sgn totalmente incompatibles, porque mientras el yerro de gar%antia parte de que las pruebas no existen porque simple y lianí_amente no fueron !
L = — -. República de Colombia iA A —42 7 |_':'_r"/f-" — 11 C asación N 22437
Ea JOSÉE RAMÓN TOVAR REYES Corte Suprema de Justicia practicadas, a renglón seguido se contradibe plenamente al señalar que fueron omitidas (error de hecho por falso juicio de existencia) para lo cual es necesario afirmar su 5existencia. £ Además, como lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, las dos pretensiones son inconciliables cuando se abordan simultaneamente dentro de una misma c¡snsura, pues es presupuesto de las incorrecciones que se posiulan por la causal primera que la actuación procesal y la sentencia no estén afectadas de invalidez, lo que se opone a la terf;era; es decir que, con una propuesta de ese estilo se conculca el2principio lógico de no contradicción porque implicitamente se reríiega de la validez de la actuación o de la sentencia (causal terce¿ra), pero al tiempo se avala, por concretar el error en el juicio que <€íispensa el fallador
sobre las normas sustanciales (causa! primera)| A todo lo anterior se suma que el casa¡'.:ionista en ningún momento refiere cuáles fueron las pruebas que no se practicaron y las que se omitieron, requisito que según la j"¡|r¡sprudencia de la . Sala se torna en basilar, pues no de otra: modo se puede establecer su real incidencia frente a la decisión impugnada. En relación con esto último, es decir, en lá que respecta con el señalamiento de la trascenden¿ia de| ye'º¡ro que demanda, ninguna glosa elabora sobre el particular, razó;¿1 de más para que se infiera que el actor no cumple con los presupuestos técnicos y ! de fundamentación que exige el medio ¡extraordinario de | impugnación. ¡ — r República de Colombia 4P " 12 | “CasacNi 2ó24n37
— JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES
: ' ; :
- Corte Suprema de Justicia ! í La coynfusión del censor se evidencia¡ desde el mismo momento en que enmarca su pretensión en el ¿error de derecho”, cuyas posibilidades de formulación, de acuercio con lo señalado por la Sala, no se asemejan a ninguno de lds postulados que incluye en la censura. ¡
¡ ! Ciertamente, cuando la propuesta versa .sobre un error de derecho en la apreciación probatória, quien lo gpropone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el tallador en un falso juicio de ¡egalidad o en uno de convicción. | L El primero tiene ocurrencia cuando el sgantenciadór otorga
valor a una prueba sin el cumplimiento de… los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proc:éso y, el segundo, se produce al momento en que se valora una; prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la Eey le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en iosí sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fijº'_a en particular. i ! . No sobra recordar que en cualqu¡era¡' de los eventos reseñados, el casacionista está en la obiigacíórí de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal “suerte que tenga incidencia para modificar eniforma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna. — An . República de Colombia R — + s— — Casáción N 22437 13 E
JOS:;E RAMÓN TOVAR REYES
| ] Corte Suprema de Justicia | . . . ! Fácil se advierte, entonces, que ningunc: de los postulados en los que el demandante enfoca la censura, tienen relación con las posibilidades que brinda el invocado error;de derecho, de lo cual se puede colegir que la modalidad :enunciada no se desarrolla en el reparo. i
L ! | h Las múltiples incorrecciones puestas de manifiesto .e e determinan el incumplimiento de los re -Aquisitos formales a estipulados en los numerales 1% y 3" del artíc3íulo 212 de la Ley
600 de 2000, los cuales no pueden ser subsanz%dos por la Sala en virtud del principio de limitación que regzenta este medio extraordinario de impugnación, y que por víía legal encuentra consagración en el artículo 216 ¡bídem. | Lo anterior se constituye en razón suficier!_te para inadmitir la demanda presentada por el defensor del iprocesado JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES y devolver el expedief1te al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 2E13 de la citada normatividad. Además, porque no se advier¡te que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya ind?…¡rr¡do en violación de garantías fundamentales. H En mérito de lo expuesto, la Corte Supremia de Justicia, Sala de Casación Penal, . República de Colombia U 14 S /Casac.'on N 22437 o
JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES
Corte Suprema de Justicta . D RESUELVE i INADMITIR la demanda de casación iíeterpuesta por el defensor de JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES; por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cumplase.
MO x/ MARINA PULIDO DE BARÓN — 7 . T
SIGIFREDOP IN &PEREZ HER LANC ASTELLANOS Xx> %í /2
ALFREDO GÓMEZ QUINTER ANA TRUJILLO a E
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN RGE LUJS-Q JINTEROMiLANES
República de Colombia DDO 0A 5¿ÁI%"/? i — Casación N 22437
JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES
7777 RO oáífr5 PORTILLA