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CSJ - SP22443(19-01-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22443(19-01-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Ea Jacumo de Guettcto 2 Fs de Pateción Peaat a NExt N ZZa

OMATIA ZOJAS C

GORTE SUPREMA DE JUSTICGIA

SALA DE CASACION FENAL

BMagistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBARNA TRULNLELO

Aprobado Acta Na, M Bogota D. C., diecinuave (19) de enero de dos mil cinco (2.005). YISTOS Decide la Sala el recurso de reposición inferpuesto por el defensor de la requerida en extradición, OMAIRA ROJAS CABRERA, también conocida como “ANAYBE ROJAS VALDERRAMA”, “NAYIBE ROJAS VALDERRAMA”, "SONIA”, o "Comandante SONIA”, en contra del proveido por medio del cual nego la práctica de las pruebas por el solcitadas.

ANTEGEDENTES

1. Dentro del término previsto, para el efecto, en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (art. 500 sciual), el defensor de la requerida en extradición solicitó la práctica de una sene de pruebas encaminadas a demostrar que la persona capturada no es la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, con fundamento Eraza Supuema de Puittís - ¡2

Tai No72443 OMATRA ROJAS C. en que los datos suministados mo coresponden a los de laaprehendida. . Pruebas negadas por la Corte por su superfluidad, dejando en ciaro que es al instante de conceptuar cuando puede definir Si el requisito de la plena identidad se satisface, lo cual hará teniendo como base la información suministrada en la petición y sus anexos, y la

prpporcionada por la Fiscalia General de la Nación al hacer efectiva lacaptura. Para evidenciar que las pruebaa sobraban, la Sala precisó que la Nota Yerbal mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de America solicitó la detención provisional con fines de extradición entregó los datos sobre la idemidad de ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA, conecida como "NAYIBE ROJAS VALDERRAMA" "SONIA” y "Comandante SONIA” los cuales fueron corregidos por la Nota Verbal No. 505, del 10 de marzo de 2.004, en el sentido que con arreglo a la investigación se confirmó que el verdadero nombre de la solcitada era OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con la c. de c No. 40.729.7€31; nacidael 20 de octubre de 1970 en la Lnión Caqueta, adjuntando fotocopia de dicho documento y de la tarjeta decadachlar. Destacando que los mismos fueron reiterados por la Nota Verbal que formalizo la solicitud y las de¿lara;ione&: rendidas en su apoyo por el Fiscal, WILLIAM D. BRAUN, y el Agente Espe¿íai de la DEA, CARSON ULRICH. ' Enata Spa de ua ' | - C¿ Zala de Patatón ial … Á — EE 0. 22493QUALZA ROTAS C Ademas, que este último testgo, aciaro, que despues de proferida la resolución de acusación informes de invesiigación acreditaron que el verdadero nombre de NAYIBE ROJAS VALDERRAMA es OMAIRA ROJAS CABRERA, conocida comó “SONIA”, entregando los datos sobre su identidad y una fotografía

que, dice, fue reconocida por agentes de la Policia de Colombia comó - N la persona a quien se le impútan los delitos en la acusación y las declaraciones, denominada NAYIVE ROJAS YALDERRAMA; los mismos que al cotejar las hueilas dactilares de la céedula de OMAIRA ROJAS CABRERA y las tomadas a NAYYE ROJAS YVALDERRAMA después de su arresto, concluyeron que perienecen a la misma persona. Información, que la Sala estimó suliciente para decidr al momento de conceptuar si concurre o no, este requisito. 3 Dentro del término legal, el defensor de la requerida interpuso el recurso de reposición para que la Sala revoque la providencia atacada y en su lugar ordene la práctica de las pruebas solicitadas, apoyado en los siguientes argumentos: Afrma, que el verdadero nombre de su defendida es ANAY%BE ROJAS VALDERRAMA, nacida el 16 de julio de 1.92569, en el municipio de Palestina, Huíla, identificada con la cédula de <:iud3dania No. - 40.470.467 expedida en Paujil, Caqueta, hija de DAVID ROJAS

VARGAS y MARIA INES VALDERRAMA VALERNZUELA.

Que OMAIRA ROJAS CABRERA, nació el 20 de octubre dga 1.270, en la Unión Peneya, Caquetá, registrada en la Inspección de Es Juprema de Pescicts _ "Z Saa de PQaraida Poral ¿3L_ 1 - - o Texf. N 272442

OMAIRA.ROJAS C. —

Policia del mismo munciblo, hija de SIMON ROJAS y ELENA CABRERA, identificada conla c de ¿. No. 40729 767 De la comparación de estos datos, concluye, se trala de personas diferentes, motivo por el cual, estima, se deben practicar las pruebas pedidas. Sobre la fotografla anexada, dice, que habiendo sido tomada a "ANAYIBE” ROJAS VALDERRAMA el dia en que fue traida a la Fiscalia General de la Nación, la Embajada de los Estados Unidos no puede preteñder que sea tenida como prueba. Echa de menos el experticio en donde los agentes de la Policia Colombiana concluyen que las fotografías y las huellas digitales: corresponden a la misma persona, lo que a stu jJuICIO, le impide elejercicio del derecho de defensa. Afimiá, finalmente, que si bien es cierto que el artículo 235 del Codigo Procesal Penal obliga al rechazo de las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos y las manifiestamente superfluas, tambien lo es que el articulo 234 il;)¡d<&:ñ1 impone al funcionario la obligación de averiguar con igual.celo las circunstancias que comprueban la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado o las que tienda a demosirar su inocencia. i Es Supea de Geiticia —Sala de Pasción Posal | ¿g'—-—)2 í No. 22443

OMATIRA ROJAS C.

GÚN$!DERAQHÚN ES DE 1A SALA De tiempo atrás la Sala viene reiierando que el recurso derepbsición es un dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales para provocar que el funcionano judicial vuelva al estudio de la decisión combatida, temiendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a evidenciar que incurrió en errores enmendables a traves de surevocatoria, adición o complemento. En consectiencia, corresponde al impugnante iIndividualizar los errores que dice fueron cometidos en la providencia atacada y los argumentos con los cuales prelende acreditarlos, por el conirano, dejaría a la Sata sin la posibiidad de veríficar si efectivamente ocurmieron y de serasi, enmendarios. - Carga que en este caso Incumplio el impugrante, habida cuenta “que no precisó ningún dislate por corregir ni, por supuesto, argumentos tendientes a demostrarilos, solo se ocupo de cotejar la doble información aportada por el país requirente para concluir que son pér$onas diferentes, olvidando que la Sala de manera clara y precisa argumentó que es al momento de conceptuar cuando estáa autorizada para determinar si el requisito de la piena identidad concurre, teniendo en cuenta para ello los datos entregados por la Embajada de los Estados Unidos en la soficitud de detención provisional, en la fomatización de la extradición y en las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación, y los sumimstrados por la Fiscalla General de la Nación al formalizar la captura; los cuales. consideró bastabar para cumplir ese propósito. -l Ea Saprema de Enericia Sal de Pasa:tón Penat ' __$|F2 Ext Nn 4242 OMATRA ROJAS C Razores que en ningún momento fueron controvertidas.

En cuanto al cuestionamiento que le hace a la legalidad de lafotografía anexada al expediente, no es un argumento que debilita siquiera los fundamentos de la providencia, como quiera que ro es un aspecto que la Sala deba dilucidar por carecer de conexión con el objeto del concepto, ;óor refir con la naturaleza mixia del trámite de extradición, administrativojudicial — administrativo, a::ioptadm por el Codigo de Procedimiénto Pena!l, que atribuye a la Corte la funcion deimpulsar la fase intermedia o judicial que culmina con la émisión de un concepto en el cual ha de verificar si sus fundamentos se reúnen, esto es, la validez formal de la documentación, el princibio de la doble incriminación, la plena identidad de la persona reqúa.—:rida, y la equiúalencia de la providencia profenida en el extenor, y si es del caso, el cumplimiento de los tratados públic0á. Tema que debe ser plantezdo por la defensa en el proceso penal - fuente de la reclamación y decididos por las autonidades jUdiciales norteamericanas y no por la Sala, porque de hacerlo vulneraria la soberania del pals requirente. Come tampoco el relativo a que no fue anexado el diciamen por medio del cual los agentes de la Policta Colombiana concluyeron que las fotografía y las huellas digitales de la capturada conesponden a las de la requerida, pues basta con la afirmación que en ese sentidg hizo el Agente Especial de la DEA, CARSON ULRICH y con la restante información que contiene el expediente para decidir si esta elemento” — ¡ concurre, como se dejó consignado en la decisión combatida,

La '"'| .'? u Esta Supima de Gaitida 2 Sala de Poración Decial - ' Ext. No, 22443 CMTATRA FROJAS C Ni, el atinente a que la Corie investigue las circunstancias q¿;e demuestren la existaencia de la conducta numble, las que agraven, atenúen o exonerende responsabilidad al procesado o las que tienda a demostrar su inocencia, por ser aspectos extaños al ramite de extradición, que constituyen el objeto del proceso penal fuente de la extradición. Asi entonces, la Sala no repondra la providencia recumida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; | RESUELVE No reponer la providencia que negó la practica de las pruebas, por los argumentos expuestos. Contra esta decision no procede ningún recurso. Copiese, notifiquese y cómplase.

HERMAN GÁUAN CASTELLANOS

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