CSJ - SP22443(23-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22443(23-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
,a á¿;:;f.':; ¡TEQTIAIOS. n E¿'_J1¿fa'—?'."'¿-?. É Ve F FTata rd ; ñ)fº.g$,, _ l2
aKf, ERZE CI £ I
OMAIRA ROGAS CASRERÁ
CORTE SUPREMA DE JUETICIA
BSALA DE CASACIÓON PENAL
Mamistrado Ponente . ENGAR LOMBANA TRUJILO TU A ha r7 — Aprabado Acta No 12 Bogotá D. C., veintitres (23) de febrero de dos mil cinco (2.005). Observado el tramite previsto en el artículo 518 del Código de Proceaimiento Penal, entre la Sala a rendr el cofcepto cue en derecho <:orr<r:5pc:ñda en relación con la solicitud de extradición ctevada por Cio;_…—s—r…o ae las Estados Unidos de Aménca, de la cudadana colombiana, OMAIRA ROJAS CABRERA, tembien conocida como “ANAYSE ROJAS VALDERRAMA”, "NAYIBE ROLIAS VALDUERRAMAS, “SONIA” o "Comancarmte SONI LA”.
ANTECEDENTES
1. Conla Neota Verbal No. 405, del 19 de febrero de 2 004 la mbajada de los Cstados Unidos de América, solicitó la detención provisional corn fines de extradición de, "ANAYBE AROVJAS VYALDERRAMA tambien — conocida como "NAYIBE HOJAS ha Es 3[¿¡MGM de Puettan "2
Saa de Cattón Tenal &%.— =X Na, 12 14.)
OMAIRA ROJAS CACI
VALDERRAMA”, "SONIA” o “Comandante SONIAS la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 24 de marzo de 2.004, y notificada en fF¡º:0f¡ el 30 del mismo mes y año, por miembros de esa Instifucioón. Con la Nota Verbal No. 0565 del 10 de marzo de 2004 la misma Embajada de Estados Unidos de Aménca, informo, que de acuerdo con una mayor inve tigación puede confirmar que la nersona requerida en extradicion es OMAIRA ROJAS CABRERA, con cedula colombiana No. 40720 761, nacida al 20 de octubre de 1.9/0, en —Unión, Caquetá, adjuntando copiad e la cedula y sus huellas digítal€—:s. 2.10n la Nota Yerbal No. 1253, del 20 de mayo de :”¿.Úí34, a Embajada de los Estados Unidos formalizo la solciud de extradición de OMAIRA ROJAS CABRERA, tambien conocida como "ANAYBE ROJAS VALDERRAMA”, "NAYIBE ROJAS VALDERRAMA”, “SONIA" y "Comandante SONIA”, para que comparezca en juicio por delitos aaa A arrátican federales de narcoticos. ! “30bre los hechos, consigna, que OMAIRA ROJAS CABRERA es miembro del grmupo “narcoterronista” — “Fuerzas — Armadas Revolucionarias de Colombia” "FARC”, que opera en vanas partes de Colombia. Dice, que la evidencia demuestrz que las “FARC” financian actos violentos de terorismo contra el gobierno colombiano fabricando y
vendiendo cocaina e imporiendo contribución por la misrmma, auguinendo con sus ingresos armas, municiones y los suministros necesanos pera permitries llevar a cabo el conflicio. En Tupemo de $¿M£º 1 2 Taa Le ¿MGE¿M Ú?M'ñf — Ext. No. 22443 OMAIRA ROJAS CABRERA Que durante el fempo del delito, JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, era el Comandante del “Frente 14 de las FARC”, quien juniocon OMAIRA ROJAS CABRERA sunervisaron la feabricación de la cocalna en el area controlada por el aludido frente, vendieron grandes cantidades de la droga a traficantes de narcólicos incluyendo a JOSE ANTONIO CELIS, tambien conocido como "Calvo” y a JUARN DIEGO GIRALDO, alas “Flaco”.
22. Dectaración rendida por WVALLIAM D. BRAUN, Abogsdo Litgante Principal, nombrado como Fiscal nara representar S los Estados Unidos en el proceso base de la rectamación. Explica como se conforma un Gran Jurado, cual es el tramite observado para dictar una resolución de acusación, e individualiza los requisitos que esta decisión debe reumr.
Evoca los cargos atnbuidos s la requernda en extradición, determinando el contenido y alcance de los delttos que se le endilgan; en cuanto a los hechos, manifiesta, que durante el periodo de tiempo cubierto por la acusación formal JOSE BENITO CABRERA CUEYAS tembien conocido como FABIAN RAMIREZ, oficiaba como líder de una organización de tráfico de cocainz en Colombia teniendo bajo su
control, como comandante del frente 14 de las FARC, la elaboración del alcaloide en el sur de Colombia el cual vendia a narcotraficarries intemacionales quienes lo transporiaban a Cstados Unidos y a ciros palses. En particular, dice, que uno de los individuos que ayudó a JOSE SENITO CABRERA CUEVAS fue NAYIBE ROJAS YALDERE Es Suprema de Vueticia - , 7
Jatz de PEatación Penal : Á—-— !
EXE. NMo. T2 483
OMAIRA ROJAS CABRERA conocida como SONIA, miembro del freme 14 de las FARC, en los arreglos nara la entrega de la droge a los compradores, asistendo a reuniones celebradas entre si y con muchas combinaciones de coconspiradores diferentes durante el transcurso de la conspiración, para discutir las operaciones de tráfico de cocaina. Concreta, que para lievar a cabo las operaciones de tráfico de caina usabar el pueblo de PEÑAS COLORADAS y otros lugares del sur del pais.
23. Resolución de acusación No. 03-554, dictada el 16 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distmio de Columbis, mediante la cual se acusa s OMAJIRA RENAS CABRERA de los delitos de concierio para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o mas de cocaina, y para fabricar y distribuir una cantidad igual de esa sustancia, con la inmención de impartaris a ese mismo pals.
24. Declaración de CARSON ULRICH, Agente Especial de la Informa que la investigacion fue llevada a cabo por la DEA con ayuda de la Policia de Colombia, utiizando para. el efecto fuentes
confidenciales, reumones encubiertas y vigllancia electrónica. A continuacion relaciona los siguientes actos como evidencia de la comisión de los delitos atribuidosa la requerida en extradición: T ":n&'—-' a2 fnma Sapunma de Guntia A Sats de Patación Pensk Ext. Mo. 22043 OMAINTA ROJAS CABRERA 2.4.4."CS” ha observado a NAYIBE ROJAS VALDERRAMA (en adelame VALDERRAMA), realizar riegociaciones de cocalna con narcotraficantes y supervisar cuando la cocalna era cargada a un — avión en pistas aereas en Colombia. 24.2. En la primavera de 2.001, “CSI” le entregó CABRERA _ . CUEVAS una carta enviada por "CEL! 5, para que ee stableci ara a las 1 “FARC" como fuente de abastecimento, detallando, ademas, | as compras que le hictera en el pasado al movimiento quemillero 243 En jurio de 2001, terminada la reunmión en la Ce participaron "CELIS " GIRA LDO" y CABRERA CUEVAS en Colombia “CELIS” le hizo saber a "CSI que habia tramitado la compra de 1.500 kilogramos de cocaina para importar a Miami y Nueva York.
244. Varios meses despues "CELIS" le manifesto a "CSP que los 300 kilogramos de cocaina que habla comprado los combino con los 300 kilogramos de cocalna pertenecientes a CABRERA CUEVAS, importandolos a Nueva York.
Un tiempo después le dijo que 140 Kilogramos de cocalna de
500 Kiogramos habian sido conmfiscados en Panamaá (confiscación que fue constatada por la DEA). "GIRALDO” le contó a "CSI, que CABRERA CUEVAS responsabilizaba a "CELIS” de la perdida de cocalna en Pañnamá, y que estaba buscando a alguien para que lo matara por no pagar la cocaina perdida. E7 NZ A Se de ¿ZM Y á-' . Ext. Ne 77387
OMAJIRA ROJAS CARRIESFA
245. En una llamada ielefónica intervenida por las fuerzas polciales de Colombia, el 23 de abnil de 2.003, “CELIS” le dijo a OSCAR HUMBERTO LONDOÑO que "VALDERRAMA” se habia quedado cone<a! dinero de “GIRALDO”. 24.6. El 6 de mayo de 2.003, en una llamada telefórica intevenida sostenida por “GIRALDO” y “VALDERRAMA” hanhlaron soabre las condiciones de los "motores” enviados de la Florida a Colombia, llamada en la cual “VALDERRAMA” le pidió encomtran: a El 2 de junto de 2.003, en unez hamada telefónica intervenida por las tfueras policiales de Colombia, "GIRALDO” le diío a "VALDERRAMA" que habla hablado con "CELIS" quien le habiía manifestado que iba 2 arreglar el asunto, respondiendole esta "si dile que cargue las pilas y no contimíe trabando dinero que nc la partenece, diselo”.. 2.4.7. El 27 de mayo de 2.005, "GIRALDO" la hizo saber a “CS)”
aue le habíia entregado toda la papeleria a "'VALDERRAMA" y = CABRERA CUEVAS De atro lado, refiere el declarante, que después de la acusación formal, informes de investigacion determinaron que al verdadero nombre de NAYIVE RO.JAS YALDERRAMA es OMAIRA RCHHa5 CABRERA, tambiéern conocida como SONIA, quien mide 5 pies 3 pulgadas, pesa unas 150 libras, pelo y ajos castaño, nacida en la Umion, Caguetá, _ Es Suprema de Quicicia z Saa de Catación Vecl ¿(—', Ext. No, 72.447) QOMANTA ROJAS CABRENA Al ser comparada la fotografia con la que aparece en la cédula de ciudadanía de OMAIRA ROJAS CABRERA, No. 40.729.761, por oficiales de la Policia de Colombia, afirma, establecieron que son de la VALDERAMA. igual sucedió, asegura, al cotejar las huellas de la cedula de OMAIRA ROJAS VALDERRAMA con las tomadas a la persona capturada, concluyendo que los dos juegos pertenecen a la misma
NEFSONnA.
3. Considerando perfeccionado el expediente, el Mimsterno del Intenor y de Justicia lo envio a esta Sala para lo de su cargo, incluyendo el concepto emifido por su homólogo de Relaciones Extariores, relafivo a que por no existir ratado de extracición entra los dos pases procede obrar de conformidad con las normas periinentes
del Código de Procedimiento Penal.
4. Dentro del termino previº…to por la ley para presentar alegatos
de conclusión, sólo lo hizo el Procurador Cuarto Delegado nara la Casación Penal, como quiera que el defensor de la requerida lo esentó de manera extemperan 4.1. El Agente del Ministerio Público solicita a la Sala rinda concepto favorable a la extradición, por considerar salisfechas las exigencias del articulo 520 delC ódigo de Procedimiento Penal. La validez format de la documentación la considera cumplida poarque el Goablerno de los Estados Unidos presemtó la pelición por vía H Ea Zumena de Queida — £3 1"Z
Jala de Pueactó: Vec —
Ext. No. 722443 OMAIRA ROJAS CABRERA diniomática anexando copia de la resolución de acusación, las declaraciones de WILLIAM D. BRAUN y CARSON ULRICH, la fotografía y la tarjeta de preparación de la cedula de ciudedania de la regquenda; documentos que, afirma, deltallan las conductas motivadoras de la reclamación y los datos necesanos para establecer la plena idemtidad de la solicitada en extadición, amen de sar auterticados debidamente. Estima que la información suministrada por las motas dinlomaticas que soportan el requenmiento, por el Agente Especial de la DEA, y los cotejos fotocraficos y dectilares hechos a la cedula de ciudadania de OMARIA ROJAS CABRERA, junto con las muestras tomadas a la aprehendida, demuestran que se tratan de la misma nersona. Las conductas endilgadas, dice, se adecuan en los delitos de táfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para
delinquir con fines de traticar estupefaciontes, descritos en los articulos 376 y 340 del Codigo Panal y sancionados con prisión no infeñor a cuatro años. La providencia anexada a la solcitud de extradición, la tene como equivalante a la resolución de acusación colombiana por refenr O1 en detalle cada uno de los comportamiento por los cuales se acusa OMAIRA ROJAS CABRERA, contener la adecuación a las normas de ese país, y dar lugar a la etapa del juicio, en donde al acusado le asiste el derecho a defenderse. (a Zuguama de fueicia 7 Saa de Patación Vel dEXf. Mo. 77443 OMAINTA SOJAS CABRERA En caso de rendir concenpto favorable, le pide a la Corie exhoriar al Gobierno para que condicione la entrega a que OMAIRA ROJAS CABREREA sea ¡uzgada solo por las conductas que onginaron la extradicion, y que en ningin caso sea sometida a desanarición. forzada, torturas o penas cmeles, inhumanas o degradantes, m a destierro, prisión perpetua o confiscación. . El defensor solicila sea emitido concepto desfavorable a la ex1radición, fundado en que dentro del expediente no esta plenamente demostrada la idenitficación de la requerida, en razón a las diferoncias —existentes entre el nombra y las caracteristicas proporcionadas en la nota verbal con la cual se solicitó la detención provisional confines de extradición y la que formalizo el requenmiento; y por haber sido conderada por el delito de revelón, y estar siendo investigada por el
de narcotráfico, también en Colombia. CONSIDERACIONES DE LA SALA !. Con arregio a lo concepivado por el Ministeio de Relaciones Exteriores y por no exastir tratado de extradición api.cabic. entra los dos paises, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que regularan este concepto, al tenor de lo normado por los artículos 35 de la Carta Políitica y 18 del Código Pernal.
2. Ahora hbien, el artículo 520 de la ley 600 de 2.000, disporne: que la Corte Suprema de Justicia fundamentara su concepto en la valide formal de la documentación presentada, en la plena idemtid ad de la persona pedida en extadición en el principio de a doble
En Zrpaema de Gueticda I'Z Fa de Puactón Vosat Í¡%"', Ext. No. 22.44% QOMAIRA ROJAS CASRERA cocalña a narcotraficanies infernacionales con destino a los Esiados Umdos y a olros palses, ulilizando el dinero recaudado para la adquisición de armas y equipos nara la organización gemillera. Senñala a NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, miembro del frente 14 de las FARC, como ayudante de JOSE BENITO CABRERA CUEVAS haciendo los arreglos para la entrega de cocaina a los wmpra…dcrs¿—:aY de las acividades financieras asociadas a esa actividad. Y que el Agente Espp ecial de lz DEÁA, CARSON ULRICH, atribuye a NAYIBE ROJAS YALDERRAMA ser un miembro de alto rango de las FARC, que trabaja parae CABRERA CUEVAS, llevando a cabo
negociaciones de cocaina con narcotraficantes. Son circunstancias que reflejan la posibilidad de adecuación del delito de rebelrón, conducta por la que si bien es cierto la requerida no es solcitada si puede tener relación con los atribuidos a ella en la resolución de acusación, lo que lleva a la Corte a retterar, una ver más, quee n los eventos de conexidad entre un delito polífico y el de narcotráfico no se configura la improcedencia de la entrega prevista en el articulo 35 de la Carta en relación con el delito común, dado que no existe norma supernor o legal que prevea esta hinotesis como causal de improcedencia, y por cuanto es evidenie que el tipo penal de narcotráfico no ostenta el carácier político requerido. Argumentos expuestos por la Sala en el concepio rendido al 24 de noviembre de ?.004, dentro del radicado No. 22.450, con ponencia del H. Mg. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, y que son de uritidad transcribir en esie momento por su indudable vigencia: En Zumena de uitizia . a Fal de Poimies Taal Áv-_, , Ext. Mo, 22443
OMAINA ROJAS: CARRERA "Asi las 0osas, surgen los siguieniaes inferroganíes: ¿la reyla vue estaluye el artículo 35 inciso 3 de la Constilución Política de 4307 maiiicado paore l Acto Legisiaiivo No. 07 de 1997 según la cual no tromete la extradivión pgor delitos poííticas, se extiende a los conexcs conéstos?, ¿el narectráfico, en cualquiera de sus modalidades, puede
ser considerado delifo conoxo a uno poiffino? “11.1. De cara a la primera pregunía es necesario obiservar que n la Constiución ni la ley definen qué es delito política ni especifican cuales son los conoxos con éste; sin embargo, esta Caorte bono señiado que al primero as “aquella infracción penal cuya realización husca el cambio de las instifuciones a sislemas de gabterna para iraplantar otros que el sujelo activo, generalmente caractenizado nor au espir-i tu aliruista y generoso, considere más justos”, por ke que se TNE | calfican como tales los de rebelón, sedición conspiración y seducción, usurpación y retención iegal de mandao, es decír, los que alentan contra el régimen constilucional y legaf”.
- "Ahora, si se considera que: ..al degislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que esa capacidad hace parte de la posibiidad de extenrtar tales bensficios (amnistia e indulto, precisa la Coría) a los delitos conexos con los deltos politicas. No oabstante, se trata de una facultad nua, como cualquier ota, ítambién estáú someltida a límikes í -A s i “ : A .Jito Segunda Instancia, 7 de abril de 1995, radicación a.5 10.297M, Carlos Esuardo Mejia Escobar. p [
Es Zugama de Puaricia a Zala de Patactón Pedol Á—- ! Ext. No. 22443 OMAIRA ROJAS CASRERA superiores, fundamentalmení ertienos de rezanabilidad e
iqualdad. De acuerdo 50 esios cnlerios, el legisiador no puede ex1ondct arbitrariamente asos beneficios a conductas ajenas a si naluraleza, ni tampoco realizar inclusiones ( exclusiones que comporten un ftralamiento diferenciado infustiicado. "Si se extrapolan esos crierios con el fema de la extrarinión, al confiqurarse ese mecanismo de cooperación internacional en la lucha coritra el delifo en el rango de las garantías fundamentales, entre las varias reglas jurídicas inmersaes en el artículo 35 de la lay Fundamental, se extracia aquella segun la cual en defecío de la existencia de un tratado público vigente sobre la malería, bilateral o muitila íeraf la solicitud concesión y afrecimiento de la extradición 5e regula 'd43 contormidad con la ley, regla recogida en el Libro Y, Capítilo I, del Código de Procedimiento Penal, reguladora de tal herramienta, en concrelo, su artículo5 08, que ademas reitera que la extradición no procede por delitos políticos, habrá de concluirse que es al fegístador a quien le correspondería señalar, basado an oriterios de rezonahilidad e igualdad, cuales son los delitos que por estar ligados de manera muy esfrecha con su naturaleza, podrran considerarse en rnn&x¡dad ON las palíticos para efectos de impedir la extradición. Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cual sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e intima conexión con el delifo político, puede decirse que imrientras una solit :Iud de extradición no verse por un delito tipicamente
Cf., entre ctros, muto del 25 de septiembre de 1996 ,ralicaciónA 172.051, MT. Jorge ribal CGómeoz Caliego. ..-.'i.l Es Zeymena de fuizicia - 1“¿ Saa de Patevión Pecal Áº': Ext. r. 22443 OMAINTA ROJAS CADRERA poltico, la misma sería procedenía, siempre y ouando sa reunan las demas condiciones previslas an ía lay....... "... dado el rasgo gue tiena el delifo de rebelión como conducta de ejecución permaneníae, es decir, que se actualiza mientras el sujalo activo persiste en su oabjelivo de enfrantarse a la insifucionalidad del estado mediante el empleo de las armas, puede surgir el fenomenao de la conexidad con el narcolrafico si asta actividad la despliega “von al in de facililar la ejecución de la rebelión, segun lo señala el astmulo 80-3 del Codigo de Procedimiento Penal, taí cual sucede en este caso pues, como ya sa ha dicho, en el indicimant se afrma que la Tinakdad del comportamiento de narcotrático es el de abtener elementos balicas, dinera y equipos, así como financiar la guerra contra el E E gubiemmao. "1.1.2. Empero, en orden a dar respuesta al segundo inleroganto, lambién es pretiso destacar que nínguna actividad deliciiva constituliva de narcotráfico puede asfimarse coma conexa a un delilo patítico comeo factor impediente de una solicitud de extradición, na sólo porque el legslador no lo ha estimado así-sino porque 1a misme
comunidac infermacional le niega ese carácter. En Siecio, - f Convención de las Maciones Unidas soabre tatfico dícito de estupefamientes y sustancias sicorópicas, aprobada en Viena al 13 de dicrembre de T980, e incorporada al derecho interno medianio la Ley 67 de 1293, estatuyo en su artmulo 3710 que: "A las fines de cooperación entre las partes prevista en la preserte convención, en particular la cooperación prevista en los artculos 5 6P m y , las dalilos tipificados de u E — d Ea Sugana de Jumtia ' | ' ' z a de PQaueión PecalEXt, u. 22043 OMAIRA ROJAS CADRERA conformidad con el presente artículo no se considerararn comao delitos fiscales o como daltitos políticos ni como delitos políticamente molivados, sin perfuicio de las limtaciones constitucionales y de los principios tundamentiales del dereeho interna de las partes ” En fin, como el requerimiento solo atañne 4 los delios de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocalna, y para fabricar y distribuir igual cantidad de alcaloide con la intención de ser importada a ese país, es incontrovertible que la causal que impide la extradición no opera, por lo tanto, es viabls la extradición, a condición que no sea juzgada por rebelión.
2. En cuanto a la posibilidad de que la requerida esté o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerda, insiste la Cc>ñe, que es al Gobierno Nacional a quen concierte definir esa
situación para los efectos de determinar si concede, difiere o niega la extradición tal como lo preven los articulos 521 y 522 de la ley 600 de 2.000, y 555 del Decreto 2700 de 1.991, aplicable por la deciaratona de inexequibilidad del articulo 527 de la aludida Ley 600 de 2.000.
21.. YALIDEZ - FORIMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTA.
El art. 513 de la ley 600 de 7.000, prescribe que para ofrecer o conceder la extradición la solicitud debe presentarse por vis Scbre tal precepto Colombia no hiza ningmna clase de reserva o declaración; ademas, la Corte Constitudional no la haitó contraria a ja Constitución d eraminar 1a citada Ley 67 de 1991 (Sentencie 176 de 1965,. 16 - 7Ea Zuguuna de Puatica r N Saa de Casctós Penal Ext. Ne, 22.443 OMAIRA ROJAS CARRERA diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adosando copia o transcrnipción autentica de la seniencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que: determinaron la solicitud de extradición y del iugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena idemtidad de la persona reclemada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documertos que han de ser expedidos en la forma prevista por la legislación del estado requirente y traducidos al castellano, si fuere
'néce33ño. Ahora, el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282/89, articulo 1, num. 118, precentúa que los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presertarse debicamente autenticados por el cónsul o agente diplomatico de 1s República, y en su defécto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respecivo paiís. La firma del cónsul o agente diptomático se abonara por el Ministerio de Helaciones Exteriores de Colombia. Exigencias cumplidas cabalmente por el Cobierno de lo 5 Estados Unidos, al elevar la solicitud por medio de su Embajada en Colombia, estos es, por vía diplomática, anexando transcrita le resolución de acusación No. 03-554, dictada el 19 de diciembre de 2.005, en la Corte Distital de los Estados Unidos para el Distrito de 17 v-.-' Eoxa Zomema de Fasia (1 Sala de Qasación Perdt ¿f….… Ext. No. OMAIRA ROJAS CABPCRA Columbia, en donde se acusa a NAYIBE ROJAS VALDERRAMA de los delllos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaina, y concierto para fabricar y distribuir la misma canti¿ad de alcalode; tas declaraciones del Fiscal Federal Adjunto VWILLIAM D. BRAUN, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrio de Columbia, y del Agente Especial de la DEA, CARSON ULRICH, quienes sintetizan los hechos que sivieron de base a la
reclamacion detaltando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecuiados los actos que evidencian los delitos atribuidos; adicionalmente, retteran la información sobre la idemtidad de la recilamada registrada en las notas diplomáticas con las cuales se pidió la detencion provisional y se formalizó la solicitud de extradición de OMAIRA ROJAS CABRERA, aportando, adicionalmente, transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente contravenidas Documentos autentiicados con arreglo a la legislación del naís requirente, como quiera que cumplieron los tráamites señalados en el articulo 259 del Código Procesal Civil Ciertamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Division de lo Penal, del Departamento de Justicia de 105 Lstados Unidos, RANDY TOLEDO, cerfíficó que copia de las declaraciones rendidas por el Fisca! Federal Adjunto WILLIAM D. BRAUN, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia, y por el Agente Especial de la DEA, CARSON ULRICH, se mantener en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington. El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, Fizo consiar que para la fecha en que firmo el documento anterior, RANDY 15 Evea 'º?¿:5¡&£Mds buctda d rz Zn de Potación Porst Ext. No. 72445 OMAIRA ROJAS CABRERA TOLEDO desempeñaba el cargo de Directora Asociada, Oficina de AÁsunios Intemacionales, Division de lo Penal, Departamemo de Justicia de los Estados Unidos, haciendo estampar el sello del
Dºpartam€—f1to de Justicia, y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Intemacionales diera fe de su firma. El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, atestó que al documento anexo le fue fijado el sello del Departamento de Justcia de los Estados Unidos de Améria y que el mismo merece plena fe y credito, en testimorio de lo cual, hizo fijar el sello del Departamernto de - Estado y que suscnbiera su nombre el Funcionario Audliar de Autemticaciones, del aludido Departamento, PATRICEKE O. HATCHETT. A su tumo, la Consul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRA AZA, cerfífico que PATRICK . HATCHETT, para ese entonces desempenaba las funciones de Auxilar de Autenticaciones del Departamento de Estado; y su firma abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerno de Relaciones Extenores Los anexos fueron traducidos al castellano por la Embajar los Estados Unidos de America. Reunidos como estan los presupuestos del articulo 513 de la Ley 600 de 2.000, la Sala da por agotado el requisito de la validez lf.'o rmal de la documentación presentada.
2.2. PLENA INDENTIDAD DE LA PERSONA REGQUERIDA,
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Eonta Za de Gusziia : ' f2
Zal de Patartóa Daral | ¿:¿; - EXÍ. Mo. <2.443 OMAIRA ROJAS CASRERA De la valoración conjunta de la información suministrada nor la Embajada de Estados Unidos en las notas verbales con las cuales solicito la detención provisional y formalizo la solicitud de extradición
de OMAIRA I.—"-EOJAS VALDERRAMA, en las declaraciones rendidas en apoyo, y con base en las labores adelantadas por los membros de la Fiscalia General de la Nación para notificar la captura en Colombia; conciuye la Sala que la requernida en extradición es la misma persona que permanece privada de la libertad por razón de este expediente. En efecto, en la Nota Yerbal 405 del 19 de febrero de 2.004, a — traves de la cual la Embajada de los Estados Unidos de America como datos sobre la requenda en extradición, ANAYBE ROJAS VALDERRAMA, tambien conocida como “NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, "Sonia”, "Comandante Sonia”, consignó que es ciudadana colombiana, nacida el 16 de julio de 1.269 en Palestina, Huila, hija de DAYID ROJAS, cuya descripción corresponde a la de una mujer tipo hispanico, de aproximadamente 150 cm de estatura, Sin embargo, con la Nota Verbal No. 0565, del 10 de maro de . 2.004, expreso, que con fundamento en uina mayor investigación confimaba que el verdadero nombre de la persona requerida es COMAIRA ROJAS CABRERA, conc. de c. No. 40729761 nacida el 20 de octubre de 1.970 en la Unión, Caqueta, adjuntando copias de su cedula y huellas. Estos ultimos datos fueron transcritos por el Despacho del Fiscal ceneral de la Nación en la resolución que dispuso la captura con finas de extradición de OMAIRA RCJAS CABRERA, comocida como
"ANAYBE RCJAS VALDERRAMA”, "NAYIBE ROJAS VALDERRAMA,
.:_¡:l u. La T Ea FZuguana de Gurio . > . ZFala de Oatación Tesal Ext, No. 22443 OMAIRA ROJAS CABRECA “Sonia” o "Comandante Sonia”, verficados por miembros de esa Entidad para noiificarle la decisión, y ratificados en las declaraciones nor el Fiscal Federal Adjunto VALLIAM D. BRAUN, y el Agente Especial de la DEA, CARSON ULRICH. No empece lo antenor, en el curso del tramite la defensa ha venido sostermiendo que su poderdante no es la mujer requerida en extradición, hincado en que su nombre es ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA; argumento que la Sala desecha enfrente a la aclaración hecha por la Embajada an la Nota YVerbal 0585, de que al nombre real de la solicitada es OMAIRA ROJAS YALDERRAMA,, idenmtficada con la C. C. No. 40.779.761, nacida el 20 de ociubre de 1.970 en la Unión, Caqueta. Y, el testimonio del Agente de la DEA, WH…L!¡)M D. BRAUM, quen manifiesta que el verdadero nombre de NAYIBE ROJAS VALDERRAMA es OMAIRA ROJAS CABRERA, adjuntando como prueba una fotografia de la requerida que, afirma, fue comparada por agentes de la Policia Colombiana con la que la de la cédida de ciudadania No. 40.729.761 a nombre de OMAIRA ROJAS CABRERA, concluyendo que se trata de la misma persona, al igual que las huellas digitales del mismo documento con las tomadas a la capturada, determinando que los dos Juegos corresponden a la misma persona.
En fin, nnguna duda alberga la Sala en relación con que f persora privada de la libertad por este Trámite es la reguerida en extradición. aa Supuena de Gueicia (2. aa de Paraciós Vel Á-º—¡ | Ext. No, 27 44
OMAIRA ROJAS CABRERA
25 PRINCIFIO DE La DOBLE INCFMIMINACIÓN.
El articulo 511-1 del Código de Procedimiento Pernal aplicado, exige para ofrecer o conceder la extradición que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a custro (4) Requisito que tambien concurre en este evento. En efecto, la resolución de acusación No. 03-554, diciada el 18 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para al Distrito de Columbia, acusa a "NAYIYE ROJAS VAL DERRAMA", de los siguientes cargos: "CARGO UNO "En o alrededor de algún momento en el 2.001, la fecha exacta siendo desconacida al Gran Jurado, y continuando de ahí en adalanís e incluyendo la fecha en que se presentó esta Acusación, an la República de Calombia y ofros lugares, JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, tambien conocikdo como Fabian Ramirez, NAYIBE
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